REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO Nº 6084
PARTE RECURRENTE: ALVARO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.680.514-
ABOGADO ASISTENTE DE LARECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.744.
PARTE RECURRIDA: Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.).
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: No tiene acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar.-
Expediente Nº 6084
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11de noviembre de 2021, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano ALVARO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.680.514, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra el Instituto Venezolano del Seguro Social ( I.V.S.S.).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministro del Poder Popular para la Salud y del Director del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.- Apure). Se libraron los Oficios respectivos.-
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional la abogada Victelia Mavel Rodríguez, ya identificadas, solicitando la expedición y certificación de copias del libelo de la demanda, a los fines de que las mismas sirvan como compulsa para realizar las citaciones personales que tengan lugar, asimismo en esa misma fecha la parte recurrente en la presente causa otorgo Poder Apuc-Acta a la abogada ut supra mencionada, debidamente acordadas por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2022.-
Seguidamente en fecha 17 de Marzo de 2022, el ciudadano ALVARO JOSE RUIZ, otorgo Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el impreabogado bajo el N° 109.744.-
En fecha 28 de Marzo de 2022, la Abogada Victelia Rodríguez, solicito copia certificada de los folios 58 y 59 del presente expediente, tal solicitud fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo del 2022.
Posterior a ello mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, solicito dejar sin efecto el despacho de comisión emanado por este Tribunal al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre del 2.021, el cual fue enviado por su representada por ZOOM, con el objeto de practicar las citaciones allí señaladas, motivado a ello este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 acordó con lugar lo solicitado y en consecuencia de ello dejo sin efecto el despacho de comisión librado en la fecha 17-11-2021.-
En fecha 20 de Julio de 2022, la abogada Victelia Rodríguez, quien con su carácter que consta en las actas procesales solicito la certificación por sede copias simples del libelo de la demanda, la cual consigno en el mismo acto, esto a los fines que las mismas sirvan como compulsa para la realización de las citaciones personales a que tengan lugar, siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 21 de Julio de 2022.
Posterior a ello se recibió por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional diligencia suscrita por la Abogada Victelia Rodríguez ampliamente identificada en autos, en la cual solicito que se designe como correo especial a la Abogada en libre Ejercicio Sandra Noriega, Inscrita en el impreabogado bajo el N° 26.599, esto a los fines de que la misma consigne notificaciones emanadas por este Tribunal, en base a la solicitud antes mencionada este tribunal mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2022, designo como correo especial a la abogada ut supra mencionada a los fines de trasladar el despacho de comisión, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, Caracas, y una vez como sean cumplidas las referidas notificaciones la misma ciudadana las retorne a este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, la Abg. Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a las partes que el procedimiento continuara en el estado en que se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 07 de febrero de 2023, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
El día 27 de febrero de 2023, la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.744, actuando en su carácter que consta en autos, presento ante la secretaria de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este tribunal en relación a las mismas por auto de fecha 05 de marzo de 2023.-
En fecha 05 de marzo de 2024, se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2023, este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 09 de Abril del 2023, con la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistida de abogado, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
El día 17 de abril de 2024, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente recurso este Tribunal difirió la publicación del mismo por cuanto le mismo no pudo llevarse a cabo.-
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que en fecha 25 de Febrero del 2019, inicio su relación laboral con el Instituto Venezolano del Seguro Social, como Enfermero II (PI) tal como consta en Providencia Administrativa, DGRHAPDDDRS N° 001193, del 25 de Febrero de 2019, la cual la acompañó marcada con la letra “A”, y que a partir del referido momento ingresó a trabajar y a desempeñar sus funciones como enfermero asistencial, cumpliendo con todas y cada una de las funciones inherentes a dicho cargo, siendo reconocido por su compañeros y el personal del Centro de trabajo como una persona honesta, responsable y apegada al deber, y que desde su ingreso al Centro Ambulatorio de San Fernando de Apure, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), gozó del aprecio y estabilidad, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas a su cargo.
