I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En fecha 06 de Mayo del 2.024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 19.688.452, madre biológica de la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la Parte Recurrente en la presente causa y la Parte Contra-Recurrente el ciudadano JESUS NAZARETH HERNANDEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.315.614, ejerciendo tal Recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 26 de Abril del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, inserto a los folios del 01 al 05 del presente recurso.-
En fecha 07 de Mayo del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite auto acordando la remisión inmediata al Tribunal de Alzada del Recurso en cuestión junto con las Copias Fotostáticas Certificadas de las actuaciones concernientes para el conocimiento de dicho recurso, inserto a los folios del 06 al 22 del presente recurso.
De las Copias Fotostáticas Certificadas consignadas a efectos de conocer el Recurso de Hecho, considera pertinente este Juzgador hacer mención a las mismas, describiéndolas en el siguiente orden:
En fecha 21 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite auto acordando la Celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 04 de Abril de 2024 a las 10:00 a.m, actuación en copia fotostática certificada, inserta al folio Nro. 08 del presente recurso.
En fecha 08 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite auto acordando reprogramar la Celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 10-04-2024 a las 09:00 a.m, por cuanto en fecha 04 de Abril de 2024 no hubo despacho, actuación en copia fotostática certificada, inserta al folio Nro. 09 del presente recurso.
En fecha 10 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite acta mediante la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por la incomparecencia de las partes a la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria pautada en fecha 08 de Abril de 2024, actuación en copia fotostática certificada, inserta al folio Nro. 10 del presente recurso.
En fecha 15 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite Sentencia declarando, Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, suscrita por la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, contra el ciudadano JESUS NAZARETH HERNANDEZ RATTIA; actuación en copia fotostática certificada, inserta a los folios Nros. 11 y 12 del presente recurso.
En fecha 15 de Abril de 2024, el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, antes identificados, consigna por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 2024, reservándose el derecho de fundamentar la apelación en el lapso fijado por el Tribunal Superior a tal efecto, actuación en copia fotostática certificada, inserta al folio Nro. 13 del presente recurso.
En fecha 18 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite auto acordando pronunciarse al respecto de la Apelación solicitada en fecha 15 de Abril de 2024 de acuerdo a los previsto en el tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación en copia fotostática certificada, inserta al folio Nro. 14 del presente recurso.
En fecha 26 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite Sentencia Interlocutoria donde Niega el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.946, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 19.688.452, actuación en copia fotostática certificada, inserta a los folios Nros. Del 15 al 19 del presente recurso.
En fecha 29 de Abril de 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia mediante la cual el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, antes identificado, solicito la expedición de las copias certificadas de los folios 29 y siguientes de la causa, actuación en copia fotostática certificada, inserta al folio Nro. 20 del presente recurso.
En fecha 03 de Mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, emite auto en el cual acuerda, expedir copia certificada de los folios Nros. 29 y siguientes, actuación en copia fotostática certificada, inserta al folio Nro. 21 del presente recurso.
ACTUACIONES DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En fecha 13 de Mayo de 2024, se recibió oficio N° CJ-0087-2024, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, mediante el cual se remitió el presente recurso a este Juzgado Superior a los fines de CONOCER SOBRE EL RECURSO DE HECHO, relacionado con la causa signada con la Nomenclatura JMSS1-10.200-23 cursante por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito in comento, intentado por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.688.452, inserto en el folio 23 del presente recurso.
