REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., representada por su Presidente ciudadana LEYSI LILIANA RINCÓN PAREDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILMER JOSE QUINTANILLA, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y AMILCAR GUEDEZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., en la persona de su representante Legal y Presidente MAMUN NASSER AL ZAROUNI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ SILVA y JUANA DE JESÚS GARCIA DE RANGEL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA.
EXPEDIENTE: 16.789.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de Junio del año 2023, se recibió ante este Juzgado actuando en funciones de distribuidor de causas, escrito libelar contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, constante de veintidós (22) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A, RIF: N° J-29377407-1 domiciliada en la Avenida Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta Baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 933-A, en fecha 06 de noviembre del año 2008, y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de noviembre del año 2018, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 1-A, en fecha 03 de enero del año 2019, actas éstas que se acompañaron al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente; se hace énfasis en el hecho de que la empresa demandante se encuentra representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos WILMER JOSÉ QUINTANA y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.193.343 y V-13.489.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.943 y 91.568; con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, Planta baja-2, San Fernando de Apure, estado Apure, carácter éste que deviene de instrumento poder otorgado en fecha 02 de febrero del año 2023, ante la Notaría Pública del municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Miranda, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría bajo el N°16, Tomo 6, Folio (49) al (51), que se acompañó al libelo de demanda; la acción que nos ocupa fue incoada contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 16, Tomo 9-A, en fecha 03 de junio del año 2011, según se desprende de copias certificadas acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “E”, que corresponden al expediente RM N° 272-30787, en la persona de su representante legal y presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, en dicho libelo de demanda expusieron lo siguiente: CAPITULO I, DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, alegan en el libelo de demanda que la parte accionante es acreedora agraviada por la presunta falta de pago y satisfacción plena de cantidades de dinero adeudadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., que aparecen reflejadas como cuentas por cobrar en la contabilidad de la parte accionante, por concepto de precio de venta ajustado de la mercancía discriminada en las facturas que anexaron y marcaron con los literales y numerales: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, conforme a las condiciones de negociación pactadas entre las partes, por tanto consideran que la sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., demostró que tiene plena cualidad e interés para interponer la presente demanda. CAPITULO II, Objeto de la Pretensión, manifiesta la representación judicial de la parte actora que ocurrieron en tiempo y forma ante este Juzgado a demandar, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio de 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa N° 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; entidad Mercantil a la que demandaron en ése acto para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar a la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 CTS. (Bs. 5.368.985,10), que es la cantidad actualizada para la fecha de interposición de esta demanda equivalente a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 194.457,99) según la tasa oficial del día (fecha de presentación de la demanda) del Banco Central de Venezuela (Bs. 27,61); cantidad liquida y exigible de dinero que adeuda la parte demandada derivado de la falta de pago de las facturas que se anexaron, y se marcaron con los literales: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, las cuales fueron descritas por la parte accionante en el escrito libelar, conforme a las condiciones adicionales a las facturas para favorecer el crédito y la extensión verbal del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. Subsidiariamente en ese mismo libelo, fundamentado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la pretensión anterior sea improcedente, solicitaron al Tribunal ejercer contra la demandada acción subsidiaria para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria (reajustada por la última reconversión monetaria) de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas con las letras: E- 1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, es decir, los montos correspondientes a intereses moratorios e indexación judicial del capital adeudado; conceptos que pidieron sean calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Se reservaron expresamente, ejercer mediante libelo aparte la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pagar en el tiempo y la forma acordados por las partes. CAPITULO I, De los Hechos, indicaron en la narración de los hechos que la sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A, anteriormente identificada, es una empresa dedicada a la compra y venta al mayor y detal de: Aves beneficiadas, productos a base de carnes, entre otros, en todo el territorio Nacional, siendo el caso que la demandante venía manteniendo desde hace diez (10) años aproximadamente, una relación comercial estable y de tracto sucesivo de venta de mercancía al mayor con margen de crédito para el pago, y por sucesivas entregas consistente en pollos beneficiados y sub productos tales como: Muslos, Milanesa, Pechuga, Cuello, Alas, Patas, entre otros; en el marco de la cual la empresa aquí demandada INVERSIONES MCK POLLO, CA, a través de su representante legal, socio y presidente, el ciudadano: MAMUN NASSER AL ZAROUNI, antes identificado, efectuaba pedidos al mayor con una periodicidad regular semanal o quincenal de mercancía consistente en pollo beneficiado y sub productos tales como: milanesa de pollo, pechuga de pollo, cuello, alas, patas, hígado y molleja de pollo, gallina, entre otros, con la finalidad de comercializar esta mercancía al detal en sus establecimientos abiertos al público ubicados en la jurisdicción del estado Apure. Así, para el año 2020, el despacho de la mercancía descrita consistente en pollo beneficiado y sub productos, se hizo consistentemente mediante facturación emitida con el precio señalado en bolívares de curso legal para la fecha del despacho, precio que se establecía (según los dichos de los accionantes de autos) para el pago de contado o dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la recepción de la mercancía que siempre coincidió con la fecha de emisión de la factura, existiendo adicionalmente un acuerdo verbal para la extensión del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., es decir, un acuerdo verbal aplicable en caso de excederse el comprador de dicho plazo, donde el precio se ajustaría teniendo como referencia o moneda de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América, estableciendo el monto adeudado en esa divisa específicamente aplicando la tasa de cambio establecida oficialmente para la fecha de emisión de la factura, arrojando un monto en divisas que luego servía de referencia (moneda de cuenta) para obtener la cantidad que debía pagar el comprador mediante la aplicación de la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día para la fecha del pago. Así se desenvolvió normalmente la relación comercial, donde los despachos de la mercancía se hacían desde la ciudad de los Teques, estado Miranda, sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKET POLLO DE VENEZULA 2021, C.A., y mediante Guías de Movilización tramitadas ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario, sitio web https://sistema.sunagro.gob.ve (Se anexaron al libelo en formato impreso las guías correspondientes a las facturas cuyo pago se demanda, marcadas respectivamente con la letras: E-1.1; E-1.2; E-1.3; E-1.4; E-1.5; E-1.6; E-1.7; E-1.8; E-1.9; E- 1.10; E-1.11; E-1.12; E-1.13; E-1.14; B-1.15; E-1.16; E-1.17; E-1.18; E-1.19; E-1.20; E-1.21; E- 1.22; E-1.23 y E-1.24, y las hicieron valer conforme a los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), hasta la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, sede de INVERSIONES MCK POLLO, C. A., específicamente en la siguiente dirección Calle Municipal cruce con la Calle Diamante, Sector Centro, Casa N° 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, estado Apure, donde era recibida la mercancía por el comprador, verificada, descargada y almacenada de sus depósitos y cuartos de refrigeración, otorgándose la correspondiente aceptación en las respectivas facturas, no existiendo reclamación alguna contra su contenido en los ocho (08) días siguientes. Así, consecutivamente se mantuvo la relación comercial y los despachos de toneladas de pollo beneficiado sin ningún tipo de tropiezos ni adversidades; con buenas relaciones que datan de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019; siendo el caso, que el plazo de pago de cada factura se establecía comúnmente en el mismo instrumento mercantil con el que se despachaba cada pedido, es decir en las mismas facturas donde por lo general se concedía como se dijo un plazo de tres (03) días contados a partir de la recepción de la mercancía, pagos que la empresa demandada INVERSIONES MCK POLLO, CA, plenamente identificada hacía con regularidad pero casi nunca dentro de dicho plazo, es decir por lo general se excedía del plazo acordado, siendo costumbre que al momento de recibir la mercancía la compradora estampaba en el mismo instrumento cartular la firma y sello de aceptación, es decir, el factor o el dependiente de comercio de INVERSIONES MCK POLLO, C.A, suscribía el recibo original en la propia factura como constancia de conformidad, en el lugar donde se descargaban las mercancías en sus instalaciones, la cual está ubicada Calle Municipal Cruce con la Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando, estado Apure, y que se evidencia con el sello y firma de la empresa INVERSIONES MCK POLLO, C.A, antes identificada. La administración comercial de la empresa demandada es llevada, como se dijo, por el representante legal, socio y presidente MAMUN NASSER AL ZAROUNI, antes identificado, y manifestó la demandante en su libelo que es con este ciudadano que se materializaron los acuerdos verbales y condiciones específicas para el despacho de la mercancía descrita en la citadas facturas que anexaron al libelo y marcaron con las letras: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24; pues como quiera que el pago no se hizo de contado ni en el corto plazo de tres (03) días, entonces ambas empresas, con el fin de mantener el equilibrio económico de sus patrimonios y sus negociaciones ante la continua y arrolladora hiperinflación sufrida en el país, y evitar así que el crédito ofrecido y el eventual retardo en el pago pudiere ocasionar lesiones patrimoniales en la vendedora por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal (lo que es un hecho público, notorio y comunicacional); o bien evitar favorecer un enriquecimiento injusto de la compradora; establecieron como uso comercial habitual en sus negociaciones, el uso de la divisa dólar de los Estados Unidos de América como herramienta comercial de referencia que les permitía mantener actualizadas las cantidades debidas por la compradora y ajustar el monto que para el momento de cada pago, ello teniendo en cuenta que la mercancía que distribuye la vendedora a todos sus clientes era y es adquirida y pagada a sus proveedores en dólares de los Estados Unidos de América, de manera que la única forma efectiva de conservar un equilibrio económico patrimonial es que las negociaciones con sus clientes, entre los cuales se encuentra la demandada, fueren establecidas bajo las aludidas condiciones. Es así, que afirma la parte demandante, que se estableció como costumbre comercial entre las partes, fijar con cada factura el monto equivalente en divisas de los Estados Unidos de América resultante de aplicar la tasa de cambio del día de emisión y aceptación de cada factura al monto total que arrojara el precio de la mercancía despachada, y así tener este monto en divisas como referencia para ajustar el monto al momento del pago. Alegan en el contenido libelar que de ésa forma se desenvolvió la negociación y ambas partes prestaron su consentimiento tanto expresa como tácitamente, perfeccionándose así el contrato por el uso o costumbre aplicada tanto al despacho de la mercancía, como a su recepción, aceptación de las facturas, pagos o amortizaciones realizadas fuera del plazo de tres (03) días que se hacía constar en las facturas. La relación comercial comenzó a perder su armonía a partir del año 2020, cuando comenzaron a suscitarse consistentes atrasos por excesivo tiempo en el cumplimiento de los pagos correspondientes a las facturas por mercancía despachada y aceptadas para ser pagadas en tres (03) días contados a partir de la fecha de recepción de la mercancía, que por lo general siempre fue la misma fecha de emisión de las facturas, donde la compradora comenzó a generar excesivos retrasos injustificados y prolongados en los pagos, a partir del mes de enero de 2020. Tal es el caso de las Facturas que se describen en el libelo de demanda (Anexas en legajo marcado "F"), que fueron debidamente aceptadas en las fechas correspondientes, sin embargo su pago se realizó con prolongado retraso. Es de resaltar, que a partir de la última factura pagada a la tasa de cambio vigente para la fecha 03 de octubre del año 2022, fecha en que se realizó la totalidad del pago, siendo este el último pago recibido de la accionada por concepto de facturación correspondiente al año 2020, resulta ser que todavía hasta la fecha de interposición de la demanda, queda pendiente el pago de toda la mercancía que fue despachada y recibida por la demandada a partir del día 3 de julio de 2020, esto es, la mercancía descrita en las veinticuatro facturas ya detalladas en el capítulo I del libelo (es decir las que se encuentran anexas marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E- 12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24), y siendo aspiración de la demandante que la empresa accionada lograse mantener su giro comercial y cumplir con el pago en la forma acordada y acostumbrada dentro de la ya duradera relación comercial, sin embargo los retrasos y demoras de la compradora se siguieron incrementando, a punto de que finalizado el año 2020, debió la demandante suspender el despacho de mercancía a crédito hasta tanto la demandada cumpliera con los pagos pendientes, efectuando sin embargo otros despachos en el año 2021, pero bajo modalidad de pago directo con el proveedor tal como se evidencia en el Legajo de facturas Anexados al libelo marcadas con la letra "G" (Facturas 038508, 038509, 038585, 038586, 038696, 038783, 038839, 038951, 039037 y 039178). Es de hacer notar, que luego de suspendidos los despachos a crédito de mercancía, la accionada siguió realizando amortizaciones a la tasa de cambio vigente para el día de cada pago sobre la deuda acumulada, pero es el caso que hasta la presente fecha ha cumplido progresivamente con el pago como se dijo hasta la Factura N° 037482, con fecha de despacho 12 de junio del año 2020 que fue pagada definitivamente en fecha 03 de octubre de 2022, quedando entonces pendientes por pago las facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas con la letra y numerales siguientes: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5;E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E- 22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I del libelo, cuya sumatoria total alcanza la suma equivalente a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 194.457,99), que a la fecha de interposición de la demanda equivalían a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), según la tasa oficial del día del Banco Central de Venezuela; que es la cantidad liquida y exigible de dinero que adeuda la demandada derivada de la falta de pago de las facturas monto este que debe la demandada. La relación del importe de las facturas y el capital adeudado se encuentran registradas en la contabilidad de la demandante según consta en informe de auditoría al balance de cierre del ejercicio económico 2020 de MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., realizado por la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana ESTEFANÍA NATERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Colegio de contadores Públicos bajo el N°9569, que acompañaron en original al libelo y marcado con la letra "H". CAPITULO III, Del Derecho, fundamentan la acción in comento de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil venezolano específicamente en los artículos 1.264, 1.265, 1279, 1295, 1527, 1528 y 1.474, en consonancia con lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 2, numeral 1, con respecto a la venta de mercancías en materia comercial, como la que nos ocupa, artículo 9 en lo que respecta a la costumbre mercantil, los artículos 110, 124, 117, 147 y 149 eiusdem, referidas a las transacciones mercantiles y la obligación de pago., igualmente se amparan en el contenido del artículo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela, referido a la transacción en moneda extranjera; invocando de la misma forma abundante criterio jurisprudencial referido al tema en estudio. De las Conclusiones: Por todo lo anteriormente expuesto, concluyeron los apoderados judiciales de la parte accionante que como acreedora titular, la demandante tiene derecho a cobrarle y demandar el pago por la vía de intimación, a su deudora la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., plenamente identificada, las cantidades de dinero, demandadas y diferenciadas de la siguiente manera: a) Como acción principal reclaman la obligación de pagarle a la demandante la cantidad equivalente en bolívares de curso legal que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial descrita, al sumar los pagos insolutos que la demandada debe hacer de las facturas aceptadas que se encuentran anexas y marcadas con la letra E-1; E-2; E- 3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I de este libelo, monto este que para la fecha en la que se interpone la demanda alcanzaba la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), siendo este monto del capital que formalmente como acción principal reclaman a la demandada. c) La Indexación judicial del capital demandado calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución. Subsidiariamente, esto es en el eventual supuesto de fuera resultado improcedente la acción principal solicitada, entonces el deudor, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., plenamente identificada, alega la accionante que esta entonces obligada a cumplir con la obligación que reclaman en vía subsidiaria, es decir: a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas con la letra E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, b) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la tasa estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1%) mensual; concepto que pidieron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Concepto que instaron sean calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. c) La Indexación del capital demandado, concepto que solicitaron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera la parte demandante que puede resultar procedente declarar CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento ordinario, porque existe prueba de la obligación contraída, que consiste en el pago de suma de dinero cierta, líquida y exigible, existiendo mora, lo que me permite acudir a la vía jurisdiccional para su reclamación. Del Petitorio: Por lo anteriormente narrado y con carácter de acreedora legítima que tiene la demandante, ocurrieron por ante este Tribunal, para demandar como en efecto hicieron, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., plenamente identificada; representada por su Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar. PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que aplicando la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, su equivalente en dólares para la fecha de interposición de la demanda, resulta en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial anteriormente descrita, para ajustar los pagos insolutos que la demandada debe hacer de las facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas con la letra E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I del escrito libelar, pago que debe hacer por concepto de capital de la deuda pendiente por pagar surgido de la relación comercial anteriormente descrita y sustentada en facturas aceptadas y acuerdo verbal para la actualización de la deuda. La Indexación judicial del capital demandado calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la acción principal determinadas conforme el numeral anterior, pidieron que la demandada, sea condenada a pagar. a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, b) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la tasa estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1%) mensual; concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Concepto que solicitaron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. c) La Indexación del capital demandado, concepto que pidieron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. TERCERO: Pidieron que la parte demandada sea condenada en costas. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 emitida en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZCÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a 178.193,99 Euros, a razón de Bs. 30,13 por cada Euro. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señalaron como domicilio procesal, Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, Piso 1, Oficina 1-6. Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0414 4761449 donde puedan ser practicadas todas las notificaciones a que haya lugar. Pidieron que la citación sea practicada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Solicitaron que la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía de Procedimiento Ordinario, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, e invocaron para ello, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitaron medida cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es por todos los planteamientos expuestos que solicitaron entonces, se declare con lugar, el presente planteamiento de medidas cautelares, se ordene su tramitación en cuaderno separado y se fije la oportunidad para la práctica de las mismas. Del folio uno (01) al folio cuatrocientos tres (403), corre inserto el libelo de la demanda con sus anexos consignados.
En fecha 30 de Junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda interpuesta, se ordenó citar mediante compulsa a la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa. Por auto separado en esta misma fecha, se acordó DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad del demandado de autos, el cual es de las siguientes características: Consistente en una casa propia para la habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida la misma, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno constante de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m), de frente por Treinta metros (30,00) de fondo, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 M), ubicado en la Calle Diamante del municipio San Fernando del estado apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Cosme Parra; SUR: Casa de Manuel Ramos; ESTE: Calle Diamante; y OESTE: Solar y casa de Guillermo Trejo. Dicho inmueble perteneció al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, por haber adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06 de mayo del año 2010, inscrito bajo el número 2010.911, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.2759, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se destaca que el inmueble descrito fue aportado por el accionista y propietario de dicho bien inmueble en pago de las acciones suscritas, tal como consta en el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., antes identificada y se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante oficio N° 0990/145. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicito copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión. Por auto de esta misma fecha este Tribunal accedió a lo solicitado y acordó expedir por secretaria copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión.
En fecha 11 de Julio del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando en su propio nombre y representación, quien consigno diligencia mediante la cual solicito un (01) juego de copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que conformaban en ese entonces el expediente N° 16.789 e incluyendo el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Julio del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual consigno la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (160,00 Bs.), para cubrir los gastos del traslado del Alguacil de este Juzgado, hasta el domicilio de demandado para que practicara la citación correspondiente.
En fecha 26 de Julio del año 2023, comparecieron ante éste Tribunal los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA y JUANA DE JESÚS GARCIA DE RANGEL, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil denominada “INVERSIONES MCK POLLO, C.A.”, quienes mediante escrito consignaron copia simple y el original a efectum videndi para la certificación en autos, del poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 18 de julio año 2023, inscrito bajo el N° 48, Tomo N° 21, Folios 161 hasta 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en ese mismo escrito se dieron por citados en el presente proceso. Por auto dictado en ésa misma fecha, éste Juzgado ordeno agregar a los autos respectivos el mencionado poder especial y acordó tener como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES MCK POLLO, C.A.”, a los abogados antes mencionado.
En fecha 08 de Agosto del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual sustituye el poder que le fue otorgado por la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, suficientemente identificada en autos, y se le otorgó a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y AMILCAR JOSE GUEDEZ. Por auto de esta misma fecha este Tribunal accedió a lo solicitado, ordeno agregar a los autos respectivos el mencionado poder APUD ACTA y acordó tener como CO-APODERADOS JUDICIALEES de la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, procediendo en su carácter de Presidenta de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., parte demandante en el presente juicio, a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y AMILCAR JOSE GUEDEZ.
En fecha 19 de Septiembre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno abrir una segunda (II) pieza, para continuar con las actuaciones en el mismo, en virtud que el expediente N°16.789 se encontraba muy voluminoso.
En fecha 18 de Septiembre de 20223, comparecieron ante éste Juzgado, los abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de reforma de la demanda, constante de veinticuatro (24) folios útiles con sus vueltos y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió parcialmente la reforma de la demanda, negándose la solicitud de citación en la persona natural del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, en relación a la medida preventiva solicitada, la misma fue negada en virtud que ya previamente había sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar, que garantizaba las resultas del juicio, y con respecto al resto de los parámetros contenidos en la reforma de la demanda, se recibió, fue admitida y se le dio curso de ley.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, compareció ante éste Juzagdo el abogado AGUSTÍN GIMÉNEZ, con el carácter de autos, solicito la expedición de copas simples de la reforma de la demanda, la caratula y del auto de admisión de la reforma de la demanda; el Secretario dejo constancia que en ésa misma fecha se hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 25 de Septiembre de 2023, acudió ante la sede del Tribunal el co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado AMÍLCAR GUEDEZ, presento diligencia mediante el cual apelo del auto de admisión de la reforma de la demanda en cuando a la improcedencia de la citación del demandado y a la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionante el ciudadano abogado AMÍLCAR GUEDEZ, en efecto devolutivo y se ordeno remitir copias certificadas del libelo de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma de la demanda con oficio Nº 0990/213 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 03 de Octubre de 2023, comparecieron ante éste Juzgado los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes consignaron escrito contentivo de diez (10) folios con sus vueltos, mediante el cual interpusieron solicitud de incompetencia de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de Octubre de 2023, acudió ante éste Despacho el ciudadano abogado MANUEL PEREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante quien solicitó la expedición de copas simples del escrito presentado por la parte accionada que riela del folio seiscientos doce (612) al folio seiscientos veintiuno (621); en ésta misma fecha, el secretario dejó constancia que se le hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 05 de Octubre de 2023, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, quienes actúan en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, los cuales presentaron escrito de observación al escrito de solicitud de incompetencia presentado por la parte accionada, mediante al cual solicitaron que este Juzgado declarara sin lugar la solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia, por cuanto la presente litis era de esencialmente mercantil.
En fecha 06 de Octubre de 2023, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente por la cuantía, la materia y el territorio para continuar conociendo de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARESPOR VIA ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, quienes actúan en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, acción esta presentada contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A.; representada por su Socio y Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, de este domicilio.
En fecha 09 de Octubre de 2023, compareció ante éste Despacho el ciudadano abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos; quien solicitó la expedición de copas simples de los folios 623 al 625 y sus vueltos, y de los folios 626 al 639, correspondiente a la sentencia de fecha 06 de Octubre del 2023; en ésta misma fecha, el secretario dejó constancia que se le hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 11 de Octubre de 2023, acudieron ante éste Tribunal los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes consignaron escrito contentivo de nueve (09) folios útiles con sus vueltos, mediante el cual interpusieron solicitud de regulación de la competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Octubre de 2023, se recibió oficio Nº 257-23, de fecha 09 de Octubre de 2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual solicitó copia simple de la diligencia donde el co-apoderado judicial de la parte demandante ejerció su recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2023.
En fecha 16 de Octubre de 2023, se recibió libro oficio Nº 0990/229, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, donde se le anexo copia simple de la diligencia donde el co-apoderado judicial de la parte demandante ejerció su recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2023.
En fecha 17 de Octubre de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre el recuso de Regulación de la Competencia presentado por los co-apoderados judiciales de la parte accionada, donde dicho recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo estatuido en el artículo 71 de nuestra ley adjetiva civil, labrándose en esta misma fecha oficio Nº 0990/232 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, anexándole copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente Nº 16.789, a fin de que proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 19 de Octubre de 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ, quien solicitó la expedición de copas simples de los folios 647 al 651, todos del presente expediente para fines legales de su particular interés; en ésta misma fecha, el secretario dejó constancia que se le hizo entrega de los fotostatos solicitados. Asimismo, comparecieron ante éste Tribunal los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes procedieron a presentar escrito de contestación de la demanda, constante de (21) folios útiles, con sus vueltos y catorce (14) anexos.
En fecha 23 de Octubre de 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado MANUEL PEREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, quien mediante diligencia presentada, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales acompañadas en copia simple por la representación judicial de la empresa demandada anexas al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se le hizo saber al co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la impugnación de las documentales de la parte contraria es en el estado de dictar la sentencia. En esa misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, plenamente identificado en autos, quien solicitó que le fuera expedida copas simples de la totalidad de las actas procesales del presente expediente, con la finalidad que se remitiera el Recurso de Regulación de la competencia al Juzgado Superior; en ésta misma fecha el secretario dejó constancia que se expidieron los fotostatos solicitados.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones: Pieza II; del folio (444) al folio (603). En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte accionante, correspondiente a: Pieza II; del folio (444) al folio (603).
En fecha 10 de Noviembre de 2023, se presentaron ante éste Tribunal los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (06) folios útiles y veintiún (21) anexos. En esta misma fecha, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, quienes actúan en este acto en su carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y veintiún (21) anexos.
En fecha 13 de noviembre de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionada en la presente causa; y el segundo, presentado por los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte accionante en la presente controversia.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos; quien presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le expidieran copias simples del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; en ésta misma fecha el secretario dejó constancia que se le hizo entrega de los fotostatos requeridos.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MCK POLLO C.A”, parte demandada en el presente juicio; se admitieron en su totalidad las PRUEBAS DOCUMENTALES, fue admitida la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), se le libro oficio Nº 0990/265, con la finalidad que oficiara lo conducente al Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure y al Banco BANCARIBE, ubicado en la Calle Salías, c/c, Calle Comercio, Edificio del Banco BANCARIBE de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, así como también se admitió la prueba de informe dirigida a la EMPRESA DE ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, en la cual se le libro oficio Nº 0990/266; asimismo, en atención a la INSPECCIÓN JUDICIAL las cuales fueron dirigidas a la sede del Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure y a la sede del Banco BANCARIBE, ubicado en la Calle Salías, c/c, Calle Comercio, Edificio del Banco BANCARIBE de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, las mismas se admitieron cuanto a lugar en derecho y se fijo el día Jueves (14) de Diciembre del 2023 a las 11:00 am para la realización de las inspecciones, en relación a la prueba de inspección solicitada dirigida a la sede de la EMPRESA DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A, la misma se declaró INADMISIBLE; en cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA solicitada en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITIÓ conforme a derecho. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Mercantil “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A”, parte demandante en el presente juicio, se admitieron en su totalidad las PRUEBAS DOCUMENTALES; del mismo modo, fue admitida la PRUEBA DE INFORMES dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Oficina Regional Apure, ubicada en el paseo Libertador, diagonal a la sede del Tribunal, se le libro oficio Nº 0990/264, se admitió la prueba de testigos promovidas, en tal virtud, los ciudadanos LISBETH SARAY SERRANO PEREZ, FRANYEL MARGARITA SERRANO PEREZ, MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.669.129, V-19.387.360 y V-17.742.224, fueron fijados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, así también los ciudadanos OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, LUIS BAUDILLO MENDOZA COLMENARES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.233.484, V-13.378.720 y V-16.610.911, fueron fijados para al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, igualmente el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.796, fue fijado para al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., todos para rendir sus declaraciones este Tribunal en calidad de testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA solicitada, este Tribunal la ADMITIÓ conforme a derecho, y fijo el segundo (2do) día de despacho a las 10:00 am, para su evacuación.
