REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
PARTE RECURRENTE: Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030.-
PARTE RECURRIDA: Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Expediente Nº 6146.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada IMPERIO SALUD APURE C.A, debidamente asistido por la abogada Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030, contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACS-APURE), quedando signado bajo el N° 6146.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación y las respectivas notificaciones.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, vencido como fue el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de ley del Estatuto de la Función Pública se fijó la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 29-11-2023, acto donde compareció la parte recurrente y expuso sus respectivos alegatos.-
En fecha 04 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejo sin efecto el procedimiento llevado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto a las notificaciones libradas al Procurador General del Estado Apure, Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure (SACA-APURE) y Gobernador del Estado Apure, mediante oficios. Nros. 0341-2023, 0342-2023- 0343-2023, y en consecuencia se repuso la causa al Estado de Admisión a los fines de que el procedimiento se siga conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional fijo el DECIMO (10) día de despacho a las 9:30 am, para que tenga lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debidamente celebrada en fecha 17 de enero de 2024, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente y expuso sus respectivos alegatos. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2024, el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cedula de identidad N° 21.294.142, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada IMPERIOSALUD APURE C.A. RIF: J 50195303-1, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETZABETH BORREGO MORA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 159.030. Compareció ante este despacho a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios útiles, con sus respectivos anexos; en consecuencia, este Tribunal admitió cuanto ha lugar las pruebas las que considero ha lugar y desecho aquellas impertinentes.-
En fecha 20 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente compareció ante este Órgano Jurisdiccional a consignar escrito contentivo de Informes, tal como lo establece el artículo85 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Expuso el recurrente de autos en su escrito libelar, que los hechos dan origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, el día 04 de julio del año 2023, cuando el Instituto Autónomo de la Contraloría Sanitaria del estado apure, en la persona de la ciudadana: “Ángela Farías”, realizo inspección higiénico sanitaria a las instalaciones del establecimiento mercantil denominado: IMPERIO SALUD-APURE, C.A.
Arguye que al realizar la inspección higiénico sanitaria se dejó constancia de lo siguiente: que fue solicitado permiso sanitario de funcionamiento por el área MEEPS, como establecimiento medico asistencial ambulatorio de cirugía, el cual no fue presentado, y que de ello se dejó constancia bajo acta de inspección, lo que representa una falta sancionable por lo dispuesto en los artículos 4,5,6,7 y 18 de las normas y procedimientos para la ejecución del reglamento sobre clínicas de hospitalización, hospitales, casas de salud, sanitario, enfermaría o similares.
Arguye, que al momento de la inspección fueron solicitados los certificados de salud del personal que labora en el establecimiento el cual no fue presentado, y que la nómina que consta en acta de inspección, indica veintitrés (23) personas, de las cuales solo se encontraron once (11), faltando doce (12) personas lo que representa una falta a lo dispuesto en el artículo 4 de la norma y procedimiento para la ejecución del reglamento.-
Indica, que el área de toma de muestra para análisis hematológico, no reúne los requerimientos mínimos, ni reúne las condiciones higiénicas sanitarias adecuadas para realizar esa práctica, lo que representa una clara falta a lo establecido en el artículo 2 donde se establecen los parámetros necesarios para las instituciones de salud.-
Asimismo manifiesta que el “SACS”, estableció auto de ordenamiento de medida cautelar de cierre temporal del establecimiento del salud, donde se ordenaron medidas correctivas.
Que al término de cinco días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo sea subsanada las faltas en relación a la documentación requerida por el ordenamiento jurídico suficientemente descritas para el óptico funcionamiento del establecimiento en la cual funciona la Sociedad, establecimiento IMPERIOSALUD APURE C.A.-
Que en fecha 19 de julio de 2023, haciendo uso del derecho a la defensa, el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata en su condición de presidente de la empresa mercantil (IMPERIO SALUD-APURE), le manifestó al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, la razón por la cual no fue presentado el permiso de funcionamiento para el área MEEPS, así como también los permisos requeridos del personal que prestan sus servicios en dicha empresa, de igual forma indica la parte que el área de toma de muestras para análisis hematológico, fue clausurada por cuanto no reúne los requerimientos mínimos, ni las condiciones sanitarias necesarias para un funcionamiento adecuado.