Arguyó que el día jueves ocho (08) de octubre de 2020, fue interpelado por el ciudadano Pedro Suárez, quien ostenta el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio San Fernando, adscrito al (I.V.S.S.), para solicitarle que firmara una notificación que indicaba el inicio de un procedimiento administrativo donde se le acusa de FALTA DE PROBIDAD por la supuesta sustracción de un macrogotero sin autorización, acompañado de la notificación defectuosa suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, y que la misma es insuficiente y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que la misma no llenaba los extremos legales ni formales que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya copia fotostática acompañó marcada con la letra “B” la cual tácitamente se negó a firmar por considerar que no cumplía con los requisitos de forma y fondo legales, y que sin embargo inmediatamente y en su presencia redactó una contestación donde expuso que sentía dicha acción como una retaliación en su contra por expresar su desacuerdo con acciones irregulares que sucedían en la institución y declarándose inocente del hecho que se le imputaba.
Manifestó que como alegato de su defensa promovió un informe general de enfermería del día en cuestión, donde se evidencia la ausencia de novedades durante la guardia, la cual anexó marcada con la letra “D”, para brindar mayor soporte de su declaración entregó una constancia firmada por los presentes ese día, quienes estaban dispuestos a testificar que durante la salida, en la revisión rutinaria que se le practica al personal que labora en el centro por parte de los Milicianos, no se presentó novedad alguna, problemas o quejas por la perdida de algún insumo. Y que sin embargo presintiendo la mala fe en la actuación del Jefe de Recursos Humanos, se dirigió de inmediato a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPSP), donde fue atendido por los presentes del Sindicato Nacional Bolivariano de Enfermería Seccional Apure, quienes lo orientaron a realizar una contestación formal la cual realizó el día siguientes cuya copia acompañó marcada con la letra ”F”, y que fue recibida por Pedro Suárez, Coordinador de Recurso Humanos del Centro Ambulatorio San Fernando.
Alegó que como transcurría el tiempo y no le informaban sobre los resultados de las acciones realizadas, dispuso del esfuerzo y costo para trasladarse hasta la sede de Recursos Humanos del Instituto Venezolano del Seguro Social, en Caracas, donde al indagar sobre su caso, se le entregó formalmente la notificación del Procedimiento Disciplinario de Destitución signado DGRHYAP-DAL N° 917, la cual anexó marcada con la letra “G”, y que se le informó que todos los elementos de la contestación que hizo en su oportunidad no reposaban en dicho expediente, por lo que inmediatamente realizó nuevamente una contestación ante los hechos que se le acusaban.
Manifestó que durante el referido proceso disciplinario no hubo averiguación alguna, no se realizó inventarios de los insumos que corroboraran la sustracción de alguno, y que tampoco hubo una investigación penal por parte de un órgano regular, acusación ante el Ministerio Público, o notificación de la comisión de algún delito que se le vinculara con la FALTA DE PROBIDAD que se le adjudicaba, que adicionalmente a ello no se le permitió el acceso oportuno al expediente del Procedimiento Administrativo incoado en su contra, sino hasta el 04 de diciembre cuando en la consultoría jurídica del Instituto Venezolano del Seguro Social, en Caracas, se le permitió reproducir las copias de cinco (05) folios útiles las cuales acompañó marcadas con la letra “I”, constante de la averiguación disciplinaria fechada de 09 de octubre de 2020, un acta suscrita por Jesús Alfonso y Pedro Gallegos, quienes para ese entonces fungían como Jefe de Investigaciones y Jefe de Grupo, en el cual se narran hechos que nunca ocurrieron como se describe en el contenido de las mismas, siendo que los mismos no coinciden con el turno de la tarde y menos en la hora descrita, más aún con la aplicación del horario de contingencia administrativo por la pandemia, donde acordaron laboral solo en la mañana, y finalmente el auto de apertura del procedimiento fechado el 21 de octubre de 2020.