En fecha 21 de Noviembre de 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos; quien mediante diligencia solicito que se le expidieran copias simples del auto de admisión de las pruebas que corre inserto a los folios 750 al 752, así como también del auto de admisión de las pruebas que corre inserto a los folios 756 al 757, ambos del presente expediente Nº 16.789; en ésta misma fecha, el secretario dejó constancia que se le hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS DE LA EXPERTICIA ADMITIDA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes quienes procedieron a la designación de los mismos, por el lado de la parte accionada se designo como experto al ciudadano FREDDY RENIEL FLORES COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.622.404, de Profesión Licenciado en Matemática, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°15.777, por el lado de la parte accionante se designo a la ciudadana TRINA JOSEFINA ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.633.267, de Profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N°66.276, y por parte del Tribunal se designó al ciudadano TULIO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.903.826, de Profesión Contador Público, se libro boleta de notificación al experto designado por este Tribunal a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a conste en autos su notificación, a las 09:00am, a dar excusas o prestar el juramento de Ley.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS DE LA EXPERTICIA ADMITIDA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes quienes procedieron a la designación de los mismos, por el lado de la parte accionada se designó como experto al ciudadano FREDDY RENIEL FLORES COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.622.404, de Profesión Licenciado en Matemática, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°15.777, por el lado de la parte accionante se designó a la ciudadana TRINA JOSEFINA ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.633.267, de Profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N°66.276, y por parte del Tribunal se designó al ciudadano TULIO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.903.826, de Profesión Contador Público, se libro boleta de notificación al experto designado por este Tribunal a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a conste en autos su notificación, a las 09:00am, a dar excusas o prestar el juramento de Ley.

En fecha 23 de Noviembre de 2023, por cuanto el presente expediente se encontraba voluminoso para su manejo se dictó auto mediante el cual, se ordenó la apertura de una tercera (III) pieza para continuar con las actuaciones. En ésta misma fecha, se le dio entrada al expediente Nº 4.779-23, de la nomenclatura del Tribunal remitente, constante de dos (II) piezas conformada la primera de Cuatrocientos dieciocho (418) folios y la segunda por Setecientos dos (702) folios útiles, contentivo de resultas referidas a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, seguido por la Sociedad de Mercantil “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A” a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MCK POLLO C.A” en la persona de su representante legal y Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, se ordenó agregar a los autos, igualmente se mandó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; en la decisión proferida en fecha 16 de Noviembre de 2023, se evidencia que el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la solicitud de la regulación de competencia Y COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Asimismo, por cuanto el presente expediente se encontraba voluminoso para su manejo se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura una cuarta (IV) pieza para continuar con las actuaciones. Así como también se ordenó abrir una quinta (V) pieza, motivado que se encontraba muy voluminoso. Por otra parte, y en ésta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó constante de dos (02) folios útiles recibido de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano TULIO PÉREZ, experto designado por el Tribunal, las cuales fueron firmadas personalmente por el notificado, en el pasillo del Tribunal. Igualmente, en la fecha a que se ha hecho mención, compareció ante éste Juzgado el abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia y solicitó a éste Tribunal se designara correo especial a los abogados apoderados judiciales de la parte accionada de autos, plenamente identificados, a fin de remitir el oficio contentivo de la prueba de informes dirigida a la empresa Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A. En ésta misma fecha, éste Juzgado emitió de auto acordando lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada por lo que, se proveyó el nombramiento de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSE CALAZAN RANGEL Y AGUSTIN JIMENEZ, designados como Correo Especial, para que llevaran y trajeran las resultas correspondientes al oficio N° 0990/266 de fecha 20 de Noviembre de 2023. Por otra parte, el Alguacil Titular de éste Juzgado consignó resultas de entrega correspondientes al oficio 0990/264, dirigido a la Oficina Regional de Apure del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entregada en la sede de dicha Superintendencia.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, siendo las 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente éste Tribunal, levantó actas mediante las cuales constan las Juramentaciones de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSE CALAZAN RANGEL Y AGUSTIN JIMENEZ, como Correo Especial, en el presente proceso, teniendo en cuenta que de la misma manera se les entregó el oficio 0990/266, de fecha 20 de Noviembre de 2023, contentivo de la prueba de informes dirigida a la empresa Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A.
En fecha 27 de Noviembre de 2023, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana LISBETH SARAY SERRANO PEREZ, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presentes para el acto. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana FRANYEL MARGARITA SERRANO PEREZ, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presentes para el acto. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presentes para el acto. De la misma forma, en la fecha antes indicada compareció ante éste Tribunal, el abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual presentó recurso de Apelación de la decisión del Juzgado por cuanto no se admitió la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A., cuya sede se encuentra en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presentes para el acto; por otra parte se hizo constar que el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para evacuar el testigo que no asistió al acto. En ésta misma fecha, éste Tribunal dejó expresa constancia del acto de Juramentación de los expertos designados PARA LA EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, compareciendo FREDDY RENIEL FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.404, de profesión licenciado en matemáticas, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 15.777, la ciudadana TRINA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.633.267, de Profesión Contador Público, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 66.276, y el ciudadano TULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.826, de Profesión Contador Público para que cumplieran con sus funciones para la cual habían sido designados, visto que no compareció el experto promovido por el abogado apoderado judicial de la parte actora, y tampoco se presentó el experto de promovido por la parte accionada, visto lo antes mencionado el Tribunal ordenó y designó el experto ciudadano EFREN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.741.672, de Profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 109.819, para suplir la ausencia de la ciudadana TRINA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.633.267, de Profesión Contador Público, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 66.276, como también manifestó que todos los expertos designados se presentaran el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha de emisión de la presente acta. Por otra parte, éste Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano EFREN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.741.672, de Profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 109.819, quien fue designado para cumplir con la misión de experto en la presente causa, motivado que es profesional de la contaduría pública, que para lo cual se pretende de la prestación de su profesión. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presentes para el acto; por otra parte se hizo constar que el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para evacuar el testigo que no asistió al acto. En ésta misma fecha, éste Tribunal dejó expresa constancia del acto de Juramentación de los expertos designados PARA LA EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, compareciendo FREDDY RENIEL FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.404, de profesión licenciado en matemáticas, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 15.777, la ciudadana TRINA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.633.267, de Profesión Contador Público, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 66.276, y el ciudadano TULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.826, de Profesión Contador Público para que cumplieran con sus funciones para la cual habían sido designados, visto que no compareció el experto promovido por el abogado apoderado judicial de la parte actora, y tampoco se presentó el experto de promovido por la parte accionada, visto lo antes mencionado el Tribunal ordenó y designó el experto ciudadano EFREN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.741.672, de Profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 109.819, para suplir la ausencia de la ciudadana TRINA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.633.267, de Profesión Contador Público, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 66.276, como también manifestó que todos los expertos designados se presentaran el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la fecha de emisión de la presente acta. Por otra parte, éste Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano EFREN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.741.672, de Profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 109.819, quien fue designado para cumplir con la misión de experto en la presente causa, motivado que es profesional de la contaduría pública, que para lo cual se pretende de la prestación de su profesión. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban presentes para el acto; por otra parte se hizo constar que el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para evacuar el testigo que no asistió al acto.
En fecha 27 de Noviembre de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de auto oír la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir copias debidamente certificadas del libelo del escrito de Reforma de la Demanda, del auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, del escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, del auto de Admisión de Pruebas, de la diligencia mediante el cual ejercen el recurso de apelación y del auto que oye la mencionada apelación, a fin de ser enviado mediante oficio N° 0990/279, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los efectos de que conozca sobre dicha apelación; otorgándosele diez (10) días de despacho a la parte demandada para consignar los fotostatos, so pena de tener desistida la apelación ejercida.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal consignó recibo de haber enviado a través de la empresa de correo privado MRW, ubicado en la avenida caracas Centro Empresarial Génesis, san Fernando de Apure, oficio N° 0990/265, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), donde solicitó información del Banco Banesco y Banco Caribe (Bancaribe), de operaciones con efectos de recibos de pagos, los cuales se discriminan en la actuación que corre inserta en el folio Mil Quinientos cinco (1.505) y Mil Quinientos Seis (1.506) de la presente causa, prueba de informes admitida y promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en dos (02) folios útiles recibidos de Boletas de Notificación, dirigidas al ciudadano EFREN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.741.672, de Profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 109.819, las cuales fueron recibidas y firmadas en la oficina de su despacho, ubicada en la Calle Independencia con Avenida Miranda de San Fernando de Apure.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar una nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír la declaración de los testigos ciudadanos LISBETH SARAY SERRANO PEREZ, FRANYEL MARGARITA SERRANO PEREZ y MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-27.669.129, V-19.387.360 yV-17.742.224, y para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír la declaración de los testigos ciudadanos OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSE MORILLO BARRETO y LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.233.484, V-13.378.720 y V-16.610.911.
En fecha 01 de Diciembre de 2023, compareció el abogado en libre ejercicio, MANUEL PÉREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se le fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de JURAMENTO DE EXPERTOS PARA PRACTICAR EXPERTICIA ADMITIDA Y PROMOVIDAPOR LA PARTE DEMANDADA, éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que comparecieron los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.404, de profesión licenciado en matemáticas, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 15.777, EFREN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.741.672, de Profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 109.819, TULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.826, de Profesión Contador Público, quienes quedaron debidamente juramentados para la fecha antes mencionada, y concedido como les fue un lapso de diez (10) días para la consignación de informes. En ésta misma fecha siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de JURAMENTO DE EXPERTOS PARA PRACTICAR EXPERTICIA ADMITIDA Y PROMOVIDAPOR LA PARTE DEMANDANTE, éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que comparecieron los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.404, de profesión licenciado en matemáticas, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 15.777, EFREN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.741.672, de Profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 109.819, TULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.903.826, de Profesión Contador Público, quienes quedaron debidamente juramentados para la fecha antes mencionada, y concedido como les fue un lapso de diez (10) días para la consignación de informes. Igualmente, compareció el abogado en libre ejercicio AGUSTÍN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado copias simples a los folios referidos en la actuación; el Secretario del Tribunal dejó constancia que en ésa misma fecha se le entregaron los fotostatos solicitados al abogado compareciente.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, se recibió en éste Juzgado oficio N° 001835, fechado 27 de noviembre del año 2023, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT), ciudadano ERICK ROBERTO BLANCO MORA, mediante el cual da respuesta a oficio N° 0990/264, emanado de éste Juzgado, anexando la información requerida.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, compareció el abogado en libre ejercicio AGUSTÍN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual anexa a la misma la resulta del oficio 0990/266, remitido a la EMPRESA DE ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., que fue recibido el 05 de Diciembre de 2023, por la empresa referida.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó como nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m. Igualmente, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana LISBETH SARAY SERRANO PEREZ, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana FRANYEL MARGARITA SERRANO PEREZ, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ. En ésta misma fecha, compareció el abogado en libre ejercicio AGUSTÍN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga del lapso establecido para la tramitación de las copias y consignarlas en tiempo debido ante este Juzgado. Igualmente, compareció ante este despacho el abogado en libre ejercicio ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, una prorroga de ocho (08) días de despacho para consignar la documentación de la prueba de experticia ante el Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el ciudadano abogado AGUSTIN JIMENEZ, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que consignara los fotostatos certificados correspondientes, en el presente expediente signado con el N°16.789. Del mismo modo, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, otorgándole un lapso de ocho (08) días de despacho para que consignara los documentos útiles a fin de realizar la experticia admitida en la presente causa signado con el N°16.789. Igualmente, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. Del mismo modo, compareció el abogado en libre ejercicio AGUSTÍN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó y expuso de la notificación al Tribunal de que no se iba a poder realizar los actos de inspecciones judiciales fijadas, motivado que no habían llegados los resultados de la prueba de informes, y vista el excesivo tiempo, se reservaron el derecho de palabra para solicitar se fijara una nueva oportunidad para la ejecución de las mismas.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial en la Agencia Bancaria Banco Banesco, ubicada en el Centro Comercial Mercatradona Plus, C.A., y visto que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, por tal motivo quedó Desierto el acto.
