REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO Nº 6156
PARTE QUERELLANTE: Damny Ysabel Bello Piñero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.709.-
Abogado de la parte Querellante: Alberto Luis Bolívar Guevara, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.222.-
PARTE QUERELLADA: Contraloría del Estado Apure.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Expediente Nº 6156
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ), por la ciudadana Damny Ysabel Bello Piñero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.222contra la Contraloría Del Estado Apure quedando signada con el Nº 6156, mediante la cual solicita la cancelación de cinco mil novecientos diecinueve bolívares con veintinueve céntimos ( Bs. 5.919.29), equivalentes a(657.70 U.T) por concepto de prestaciones laborales y demás derechos laborales más intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria correspondiente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admitió la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ordenando la notificación del ciudadano Contralor del Estado Apure, Procurador General del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure. Se libraron los correspondientes oficios.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, la abogadaDAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, actuando en su propio nombre y representación consigno diligencia mediante la cual otorgo PODER ESPECIAL APUD-ACTAS, en la presente causa a el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.222.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre del Año 2023, la Abogada DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, solicito copias certificadas del libelo y demás anexos a los fines de que se liberen las compulsas o las respectivas notificaciones, dicha solicitud fue acordada por este Tribunal por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2023.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, consigno debidamente recibidos los Oficios N° 0445-2023, 0446-2023 y 0447-2023 librados por este Órgano Jurisdiccional dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Contralor del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, la Abogada Aminta López de Salazar se Aboco al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se le advirtió a las partes intervinientes en la presente causa que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentre, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Febrero este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 05 de Marzo dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni mediante apoderado judicial, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posterior a ello en fecha siete (07) de Marzo de 2024, la ciudadana Damny Ysabel Bello Piñero, actuando en su propio nombre y con el carácter de ex Empleada pública, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, consigno escrito de pruebas en la presente causa, pronunciándose este Órgano Jurisdiccional en relación a los mismos mediante auto de fecha 01 de Abril de 2024.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Abrilde 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello fijo a las 09:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada en fecha veintinueve (29) de Abril del 2024 dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05), días para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2024, este Tribunal dicto el Dispositivo del Fallo declarando la presente Querella Funcionarial, PARCIALMENTE CON LUGAR.

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro del fallo, el Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro De Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, producto de la relación laboral que sostuvo la hoy recurrente con la Contraloría del Estado Apure en virtud de haber prestados sus servicios como Consultor Jurídico, estimando la misma en la cantidad de Cinco Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.919.29),equivalentes a( 657.70 U.T) por concepto de prestaciones laborales y demás derechos laborales más intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria correspondiente.En tal sentido, antes de entrar a conocer el fondo debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:

De las pruebas promovidas por la parte querellante conjuntamente con el libelo de la demanda:
 Marcado “A”. Resolución N° CEA-125-22, Emanada por el ciudadano MIGUEL ANGEL IBIRMA SOLANO, CONTRALOR DEL ESTADO APURE (P), de fecha 21 de Noviembre del año 2022, mediante la cual Resuelve Designar a partir del 21/11/2022, a la ciudadana DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.584.709, AL CARGO DE CONSULTOR JURÍDICO de la CONTRALORÍA DEL ESTADO APURE, cursantes en autos al folio tres (03) de la presente causa.
 Marcado “B”. Escrito suscrito por la DRA. DAMNY BELLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.709, dirigido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL IBIRMA SOLANO, CONTRALOR DEL ESTADO APURE, de fecha 25 de Agosto de 2023, mediante la cual Renuncia de forma Irrevocable al cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría del Estado Apure.Riela en autos al folio cuatro (04).
 Marcado “C”. Escrito de comunicación de aceptación de renuncia suscrito por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL IBIRMA SOLANO, CONTRALOR DEL ESTADO APURE, de fecha 25 de Agosto de 2023, dirigido a la ciudadana DAMNY BELLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.709.cursante en la presente causa al folio cinco (05).
 Marcado “D”.Copia simple de Constancia de Trabajo, suscrita por el Lcdo. ATAHUALPA CASTILLO, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANIS (E), con fecha de emisión del 24 de Marzo de 2023, perteneciente a la ciudadana DAMNY BELLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.709, e indicando que la misma se desempeña como CONSULTOR JURIDICO desde el 21/11/2022, con una remuneración mensual de Bolívares QUINIENTOS SIETE BS. CON 60/100 CENTIMOS (Bs.507, 60). Y un Bono de Alimentación de Bolívares CUARENTA Y CINCO BS. (BS.45, 00), para una remuneración integral mensual de Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BS. CON 60/100 CENTIMOS (BS.552, 60). Riela en autos al folio seis (06).