En fecha 13 de Mayo del 2024, este Juzgado de Alzada, emite auto acordando lo siguiente; Fórmese Expediente, Désele Entrada, Curso de Ley y Anótese en los Libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto al folio Nro. 24 del presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto ante ésta Segunda Instancia; ésta Alzada considera pertinente pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer y decidir en relación al RECURSO DE HECHO interpuesto por la Parte Recurrente, determinando con base a los postulados legales pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, que el conocimiento de tal Recurso corresponde a éste Juzgado Superior adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, puesto que éste Juzgado tiene la facultad jurídica de conocer en alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE
En fecha 06 de Mayo de 2024, el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.946, parte Recurrente del presente Recurso de Hecho, interpone tal Recurso, mediante los siguientes términos:
“Se inicia el proceso por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se solicitó al Tribunal se autorice a la madre de la adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana María Oscarina Cavanerio Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.688.452, para que en nombre del padre ejerza unilateralmente la patria potestad sobre la hija de ambos, sin que ello implique renuncia a la misma; es decir, a la patria potestad, en virtud de que se le imposibilita al padre hacer presencia física cuando sea requerido por el ordenamiento normativo vigente. El Tribunal admitió la solicitud, efectuó la notificación del padre y por auto de fecha 21-03-2024, en el expediente numerado JMSS1-10.200-24, fijo audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 04-04-2024 fecha en la cual no hubo despacho y por lo tanto no pudo celebrarse. El día 08-04-2024 estampó auto mediante el cual fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 10-04-2024 a las 10:00 a.m. En dicha audiencia, en razón de que la solicitante no acudió ni por si ni mediante apoderado, el tribunal levanta el acta mediante la cual deja constancia de tal circunstancia y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley, declara el desistimiento del proceso y extinguida la instancia, es decir, sólo señala el dispositivo de la decisión la cual, conforme a la ley, debe publicar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes con la motivación respectiva. Conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado al presente caso por supletoriedad y por diligencia de fecha 15-04-2024 ejercí Recurso de Apelación contra el auto de fecha 10-04-2024 mediante el cual se tomó la DECISIÓN DE DECLARAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Es de hacer notar, que pasadas las 3:00 pm., consigné la diligencia de apelación y en el expediente no cursaba sentencia alguna publicada ese mismo día, sin embargo, con posterioridad fue agregada la sentencia motivada con una nota de que había sido publicada el día 15-04-2024 a las 11:11 am.
Por auto de fecha 26-04-2024, el Tribunal de la causa Niega la Apelación presentada por considerarla extemporánea por anticipado. Por diligencia de fecha 29-04-2024, solicité se me expidieran copias certificadas de las actuaciones cursantes al folio 29 y siguientes del expediente a los fines de ejercer el Recurso de Hecho que formalmente ejerzo mediante el presente escrito, las cuales, a la fecha de hoy, no fue posible que me fueran entregadas.
Ahora bien, el auto que hoy se impugna es una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso por cuanto cierra cualquier posibilidad de seguimiento del mismo y en relación a este tipo de sentencias la doctrina ha señalado, que las sentencias interlocutorias “son aquellas que se dictan en el curso del proceso judicial para resolver cuestiones incidentales que, generalmente causan perjuicio o gravamen, el cual puede ser reparable o no, estando sujetas o sometidas generalmente al ejercicio del recurso de apelación como andarivel de Impugnación”. No obstante, puede surgir en el proceso las llamadas “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas”, esto es, que ponen fin al proceso, entendidas estas últimas como aquellas dictadas en el decurso del proceso o en el auto de admisión, pero que son capaces de poner fin al mismo; efecto que surgió del auto dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución el 26-04-2024 en la causa JMSS1-10.200-24. En consecuencia, al producir dicho auto un perjuicio o gravamen reparable sólo por la vía de apelación, la misma debió haber sido escuchada en ambos efectos, tal como se evidencia del auto de fecha 26-04-2024.
Una vez presentada la argumentación verbal de la parte recurrente, éste Juzgador a los fines de reunir los elementos necesarios para la concreción de la decisión del presente Recurso debe hacer énfasis en las actuaciones consignadas a ésta Superioridad, por contener tales folios los hechos controvertidos que marcan el camino jurídico en el devenir del presente recurso, a este respecto se observa que a los fines de resolver los hechos controvertidos por el cual se interpone el Recurso de Hecho, formulado por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.946, parte recurrente, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 19.688.452 contra la Sentencia Interlocutoria de Fecha 26 de Abril del 2024, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, negó la Apelación ejercida en fecha 15 de Abril de 2024.