En fecha 19 de Diciembre de 2023, compareció ante éste Tribunal el abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos LISBETH SARAY SERRANO PÉREZ, FRANYEL MARGARITA SERRANO PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, OMAR JOSÉ CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSÉ MORILLO BARRETO, LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES Y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, los cuales se encuentran identificados en las actas procesales del presente expediente. En ésta misma fecha, compareció ante éste Despacho el ciudadano abogado JOSE CALAZAN RANGEL, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual especificó la cantidad de dólares para el respectivo pago de la Prueba de Experticia, cuyo monto ascendió a Mil quinientos Dólares Americanos (1.500,00 USD) en su totalidad, por razón de honorarios profesionales, en consecuencia, depositó la cantidad de setecientos cincuenta Dólares Americanos (750$), en calidad de pago del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al monto total acordado, pago este que hizo en nombre y representación de la Empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES MCK POLLO C.A.” Del mismo modo, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES, TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ y EFRÉN RAFAEL ÁLVAREZ, plenamente identificados, con el carácter de EXPERTOS DESIGNADOS Y JURAMENTADOS POR ÉSTE TRIBUNAL, quienes consignaron informe de EXPERTICIA SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA, prueba ésta admitida por éste Tribunal, que corren inserto en los folios Mil Quinientos Setenta y Cuatro y Mil Quinientos Setenta y Cinco (1574-1575), anexos al mismo, Relación de Facturas de MARKET POLLO DE VENEZUELA, marcada con la letra “A”, y Relación de Recibos Cancelados de INVERSIONES MCK POLLO, marcada con la letra “B”.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos solicitado por el apoderado judicial de la parte actor, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para oír la declaración de los ciudadanos LISBETH SARAY SERRANO PÉREZ, FRANYEL MARGARITA SERRANO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN; del mismo modo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para oír la declaración de los ciudadanos OMAR JOSÉ CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSÉ MORILLO BARRETO y LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES; y finalmente se fijó el sexto (6to) días de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL. Igualmente, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES y TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ, expertos designados en éste trámite judicial, los cuales solicitaron se les hiciera entrega de los Honorarios Profesionales de la experticia realizada. Asimismo, compareció el ciudadano TULIO RAÚL PÉREZ, con el carácter identificado en autos, quien solicitó a este Honorable Tribunal hiciera entrega del cincuenta (50%) de los Honorarios Profesionales por la experticia realizada, y que el otro cincuenta (50%) de la parte demandante se realice la entrega correspondiente. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó hacer entrega de los hinorarios profesionales solicitados a los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES y TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ, expertos designados en éste trámite judicial, y por acta separada se discriminaron los billetes consignados en moneda extranjera (dólares americanos) firmando al pie de la misma en señal de haber recibido conformes.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, comparecieron ante este despacho los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL Y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, los cuales consignaron y solicitaron se ratificara nuevamente los oficios 0990/265 dirigido a la SUDEBAN-CARACAS, y el oficio dirigido a la Empres de Alimentación Balanceada Alibal C.A, Villa de Cura, estado Aragua, sector las Guasduas.
En fecha 08 de enero de 2024, se recibió en éste Tribunal recibió informe emitido por Banesco Banco Universal, con fecha 27 de Diciembre 2023-Caracas, y debidamente firmado y sellado por la ciudadana NEIDA PADILLA, en su carácter de Gerente del Banco Banesco Agencia San Fernando, quien certificó la repuesta del oficio N° 0990/265 de este Tribunal, misma ésta que fue emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo circular SIB-DSB-CJ-PA-08541, toda la información detallada de acuerdo con la Gerencia Operaciones de Aplic. Financiera. Igualmente, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ratificación de los oficios de solicitud requerida por los abogados representantes d la parte demandada, los cuales estaban dirigidos a la SUDEBAN- CARACAS y a la Empresa de Alimentación Balanceada Alibal. C.A. y visto que la Sudeban –Caracas, emitió respuesta de informe requerido, en consecuencia este Juzgado ordenó la Ratificación del Oficio dirigido a la Empresa de Alimentación Balanceada ALIBAL C.A., librando oficio 0990/001, a tales efectos.
En fecha 09 de Enero de 2024, comparecieron ante éste Juzgado los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, los cuales consignaron escrito mediante el cual solicitaron se prorrogara el lapso probatorio para que fueran evacuadas las pruebas de informes requeridas al Banco Caribe y a la Empresa ALIBAL C.A. De la misma manera, manifestaron que el escrito se mantuviera presente con el carácter invocado. En ésta misma fecha, compareció ante este despacho el abogado en libre ejercicio ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, la extensión de la prorroga solicitada en fecha 13 de Diciembre de 2023, para consignar la documentación de la Prueba de Experticia ante el Tribunal.
En fecha 10 de Enero de 2024, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana LISBETH SARAY SERRANO PEREZ, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana FRANYEL MARGARITA SERRANO, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UGUENTO NEGRIN, se dejó constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana y sus dichos; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ; así como también de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de Enero de 2024, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ; así como también de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ; así como también de la presencia del Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES, no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones, por tal motivo quedó Desierto el acto. Asimismo se dejó constancia que se encontraron presente el apoderado judicial de la parte promovente ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, y los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, se encontraban presente para el acto.
En fecha 12 de Enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó un plazo de tres (03) días de despacho para la consignación de los recaudos necesarios para la práctica de la prueba que fue admitida en tiempo hábil, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandante los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES Y MANUEL PÉREZ BERDUGO. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó y acordó de auto una nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., oportunidad ésta que fue solicitada por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, representante de la parte actora en la presente causa. En ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos; asimismo se dejó constancia de la presencia de los co-apoderados judiciales de la parte demandada JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ; así como también de la presencia de los Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MANUEL PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante. Por otra parte, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó en folio útil recibido del oficio N° 0990/01, el cual estaba dirigido a la Empresa de Alimentación Balanceada Alibal C.A., ubicada en Villa de Cura, estado Aragua, siendo enviada a través de la oficina de transporte de encomiendas MRW, ubicada en la Avenida Caracas de San Fernando de Apure.
En fecha 16 de Enero de 2024, siendo las 09:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual indicó que siendo la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES, se dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó ante este Tribunal en la oportunidad fijada, por tal motivo se declaró Desierto el acto; asimismo se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ.
En fecha 17 de Enero de 2024, compareció el abogado en libre ejercicio AGUSTÍN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el oficio N° 0990/265, dirigido a la SUDEBAN, con respecto del Banco Caribe, en virtud de que no habían mandado ninguna repuesta al Tribunal. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto, en atención a las solicitudes pedidas por los abogados apoderados judiciales de ambas partes en la presente causa, a fin de garantizar el DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA JUSTICIA y el DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales fundamentales que rigen nuestro proceso Civil, en virtud que en el presente juicio no constaba en autos el informe pericial para el cumplimiento de la prueba d EXPERTICIA CONTABLE, de los libros y registros de comercios llevados por la Sociedad Mercantil Market Pollo de Venezuela 2021, C.A., en consecuencia, este Tribunal acordó la EXTENSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO por quince (15) días de despacho. Igualmente, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó librar nuevo oficio con la finalidad de ratificar el oficio N° 0990/265, dirigido a SUDEBAN, específicamente a la entidad Bancaria Banco Caribe, en consecuencia, se libró oficio numero N° 0990/09 a la Sudeban- Caracas, solicitando la información requerida referente al presente Juicio; se libró oficio N° 0990/009. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado AMILCAR GUEDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual entregó Libros Contables (Libro Mayor y Libro Diario), a fines de que se realizara la Prueba de Experticia Contable. En ésta misma fecha, este Juzgado se pronunció de auto, con respecto a la recepción de los dos (02) Libros Contables presentados por la parte actora en la presente causa, ordenó resguardarlos en la Caja Fuerte del Tribunal; de igual forma, se les notificó vía telefónica a los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES COLINA, EFREN RAFAEL ALVAREZ y TULIO PEREZ, expertos contables designados y juramentados por éste Juzgado para que se presentaran al tribunal a fin de que iniciaran con la experticia promovida por la parte demandante y admitida por este Juzgado.
En fecha 18 de enero de 2024, comparecieron ante este Tribunal los expertos designados y juramentados ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES COLINA, EFREN RAFAEL ALVAREZ y TULIO PEREZ, los cuales solicitaron mediante diligencia las copias certificadas de los Libros Contables de la Empresa MARKET POLLO. En ésta misma fecha, éste Juzgado ordenó mediante auto expedir las copias certificadas de los Libros contables de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., requeridas por los expertos juramentados en el presente Juicio para realizar la experticia solicitada. Asimismo, se dejó constancia que esa misma fecha era el primer (01) día de despacho de los diez (10) días correspondientes para la consignación de los resultados de la experticia. En ésta misma fecha, se recibió expediente N° 4.791-24, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, remitido mediante oficio N° 11-2024, en la cual consta auto dictado en fecha 15 de enero del año 2024, mediante el cual se declara Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2023, por este Juzgado de Primera Instancia Civil.
En fecha 19 de Enero de 2024, este Tribunal ordenó agregar a la causa que nos ocupa, expediente número N° 4791-24, nomenclatura del Tribunal Superior Civil, mismo este que se le dio entrada con la misma nomenclatura que poseía en este Juzgado, se ordenó su respectiva corrección de foliatura.
En fecha 23 de Enero de 2024, compareció el abogado en libre ejercicio AGUSTÍN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios identificados en la diligencia presentada; en ésta misma fecha el secretario dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos requeridos. Igualmente, éste Tribunal recibió comunicado emitido por la entidad bancaria BANCARIBE, con fecha 06 de Diciembre 2023-Caracas, quien certificó la repuesta del oficio N° 0990/265 de este Tribunal, misma ésta que fue originada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo circular SIB-DSB-CJ-PA-08542, de fecha 27 de Diciembre de 2023, y recibida por BANCARIBE, en la misma fecha de la circular mencionada, donde la manifestaron que la información suministrada bajo el Oficio remitido por este Juzgado no era suficiente para realizar la búsqueda de la información requerida, motivado que no se observó en el oficio los números de cuentas para su posible revisión.
En fecha 25 de Enero de 2024, compareció ante este despacho el abogado en libre ejercicio ciudadano AMÍLCAR JOSÉ GUEDEZ, co-apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES.
En fecha 30 de Enero de 2024, este Juzgado se pronunció mediante auto, sobre la solicitud requerida por el abogado AMÍLCAR GUEDEZ, de fecha 25 de Enero de 2024, la cual fue negada, visto que la Extensión del Lapso Probatorio acordada en fecha 17 de Enero de 2024, era solo y exclusivamente para la Evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada y Prueba de Experticia Contable promovida por el demandante.
En fecha 01 de Febrero de 2024, compareció el abogado en libre ejercicio AGUSTÍN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó mediante la cual suministró la información requerida en el comunicado emitido por la Entidad Bancaria BANCARIBE, referente al número de cuenta 0114-0201-10-2014002629, titular de la Empresa de Alimentación Balanceada ALIBAL C.A. con la finalidad de subsanar y que posiblemente se obtuvieran los resultados solicitados. En ésta misma fecha, comparecieron ante este Tribunal los expertos designados y juramentados ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES COLINA y TULIO PEREZ, quienes consignaron escrito de informe de la prueba de experticia y análisis sobre los Libros contables (LIBRO DIARIO Y LIBRO MAYOR), con un anexo marcada con la letra “A”, de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., relacionados con la presente causa; en este mismo sentido, el secretario Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, dejó expresa constancia al reverso de la última hoja del presente informe, motivado a que el experto ciudadano EFREN ALVAREZ, con el carácter de auto, no se presentó ante este despacho en el acto de consignación del mismo, como tampoco suscribió el informe correspondiente a su evaluación para la prueba de experticia, ni estampo su firma, la cual se inutilizó con cinta plástica en el referido informe presentado. Igualmente, éste Tribunal ordenó abrir una nueva pieza al presente expediente, visto que se encontraba muy voluminoso, en consecuencia se abrió la sexta pieza (VI).
En fecha 06 de febrero del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida y vista la diligencia de fecha 01 de febrero del año 2024, suscrita por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en dicho auto se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas concluyó, que este Tribunal en fecha 17 de Enero del año 2024, dictó auto mediante el cual acordó la EXTENSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO por quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente al de esa misma fecha, con la finalidad ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE EVACUAR la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada y la EXPERTICIA CONTABLE promovida por la parte demandante, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado en auto proferido el 20 de Noviembre del año 2023, por cuanto se evidenció que aún no constaba en las actas procesales la información solicitada a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN) y asimismo, no constaba el dictamen pericial de los expertos designados por este Juzgado, por ultimo en virtud de considerar quien suscribe que de acordar el pedimento a la parte demandante del presente juicio se modificara el contenido cierto de la prueba que ya fue debidamente admitida por este Juzgado, por lo que sería cercenarle el derecho a la defensa a la contraparte, en consecuencia este Tribunal NEGÓ lo solicitado.
En fecha 06 de febrero del año 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano TULIO RAUL PEREZ RODRIGUEZ, experto designado y juramentado por éste juzgado, con el carácter acreditado en autos, quien mediante escrito consigno recibo de pago realizado a el mencionado contador, por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A, por la experticia realizada a los libros de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00 USD$) DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal el ciudadano FREDDY RENIEL FLORES, experto designado y juramentado por éste juzgado, quien mediante escrito consigno recibo de pago realizado a el mencionado contador, por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A, por la experticia realizada a los libros de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., por el monto de QUINIENTOS (500,00 USD$) DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.