Ahora bien, en el lapso legal establecido por la Ley para que las partes promovieran pruebas, la parte querellante consigno escrito de promoción mediante el cual, ratifico las pruebas promovidas con el libelo de demanda, marcadas con la letra A, B, C, D, y por otra parte promovió lossiguientes instrumentos probatorios:
 Marcado “E”. Antecedentes de Servicios, pertenecientes a la ciudadana Damny Bello, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.709, de fecha de elaboración el 30/10/2023, en la cual indica que la misma ostentaba el cargo de Consultor Jurídico desde el 21/11/22 hasta el 25/08/2023, horarios de trabajo, tipo de nombramiento, remuneración y el tipo de egreso, la misma riela en autos al folio veintisiete (27) de la presente causa.
 Marcado “F”.Contrato de servicios suscrito entra la entidad político territorial del Estado Apure por órgano del Consejo Legislativo con la recurrente, donde se deja constancia de la relación laboral, cursante en autos específicamente al folio veintiocho (28) con su respectivo vuelto.
 Marcado “G”.Constancia de Prestación de Servicio emitida por el Consejo Legislativo del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Damny Ysabel Bello Piñero, ampliamente identificada en autos, a los fines de probar la antigüedad para efectos de vacaciones. Riela en autos al folio veintinueve (29).
 Marcado “H”. Planilla de antecedentes de Servicios emitida por el Instituto de Crédito Artesanal, Micro y pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Damny Ysabel Bello Piñero donde se deja constancia de la relación de trabajo y la antigüedad. Cursante en autos específicamente al folio treinta (30).
 Marcado “I”.Planilla de antecedentes de servicio emitida por la Fundación Para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño, perteneciente a la ciudadana Damny Bello parte accionante en la presente demanda con la cual pretende demostrar la relación de trabajo y dejar constancia de la antigüedad para efectos de vacaciones. Riela en autos al folio treinta uno (31).
 Marcado “J”. Constancia de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Mercados y Alimentos Mercal C.A. suscrita por el LIC. JOSE VICENTE RANGEL GOMEZ,Gerente de Gestión Humana, perteneciente a la querellante de autos, la cual consta en autos a los folios treinta y dos (32) de la presente causa.
 Marcado “K”. Carta de Renuncia al cargo de Abogada Semi Senior en la Coordinación Regional, suscrita por la ciudadana DamnyYsabel Bello, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.709, de fecha 19 de Septiembre de 2011, riela en autos al folio treinta y tres (33).
Ahora bien, en relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras “ A, B, C, D”, este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

En relación a las documentales marcada con las letras E, F, G, H, I, J, K, este Tribunal las desecha de su valoración por cuanto las mismas resultar impertinente y no aporta ningún elemento determinante para la resolución de este asunto. Así se establece.

Alegatos de la parte querellante
Así las cosas, observar este Tribunalque la parte querellante en su libelo de la demanda indico que en fecha 21 de Noviembre del año 2.022 fue designada Consultor Jurídico de la Contraloría del Estado Apure, ejerciendo las funciones Públicas inherentes al cargo hasta el 25 de Agosto del año 2023 cuando renuncio a dicho cargo, asimismo indico que durante la relación como funcionaria pública devengo un sueldo de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (507,60 Bs); por otro lado aludió que el órgano publico empleador siempre le cancelo los derechos laborales de sus funcionarios según lo establecido en la primera convención del trabajo suscrita con el sindicato de empleado públicos del Ejecutivo Regional (SEPER) del año 2006-2007, y en aplicación de dicha normativa también le fueron cancelado la Bonificación de fin de Año de 190 días por año, y motivado a que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para cobrar lo derechos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios es por lo que ejerce la presente querella funcionarial por los conceptos derivados de la relación de Empleo Público alegando como total de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por el monto anteriormente señalado, fundamentando la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en los Artículos 26, 49, 51, 89, 92 y 257 de la Constitución y la primera Convención Colectiva del Trabajo que regula la prestación de servicio entre el Estado Apure y sus Funcionarios Públicos en su Clausula 29, suscrita con el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R) de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Arts. 104, 141 y 142.