Que en fecha 07 de agosto del año 2023, la sociedad mercantil up supra identificada, fue notificada del procedimiento administrativo sumario signado con el numero SACS-AP-PAS-07-23, en la cual se impone multa de Treinta (30) petros o su valor en bolívares al día del pago de la sanción.
Finalmente Solicito.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle DECLARE LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. APU-003 del procedimiento administrativo sumario signado bajo el Nro. SACS-APU-PAS.07-23, acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure.
Solicita que se declare con lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Igualmente solicita que se le Ordene al SACS-APURE, que la empresa mercantil IMPERIO SALUD-APURE, C.A, pueda tramitar sin ningún impedimento el permiso Sanitario de Funcionamiento por el área MEEPS, como establecimiento Medico Asistencial Ambulatorio d Cirugía.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada IMPERIO SALUD APURE C.A, debidamente asistido por la abogada Betzabeth Borrego Mora, titular de la cédula de identidad N°. V-16.976.128, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.030, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº APU-003 del procedimiento Administrativo Sumario Signado bajo el N° sacs-apu-pas-07-23, emanado del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Estado Apure; alegando que el procedimiento administrativo en contra de su representada fue iniciado por parte del SACS-APURE, en fecha 04 de julio de 2023, tal como se desprende la notificación con el Nros. SACS-APU-PAS-07-23, notificación que fue recibida en sus instalaciones al momento de que realizaran la inspección higiénica sanitaria, así pues en el Auto de inicio se lee claramente Procedimiento Administrativo Sumario, ese procedimiento especial se encuentra establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Así las cosas, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, contaba con treinta (30) días para sustanciar y decidir sobre el procedimiento administrativo sumario apertura do en contra de la Sociedad Mercantil denominado IMPERIOSALUD-APURE C.A, ubicada en la avenida paseo libertador Edif. Beatriz piso P/B, de esta ciudad de san Fernando de Apure.-
Por otra parte alega que la Notificación es Defectuosa, en el sentido de que los artículos 73 y 74 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos, establece los parámetros a seguir para dictar un Procedimiento Administrativo, en este caso Providencia Administrativa N° APU-003, del procedimiento sumario signado bajo el N°sacs-apu-pas-07-23. En tal sentido, antes de entrar a conocer el fondo debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra A, Registro de Comercio del Centro Clínico Dr. Williams Mendoza C.A.; Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de enero de 2022, quedando anotada bajo el Nros. 125, tomo 3-A RM272.-
Marcado con la Letra B, Notificación de fecha 07 de agosto de 2023, N° SACA-APU-PAS-07-23; dirigida al Representante Legal/Propietario. Imperio SALUDAPURE, C.A., emitida por la Dra. Angelis Farias, Directora Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure y Providencia Administrativa N° APU-003, contenida en el expediente Nros. SACS-APU-PAS-07-23.-
Marcado C, Notificación 04 de julio de 2023, mediante la cual SACS-APURE, da Inicio al Procedimiento Administrativo Sumario en contra de IMPERIOSALUD-APURE, Rif: J 50195303-1Ubicado en el Paseo Libertador Edf. Betriz Piso P/B, de esta ciudad San Fernando, Estado Apure.-
En relación a las pruebas marcadas A, B y C, este Tribunal considera que las mismas constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado, la parte recurrente en el lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promovió los siguientes medios.
Marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M, cursante del folio 115 al 126 del presente expediente, solicitudes Nros. 001411183, 001411295, 001411193, 001411203, 001410887, 001410482, 001411480, 001411498, 001411294, 001411263, 001411276 de fecha 03 de agosto del año 2023, emitidas por la página web de la Contraloría Sanitaria Contentiva de Funcionamiento para Establecimientos. (SOLICITUDES DE NUEVO PERMISO). En ese sentido, en relación a las mismas, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Nacional, en el Decreto 825 de la Ley sobre acceso del uso de internet, en el decreto 1.204 de la Ley Sobre Mensaje de datos y firmas electrónicas, en el decreto 3.390, de fecha 28/12/2004, Ley de Ciencia y Tecnología 2.010, Ley Infogobierno, concatenado con las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y las Resoluciones (especialmente la de éste con motivo a la Pandemia y promoción de la digitalización y de la, y/o la telemática (combina la informática y la tecnología).Así se decide.-
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, no hizo uso del medio probatorio.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional en primer lugar a analizar lo siguiente:
De la Falta del Expediente Administrativo:
En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda tener una convicción sobre los hechos y así garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así las cosas, en base a lo antes expuesto la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2022, relacionada con el Exp. N° 2015-0026, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuanto a la no consignación del Expediente Administrativo preciso lo siguiente:
…Omisis…Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.(…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.- (…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
Así las cosas, en el presente caso no constan en autos los antecedentes administrativos, el cual es fundamental para que el Juez pueda verificar con exhaustividad cada procedimiento llevado a cabo por la administración; más aun tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad como lo es en el presente caso. Así se establece.-
Ahora bien, y en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos.-
Así pues, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente manera:
El derecho a la defensa y el debido proceso se rigen como verdaderas garantías constitucionales, lo cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
A todo evento, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:“Artículo 49:El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.-
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal).-
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el hecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso indicar que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En base a la norma constitucional antes señalada, esta sentenciadora alude que el derecho a la defensa y el debido proceso, son derechos inviolables en cualquier estado y grado de un proceso, razón por la cual considera oportuno quien aquí decide traer a colación las siguientes actuaciones:
Apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de fecha 04 de julio de 2023, dictado por la Directora Regional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure.-
Asimismo, consta en autos expediente N° SACS-APU-PAS-07-23, de fecha 07 de agosto de 2023, contenido en providencia Administrativa N° APU-003, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió: PRIMERO:“Imponer multa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica de Salud, a la sociedad de Comercio 30 PETROS o su valor en Bolívares al día del pago de la sanción, al establecimiento Medico asistencia ambulatoria denominado sociedad de comercio IMPERIOSALUD APUREC.A, Rif: J 50195303-1Ubicado en el Paseo Libertador Edf. Betriz Piso P/B, de esta ciudad San Fernando, Estado Apure, por no poseer la documentación requerida en cuanto a la permiso logia necesaria en el ordenamiento jurídico venezolano 1. Al momento de la inspección fue solicitado el permiso sanitario de funcionamiento por el área de MEEPS, como establecimiento Medico Asistencial ambulatorio sin cirugía, el mismo no fue presentado del cual se dejó constancia bajo acta de inspección, lo que representa una falta sancionable, incumpliendo así dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7 y 18 de las Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento Sobre Clínicas de Hospitalización, casas de saludsanitarios, enfermería o similares… Omisis. 2. Al momento de la inspección fueron solicitados los certificados de salud del personal que labora en el establecimiento y no fue presentado, cabe destacar que la nóminaque consta en acta de inspección indica (23) personas se encuentran vigente (11) faltando doce personas lo que representa una falta a lo dispuesto en el artículo 4 de las Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento Sobre Clínicas de Hospitalización, casas de salud sanitarios, enfermería o similares… Omisis. 3. Se observó área de toma de muestra para análisis hematológicos la cual no reúne los requisitos mínimos, ni reúne las condiciones higiénicas sanitarias adecuadas para realizar esta práctica lo que representa un clara falta a los establecidos artículo 2 de las normas mediante las cuales se establecen los requisitos arquitectónicos para Instituciones de Salud Medico Asistenciales públicos y privados que oferten servicios de Bioanalisis Resolución N° 063 del 16 de febrero de 2001, en concordancia a los artículos 3, 5, 6, 7, 8 de la ley del Ejercicio del Bioanalisis, publicada en gaceta oficial 30.160 en fecha 20-07-1973”.-
Así las cosas, y del análisis de las actuaciones ante señaladas, se desprende que en el caso de autos, no existió una adecuada instrucción del Procedimiento Administrativo Sumario llevado a cabo, por parte de la Contraloría Sanitaria del Estado Apure, puesto que el artículos 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente: “Artículo 68,iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del supervisor jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiera”.