En fecha 09 de febrero del año 2024, comparecieron ante éste Tribunal los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, quienes mediante diligencia consignaron el informe expedido por la sociedad mercantil PUROLOMO C.A., constante de dos (02) folio útiles.
En fecha 14 de febrero del año 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, a fin de determinar si se encuentra vencido la extensión del lapso probatorio en el presente juicio, ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la extensión del lapso probatorio, hasta la fecha 14 de febrero del año 2024, fecha en que se dictó dicho auto. En ésta misma fecha se dictó auto mediante el cual en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente incluyendo la fecha en que se dictó el auto a que se hace mención, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero del año 2024, se recibió ante éste Juzgado el oficio SIB-DSB-CJ-PA-08540, de fecha 27 de diciembre del año 2023, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual anexan copias simples de los oficios SIB-DSB-CJ-PA-08540 y SIB-DSB-CJ-PA-08540, respectivamente dirigidos a Banesco Banco Universal, C.A., y Banco del Caribe, C.A., indicando expresamente que deben ser remitidas a este Tribunal las resultas de lo solicitado en el oficio N° 0990/265, de fecha 20 de Noviembre del año 2023, nomenclatura de este Juzgado. Por auto dictado en ésta misma fecha, éste Juzgado da por recibido y visto el oficio SIB-DSB-CJ-PA-08540, de fecha 27 de diciembre del año 2023, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y ordenó agregar el mencionado oficio, a los autos respectivos.
En fecha 08 de Marzo del año 2024, comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de informes constante de (41) folios útiles sin anexos. Asimismo, comparecieron ante este Tribunal los abogados WILMER JOSE QUINTANILLA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de informes constante de (07) folios útiles sin anexos.
En fecha 11 de Marzo del año 2024, compareció ante este Tribunal el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia mediante la cual solicitaba copias fotostáticas simples de los informes presentados por la parte demandante en el presente juicio. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo del año 2024, comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, constante de (05) folios útiles sin anexos. En ésta misma fecha, comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron diligencia mediante la cual anexan manifestación de voluntad por parte del presidente de la empresa demandada, en la que indica que mantiene la representación judicial de quienes aparecen como apoderados judiciales de la accionada de autos en el presente trámite judicial.
En fecha 05 de Abril del ño 2024, se recibió en éste Tribunal oficio N° SIB-DSB-CJ-PA#01209, fechado 05 de marzo del año 2024, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), específicamente de la Consultoría Jurídica, mediante la cual señalan a éste Juzgado que se cumplió con la respectiva notificación y requerimiento a la entidad Bancaria Banco del Caribe.
En fecha 29 de Abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se devuelvan los libros contables pertenecientes a la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., que fueron consignados ante éste Tribunal a fin de que se materializara la experticia promovida por su persona. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó devolverle con entrega formal al Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, los libros contables pertenecientes a la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., que fueron consignados ante éste Tribunal a fin de que se materializara la experticia promovida por su persona, los cuales se identificaron como LIBRO MAYOR LEGAL y LIBRO DIARIO LEGAL; dejando constancia que el representante judicial de la parte demandante firmo al pie del auto en señal de haber recibido conforme los libros indicados supra.
Se deja expresa constancia que no se hizo mención a las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, por cuanto el mismo fue remitido en fecha 25 de septiembre de 2023, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y hasta la presente fecha no ha sido devuelto a este juzgado.
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES OPUESTA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE EL CIUDADANO MAMUN NASSER AL ZAROUNI EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Verificada como fue la contestación de la demanda, los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, plenamente identificado, antes de proceder a contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la parte actora generador del presente proceso, la siguiente CUESTIÓN PERENTORIA, EXISTENCIA DE INEPTA ACUMULACIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA, sustentándose en los argumentos que se citan a continuación:
“... (Omisis)…EXISTENCIA DE INEPTA ACUMULACIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora generador del presente proceso, la siguiente CUESTIÓN PERENTORIA, EXISTENCIA DE INEPTA ACUMULACIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA.
LA PARTE ACCIONANTE demandan y ejercen la Acción en Vía Principal, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A (...omisis), por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que es la cantidad actualizada para la fecha de interposición de esta demanda equivalente a Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Nueve Centavos de dólar (USD $ 194.457,99).
Y SUBSIDIARIAMENTE, esto es en el eventual supuesto de resultar improcedente la acción principal aquí deducida, entonces la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 o de 2011, está entonces obligada a cumplir la obligación que reclamamos en vía subsidiaria, es decir: a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.101.82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas al libelo de la demanda E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6; E-7, E-8; E-9: E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21: E- 22, E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, (...omisis).
La Parte Actora demanda a muestra representada por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centavos de dólar (USD $ 194.457,99). Y SUBSIDIARIAMENTE, al mismo tiempo demandar la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.101.82). pero tenemos que ACOTAR que ambas pretensiones; es decir, la demanda en Dólares de los Estados Unidos de América y la deuda en BOLIVARES de la República Bolivariana de Venezuela: se fundamenta en los mismo instrumentos que son las VEINTICUATRO (24) FACTURAS, descritas y aceptadas que se encuentran anexas al libelo de la demanda El E-2: E-3; E-4: E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10: E-11: E-12: E-13: E-14; E-15, E-16 6-17; E-IN: E-19; E-20: E-21; E-22; E-23 y E-24
EN CONSECUENCIA, EXISTE UNA INEPTA ACUMULACIÓN, POR CUANTO LA PRETENSIÓN DEL COBRO EN DÓLARES Y A SU VEZ EN BOLIVARES, SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, de conformidad con lo previsto en la primera parte del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, incurrió en una inepta acumulación, interpretando la parte demandante erróneamente los supuestos establecidos en el referido articulo, ya que el monto que pretende cobrar en su demanda subsidiaria, no se genera de un hecho derivado de la Acción principal, por lo que no existe la subsidiaridad en este proceso, por tal razón, la presente demanda es INADMISIBLE por inepta acumulación, y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal.…”
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de ésta sentenciadora decidir sobre el presente punto previo referente a la inepta acumulación de pretensiones, alegada por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que las mismas, son defensas de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe profundizar en el hecho de que la acumulación de pretensiones y sus límites se encuentran previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, teniendo como finalidad la celeridad, ahorrando tiempo y recursos (economía procesal) al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (vid. sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril del año 2009, dictada por la Sala de Casación Civil).
No obstante, como ya ha quedado plasmado, el legislador ha instituido en el transcrito artículo 78 de la norma adjetiva Civil, la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, (i) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, (ii) cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
La misma disposición adjetiva in comento permite acumular pretensiones incompatibles, siempre que se planteen en forma subsidiaria a la principal; en tal supuesto, si no prospera la pretensión principal, el jurisdiscente tendrá la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración ésta, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Establecido lo que antecede, se advierte, en primer término, que la parte demandada que opone el punto previo no han alegado en forma alguna o clara los tres supuestos que contempla el comentado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ha afirmado la incompetencia por la materia de este Tribunal ni que las señaladas pretensiones tienen que ser sustanciadas por procedimientos incompatibles entre sí.
En efecto, los co-apoderados judiciales del sujeto pasivo de este proceso, se han limitado a cuestionar la forma como los demandantes plantearon sus pretensiones, aduciendo que no lo hicieron en forma correcta, en virtud que la acción principal la propusieron en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y la pretensión subsidiaria la propusieron en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que ambas se excluyen entre si. Este planteamiento amerita las siguientes consideraciones: La doctrina procesal admite la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o rechazada, se formula otra pretensión (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, tomo I, pág. 570).
En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, el denominado “principio de eventualidad” permite ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiaridad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí (Código de Procedimiento Civil, tomo I, pág. 270).
Es importante destacar que, entre la pretensión principal y la subsidiaria debe existir una estrecha relación, al punto de que la suerte de ésta influirá siempre de la suerte que corra aquella, de donde se desprende que no deben excluirse entre sí o ser contradictorias, ni producir complicaciones en cuanto a la eventual ejecución de ambas y más bien debe la principal ser un antecedente lógico y necesario para la procedencia de la subsidiaria.
En el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que la inepta acumulación de pretensiones contenida en el Código de Procedimiento Civil, está exclusivamente referida a tres supuestos de carácter taxativo: a) cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o b) cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, o c) cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. Como lo asienta A.R.-Romberg: “En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda…”.
Visto de otro modo, el legislador, al establecer, en la parte in fine del artículo 78 de la ley adjetiva civil, la posibilidad de que pretensiones incompatibles puedan acumularse, no impone ninguna prohibición distinta a las establecidas en su primer párrafo. De manera que, al plantear el actor distintas pretensiones, lo único que debe hacer el juzgador es determinar si éstas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del tribunal, o si sus procedimientos son incompatibles entre sí. De no mediar ninguna de estas circunstancias, debe el juez abstenerse de declarar la inepta acumulación, así las pretensiones sean incompatibles, debiendo entonces, en privilegio del principio pro actione (garantía del derecho al ejercicio de la acción) y en aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce del derecho), precisar cuál de las pretensiones constituye la principal y cuál o cuáles la o las secundarias, independientemente, incluso, de la redacción empleada por la parte actora, salvo que se trate de un supuesto en el cual el atentado a la conciencia jurídica sea tan craso que no admita ningún tipo de reparo o interpretación subsanadora.
Acerca de la actividad del juez, tendiente a determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000259, de fecha 20 de junio del año 2011, que a tales efectos deberá verificar:
“…omisis…la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta…omisis…”.
Corresponde, entonces, verificar sí la pluralidad de pretensiones realizadas por la parte actora en la presente causa es ajustada a derecho o no; en otras palabras, sí tal acumulación ha sido realizada en forma indebida, como lo afirma quien ha opuesto el punto previo y, en función de ello, este Tribunal observa: El accionante pretende, en primer lugar, el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que es el equivalente en bolívares de curso legal que resultó de aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial anteriormente descrita, para ajustar los pagos que alega se encuentran insolutos por parte de la demandada de autos, los cuales se reflejan en las facturas aceptadas que se encuentran anexas al escrito libelar marcadas: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E- 21; E-22; E-23 y E-24; y subsidiariamente, esto era, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la acción principal, pidieron que la codemandada, fuera condenada a pagar la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas a la demanda marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E- 18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24.
Así las cosas, este Tribunal advierte y es importante resaltar, que la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A, plenamente identificada en autos, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, es su escrito de reforma de la demanda inserto a los folios cuatrocientos veinte (420) al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) y su vuelto, como pretensión principal, no demanda el pago de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), sino que demanda en su pretensión principal el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que fue el equivalente en bolívares de curso legal que resultó de aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda, y toman según el acuerdo verbal establecido entre las partes interviniente en la actividad comercial, como moneda de cuenta, (La moneda de cuenta es la que no se utiliza físicamente para el cambio, sino que se usa como valor o medida de referencia para otras monedas existentes. Sin embargo, su valor puede variar dependiendo del lugar. Las mercancías en venta en un mercado son ajustadas usando una unidad de cuenta.) la moneda extranjera como lo es el dólar (USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, para establecer el monto principal reclamado en bolívares calculados en dólares, no así como lo señala la parte accionada es su escrito de contestación de la demanda, que pretende establecer que la parte accionada demandó como acción principal el cobro de bolívares en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y de manera subsidiaria el cobro en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, alegando una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la pretensión subsidiaria (según los dichos de la representación judicial de la parte demandada) no se genera de un hecho derivado de la acción principal, por lo que no existe la subsidiaridad en este proceso, por tal razón, considera la empresa accionada de autos que la presente demanda es INADMISIBLE por inepta acumulación.
Como se dijo, precedentemente, en el caso subjudice, a criterio de esta Juzgadora, divagan los co-apoderados judiciales de la accionada, al manifestar que la parte accionante demandó en Dólares Americanos y de manera subsidiaria en Bolívares, por cuanto claramente si evidencia en el escrito de reforma de la demanda presentado por el sujeto activo de la presente litis, en CAPITULO VI, del Petitorio, estableció lo siguiente:
“...omisis…Por todo lo antes expuesto y con carácter de acreedora legitima que tiene nuestra representada, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a los deudores solidarios, es decir la Sociedad Mercantil irregular INVERSIONES MCK POLLO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo número 16, Tomo-9-A, de fecha 03 de junio de 2011, y MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.585.072, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 22, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que es el equivalente en bolívares de curso legal que resultó de aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial anteriormente descrita, para ajustar los pagos insolutos que los codemandados deben hacer de las facturas aceptadas que se encuentran anexas a la demanda marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E- 21; E-22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I de este escrito de reforma, pago que debe hacer por concepto de capital de la deuda pendiente por pagar surgido de la relación comercial anteriormente descrita y sustentada en facturas aceptadas y acuerdo verbal para la actualización de la deuda. La Indexación judicial del capital demandado calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la acción principal determinadas conforme el numeral anterior, pedimos que los codemandados, sean condenados a pagar: a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas a la demanda marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E- 18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, b) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la rata estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1%) mensual; concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. c) La Indexación del capital demandado. concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. TERCERO: Pedimos que la parte demandada sea condenada en costas...omisis…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, la acción principal de la parte accionante, y la que planteo de forma subsidiaria, no se configuran en una inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, (i) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, (ii) cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Asimismo, es importante acotar que existe una clara diferencia en lo que es la ACCION y la PRETENSION en el proceso civil a saber: por un lado la acción no es mas que el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado; igualmente es la que se ejercita, mediante la correspondiente demanda, ante la autoridad judicial para ejercitar o reclamar un derecho, y por otro lado la pretensión es el contenido de la acción, su desarrollo concreto. La acción es el derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional, en tanto que la pretensión es el derecho a obtener todos los actos procesales necesarios para el reconocimiento del derecho, lo que comprende la sentencia y su ejecución. La pretensión no es, por supuesto, un derecho autónomo, sino un simple hecho. En cambio, la acción es el poder jurídico que faculta para acudir a los Órganos de la Jurisdicción.