DEL AUTO RECURRIDO
La actuación recurrida ante ésta Segunda Instancia, tiene el carácter de Sentencia Interlocutoria por ser un auto donde se niega la apelación y el mismo contiene una decisión; tal pronunciamiento fue realizado por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Abogado NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, quien emitió la decisión de la cual se plasma el extracto que a continuación se menciona:
“(…) es por ello que, consentir o tener por legítimamente propuesto un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación resulta ilógico; en este mismo orden de ideas, si bien ciertamente ha sostenido la Jurisprudencia Constitucional, que la acción del derecho a recurrir, no puede quedar limitado bajo el efugio de la extemporaneidad de la refutación por adelantada –apelación illico modo-, pues la agregación de la diligencia , que en estos casos manifiesta el perturbado por la disposición, no debe estorbar en el ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, toleraría un extremo que lindaría en lo irracional, considerando aun que de ninguna manera se está castigando la suma de diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; sino que desde un punto de vista neutral, para que concurra un interés, la resolución que se embiste debe existir como tal y además de ello no solo debe tener un contenido pernicioso para el impugnador sino también que este viciada de ilegalidad en contraste con los efectos del ordenamiento jurídico venezolano vigente, y no según la valoración subjetiva; en este sentido, se concluye que si bien el fin que persigue la parte apelante es justificar la inasistencia de la solicitante a la audiencia, resultando que, ante la proposición de atacar un acta y no procurar impugnar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que en realidad fue la que decidió declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia la cual fuese emitida en fecha 15-04-2024, válidamente cualquiera de las partes puede hacer uso de los presupuestos y mecanismos procesales idóneos y correctos destinados de la manera acertada a las decisiones educadas y que dicho sea de paso ha previsto tanto el Legislador como la Jurisprudencia Patria para alcanzar la eficacia de su pretensión cuando se presenten estos casos, quedando en consideración subjetiva a la misma en relación a la aplicación correcta de tales dispositivos legales; en consecuencia, tomando en consideración los razonamientos precedentemente descritos y por demás motivados, resulta forzoso para este Tribunal negar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg, JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.946, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.688.452(…)”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, una vez reunidos los argumentos de las partes directas en este procedimiento y estando en la oportunidad para decidir con respecto al Recurso de Hecho interpuesto debe realizar un recorrido al iter procesal de la causa, explanando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos tanto en las actuaciones que conforman el presente recurso como en los postulados pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, lo cual conllevará a la Decisión del presente Recurso de Hecho, en relación a lo antes expuesto éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe hacer las siguientes consideraciones;
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se observa que en fecha 21 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución emite auto de fijación de audiencia única de jurisdicción voluntaria para el día 04 de Abril de 2024 a las 10:00 a.m, advirtiéndole a las partes que en caso de su incomparecencia sería declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de Abril de 2024 el Tribunal in comento acordó la reprogramación de la audiencia in comento por cuanto en la fecha pautada no hubo despacho, fijando la audiencia para el día 10 de Abril de 2024 a las 09:00 a.m, advirtiéndosele a las partes una vez más que en caso de incomparecencia sería declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Especial.
En fecha 10 de Abril de 2024 el Tribunal A-quo, emite Acta de Audiencia declarando desistido el procedimiento y extinguida la instancia por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia previamente pautada, siendo tal acto fijado dentro del lapso para tal celebración, contemplado tal período en el segundo aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud (…)” Texto Transcrito de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del texto transcrito, se evidencia que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben fijar por auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia única de jurisdicción voluntaria, fijándose un lapso no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días de despacho, una vez conste en el expediente la consignación de la Boleta de Notificación Efectiva de la última de las partes; de esta actuación se evidencia que el lapso de la celebración se encuentra ajustado a derecho por ser ese el octavo (8vo) día de despacho siguiente al auto de fijación de la audiencia, no computando el día 04 de Abril de 2024 por cuanto no hubo despacho ese día, ni el día 08 de Abril por ser el día de la Reprogramación de la audiencia, deduciendo de ésta actuación que no se cerceno el derecho a la parte accionante y a su apoderado para la comparecencia y debida defensa en la audiencia previamente pautada, de igual forma se expresa mediante este texto judicial que las actas de audiencia deben contener la dispositiva, lo cual se explanara de forma motivada en una sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia pautada.
En fecha 15 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncia en relación al Acta de fecha 10 de Abril de 2024, evidenciándose que dicha sentencia fue publicada en dicha fecha a las 11:11 a.m, de lo cual el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, antes identificado, parte recurrente, manifiesta en su escrito objeto del recurso, lo siguiente:
“(…)Es de hacer notar, que pasadas las 3:00 pm., consigné la diligencia de apelación y en el expediente no cursaba sentencia alguna publicada ese mismo día, sin embargo, con posterioridad fue agregada la sentencia motivada con una nota de que había sido publicada el día 15-04-2024 a las 11:11 a.m. Texto Transcrito del escrito objeto del Recurso de Hecho.
