REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: KEIRA CAROLINA ORTEGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.261.364, domiciliada: Sector Matadero a tres casa del módulo cubano a mano izquierda, en este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: NESTOR EDUARDO BOHORQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 24.632.827, domiciliado: En el Sector Matadero por el callejón que, queda frente al Liceo Manuel Antonio Nieves en la Iglesia Genezaret, en este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1.072-2024.
SENTENCIA Nº 016-A-24

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante demanda Oral de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana: KEIRA CAROLINA ORTEGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.261.364, contra el ciudadano: NESTOR EDUARDO BOHORQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 24.632.827, y favor de sus hijos: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se fije la manutención en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANO ($80), mensuales, en moneda Extranjera o al tipo de cambio en Bolívares, en el momento de realizar el pago, el bono especial adicional a la mensualidad para los meses de Agosto en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANO ($50) o al tipo de cambio en Bolívares, para la compra de los uniformes y útiles escolares, y en los meses de Diciembre, adicional a la mensualidad la cantidad de DOCIENTOS DOLARES AMERICANO ($200) o al tipo de cambio en Bolívares, para la compra de los estrenos y juguetes de la época. Igualmente que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Medicina y Asistencia Médica cuando lo requiera su hijos.


En fecha 12/04/2024, se admite la solicitud, y se ordena la Notificación de las partes para la contestación de la demanda y la celebración del acto conciliatorio. (F 07 y Vto).

En fecha 12/04/2024, se libró Despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionado con la Boleta de Notificación del ciudadano: Fiscal del Misterio Publico del Estado Apure. (F 07 y Vto).

En los folios 14, 15,16 y 17, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 15 de Abril del 2024, donde consigna boleta de Notificación firmada por las partes en la presente causa.

Mediante acta de fecha 22/04/2024, se deja constancia que las solo llegaron a un acuerdo parcial en relación a la manutención a favor de sus hijos: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F 18).

En Fecha 22/04/2024, se dictó auto en la cual se declara abierto el lapso de Prueba. Folio 19.

En el folio 20, se declara vencido el lapso probatorio y se computa por secretaria los días de despacho desde el auto de acuerdo de fecha 22/04/2024 hasta el día 03/05/2024 ambas fecha inclusive.

En fecha 06/05/2024, se dictó auto en el cual se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso marras, se trata de una solicitud de fijación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, en concordancia con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tiene los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas..” Igualmente establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente en su artículo 374 que “el pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niñas o adolescente la capacidad económica del obligado.


En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paternal del ciudadano: NESTOR EDUARDO BOHORQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 24.632.827 y a favor de sus hijos: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no solo por haberlo admitido en el acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 18); sino por resultar, de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en los folios 03 Vtos, 04, y 05 Vtos, 06 de la causa, la cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.


Durante el lapso probatorio, el demando no consigno prueba alguna en el presente procedimiento.

En fecha 06 de Mayo de 2024, se dictó auto en el cual en el cual se evidencia que se encuentra vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Prueba en el presente procedimiento; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de niño, niñas y adolescente, declara la presente causa en estado de Sentencia a partir del mismo día de hoy, 06 de Mayo de 2024 y se dijo “VISTO”; Así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se videncia la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que el demando manifiesta: “Ciudadano juez no estoy de acuerdo con el monto solicitado por la madre de mis hijos en virtud que yo, tengo la niña y la madre tiene el niño, segundo: Estoy de acuerdo con el monto solicitado por la madre de mis hijos: Tercero No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos es por lo que ofrezco comprar los estrenos y juguete para los 31 de diciembre de cada ano y la madre para los 24 de diciembre de cada ano. Cuarto No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos es por lo que ofrezco aportar el 50% de los gastos y medicinas que requiera mis hijos.”

Por otro lado considerando que en el libelo de demanda de obligación de manutenía, la ciudadana KEIRA CAROLINA ORTEGA CAMPOS, en su condición de madre de los niños: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANO ($80), mensuales, en moneda Extranjera o al tipo de cambio en Bolívares, en el momento de realizar el pago, siendo el punto único sobre la controversia en el cual no están de acuerdo las parte y la manifestación de la parte en el acto conciliatorio en el cual expreso que él tiene bajo su cuidado la niña y la madre tiene el niño, este juzgador fija la obligación de manutención específicamente a las mensualidades por la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANO ($40), mensuales, en moneda Extranjera o al tipo de cambio en Bolívares, en el momento de realizar el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 hace referencia a que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y así se decide.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365,369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolecente en, concordancia con los artículos 76 Único Aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana: KEIRA CAROLINA ORTEGA CAMPOS contra el ciudadano: NESTOR EDUARDO BOHORQUEZ RONDON, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar para los primeros días de cada mes, a partir del mes de Junio del año 2024, la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANO ($40), mensuales, en moneda Extranjera o al tipo de cambio en Bolívares, establecido por el banco central de Venezuela al momento de realizar el pago, para la compra de alimentos, calzado y vestidos. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agostos adicional a la mensualidad la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANO ($50) moneda Extranjera o al tipo de cambio en Bolívares, establecido por el banco central de Venezuela al momento de realizar el pago, para la compra de los uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar adicional a la mensualidad para los meses Diciembre el obligado la compra de todos los 31 de Diciembre de cada ano, y la madre los 24 de diciembre de cada ano, para la compra de los estrenos y juguetes de la época. CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) adicional a la mensualidad de los gastos de medicina y asistencia médica que requiera sus hijos. Notifíquese al Obligado de la presente decisión. Igualmente se ordena Librar oficio de apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214° Y 165°.-

El Juez Provisorio,

Abog. Pedro Alberto Briceño
El Secretario Titular

Abog. Ricardo Hernández
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular

Abog. Ricardo Hernández.