La parte demandante ejerció su derecho de accionar mediante la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, ante este órgano jurisdiccional, planteando en su escrito de reforma de la demanda las pretensiones arriba descritas, la principal, y en el supuesto que la misma fuera desechada, planteo la pretensión subsidiaria, por lo que a juicio de este Tribunal, las mismas no se excluyen mutuamente porque no son contrarias entre si, por la materia no corresponde al conocimiento de otro Tribunal, y en cuanto a su procedimiento no son incompatibles. Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial…Omissis…”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Lo explanado anteriormente, pone en evidencia la conveniencia de que pretensiones como las aludidas sean más bien acumuladas en una misma demanda, sustanciadas y decididas en un único proceso, en vez de diseminarlas en franco perjuicio de la Administración de Justicia. En consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PERENTORIA, REFERENTE A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, alegada por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cedulas de identidades Nº V-4.140.517 y V-13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.280 y 96.724, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; representada por su Socio y Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, de este domicilio, debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN LA ESTIMACIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA, OPUESTA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE EL CIUDADANO MAMUN NASSER AL ZAROUNI EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original es su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios del (654) al folio (674) y su vuelto, presentado en fecha 19 de octubre del año 2023, por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en autos, con el carácter de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada por su Socio y Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, en la presente acción por COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO. Dicho escrito, en su capítulo I, punto previo II, señala que rechaza y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que a continuación se indica:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos a la parte actora generador del presente proceso, la siguiente CUESTIÓN MERENTORIA, correspondiente a LA CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, "(..Omisis…). TERCERO: Pedimos que la parte demandada sea condenada en costas. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-0001 emitida en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a 181.058,00 Euros, a razón de Bs. 35,90 por cada Euro". En cuanto a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora, Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., la rechazamos en este acto de contestación de la demanda, por EXAGERADA, de conformidad con la establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala lo siguiente articulo 38, omisis "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva". Por tal razón, rechazamos por EXAGERADA la estimación del valor de la demanda, además, la parte demandante Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., ejerce la acción en contra de nuestra representada en cantidad Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centavos de dólar (USD $ 194.457,99) según la tasa oficial del día del Banco Central de Venezuela (Bs, 27.61) SUBSIDIARIAMENTE en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82). Sin embargo estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil con Cero Cincuenta y Ocho Euros (181.058,00); sin indicar las causas o razones que lo llevaron estimar la cantidad indicada, existiendo una contradicción, porque demanda en Dólares SUBSIDIARLAMENTE en bolívares, y por últimos estima la demanda en Euros, sin motivación alguna, es por ello, que solicitamos a este Tribunal decida sobre la estimación la demanda en un Capitulo previo en la sentencia definitiva, según lo estable el articulo 38 del precitado Código.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, considera necesario ésta Juzgadora, traer a colación lo que estipula el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, emitida en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto” (Negritas del Tribunal).
Por tal razón, es importante señalar, que la parte acciónate SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, estimaron la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a 181.058,00 Euros, a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 35,90), por cada Euro, dándole pleno cumplimiento a la resolución arriba mencionada.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada de autos impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: se observa que la demandada de autos, por medio de su representación judicial, indica en su escrito de contestación a la demanda que impugna y rechaza la estimación efectuada en el libelo de demanda por parte de la empresa accionante de autos, alegando que la misma es EXAGERADA; al respecto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de agosto del año1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente identificado con el Nº 04-0894, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Omisis…que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con hacer mención a su apreciación que la estimación del accionante era exagerada, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real de la estimación de la causa; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, necesariamente debe declarar SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en la reforma de su libelo, es decir la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.500.000,00); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON 00/100 CTS. (181.058,00 Euros), a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 35,90) por cada Euro; debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera: Alegó la parte accionante mediante su escrito libelar (reforma) que con el carácter de acreedora legítima que tiene la demandante, ocurrieron por ante este Tribunal, para demandar como en efecto hicieron, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que aplicando la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, su equivalente en dólares para la fecha de interposición de la demanda, resulta en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial anteriormente descrita, para ajustar los pagos insolutos que la demandada debe hacer de las facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas con la letra E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I de este libelo, pago que, a su decir, debe hacer por concepto de capital de la deuda pendiente por pagar surgido de la relación comercial anteriormente descrita y sustentada en facturas aceptadas y acuerdo verbal para la actualización de la deuda. La Indexación judicial del capital demandado calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución mediante experticia complementaria del fallo. Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la acción principal determinadas conforme el numeral anterior, pidieron que la demandada, sea condenada a pagara) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la tasa estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1%) mensual; concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Concepto que solicitaron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. c) La Indexación del capital demandado, concepto que pidieron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Solicitaron que la parte demandada sea condenada en costas. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 1 de la Resolución N°2023-0001 emitida en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimaron la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.500.000,00). De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señalaron como domicilio procesal, Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, Piso 1, Oficina 1-6. Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0414 4761449 donde puedan ser practicadas todas las notificaciones a que haya lugar. Pidieron que la citación sea practicada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Solicitaron que la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía de Procedimiento Ordinario, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, e invocaron para ello, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil venezolano específicamente en los artículos 1.264, 1.265, 1279, 1295, 1527, 1528 y 1.474, en consonancia con lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 2, numeral 1, con respecto a la venta de mercancías en materia comercial, como la que nos ocupa, artículo 9 en lo que respecta a la costumbre mercantil, los artículos 110, 124, 117, 147 y 149 eiusdem, referidas a las transacciones mercantiles y la obligación de pago., igualmente se amparan en el contenido del artículo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela, referido a la transacción en moneda extranjera; invocando de la misma forma abundante criterio jurisprudencial referido al tema en estudio. De las Conclusiones: Por todo lo anteriormente expuesto, concluyeron los apoderados judiciales de la parte accionante que como acreedora titular, la demandante tiene derecho a cobrarle y demandar el pago por la vía de intimación, a su deudora la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., plenamente identificada, las cantidades de dinero, demandadas y diferenciadas de la siguiente manera: a) Como acción principal reclaman la obligación de pagarle a la demandante la cantidad equivalente en bolívares de curso legal que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial descrita, al sumar los pagos insolutos que la demandada debe hacer de las facturas aceptadas que se encuentran anexas y marcadas con la letra E-1; E-2; E- 3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I de este libelo, monto este que para la fecha en la que se interpone la demanda alcanzaba la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), siendo este monto del capital que formalmente como acción principal reclaman a la demandada. c) La Indexación judicial del capital demandado calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución. Subsidiariamente, esto es en el eventual supuesto de fuera resultado improcedente la acción principal solicitada, entonces el deudor, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., plenamente identificada, alega la accionante que esta entonces obligada a cumplir con la obligación que reclaman en vía subsidiaria, es decir: a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas con la letra E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, b) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la tasa estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1%) mensual; concepto que pidieron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Concepto que instaron sean calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. c) La Indexación del capital demandado, concepto que solicitaron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera la parte demandante que puede resultar procedente declarar CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento ordinario, porque existe prueba de la obligación contraída, que consiste en el pago de suma de dinero cierta, líquida y exigible, existiendo mora, lo que me permite acudir a la vía jurisdiccional para su reclamación. Del Petitorio: Por lo anteriormente narrado y con carácter de acreedora legítima que tiene la demandante, ocurrieron por ante este Tribunal, para demandar como en efecto hicieron, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., plenamente identificada; representada por su Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar. PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que aplicando la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, su equivalente en dólares para la fecha de interposición de la demanda, resulta en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 194.447,99), que como moneda de cuenta corresponde al capital pendiente de la relación comercial anteriormente descrita, para ajustar los pagos insolutos que la demandada debe hacer de las facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas con la letra E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I del escrito libelar, pago que debe hacer por concepto de capital de la deuda pendiente por pagar surgido de la relación comercial anteriormente descrita y sustentada en facturas aceptadas y acuerdo verbal para la actualización de la deuda. La Indexación judicial del capital demandado calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su ejecución mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Subsidiariamente, esto es, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la acción principal determinadas conforme el numeral anterior, pidieron que la demandada, sea condenada a pagar. a) El capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las ya descritas facturas aceptadas que se encuentran anexas marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7, E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, y los demás conceptos que por ley corresponden, b) Los intereses devengados por la deuda pendiente causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas, a la tasa estipulada del doce por ciento (12%) anual equivalente al uno por ciento (1%) mensual; concepto que pedimos sea calculados mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. Concepto que solicitaron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. c) La Indexación del capital demandado, concepto que pidieron sea calculado mediante experticia complementaria al fallo que se adopte, a la firmeza del mismo. TERCERO: Pidieron que la parte demandada sea condenada en costas. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 emitida en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimaron la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.500.000,00). Por todo lo anteriormente expuesto, considera la parte demandante que puede resultar procedente declarar CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento ordinario, porque aparentemente existe prueba de la obligación contraída, que consiste en el pago de suma de dinero cierta, líquida y exigible, existiendo mora, por lo que acude a la vía jurisdiccional para su reclamación.