De la no contestación por parte del ente querellado
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, la presente Querella Funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio. Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y audiencia definitiva la representación judicial del ente querellado NO compareció a dichos actos. Asimismo este Tribunal pudo observar que tampoco hizo uso del medio probatorio.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente señalado y del análisis efectuado a las actas procesales, así como también lo solicitado por la parte querellante, pasa quien aquí decide a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Siendo ello así, se hace necesario indicar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.Con fundamento a lo antes expuesto la parte querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Fin de Año, más intereses moratorios siendo el total a pagar la cantidad de Cinco Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.919.29), equivalentes a (657.70 U.T).

Respecto a lo alegado por la parte querellante quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo que respectaal régimen de prestaciones socialesprevisto en el (artículo 142 L.O.T.T.T); y las Garantías y Cálculos de Prestaciones Sociales, contemplados en el (artículo 143 de la L.O.T.T.T); los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

De lo anterior se desprende que la forma de calcular la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del precitado artículo, es quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del funcionario al órgano de la Administración Pública, hasta la fecha de egreso del mismo, más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el ordinal “b”, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral.

En este sentido, a los fines de determinar si lo solicitado por el querellante en su escrito libelar, es aplicable al caso de autos, esta sentenciadora observa que riela al folio 04 del expediente, renuncia irrevocable de la ciudadana Damny Ysabel Bello Piñero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.709, marcada con la letra “B”,así como también, riela al folio 05 Oficiosuscrito por el ciudadano Miguel Ángel Iberma Solano, Contralor del Estado Apure, mediante la cual acepta la renuncia de la ciudadana Damny Bello ut supra señalada indicando que la misma es efectiva partir del día veinticinco (25) de Agosto del 2023, marcada con la letra “C”; por otro lado, riela en autos al folio 06, Constancia de trabajo suscrita por la Lcdo. Atahualpa Castillo, Director de Recursos Humanos (E), perteneciente a la ciudadana Damny Ysabel Bello Piñero ampliamente identificada en autos y parte actora en la presente acción,indicando que la misma labora como CONSULTOR JURIDICO desde el 21/11/2022, con una remuneración mensual de Bolívares QUINIENTOS SIETE BS CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 507,60), bono de Alimentación de Bolívares CUARENTA Y CINCO BS. (BS.45, 00), para una remuneración integral mensual de Bolívares QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BS. CON 60/100 CENTIMOS (BS.552, 60). Siendo ello así, de los medios de pruebas aportados se puede precisar claramente la fecha de inicio de la relación laboral la cual fue el 21/11/2022 y la fecha de culminación de la misma esto es el 25/08/2023; por lo que resulta fácil deducir, que el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo exigible en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, extraordinaria de fecha 30 de abril de 2013, razón por la cual, las disposiciones de dicha ley resultan aplicables al caso de autos. Así establece.