Alegó que para el 21 de Junio de 2021, debió desincorporarse de su sitio de trabajo por el diagnostico de COVID 19, tal como consta en los anexo marcado con la letra “L”, que una vez finalizada su discapacidad temporal se dedicó nuevamente a su rutina laboral, y que sin embargo asociado al cuadro clínico anterior, se exacerbó su patología de base por lo cual consultó el 09 de Agosto de 2021, donde le indicaron tratamiento y reposo médico domiciliario por 21 días. Que en fecha 17 de Agosto de 2021, momento en que se le notificó que había sido DESTITUIDO, por medio del Acto Administrativo de Efectos Particulares, resuelto y dictado por la Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), Magaly Gutiérrez Viña, en oficio DGRHYAP-DAL/20N°003071, de fecha 09 de Abril de 2021, se encontraba investido de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERON PATERNAL, en virtud de que tenía un hijo, nacido en fecha 07 de Enero de 2020, tal como consta en Acta N° 197 de fecha 07 de Enero de 2020, la cual anexó marcada con la letra “N”, es por lo que alegó que gozaba de estabilidad laboral por Fuero Paternal, siendo así, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que solamente dicho artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley up supra, es por lo que este genera un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.-
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, la Querella Funcionarial NO contestada por la parte accionada se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.-
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y audiencia definitiva la representación judicial del ente recurrido NO compareció a dichos actos. Asimismo este Tribunal pudo observar que tampoco hizo uso del medio probatorio.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,recurso interpuesto, a los fines que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares resuelto y dictado por la Presidenta de la Junta Directiva y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), Magaly Gutierrez Viña, en oficio DGRHYAP-DAL-20N°003071, de fecha 09 de abril de 2021 y en consecuencia se sirva reincorporarlo a su lugar de trabajo así como también se le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios a que dieren lugar desde la fecha de su injusto despido, toda vez que se le destituyo de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegal se hace necesario para este Tribunal entrar a revisas los medios probatorios aportados en el presente proceso:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Notificación del ciudadano Ruiz Álvaro José, titular de la cedula de identidad N° 15.680.514, de fecha 25 de febrero de 2019, emitida por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcada B, Notificación de fecha 08 de octubre de 2020, mediante la cual le hacen del conocimiento al ciudadano RUIZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.680.514, sobre el Inicio del Procedimiento Disciplinario. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcada C, Escrito dirigido al ciudadano Pedo Suarez, de fecha 08 de octubre de 2020, mediante el cual expuso que las acciones ejercidas en su contra eran irregulares, y declarándose inocente de los hechos que lo estaban inculpando. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcada D, informe general de enfermería del día 06 De Octubre De 20200, donde se evidencia la ausencia de novedades durante la guardia. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcadas E, Constancia firmada por los funcionarios presentes del día 06 de octubre de 2020.- En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcadas F, Escrito formulado por el ciudadano Ruiz Álvaro José, titular de la cedula de identidad N° 15.680.514, dirigido al Coordinado encargado de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio San Fernando, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcadas G, Notificación del Procedimiento Disciplinario de destitución signado con el N° DGRHYAP-DAL N°917, emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal €. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcadas H, Escrito emitido por el ciudadano Ruiz Álvaro José, titular de la cedula de identidad N° 15.680.514, debidamente recibido en fecha 05 de noviembre de 2020.- En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcada M, Justificativo Medico de fecha 09 de agosto de 2021, mediante el cual le otorgan al ciudadano Ruiz Álvaro José, titular de la cedula de identidad N° 15.680.514, reposo medico por 21 días. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcada N, Acta de Nacimiento N° 197 de fecha 06 de febrero del año 2.020, perteneciente al niño José Davis Ruiz Flores. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional en primer lugar a analizar lo siguiente:
DEL FUERO PARTERNAL.