De conformidad con lo alegado por el Abogado suscribiente, en relación al momento de la publicación de la sentencia, se hace del conocimiento que la publicación es en lo atinente a la inserción digital de la sentencia a la página web del Tribunal Supremo de Justicia y que dicho pronunciamiento puede ser agregado al expediente a cualquier hora de despacho de ese día, siendo la terminación de este horario hasta las 03:30 horas de la tarde, considerando que tal argumentación es inviable respecto de la actuación surgida, dejando por sentado que los lapsos dictaminados por el Legislador deben ser respetados, puesto que en el derecho los lapsos y términos son fundamentales, siendo los mismos de estricto cumplimiento para mantener el orden público, la moral y las buenas costumbres en las actuaciones cursantes por los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez es de notar que la fecha de la sentencia donde se declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia se realizó al tercer (3er) día de despacho, estando tal decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del acta de audiencia, encontrándose el Juez de Primera Instancia dentro del lapso para tal pronunciamiento.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conllevan las copias certificadas del presente expediente, se observa que efectivamente se ejerció el Recurso de Hecho en tiempo hábil y este Juzgador de Alzada, debe motivar jurídicamente los preceptos legales que determinaran la decisión, dicha argumentación se esboza de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), como Carta Magna y fundamento de cada una de las Leyes que conforman nuestro Ordenamiento Jurídico, en su artículo 26, reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Texto transcrito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV)
En el fundamento Constitucional invocado, se demuestran las garantías procesales que ofrecen nuestras Leyes a cada uno de los justiciables, en cualquier parte del territorio nacional, dejando en evidencia que cada individuo que resida en el espacio territorial venezolano puede acceder a los órganos de justicia, no solo a los tribunales sino a cada una de las instituciones que velan por los derechos y garantías de los ciudadanos, aplicando la justicia en función de hacer valer los derechos de los ciudadanos (as), debiendo garantizarse una justicia accesible, gratuita e imparcial; en el caso de autos se evidencia que la parte recurrente activo un órgano jurisdiccional para que su pretensión fuera declarada con lugar, quedando en evidencia que en las actuaciones de Primera Instancia, siempre se mantuvo el orden procesal tratando de tener la obtención pronta de la decisión correspondiente, determinándose en todo momento la aplicación de los principios Constitucionales vinculados tanto a las personas como a los órganos de justicia, asimismo en concordancia con lo establecido en el texto antes citado, se debe traer a memoria lo contenido en el artículo 49 de la Ley antes mencionada, el cual establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Omissis.
Texto Transcrito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV)
De lo antes transcrito, se deduce que el debido proceso no solo es una garantía Constitucional a las partes que acuden en busca de justicia ante los Órganos Judiciales, sino que se encarga de brindar equilibrio y tranquilidad entre las partes, los abogados y los jueces puesto que tal principio legal, busca mantener la forma correcta de instauración y concreción de cada uno de los procedimientos ventilados por los Tribunales teniendo como ápice fundamental el apego y cumplimiento a cada uno de los preceptos jurídicos establecidos en nuestro Marco Jurídico Venezolano, estando las partes en la obligación de que una vez sus derechos sean cercenados, menoscabados o violados por alguna providencia alejada del debido proceso, se apliquen los correctivos necesarios a través de los recursos legales para darle el sentido legal correcto a las situaciones jurídicas infringidas; en el caso de autos, se observa que el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respeto el debido proceso, realizando las actuaciones correspondientes en los lapsos establecidos en la Ley, sin relajación de las mismas, utilizando la figura de la imparcialidad en cuanto a la aplicación de la Justicia se refiere.
En el caso que se estudia, es evidente que desde la fecha 08 de Abril hasta el 12 de Abril de 2024, la parte recurrente en esta Alzada no compareció a las inmediaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para tratar de informarse respecto a las actuaciones consecuentes de Ley vinculadas a la causa de origen, o si compareció no se demuestra fehacientemente a través de algún medio probatorio que justifique de forma legal su comparecencia, asistiendo en fecha 15 de Abril de 2024, una vez pasada la fecha para la celebración de la audiencia única de jurisdicción voluntaria, consignando diligencia de apelación al acta de fecha 10 de Abril de 2024, demostrando ésta acción retardada que lo que se pretende es la justificación de la incomparecencia, causa no imputable al Tribunal sino a la parte recurrente por falta de impulso procesal en la causa, cabe mencionar que los lapsos para el ejercicio del recurso de hecho están apegados a lo establecido en la norma y por eso se desarrolló el conocimiento del mismo.
