REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 23-899
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: CARLOS BERNABE TORRES TORRES.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano: CARLOS BERNABE TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.108.408, domiciliado en la Urbanizacion Los Tamarindos, Sector 2 vereda 1, Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.241.074, inscrito en el Inpreabogado N° 137.684, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070, de fecha nueve de diciembre del año 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia número 136, de fecha (30) de Marzo del año 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la Republica, ante usted respetuosamente ocurre a los fines de exponer y solicitar:
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 1982, contrajo matrimonio ante el Registro civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, con la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.456, con domicilio en la calle Principal detrás del comando de la Guardia Nacional Bolivariana Carvavaly Estado Amazona, Puerto Ayacucho, tal como se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio N°49, de fecha 23 de Agosto del año 1982, emitida por la alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual anexa al presente escrito marcada con la Letra “A”, para que surta efectos legales. De esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente señala que su último domicilio conyugal fue en la Urbanizacion los Tamarindos sector 2 vereda 1, Municipio San Fernando, Estado Apure, Venezuela.
Que su cónyuge y él se encuentran separados de hecho hasta el día veintiséis (26) de Junio del año 2000, por incompatibilidad de caracteres, desafecto, desamor, sin que haya entre ellos ningún tipo de reconciliación, por lo cual solicita con el debido respeto, el DIVORCIO POR DESAFECTO.
De manera voluntaria declara, que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes en común y no existe comunidad de bienes gananciales que repartir, razón por la cual, solicita sea decretado la disolución del vínculo conyugal.
Asi mismo solicita que la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, arriba plenamente identificada, sea citada en el siguiente domicilio estado Amazona, puerto Ayacucho, (celular N° 04266960192) se sirva de notificar a la ciudadana Fiscal sexto del Ministerio Publico competente en Familia, a los fines de que exprese su opinión.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, solicita con el debido respeto, el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia número 1070, de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instauro la incompatibilidad o desafecto como causales del divorcio, y la sentencia número 136, de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, que estableció, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se declare el divorcio, lo cual se tramitara por un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante os tribunales de municipio. Finalmente, pide que la presente Solicitud De Divorcio Por Desafecto, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se sirva de citar al fiscal del Ministerio Publico.
CONSIGNA:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio.
Marcado “B” fotocopia de la cedula de identidad del solicitante.
Del folio 1 al 4, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de la cedula de identidad del solicitante.
En fecha 27 de Julio de 2.023, se le dio entrada con despacho saneador, debido a la revisión exhaustiva a la documentación que acompaña la presente solicitud se pudo constatar, que el solicitante no indica la dirección exacta actual de la demandada. Cursante a los folios 5,6.
En el folio 7, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS BERNABE TORRES TORRES, solicitando se notifique a la ciudadana demandada vía telemática por la red social WhatsApp o via telefónica 04266960192.
En fecha 09 de Agosto de 2.023, consta auto negando lo solicitado, por cuanto la presente acción no ha sido admitida por falta de especificación del domicilio exacto de la demandada SONIA MARIA RODRIGUEZ. Cursante al folio 8.
En el folio 9, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS BERNABE TORRES TORRES, solicitando se notifique a la ciudadana demandada por vía telefónica o via telemática WhatsApp por el teléfono 04266960192, ya que ella vive en el Estado Amazonas, con domicilio calle Principal detrás del comando de la guardia Nacional Bolivariana Carvanaly, Familia Gudiño.
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, consta auto agregando diligencia, ya que el ciudadano demandante subsano lo enmendado, Se ADMITIO EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO. Se ordenó citar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Asi mismo se ordenó citar mediante boleta a la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ. Este juzgado ordena exhortar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, con el objeto de Practicar la citación ordenada. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, referente a la citación de la demandada por la vía telemática, este tribunal lo niega, por cuanto se es necesario agotar la vía de citación mediante boleta. Cursante a los folios 10, 11, 12,13.
En fecha 28 de Septiembre de 2.023. Consta auto librando exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas. Cursante a los folios 14,15,16.
En fecha 15 de Diciembre de 2.023, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación con su respectiva compulsa dirigida a la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, debido a que la mencionada ciudadana se negó a firmar en la Urbanizacion Los Tamarindos, casa N° 04, vereda N°36, frente a la cancha Mogollón, Municipio San Fernando Estado Apure. Cursante a los folios 17 al 25 del expediente.
En el folio 26, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS BERNABE TORRES TORRES, solicitando se cite a la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del año 2.024, consta auto agregando diligencia. Se libró boleta de notificación. Cursante a los folios 27,28.
En fecha 18 de Marzo del año 2.024, consta consignación de la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal Tercero de Municipio Abg. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ, informa que se dirigió a la siguiente dirección en la Urbanizacion Tamarindo, casa N° 4, vereda 36, frente a la cancha Mogollón, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, para colocar la Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la Morada de la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ. Cursante a los folios 29,30,31
En fecha 21 de Marzo del año 2024, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado a la demandada ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 32 del expediente.
En fecha 18 de Abril del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, folios 33, 34 del expediente.
En fecha 29 de Abril del año 2.024, fue presentada Opinión Favorable por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cursante al folio 35 del expediente.
En fecha 08 de Mayo del 2024, consta cómputo de los días de despachos transcurridos a los efectos de verificar si el lapso otorgado a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, así como el otorgado a la parte demandada se encuentra fenecidos, cursante al folio 36 del expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Despacho pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION AL FONDO
Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano CARLOS BERNABE TORRES TORRES, asistido en este acto por el Abogado LUIS ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.241.074, inscrito en el Inpreabogado N° 137.684, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en la separación de hecho suscitada entre los cónyuges, por serias divergencias en el matrimonio, y que hasta los momentos no ha habido, ni habrá ningún tipo de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura definitiva, ya que la separación ocurrió en el mes de Junio de 2000, por lo que ambos han hecho su vida, por lo que alegó el desafecto para con su cónyuge.
Por otra parte, la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificada, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 32, de fecha 21 de Marzo del 2024, expresando: “…y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por el ciudadano CARLOS BERNABE TORRES TORRES, ut supra identificado, invocado en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 49, que los ciudadanos CARLOS BERNABE TORRES TORRES y SONIA MARIA RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Agosto del año 1982, ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, estado Apure, acta original que fue consignada en la presente solicitud distinguida con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos CARLOS BERNABE TORRES TORRES y SONIA MARIA RODRIGUEZ son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue en un inmueble en la Urbanizacion Los Tamarindos, sector 2, vereda 1, Municipio San Fernando del estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron ningún tipo de bienes en común y no existe comunidad de bienes.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio opinión para la disolución del vínculo matrimonial como consta al folio 35; lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano CARLOS BERNABE TORRES TORRES en contra de la ciudadana SONIA MARIA RODRIGUEZ, ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS BERNABE TORRES TORRES y SONIA MARIA RODRIGUEZ, en fecha 23 de Agosto de 1982, ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 49, de los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para el año 1982. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano CARLOS BERNABE TORRES TORRES, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS BERNABE TORRES TORRES y SONIA MARIA RODRIGUEZ, en fecha 23 de Agosto de 1982, ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número 49, de los libros llevados por la Alcaldia del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para el año 1982.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
Expediente Nº 23-899
CJAD/YVS/Luisana.
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