Precisado lo anterior, observa quien decide, que el ciudadano ALVARO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.680.514, parte recurrente en la presente causa, denuncio en su escrito libelar que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha de su destitución se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo José David Ruiz Flores, específicamente el 07 de Enero del 2020, tal como consta en Acta N° 197 de fecha 06 de febrero del año 2020, tal y como se evidencia al folio (36), del presente expediente, asimismo consta en autos que el hoy recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido en fecha 17 de agosto de 2021.-
En ese sentido, en fecha 17 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional declaro procedente la solicitud de Amparo Cautelar, motivado que el recurrente de autos fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estando amparado por la protección derivada por el fuero. Ahora bien, tomando como referencia el lapso establecido por la norma, y en las reiteradas jurisprudencias las cuales prevén que tal amparo cuenta con un periodo de duración de (02) año, se evidencia de autos que tal protección inicio en fecha 07 de Enero del 2020 tal y como se describe en acta de nacimiento N° 197, la cual riela en autos al folio (36), culminando la misma el 07 de enero de 2022, razón por la cual concluye esta sentenciadora que tal protección se encuentra fenecida, en tal sentido, se Revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual declaro Procedente el Amparo Cautelar. Así se establece.-
De la falta de remisión del expediente administrativo.
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda tener una convicción sobre los hechos y así garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así las cosas, en base a lo antes expuesto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido porla Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2022, relacionada con el Exp. N° 2015-0026, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuanto a la no consignación del Expediente Administrativo al respecto preciso lo siguiente:
…Omisis…Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.(…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
Así pues, esta Juzgadora tomando como base los criterios citados en la sentencia ut supra señalada, criterios estos de los cuales se acoge este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir Pronunciamiento en el presente recurso, tomando en consideración que este Tribunal una vez admitida la presente demanda, en fecha 17 de noviembre de 2021, se le solicito al Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S), Expediente Administrativo relacionado con el ciudadano ALVARO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.680.514. En tal sentido, debe quien aquí decide hacer énfasis que pese a la solicitud realizada, se puede constatar en autos el correspondiente acuse de recibo cursante al folio (87) del presente expediente por parte de la administración, evidenciándose que fue notificado de la solicitud del expediente administrativo, omitiendo esta la remisión del mismo; en este sentido, este Tribunal enfatiza que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, mas ello no impide emitir el pronunciamiento correspondiente, puesto que la remisión del asunto por parte de la administración solo constituye la prueba natural, mas no la única, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, lo que permite a esta sentenciadora dilucidar, que si bien es cierto la administración no cumplió con su carga de traer a los autos los antecedentes del acto en cuestión, no es menos cierto, que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten a este Tribunal proferir su decisión.
En razón de lo antes expuesto, pudo evidenciar esta juzgadora que el ciudadano Álvaro José Ruiz, en fecha 08 de octubre de 2020, presento escrito donde expone su desacuerdo con el procedimiento ejercido en su contra por cuanto a su decir, el hecho del cual se le imputo es irregular y contrario a derecho, asimismo consta en autos al folio trece (13), constancia firmada por los trabajadores presentes el día 08-10-2020, donde dejan constancia de la revisión rutinaria efectuada al ciudadano Álvaro Ruiz, en la cual no hubo novedad alguna, tal como consta en autos, igualmente se evidencia al folio diecinueve (19) escrito presentado en fecha 05-11-2020, por el hoy recurrente debidamente recibido por el Instituto Venezolano del Seguros Sociales, donde niega y contradice la acusación que se le hace, y expresa la vulneración de sus derechos constitucionales. Ahora bien, conforme a los criterios ut supra mencionados, y el análisis antes explanado, quien aquí decide debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares resuelto y dictado por la Presidenta de la Junta Directiva y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), Magaly Gutierrez Viña, en oficio DGRHYAP-DAL-20N°003071, de fecha 09 de abril de 2021, mediante el cual se le destituyo del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia ordena su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar CON LUGAR el presenteRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano ALVARO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.680.514, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra el Instituto Venezolano del Seguro Social del Estado Apure ( I.V.S.S.).-
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano ALVARO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.680.514, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra el Instituto Venezolano del Seguro Social ( I.V.S.S.).-
SEGUNDO: Se DECLARA la la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares resuelto y dictado por la Presidenta de la Junta Directiva y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), Magaly Gutierrez Viña, en oficio DGRHYAP-DAL-20N°003071, de fecha 09 de abril de 2021, mediante el cual se le destituyo del cargo que venía desempeñando.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ALVARO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 15.680.514, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
QUINTO: Se Revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual declaro Procedente el Amparo Cautelar en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6084.-
DHR/atl/arb.-
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