República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
214° y 165°
PARTE RECURRENTE: Jazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:RubénDarío Fontaines Gómez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.623.005; y 11.244.254 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234; y 159.084; respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
ACTO RECURRIDO: Contrato de Compra y Venta de Ejidos, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser.
APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA:No Tiene Constituido en Autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.-
Expediente Nº 6177
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606, debidamente representada por los abogados Rubén Darío Fontaines Gómez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.623.005; y 11.244.254 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234; y 159.084; respectivamente, contra elContrato de Compra y Venta de Ejidos, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, como parte contratante vendedor, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y como parte contratante compradora los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser.
En fecha 22 de Abril de 2024 fue admitida mediante sentencia interlocutoria la presente demanda, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer todo lo concerniente sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo y de los instrumentos que señalan como anexos en el mismo.
Ahora bien, siendo la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR
La parte recurrente solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:
“(…) Ciudadana Juez como puede apreciar que producto de la celebración del contrato de venta de ejido entre el Municipio San Fernando del estado Apure representado por la Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y los ciudadanos Al HossinNasser; titular de la cedula de identidad N° V-22.882.901, y Salman AlhussainNasser; se originó un segundo contrato de compraventa subsecuente entre estos últimos ciudadanos fungiendo como pseudo propietarios del inmueble objeto de controversia; y el ciudadano NawrasSoujaa, según un documento de propiedad que ya reseñe como anexo al escrito recursivo marcado con la letra B.
En razón de ello por ser el ciudadano NawrasSoujaa, quien aparece como último pseudo propietario del inmueble objeto de la Litis, puede fácilmente, traspasarlo y/o enajenarlo y que debo señalarle que en efecto tengo la información de que este último ciudadano en estos días ha estado haciendo diligencias apresuradas para vender el inmueble a comerciantes de la ciudad capital. Es por ello que ante la inminente probabilidad de que se siga involucrando a otros incautos compradores y con el objeto de preservar la integridad del inmueble, y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, me sea acordada y decrete medidacautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: Yasmin Delgado, en cincuenta y dos metros (52 Mts); Sur: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52 Mts); Este Calle 24 de julio, en catorce metros (14 Mts); y Oeste: Paseo libertador, en catorce metros (14 Mts); conforme a la cedula catastral N° 1722-16, de fecha 4 de Febrero de 2.016, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes puntos y coordenadas: P-1 (N 872.330,53; E 668.540,31); P-2 (872.336,46; E 668.591,97); P-3 (872.322,55; E 668.543,56); P-4 (872.316,62; E 668.541,90); P-1 (N872.330,53; E 668.540,31); con asiento registral 1, matriculado con el N° 271.3.6.1.18761, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.016 protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 9 de agosto de 2.016, donde quedo inserto bajo el N° 2016.976; descrito en el anexo marcado con la letra A.
Esta medida cautelar solicitada la hago con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ( aplicable por remisión expresa del artículo 31 de esta misma Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa), que prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; siendo ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautelar.
En lo que respecta al primer requisitode la presunción del buen derecho (fumusboni iuris), se encuentra satisfecho toda vez que mis derechos de propiedad emergen de las documentales anexas a este escrito recursivo marcadas con las letras C, D y E; que demuestra la propiedad absoluta del inmueble; aunado a que el mismo ente Municipal asi lo certifica mediante información aportada en las documentales debidamente certificadas que previamente reseñe como anexas a este escrito recursivo marcadas con las letras H, I y J.
Y en lo que respecta al segundo requisito el mismo se torna más que evidente de las imágenes fotográficas que previamente reseñe como anexo a este escrito recursivo marcadas con la letra F y G; donde le ocasionaron graves daños a las bienhechurías que conformaban la vivienda que había servido como asiento principal de la familia por más de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS, y por lo tanto es imperante que se ponga fin a la consecuencia de más daños al referido inmueble así como también que se siga involucrando a mas incautos compradores; tal como sucedió con el último de los contratos de venta antes descrito.