En contraste con lo antes dispuesto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enuncia lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” Texto Transcrito del Código de Procedimiento Civil.
Del extracto jurídico enunciado, se desprende en forma clara y transparente que las partes inmersas en los procedimientos son las encargadas de inducir la actividad procesal por medio del impulso establecido por los mismos en las actuaciones judiciales, debiendo los Jueces en todo momento actuar con probidad procesal y conocimiento de causa de lo contrario estarían en contra del orden público, es por ello que cada parte debe ejecutar su rol a los fines de lograr las pretensiones legales en cada uno de los procedimientos instaurados, del caso de autos se evidencia la falta de Impulso Procesal por la parte recurrente del recurso de hecho cursante en esta Superioridad, en las actuaciones ventiladas por la causa original en Primera Instancia, ante tal premisa se hace imperioso enunciar lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.” Texto Transcrito del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de lo contenido en el extracto legal antes citado, se desprende que el Legislador Patrio utilizó la terminología litisconsortes para hacer mención a los abogados litigantes encomendándoles el supremo mandato de tener impulso procesal en las actuaciones donde los mismos son partes del proceso; en el caso de autos el Abogado Recurrente en esta Segunda Instancia posee el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, parte accionante en Primera Instancia, teniendo el Apoderado Judicial de la parte, el deber de velar por los intereses judiciales de la parte que asiste, siendo ésta una de las funciones de los Abogados con el carácter de Apoderados, ya que pasan a ser prácticamente los primeros implicados en las causas debido a la acción de Poder otorgada por las partes, debiendo vigilar de cerca los lapsos procesales para un correcto transitar en el orden procesal contenido en el Marco Jurídico Venezolano.
El Impulso Procesal y sus acciones consecuentes se encuentran suficientemente soportadas en los Criterios Jurisprudenciales emanados por las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este aparte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2013, siendo la Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, en relación con el Expediente N° AA20-C-2012-000738, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
El impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado.- Texto Transcrito de la Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2013 emitida por la Sala de Casación Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1778, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:
…el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio… Texto Transcrito de la Sentencia de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) emitida por la Sala de Casación Social.
De los Criterios Jurisprudenciales antes mencionados, se infiere que no existe justificación alguna a la falta de impulso procesal o inactividad de las partes en relación a un procedimiento instaurado en cualquier área del derecho; en el caso de autos, se esgrime que la falta no es imputable al Juez A-quo por actuar éste apegado a lo establecido en las leyes, por el contrario si es causa imputable a la parte accionante cuando ésta no comparece en días consecutivos al Tribunal que conoce la causa y se pasan o vencen los lapsos establecidos en la Ley.
En razón a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, considerando que cada uno de los razonamientos se encuentran ajustados a los principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso resulta forzoso para este Sentenciador Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 26 de Abril del 2024, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, negó forzosamente el Recurso de Apelación, interpuesto, por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 19.688.452, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2024, tramitándose tal Recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en los artículos 11 y 149 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2013, siendo la Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, en relación con el Expediente N° AA20-C-2012-000738, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1778, de fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). En efecto se ratifica el contenido del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 26 de Abril del 2024. En consecuencia se ordena remitir el presente Recurso de Hecho al Tribunal de Origen, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de ser anexado al Expediente Original cursante por el Tribunal antes mencionado. La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, contra la Sentencia Interlocutoria de Fecha 26 de Abril del 2024, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, negó forzosamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OSCARINA CAVANERIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 19.688.452, tramitándose tal Recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en los artículos 11 y 149 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2013, siendo la Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, en relación con el Expediente N° AA20-C-2012-000738, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1778, de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se RATIFICA la Decisión contenida en el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 26 de Abril del 2024. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se REMITE el presente Recurso de Hecho al Tribunal de Origen, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a objeto de ser anexado al Expediente Original signado con la Nomenclatura JMSS1-10.200-23, cursante por el Tribunal antes mencionado, para lo cual Ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial a fines de tramitar lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el contenido establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 20 días del Mes de Mayo del 2024.- Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m. Se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0057-24 JESM/IM/José.-
|