Por otra parte el querellante de autos, reclama el concepto de bono vacacional fraccionado, en base a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T.T, y la cláusula 29 de la primera convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos del poder público estadal periodos 2006-2007 suscrita con el síndico de empleados públicos del ejecutivo regional SEPER; sobre este particular, esta sentenciadora observa que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la querellante ingreso a la administración en fecha 21 de Noviembre 2022, lo que permite deducir, que en Noviembre de cada año nacía el derecho al disfrute vacacional. En este sentido, siendo el caso de autos, que la ciudadana Damny Ysabel Bello, finalizo la relación laboral el 25 de Agosto de 2023, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia por parte de la administración, se hace evidente, que desde Noviembre de 2022 al 25 de Agosto de 2023, se genera el derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo, 2022-2023; razón por la cual, quien aquí decide en atención a la norma ut supra mencionada y en base a las consideraciones aquí expuesta, considera procedente el pago solicitado por el querellante de autos, correspondiente al bono vacacional fraccionado del período 2022-2023, el cual aun estando previsto en la norma ut supra transcrita, deberá ser calculado conforme a lo previsto en lacláusula 29 de la primera convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos del poder público estadal periodos 2006-2007 suscrita con el síndico de empleados públicos del ejecutivo regional SEPER, la cual rige a los funcionarios adscritos al referido ente Regional . Y así se decide.
Por otra parte, la ciudadana Damny Ysabel Bello, en su escrito recursivo, reclama por concepto de Bonificación de fin de año,según lo estipulado en la cláusula 29 de la primera convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos del poder público estadal periodos 2006-2007, suscrita con el sindicato de empleados públicos del Ejecutivo regional SEPER.En lo que respecta a este punto, la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su capítulo II De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo, específicamente al artículo 131 referente a los Beneficios Anuales o Utilidadesprevé lo siguiente:
“las entidades de Trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficio líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de Impuesto sobre la renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo al equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de los servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre de ejercicio, la liquidación de las partes correspondientes a los meses del servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
Del análisis de la norma in comento puede concluir quien aquí decide que, tal concepto se encuentra enmarcado dentro de lo que se constituye como prestaciones sociales, y que el mismo debe ser cancelo de forma proporcional al tiempo laborado, ello en los caso en los que el trabajador culmine su relación laboral antes de concluir el año fiscal, tal y como es en el caso de marras,en tal sentido esta sentenciadora declara procedente el pago solicitado en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su capítulo II De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo, específicamente al artículo 131, así como también en lo respecta a lo dispuesto en la cláusula 29 de la primera convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos del poder público estadal periodos 2006-2007, suscrita con el sindicato de empleados públicos del Ejecutivo regional SEPER correspondiente al periodo2022-2023.Y así se establece.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte querellante de las sumas reclamadas en bolívares debe precisar quien suscribe lo siguiente:
La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse, no se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal y su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por otra parte se estima, que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
Siendo ello así, lo anteriormente expuesto obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento éste que llevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante, en Sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido Órgano Jurisdiccional señaló:
“(...) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.
El criterio ut supra señalado fue reconocido y acogido expresamente por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante las decisiones Nros. 305 y 825 del 6 de abril y 19 de julio de 2017) en la cual -en un juicio de demanda de contenido patrimonial- se precisó lo que sigue:
“(...) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)’.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide”.
En tal sentido y del análisis de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados debe precisar esta sentenciadora que tal como fue establecido a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios por ser éstos de naturaleza resarcitoria ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley, resulta procedente dicha indexación sobre el capital adeudado en bolívares, puesto que es pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la empresa accionante, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional la indexación de la cantidad condenada a pagar en bolívares, correspondientes al pago por concepto de prestaciones laborales y demás derechos laborales por parte de la contraloría del estado apure a la ciudadana Damny Isabela Bello, titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.709), calculados a partir del 27 de Noviembre de 2023, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la fecha en que firme el presente fallo.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos primero;que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadanaDamnyYsabel Bello y la Contraloría del Estado Apure, la cual se inició en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, culminando en virtud de la renuncia de la querellante el veinticinco (25) de Agosto 2023, tal y como lo alegó y demostró la querellante durante el presente juicio, segundo; no fue constando en autos que el órgano querellado en su oportunidad legal hubiere cancelado las prestaciones sociales demandadas, razón por la cual resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante de autos el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el (25) de Agosto de 2023, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta que quede firma el presente fallo. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, e intereses moratorios adeuda la Contraloría del Estado Apure a la querellante de autos, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de laquerellante al prenombrado ente Regional (21/11/2022), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral (25/08/2023), y en el segundo de los casos (intereses moratorios) desde (25/08/2023) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo,por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar PARCIALMENTECON LUGAR el presenteRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ), incoado por la ciudadana DamnyYsabel Bello Piñero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicioAlberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.222contra la Contraloría Del Estado Apure.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos), interpuesta por la ciudadana DamnyYsabel Bello Piñero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicioAlberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.222contra la Contraloría Del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados con la correspondiente indexación monetaria.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo vacacional 2022-2023, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se declaróprocedente el pago por concepto de Bonificación de fin de año o pago de aguinaldos, correspondiente a los periodos 2022-2023.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados por partes del órgano querellado a la querellante de autos con la correspondiente indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.




Exp. Nro 6156.
DHR/alds/mshh.