En base a lo antes señalado el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razone.-
En ese sentido, se observó claramente que la Contraloría Sanitaria no concedió el lapso de los 10 días establecidos en la norma ut supra, a fin de que el la recurrente IMPERIOSALUD APURE CA, presentara sus pruebas y alegatos, toda vez que presumió la hoy recurrida previsiblemente sobre el incumplimiento por no poseer la documentación requerida en cuanto a los permiso sanitario de funcionamiento para el área MEEPS, como establecimiento medico asistencial ambulatorio sin cirugía, asimismo de la falta de (11) certificados de Salud; aun teniendo conocimiento que los permisos sanitarios, así como los certificados de salud faltantes, se encontraban en proceso para su pronunciamiento, y que el área de toma de muestra para análisis había sido clausurado; en tal sentido es de resaltar que tales planteamientos no fueron apreciado en su oportunidad por la Contraloría Sanitaria, llevando a cabo el procedimiento sin importarle que la ausencia de personal médico que se requería para cubrir las referidas áreas, fue motivado a lo no respuesta oportuna y eficaz de la misma institución, es decir la Contraloría Sanitaria, no siendo apreciadas tales circunstancias y procedió con el procedimiento sumario establecido en el artículo 65 en la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el artículo 67 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, verificándose la ausencia del lapso establecido en el artículo 48 ejusdem, el cual no fue aplicado, resultando evidentemente viciado el referido procedimiento administrativo, esto trayendo como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.-
Por su parte, es impórtate señalar que el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.-
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.
Respecto al debido proceso, con respecto al derecho a ser oído, para ello resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además respecto del derecho a la defensa, que:
(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
En atención al vicio de ausencia de procedimiento, estima este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter obligatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:
Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.-
No obstante, efectivamente la administración incurrió en la violación del derecho a la defensa, al no concederle un lapso a la parte afectada, colocándola en indefensión, así, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma pueda defenderse, se comprueba la violación al derecho a la defensa, al no tomar en cuenta la administración las pruebas aportadas por la recurrente de autos para su legítima defensa, lo que evidentemente pone de manifiesto la violación al debido proceso y derecho a la defensa, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta.Así se decide.
Así las cosas, quien aquí decide concluye y así se permite hacer un llamado de atención a la administración, a los fines de que en casos análogos, tenga mejor comportamiento frente a la toma de decisiones, y que la conducta que se tome, no sea atropellante, ni en detrimento del administrado, ya que el ejercicio de la actividad administrativa debe ir combinado con los principios de honestidad, equidad, decoro, eficacia, transparencia y pulcritud; es por ello, quesi bien es cierto que el hoy recurrente fue sancionado por el hecho de no contar con los permiso sanitario correspondiente, pues no es menos cierto que a quien le corresponde otórgalos es a la propia administración que los sanciona con la referida multa. Así se establece.
Siendo ello así, en virtud de la anterior declaratoria considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de los vicios alegados. Y así se decide.
En ese sentido, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada IMPERIO SALUD APURE C.A, y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. APU-003, de fecha 07 de agosto de 2023, del procedimiento administrativo sumario signado bajo el Nro. SACS-APU-PAS.07-23, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure.Y así de decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Williams Alfredo Mendoza Bata, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.294.142, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada IMPERIO SALUD APURE C.A, y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. APU-003, de fecha 07 de agosto de 2023, del procedimiento administrativo sumario signado bajo el Nro. SACS-APU-PAS.07-23, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nro 6146.-
DHR/alds/aurora.-
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