República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.180
Parte Querellante: Miguel Delvis Abano, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.406.284, de este domicilio.
Representante Judicial de la Parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Querellada: EL Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2024, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.406.284, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quedando registrado bajo el N° 6.180.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Como es el caso, que mantiene una relación laboral en la policía Nacional del Estado Apure desde el Día 06 de Agosto del 2021, por lo que es como en efecto alega, un funcionario Publico de carrera y ordinario, al servicio del Estado Apure, en su carácter de Oficial de la Policía, para que en consecuencia se le mantenga como tal y AGRAVIADO por la DICISION CDPEA 0003-2024 y la averiguación Administrativa de de carácter disciplinario signada con el Nº CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, en cuanto a su persona respecta y por el cual se le pretende destituir y retirar del cargo que ocupa, en su condición de funcionario publico de carrera y ordinario.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 11 de septiembre del año 2023, aproximadamente siendo las 03:00 am, mientras se encontraba de guardia en el servicio de resguardo y control de detenidos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en el municipio Biruaca del Estado Apure, se presento una situación irregular en virtud de la fuga de un ciudadano que se encontraba privado de libertad en dicho recinto, una vez que se percataron de la ausencia del privado, se puso en marcha un operativo con el objeto de capturarlo, siendo efectivo el mismo al lograr la recaptura, aun cuando fue recapturado, a su persona y a otros compañeros (quienes se encontraban de guardia) fueron privados de libertad y presentado ante un Tribunal de control por uno de los delitos previsto y sancionados por la Ley contra la Corrupción ya que a criterio de la fiscal del Ministerio Publico, su conducta fue descuidada. Por ese hecho se les decreto Medidas cautelares de Presentación ante el Tribunal cada 15 días.
Destacó, que fue injustamente privado de libertad ya que es inocente del hecho que se le imputo, pero al pasar de los días, sus compañeros y el seguían privados de libertad injustamente, entonces el defensor publico que los asistió les recomendó que admitieran los hechos para que pudieran salir en libertad con una mediada de presentación ante el tribunal. Es padre de familia y único sustento de su hogar, es por ello que es su desesperación de estar privado de libertad y sin posibilidad de ver a su familia decidió al igual que sus compañeros admitir los hechos que se le estaban imputando y acusando, aun siendo inocente por que lo cierto es que, ese privado de libertad que intento evadirse, lo hizo cortando los barrotes de la celda donde estaba, no fue por un hecho de acción u omisión imputable , los que estaban de servicio esa noche y posterior fue recapturado además que no se encontraron ningún medio probatorio que pudiese demostrar que había complicidad entre su persona y ese privado de libertad para lograr su objetivo de evadirse, aun con todo eso fue injustamente procesado y destituido.
Manifestó que, mientras se le seguía una causa penal, también se le siguió un procedimiento disciplinario signado con el Nº CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, por los hechos de los cuales fue injustamente acusado, posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2024, fue notificado de que por la cusa anteriormente narrada, y en virtud de la providencia Administrativa Nº 003-2024, y la averiguación administrativa Nº CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023, fue sancionado con la baja por DESTITUCION tal como consta en copia simple de notificación de destitución emanado de la Dirección General de la Policía y los cuales anexo marcado con la letra “A”
Alegó, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Pública, establece que solamente dicho artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; legitimo, actual y directo es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en la providencia administrativa Nº 003-2021 y la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº CPNB-ICAP-ID-AP-00040-2023 antes mencionado y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES en contra del acto administrativo de tales efectos y se aplique el control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, que la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA sea oída y sustanciada conforme a derecho, que se declare CON LUGAR y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
En razón a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República , a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le concede un lapso de (05) días continuo como término de la distancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le solicita los antecedentes administrativos así como también, el expediente disciplinario de destitución, entendiéndose que este último comprende todas y cada una de las actuaciones procedimentales desde el inicio de la investigación hasta la notificación del funcionario del acto de destitución, ello a los fines de verificar que el mismo cumplió su eficacia, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, así mismo se ordena la notificación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional ORDENA aperturar Cuaderno Separado y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, Oficios de notificación al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando Estado Apure y al Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, ejercida por el ciudadano Miguel Delvis Abano, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.406.284, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB); asimismo, se ORDENA la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
A los fines de practicar las notificaciones ordenas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Tribunales De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Área Metropolitana De Caracas Sede Los Cortijos De Lourdes. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Cuatro (20) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.180.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6180.-
DHR/ALDS/luisana.-
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