Es por esto que solicito jurando la urgencia del caso a usted ciudadana Juez, conforme al numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considere la presente petición y acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes especificado (…).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Para decidir lo conducente sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observa este Juzgado Superior que reiteradas jurisprudencias ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por su parte, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588de conformidad con el artículo 585 el Tribunal Puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de Bienes.
2° El secuestro de Bienes Determinados.
3° la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles.
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primer requisito, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consonancia con lo anterior, y en base a las distintas jurisprudenciaslas cuales han dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Señalado lo anterior, observa este Tribunal que la pretensión cautelar solicitada por la parte actora se fundamenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de los artículos 585 y el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar), ello motivado a lacelebración de un contrato de venta de ejido entre el Municipio San Fernando del estado Apure representado por la Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y los ciudadanos Al Hossin Nasser, titular de la cedula de identidad N° V-22.882.901, y Salman Alhussain Nasserdel cual se originó un segundo contrato de compraventa subsecuente entre estos últimos ciudadanos fungiendo como pseudo propietarios del inmueble objeto de controversia; y el ciudadano Nawras Soujaa, según un documento de propiedad que consta en autos, en tal sentido y por ser el ciudadano Nawras Soujaa, quien aparece como último pseudo propietario del inmueble objeto de la Litis, este puede fácilmente, traspasarlo y/o enajenarlo, yante la inminente probabilidad de que se siga involucrando a otros incautos compradores en el proceso y con el objeto de preservar la integridad del inmueble objeto de controversia, solicita ante este tribunal que se le sea acordada y decretadala referida medidasobre el lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: Yasmin Delgado, en cincuenta y dos metros (52 Mts); Sur: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52 Mts); Este Calle 24 de julio, en catorce metros (14 Mts); y Oeste: Paseo libertador, en catorce metros (14 Mts); conforme a la cedula catastral N° 1722-16, de fecha 4 de Febrero de 2.016, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes puntos y coordenadas: P-1 (N 872.330,53; E 668.540,31); P-2 (872.336,46; E 668.591,97); P-3 (872.322,55; E 668.543,56); P-4 (872.316,62; E 668.541,90); P-1 (N872.330,53; E 668.540,31); con asiento registral 1, matriculado con el N° 271.3.6.1.18761, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.016 protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 9 de agosto de 2.016, donde quedo inserto bajo el N° 2016.976.
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar los medios probatorios cursantes en el presente cuaderno de medidas, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose entre otros las siguientes documentales:
Contrato de Compra y Venta, de fecha 05 de Agosto de 1965, entre la ciudadana Virginia Antonia Zamora de Terán, titular de la cedula de identidad N° 884.247 denominada vendedora, y el ciudadano José Virgilio González, denominado (Comprador) y padre la parte accionante en la presente acción, una casa enclavada sobre un terreno de propiedad Municipal, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de Agosto de 1965, quedando inserto bajo el N° 38, Folio 75 al 77, Tomo 2do, del Protocolo Primero del año 1965, el referido contrato riela en autos desde el folio 24 al 26 del presente cuaderno de Medidas.
Documento de compra de un lote de terreno constante de veinte mil metros cuadrados (20.00 Mts2), ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure entre el ciudadano José Virgilio González por intermedio del Síndico Procurador del Municipio para esa fecha la Dra. Belkis Duartes Fernández,ubicado en la otrora calle Peñaloza, hoy paseo libertador, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa del Sr Francisco Flores y Baldomero Acevedo, en cien metros (100 Mts); Sur: Casa de María de Jiménez en cien metros (100 Mts); Este: casa de la Sra. Soledad Quinto, en doscientos metros (200 Mts), dicho documento consta en el presente cuaderno de medidas desde el folio (29 al 30).
Contrato de Compra y Venta de Ejidos, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre “El Municipio” del Estado Apure, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser“ los adjudicatarios”, el cual riela en el presente cuaderno de medida al folio catorce (14).
Contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos, Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser (vendedores) y el ciudadano Nawras Soujaa, (Comprador), el cual riela en autos al folio veinte (20) con su respectivo vuelto.
Copia simple de Denuncia ante el Ministerio Publico por invasión de inmueble y daños contra la propiedad privada por parte del ciudadano Nawras Soujaa, con anexos fotográficos, Los cuales constanen autos desde el folio (33) hasta el folio (45)del presente cuaderno.
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, que respecto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris) la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares parte actora en la presente acción,intenta demostrar su derecho a la propiedad el cual a su decir emergen de las documentales antes descritas, siendo esto la presunción al buen derecho que se reclama, y lo que respecta al (periculum in mora) que no es más que el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio de no decretarse la cautelar solicitado lo demuestra a través de imágenes fotográficas de las cuales se evidencia graves daños a la bienhechurías que conformaban la vivienda que a su decir conformaban la vivienda que había sido asiento principal de la familia por más de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS, aunado al gran temor de que se continúen involucrando a mas incautos compradores; tal como sucedió con el último de los contratos de ventas ut supra señalados.
En base a los señalamientos antes expuestos debe esta sentenciadora concluir que en el caso de marras, la recurrente de autos logro demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que la solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, al considerar la necesidad de evitar la continuidad de los efectos del acto administrativo frente al cual acciona la presente incidencia cautelar, lo que constituye de modo concurrente el Periculum In Mora, en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Así las cosas, al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el o la(Juez o jueza) deben velar por un pronunciamiento ajustado a derecho sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal, y en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses del hoy Recurrente, el Municipio y así como de cualquier particular que se pueda sentir afectado de ser el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 588 eiusdem, se declara procedente la medida cautelar innominada, consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: Jazmín Delgado, en cincuenta y dos metros (52 Mts); Sur: Casa de Teresa Delgado, en cincuenta y dos metros (52 Mts); Este: Calle 24 de julio, en catorce metros (14 Mts); y Oeste: Paseo libertador, en catorce metros (14 Mts); conforme a la cedula catastral N° 1722-16, de fecha 4 de Febrero de 2.016,con asiento registral 1, matriculado con el N° 271.3.6.1.18761, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.016 protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 9 de agosto de 2.016, donde quedo inserto bajo el N° 2016.976.
Asimismo, en este mismo acto este Juzgado, acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio a la oficina del Registro Público Inmobiliario de San Fernando del Estado Apure, ello a los fines de que estampe la nota marginal para que se abstenga de Registrar Cualquier Negociación sobre el inmueble objeto de la presente Medida cautelar dictada y remitan a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento. Así se decide.
De igual manera, se ordena notificar al despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure y al ciudadano Síndico Procurador Municipal, ello con la finalidad de que tenga conocimiento de la medida aquí decretada.
Dichas notificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le hace saber a la parte que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure,impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DeclaraPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana Jazmín Cecilia Colmenares, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.151.606, debidamente representada por los abogados Rubén Darío Fontaines Gómez y Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.623.005; y 11.244.254 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 201.234; y 159.084; respectivamente, contra el Contrato de Compra y Venta de Ejidos, de fecha 26 de Julio de 2.016, celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por la ciudadana Alcaldesa Ofelia Josefina Padrón Alvarado, y los ciudadanos Al Hossin Nasser Ramet y Salman Alhussain Nasser.
SEGUNDO:Se ordena librar notificación de la presente decisión mediante oficio a la oficina del Registro Público Inmobiliario de San Fernando del Estado Apure, ello a los finesde que estampe la nota marginal para que se abstenga de Registrar Cualquier Negociación sobre el inmueble objeto de la presente Medida cautelar dictada y remitan a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de la documentación de la cual se desprende su cumplimiento. De igual forma se ordena notificar al despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure y al ciudadano Síndico Procurador Municipal, ello con la finalidad de que tenga conocimiento de la medida aquí decretada.
Dichas notificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le hace saber a la parte que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha a las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6177.
DH/alds/mshh.
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