Por su parte, la parte accionada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, alegaron lo siguiente: En el capítulo I, opusieron dos PUNTOS PREVIOS, el primero de ellos fue alegando la Existencia de inepta acumulación en la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte demandada que la parte accionante demandaron y ejercieron la acción en vía principal, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que fue la cantidad actualizada para la fecha de interposición de la demanda equivalente a Ciento Noventa Y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Siete Dólares De Los Estados Unidos De América Con Noventa Y Nueve Centavos De Dólar (USD $194.457,99). Demando la accionante de autos subsidiariamente, en el supuesto de resultar improcedente la acción principal contra la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., considero la demandante que la accionada está obligada a cumplir la obligación que reclaman en vía subsidiaria, es decir, a pagar el capital de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), que es la sumatoria de los montos reflejados en las facturas aceptadas que se encuentran anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras E-1, E-2, E-3, E-4; E-5; E-6; E-7; E-8; E-9; E-10;E-11; E-12; E-13;E-14; E-15; F-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, (cursantes del folio 241 al 290 del presente expediente), y los demás conceptos que por ley corresponden, entonces considero la demandada que Existe Una Inepta Acumulación, Por Cuanto La Pretensión Del Cobro En Dólares Y A Su Vez En Bolívares, Es Excluyen Mutuamente, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 78 del código de procedimiento civil, por lo tanto, incurrió en una inepta acumulación, interpretando la parte demandante erróneamente los supuestos establecidos en el referido artículo; ya que el monto que pretende cobrar en su demanda subsidiaria, no se genera de un hecho derivado de la Acción principal, por lo que no existe una subsidiaridad en el presente proceso alego la demandada, razón por la cual solicito se declarada INADMISIBLE por inepta acumulación. El segundo punto previo opuesto por la accionada que fue denominado como PUNTO PREVIO II, DE LA CUANTIA, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron contra la parte actora la siguiente cuestión perentoria, correspondiente a la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionada considero que la estimación del valor de la demanda es EXAGERADO, por tal razón la rechaza, además alegaron que la parte demandante la Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., ejerció la acción en contra de la demanda en la cantidad de Ciento Noventa Y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Siete Dólares De Los Estados Unidos De América Con Noventa Y Nueve Centavos De Dólar (USD $194.457,99), y según la tasa oficial del día del Banco Central De Venezuela (Bs, 27,61), y subsidiariamente en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82), pero mas sin embargo estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil con cero Cincuenta y Ocho Euros (181.058,00); sin indicar las causas o razones que lo llevaron a estimar la cantidad indicada; alegando ellos que existe una contradicción, porque demandan en dólares y subsidiariamente en bolívares, y por ultimo estimaron la demanda en euros, sin motivación alguna, es por lo cual solicitaron a este Tribunal decida sobre la estimación de la demanda en un capitulo previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que ambos puntos previos opuestos (el referido a la inepta acumulación de pretensiones y la impugnación a la cuantía fueron resueltos de manera previa declarándose sin lugar, en los Capítulos II y III del presente fallo). En el CAPITULO II, denominado CONTESTACION AL FONDO, alegaron lo siguiente: Primero: Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte demandante, específicamente en el CAPITULO I, DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA, del libelo de la demanda; Segundo: Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte demandante, específicamente en el CAPITULO II, DE LA LEGITIMACION AD CAUSAM, por cuanto alega la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., que no le adeuda ninguna cantidad de dinero a la demandante por el concepto establecido en las veinticuatro 24 facturas, anexas como recaudos al escrito libelar marcadas de la letra E-1 hasta la letra E-24, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad, en pagos que se fueron realizando parcialmente, al extremo que la demandada de auto realizo pagos que exceden las acreencias adeudadas para ese momento; en el presente caso no quisieron demostrar el pago efectuado, en virtud, de que la parte actora demando el pago de dichas facturas en Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual consideran ellos que es absolutamente Improcedente, los argumentos referentes a la improcedencia lo plantearan en un capítulo aparte y en cuanto al pago lo demostraran solo en la pretensión subsidiaria que fue demandada en bolívares. Tercero: Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte demandante, específicamente en el CAPITULO II, que se encuentra contenido en los folios (421 al 426) y sus respectivos vueltos, dentro de los folios indicados se encuentran discriminadas las veinticuatro (24) facturas, anexas al libelo de demanda, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad, en pagos que se fueron realizando parcialmente, al extremo que la demandada de auto realizo pagos que exceden las acreencias adeudadas para ese momento; en referente al pago, lo demostraran solo en la pretensión subsidiaria que fue demandada en Bolívares; además alegan que no existen ni fueron pactadas ningunas condiciones adicionales a las facturas para favorecer el crédito, como jamás se convino o pacto la extensión verbal del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., es decir, que no existe ni existió plazo alguno acordado entre la hoy accionante y la demandada de autos, diferente a las condiciones establecidas en las facturas, el presunto plazo al que se refiere el accionante es algo absolutamente nuevo, razón por el cual la demandada se está informando de lo alegado a través de la presente demanda, por lo tanto alego la accionada que es un artificio por demás de forma maliciosa la cual invoca la parte demandante. En el CAPITULO II denominado la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA EN DOLARES, en el cual se encuentra el CUARTO aparte donde: Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda que interpuso la parte actora referida al cobro de bolívares por la acción en vía Principal la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que es la cantidad actualizada para la fecha de interposición la demanda es el EQUIVALENTE a Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Nueve Centavos de dólar (USD 194.457,99) según la tasa oficial del día del Banco Central de Venezuela (Bs. 27,61); cantidad liquida y exigible de dinero que adeuda la demandada derivada de la falta de pago de las facturas descritas y conforme a las condiciones adicionales a las facturas para favorecer el crédito y la extensión verbal del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. En el acápite QUINTO contenido en el CAPITULO IV, donde Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el contenido establecido Capítulo III, Del Derecho específicamente en el folio 435 de la presente demanda, por considerar la accionada que en lo transcrito en dichos folios la parte actora, invoco la doctrina del levantamiento del velo corporativo, a fines de establecer fehacientemente la corresponsabilidad del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, en las obligaciones de la sociedad irregular INVERSIONES MCK POLLO, C.A., delo plasmado en el folio (435) de la presente demanda se evidencia alega la accionada, que la demandante de autos, no tiene la menor idea, de lo que significa la doctrina del levantamiento del velo corporativo, y al mismo tiempo lo confunde con las sociedades irregulares, que son dos figuras jurídicas absolutamente distintas, y que no es en una demanda de cobro de bolívares por vía ordinaria, en la cual puede hacer tal planteamiento al tribunal; por tal razón, dicha solicitud es absolutamente IMPROCEDENTE, y pidieron sea declarado así por este tribunal. SEXTO: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el contenido establecido en el CAPITULO III, Del Derecho específicamente desde el vuelto del folio 433 hasta el folio 435, de la presente demanda en la cual la Parte Actora, expresa lo siguiente: De acuerdo al artículo 1649 del Código Civil, "El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común". En cuanto al nacimiento de las sociedades, el artículo 1651 señala que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efectos frente a terceros desde la protocolización del contrato, pero en lo que respecta a las sociedades mercantiles, solo adquieren exigidas en el Código de Comercio. personalidad jurídica y tendrán efectos frente a terceros, cumpliendo las formalidades, es decir, tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, pero esta ultima solo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio. SÉPTIMO: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, lo expresado por la parte demandante, específicamente en el vuelto de folio 435 de esta demanda, cuando la parte accionante hace la acotación siguiente: "Alegamos que las ventas aquí descritas se perfeccionaron desde el mismo momento en que se efectuaron a pedido de la codemandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A. representada por MAMUN NASSER AL ZAROUNI, los despachos de la mercancía (Pollo beneficiado y subproductos) descrita y discriminada en las facturas aceptadas que se encuentran en el expediente, anexas al libelo original marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6; E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E- 22; E-23 y E-24, ya descritas suficientemente en el capítulo I de este escrito de reforma, y fueron entregados a satisfacción en el domicilio comercial de la codemandada, donde fueron recibidas las mercancías y aceptadas las facturas emitidas conforme al acuerdo comercial existente entre las partes, naciendo en consecuencia la obligación liquida y exigible de pagar el precio en el plazo convenido, es decir, en tres días contados a partir de la fecha de recibo de cada factura, conforme lo disponen los artículos 1279, 1527, 1528 y 1295 del Código Civil, y a partir del vencimiento de dicho plazo la obligación de pagar quedo sujeta al ajuste por inflación tomando como referencia la divisa dólar de los Estados Unidos de América como mecanismo de ajuste tal y como fue lo acordado por las partes…”. La Parte Actora, en la redacción antes transcrita, pretende que la Parte Demandada, reconozca un presunto convenio que jamás fue acordado, entre las dos empresas en conflicto en sus relaciones comerciales; además la parte demandante ha sido reiterativa en lo referente al presunto convenio, solo a los fines de convencer al Juzgador de tal situación que no existió; tal como fue suficientemente explanado en el CAPITULO III de la contestación denominado como LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA EN DOLARES. OCTAVO: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, lo expresado por la parte demandante, específicamente en el folio 436 de esta demanda, cuando la parte accionante hace la acotación siguiente: En el folio 436 la demandante hace mención al libro del Dr. Heli Saúl Barboza Parra en su obra Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico, Quinta Edición, Editorial Nomos S.A., 1999, páginas 426, 427 y 428, dice: "Como documento privado, se consideran también las facturas aceptadas, entendiéndose por factura la nota de las mercancías, extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide con indicaciones de plazo, modo y lugar de su pago"; si bien es cierto lo expresado por el prenombrado autor y explanado por la parte actora, en lo referente a utilizar la divisa dólar de los Estados Unidos de América, como método de ajuste monetario para garantizar el ritmo y actualización permanente de los negocios donde el pago no es de contado; en consecuencia, de lo antes expuesto no podemos tomar el criterio antes expresado, como una norma rectora y obligatoria que va a regir todas relaciones comerciales y específicamente la relación comercial que existió, entre la Empresa Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A. DEMANDANTE y la Empresa INVERSIONES MCK POLLO, C.A. DEMANDADA; ya que cualquier acuerdo para que tenga pleno valor entre ambas empresas, referente al pago en la divisa dólar de los Estados Unidos de América, SE DEBIÓ PACTAR, POR ESCRITO Y EN EL MISMO MOMENTO EN QUE SE ACORDÓ EL CRÉDITO REFERIDOS A LAS FACTURAS TANTAS VECES SEÑALADAS, marcadas desde la E-1 hasta la E-24, y no como lo pretende hacer valer la parte accionante en un presunto acuerdo verbal y posterior al crédito. NOVENO: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, lo expresado por la parte actora, específicamente en el vuelto del folio 436, de esta demanda, cuando hace referencia a la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128, el cual establece lo siguiente: "... Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago..."; indican que de la norma transcrita, se evidencia que es viable estipular obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, en forma simple, es decir, sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, caso en cual el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago. Por considerar la demandada, que con la explicación transcrita en ese aparte la accionante Empresa Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., pretende hacer creer al Juzgador, que esa práctica o uso mercantil es comúnmente aceptada por todos los comerciantes y precisamente en el ramo de las aves beneficiadas, según la PARTE ACTORA, que expresa que esa práctica además es permitida en la Ley del Banco Central de Venezuela, concretamente en el capítulo III titulado "De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera", en su artículo 128, la accionada considera que lo alegado por la PARTE DEMANDANTE, es absolutamente falso y manipula el contenido y aplicación de la disposición establecida en la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, articulo 128, por cuanto es inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir cumplimiento de la obligación: es decir, que debe existir un Contrato y que el demandado haya aceptado PREVIAMENTE ESTA MODALIDAD. En la presente demanda el PRESUNTO ACUERDO ES VERBAL y posterior al crédito otorgado a la PARTE DEMANDADA: el cual en realidad no existió tal acuerdo. DECIMO: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, lo expresado por la parte actora, específicamente en el folio 437, de esta demanda, referente a la extensión verbal del plazo otorgado, en dichos folio corre inserto el escrito donde la demandante, hace referencia e insiste que ambas partes estipularon condiciones adicionales a las facturas para favorecer el crédito y la pretensión verbal del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., lo cual ut supra han afirmado los demandados que es absolutamente falso; además repite afirmando que, se debe cumplir el contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, lo cual es CIERTO Y ESTUVIERON DE ACUERDO, en consecuencia, el pago debe obligatoriamente efectuarse en BOLÍVARES, tal y como fue contraído y se encuentran plasmado en cada una de las facturas a la cual la parte actora hace referencia, y NO en dólares de los Estados Unidos de América, como pretende la parte accionante. DECIMO PRIMERO: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, lo expresado por la parte actora, específicamente en el folio 437, parte final y el vuelto del mismo folio y el 438 de esta demanda, así mismo invocaron la aceptación de las facturas cuyo cobro se pretende en el libelo y Para la parte demandada de autos, no existe controversia en cuanto a la aceptación de las facturas, las cuales fueron aceptadas por la demandada en su debida oportunidad en bolívares; lo cual no significa que dichas facturas fueron aceptadas para ser convertidas en dólares como lo pretende la parte actora. DECIMO SEGUNDO: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, lo expresado por la parte actora, específicamente en el vuelto del folio 439 y el folio 440 en su parte inicial referido al capítulo IV denominado por la parte actora Conclusiones, donde indican que la demandada solamente es la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, CA, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 194.447,99), que señaló la parte demandante, fundamentándolo en las facturas desde la E-1 hasta la E-24 ya descritas suficientemente en el capítulo I de el escrito de reforma, el cual es equivalente a la cantidad expresada en bolívares de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.368.985,10); tal como fue suficientemente explanado en el CAPITULO III de la contestación denominado como LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA EN DOLARES, incluso se alegó lo establecido, SENTENCIA, N° 464, SALA DE CASACIÓN CIVIL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha: 29/09/2.021, Exp. 2020-000138, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ. En el CAPITULO V, denominado CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA, se encuentra el DECIMO TERCERO acápite donde la demandada Niega, Rechaza y Contradice, lo expresado por la demandante de autos, Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., quien ejerce subsidiariamente y solo que la pretensión anterior sea improcedente, demanda subsidiaria, en contra de la demandada para que convengan en pagar la suma de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.101,82), monto reajustado por la ultima reconvención monetaria; montos reflejados en las Veinticuatro (24) facturas aceptadas, antes señaladas, las cuales se encuentran anexas al presente expediente marcadas desde la E-1 hasta la E-24.La accionante en la presente causa Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., reclama el pago de las mismas Veinticuatro (24) facturas mediante el Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria, como acción principal, en las cuales solicita el pago en Dólares de los Estados Unidos de América, tal situación fue solicitada en el punto previo como inepta acumulación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el mismo escrito de Reforma de la Demanda, señala que solo en caso de que la pretensión anterior sea improcedente; procede a demandar Subsidiariamente el pago de la suma de TRECE MIL CIENTO UNBOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 113.101,82), cuyo monto lo estima en Bolívares, fundamentándose en los mismos instrumentos jurídicos, que señaló en su demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, en Vía Ordinaria por Vía Principal. DÉCIMO QUINTO: Niega, Rechaza y Contradice, lo afirmado por la Parte Accionante en cuanto a que fundamenta la demanda subsidiaria en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante en el presente proceso, demanda Subsidiariamente a nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., invocando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al fundamento esgrimido por la accionante de autos en la presente acción, es totalmente erróneo, es decir, que interpreto equivocadamente lo preceptuado en el artículo antes señalado; en el presente caso no existe subsidiaridad, ya que la demanda subsidiaria planteada no se deriva de la demanda principal, por tal razón, no existe lo Subsidiario, si no, una pretensión distinta fundamentada en los mismos instrumentos jurídicos en ambas pretensiones; en consecuencia, existe una inepta acumulación, porque ambas acciones se excluyen entre sí, por tal motivo solicitan que la demanda Subsidiaria sea INADMISIBLE; así formalmente lo solicitaron sea declarado por este Tribunal. DÉCIMO SEXTO: Niega, Rechaza y Contradice, lo afirmado por la Parte Accionante, cuando señala que subsidiariamente, esto es en el eventual supuesto de resultar improcedente la acción principal aquí deducida; lo que se entiende perfectamente que la parte accionada no está segura que si la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., parte demandada en este juicio, que pretende que se le pague en la Demanda Principal o si le adeuda Subsidiariamente la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.101,82), monto que pretende cobrar en la Demanda Subsidiariamente; es tal su inseguridad que incurre en una inepta acumulación ya que la demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria como Acción Principal en Dólares, y en Bolívares en la Demanda Subsidiaria; ambas acciones, son incompatibles entre sí, por tratarse de dos pretensiones totalmente distinta que se excluyen entre sí, según lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, en virtud, de que el monto demandado en la Demanda Subsidiaria no se deriva del monto señalado en la Demanda Principal, es por ello que la demanda Subsidiaria planteada es INADMISIBLE. Así formalmente lo solicitaron a este Tribunal. En el CAPITULO VII, denominado DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA, se encuentra el DECIMO SEPTIMO acápite, donde Niega, Rechaza y Contradice, lo afirmado por la parte accionante en las conclusiones de la demanda Subsidiaria, por cuanto a lo expresado por la demandante de autos, en el literal a) del Capitulo relacionado a las conclusiones de la demanda, es absolutamente falso que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., parte demandada en el presente Juicio, le adeude a la parte demandante de autos Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 113.101,82), ya que las facturas presentadas al cobro en la presente causa y que efectivamente fueron aceptadas por la Empresa hoy demandada, no es menos cierto, que la deuda reflejadas en las facturas antes señaladas, fueron canceladas en su totalidad, en moneda de curso legal en el País (Bolívares), tal y como fueron emitidas a la fecha de su aceptación; tal como se demuestra de los recibos consignados con este escrito marcados R-1, R-2, R-3, R-4, R. 5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14; en esos (14) folios se encuentran registrados Veintidós (22) pagos, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS, 188.231,20), quedando un saldo positivo a favor de la demandada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.129,38); obtenidos a través del Sistema Automatizado en formato impreso de los referidos recibos, y los hicieron valer de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales serán también probados en su debida oportunidad; En lo que respecta a lo señalado por la parte accionante en la presente causa, en el literal b) del Capítulo relacionado a las conclusiones de la demanda, es falso de toda falsedad, ya que es imposible que se generen intereses moratorios de una deuda que no existe, en virtud, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., parte demandada en este proceso, canceló en su totalidad el monto señalado en las facturas en la que la parte demandante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., y en cuanto a lo solicitado por la parte demandante en el presente proceso judicial, en el literal c) del Capitulo relacionado a las conclusiones de la demanda, en donde pide Indexación judicial sobre el capital demandado, mediante experticia complementaria del fallo; es de hacer saber a este Tribunal, que la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., no le adeuda absolutamente nada por ningún concepto, por tal razón, es jurídicamente improcedente el pago de la indexación solicitada, por no existir deuda alguna, ya que las Veinticuatro (24) facturas que corren insertas en el presente expediente. CAPITULO VIII, DEL PETITORIO DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA, DECIMO OCTAVO: Negó, Rechazo y Contradijo, lo afirmado por la Parte Accionante en las conclusiones de la demanda Subsidiaria, ya que el presente punto fue rechazado varias veces, ya que el mismo fue repetido por la parte actora, en innumerables ocasiones, y la parte demandada le dio formal contestación entre ellos, en el CAPITULO VII, DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA, PUNTO DECIMO SEPTIMO; lo cual consideraron inoficioso repetir nuevamente. CAPITULO IX, DE LA ADMISION DE LAS FACTURAS CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE NUMERADAS EN NUMEROS ROMANOS DE LA I HASTA XXI, VIGESIMO: Admitió y Reconoció, Parcialmente lo señalado por la Parte demandante en el Capítulo I de los hechos, en relación a lo expresado por la parte demandante, cuando expresa que las Veintiún (21) facturas enumeradas con Números Romanos del I hasta XI, que corren insertas en original en el presente expediente anexas en legajo "F", las cuales fueron aceptadas en las fechas correspondientes, todas fueron pagadas en su totalidad, tal como lo expresa la demandante de autos Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 CA., en su escrito de Reforma de la Demanda, así mismo, es cierto que la compradora, hoy demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., estampaba la firma y sello de aceptación mediante su representante legal en el lugar de su domicilio. Lo que, si Negó, Rechazo y Contradijo, es lo afirmado por la Parte Accionante, cuando manifiesta: "más sin embargo su pago se realizó con prolongado retraso lo que motivo al ajuste conforme al acuerdo verbal aludido:", pretendiendo siempre que sea admitido la presunta extensión verbal del plazo otorgado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. para pagar en dólares como lo pretende la parte accionante. Convenio o acuerdo que jamás se pactó, en consecuencia, no existe. Señala la accionante de autos en la discriminación de cada una de las Veintiún (21) facturas antes mencionadas, que corren insertas al presente expediente enumeradas con Números Romanos del I hasta XI, en donde dice: ...omisis... "fecha en la cual se estampo la nota de pago y se entregó el original a la compradora", lo cual admitieron los apoderados judiciales de la demandada en su nombre, ya que lo mencionado por la demandante de autos Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., es totalmente cierto, ya que de esa manera se le daba el finiquito a cada una de las facturas pagadas. Finalmente solicitaron al Tribunal se declarara sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcado con la letra “A”, se acompañaron copias fotostáticas certificadas del Registro de Comercio protocolizado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual consta inscripción de la compañía anónima denominada MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., en fecha 16 de enero del año 2007, quedando inserta en los Libros llevados por el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 21, Tomo 694-A-VIII, el cual fue presentado por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOAO RODRIGUEZ DO TANQUE. Para valorar dicha instrumental se evidencia que efectivamente los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOAO RODRIGUEZ DO TANQUE, constituyeron la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, evidenciándose su personalidad jurídica y su legitimidad activa para intentar y sostener el presente juicio, determinando la existencia de la misma, su objeto, bienes que la conforman, representación actual y a la fecha de la introducción del escrito libelar, capital social y domicilio; ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática certificada posee carácter de documento público en virtud de haber sido expedida por un Registrador Mercantil de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Marcado con la letra “B”, se acompañaron copias fotostáticas certificadas del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas en la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, realizada por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOAO RODRIGUEZ DO TANQUE y su invitada la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, dicho documento se inscribe en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo -993-A MERCANTIL VII, en el expediente N° 38321, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2008. Para valorar dicha instrumental se evidencia que efectivamente se realizó Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, evidenciándose su personalidad jurídica y su legitimidad activa para intentar y sostener el presente juicio, determinando que para la fecha de la asamblea se encontraba activa, ejerciendo actos de comercio mercantiles; ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática certificada posee carácter de documento público en virtud de haber sido expedida por un Registrador Mercantil de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3º) Marcado con la letra “C”, se acompañaron copias fotostáticas certificadas del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas en la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, realizada en fecha 06 de agosto del año 2018, dirigida por la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, con el carácter de Presidente de la citada compañía anónima, en la cual se acordaron tres puntos por unanimidad: Cambio de la duración de la Junta Directiva de diez (10) a veinte (20) años; se ratificó la Junta Directiva; y se modificaron los artículos décimo cuarto y vigésimo tercera de los estatutos sociales de la empresa; dicho documento se inscribe en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo -1-A MERCANTIL VII, en el expediente N° 38321, en fecha 03 de enero del año 2019. Para valorar dicha instrumental se evidencia que efectivamente se realizó Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, evidenciándose el carácter de Presidente de la misma de la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES; ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática certificada posee carácter de documento público en virtud de haber sido expedida por un Registrador Mercantil de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4º) Marcado con la letra “D”, se acompañó copia fotostática certificada del poder especial conferido por la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PARECES, en su carácter de Presidente de la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, a los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANILLA y MANUEL PEREZ BERDUGO, tal cual consta en el referido poder especial otorgado en fecha dos (02) de febrero del año 2023, ante la notaría pública del municipio Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 6, Folios del (49) al 51 de los libros respectivos. La presente documental ha sido suscrita por un ente público de nuestro estado, donde en el mismo se demuestra la legitimidad y el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandante “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, de los ciudadanos WILMER JOSE QUINTANA y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, plenamente identificados en autos, facultad esta conferida por la empresa demandante a través de su Presidente; ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática certificada posee carácter de documento público en virtud de haber sido expedida por un Notario Público de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5º) Marcado con la letra “E” se acompañaron copias fotostáticas certificadas del Registro de Comercio protocolizado en fecha 03 de junio del año 2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, documento inscrito bajo el N° 272-3078, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por dicho organismo bajo el N° 16, Tomo 9-A, correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., en el cual consta el acta constitutiva, objeto, capital social, bienes que conforman la compañía anónima, y la representación en la persona de su presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI. A los fines de su valoración procesal, del anterior documento de evidencia, que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. es una compañía legalmente registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa N° 13, diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo su representante legal y presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, desprendiéndose de dicho contenido que efectivamente la parte demandada posee la cualidad para actuar en el trámite judicial que nos ocupa; ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática certificada posee carácter de documento público en virtud de haber sido expedida por un Registrador Mercantil de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6º) Promueve legajo de facturas aceptadas que se incorporaron anexas al libelo original de la demanda, explanadas de la siguiente forma:
• Factura N° 037551, emitida en fecha 03 de Julio del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 001100 CTS. (Bs 3.330.825.330,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 3.330,82) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-1") (Cursante al folio 241); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 110833310, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 05 de julio del año 2020.
• Factura N° 037651, emitida en fecha 25 de Julio del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de DOS MIL NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 2.009.749.955,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Dos Mil Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.009,74) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-2"). (Cursante al folio 243); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 111387430, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 27 de julio del año 2020.
• Factura N° 037652, emitida en fecha 25 de Julio del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 693.851.750,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 693,85) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-3"). (Cursante al folio 245); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 111387436, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 27 de julio del año 2020.
• Factura N° 037709, emitida en fecha 07 de agosto del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la accionante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 2.195.521.000,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.195,52) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-4"). (Cursante al folio 247); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 111727684, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 09 de agosto del año 2020.
• Factura N° 037710, emitida en fecha 07 de agosto del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la accionante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 310.874.000,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Trescientos Diez Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 310,87) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-5"). (Cursante al folio 249); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 111727714, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 09 de agosto del año 2020.
• Factura N° 037822, emitida en fecha 27 de agosto del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la accionante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 2.803.253.700,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto N° 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.803,25) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-6"). (Cursante al folio 252); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 112255379, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 29 de agosto del año 2020.
• Factura N° 037823, emitida en fecha 27 de agosto del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de NOVECIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 970.437.200,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 970,43) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-7"). (Cursante al folio 254); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 112255400, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 29 de agosto del año 2020.
• Factura N° 037841, emitida en fecha 01 de septiembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 2.749.917.150,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.749,91) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-8"). (Cursante al folio 256); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 112366868, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 03 de septiembre del año 2020.
• Factura N° 037842, emitida en fecha 01 de septiembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de SETECIENTOS MILLONES TRECIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 700.323.050,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Setecientos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 700,32) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-9"). (Cursante al folio 258); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 112366885, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 03 de septiembre del año 2020.
• Factura N° 037890, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de TRES MIL SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 3.072.500.130,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.072,50) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-10"). (Cursante al folio 261); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 112617706, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 12 de septiembre del año 2020.
• Factura N° 037891, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 1.231.101.610,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.231,10) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-11"). (Cursante al folio 263); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 112617765, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 12 de septiembre del año 2020.
• Factura N° 038013, emitida en fecha 05 de octubre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 3.847.554.300,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.847,55) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-12"). (Cursante al folio 265); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 113254366, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 05 de octubre del año 2020.
• Factura N° 038014, emitida en fecha 05 de octubre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 1.429.568.000,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.429,56) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-13"). (Cursante al folio 267); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 113254383, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 05 de octubre del año 2020.
• Factura N° 038075, emitida en fecha 19 de octubre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.241.438.600,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 6.241,43) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-14"). (Cursante al folio 269); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 113579850, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 19 de octubre del año 2020.
• Factura N° 038094, emitida en fecha 23 de octubre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.778.688.800,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda re expresado en la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs. 8.778,68) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-15"). (Cursante al folio 271); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 113750042, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 25 de octubre del año 2020.
• Factura N° 038096, emitida en fecha 23 de octubre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 1.132.591.520,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Mil ciento treinta y dos Bolívares con cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 1.132,59) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-16"). (Cursante al folio 273); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 113750131, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 25 de octubre del año 2020.
• Factura N° 038189, emitida en fecha 09 de noviembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 4.531.163.875,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos treinta y un Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 4.531,16) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-17"). (Cursante al folio 275); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 114204336, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 11 de noviembre del año 2020.
• Factura N° 038190, emitida en fecha 09 de noviembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.814.533.350,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.814,53) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-18"). (Cursante al folio 277); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 114204343, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 11 de noviembre del año 2020.
• Factura N° 038255, emitida en fecha 24 de noviembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.975.663.000,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Seis Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.975,66) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-19"). (Cursante al folio 279); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 114601284, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 23 de noviembre del año 2020.
• Factura N° 038256, emitida en fecha 24 de noviembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 2.865.339.600,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.865,33) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-20"). (Cursante al folio 281); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 114601261, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 23 de noviembre del año 2020.
• Factura N° 038341, emitida en fecha 07 de diciembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 18.808.370.990,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y siete Céntimos (Bs. 18.808,37) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-21"). (Cursante al folio 283); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 115001036, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 08 de diciembre del año 2020.
• Factura N° 038434, emitida en fecha 21 de diciembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de VEINTIUN MIL SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 21.072.318.700,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Veintiún mil Setenta y Dos Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 21.072,31) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E- 22"). (Cursante al folio 285); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 115406086, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 23 de diciembre del año 2020.
• Factura N° 038463, emitida en fecha 30 de diciembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 11.385.286.300,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Once mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 11.385,28) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-23"). (Cursante al folio 287); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 115610582, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 02 de enero del año 2021.
• Factura N° 038464, emitida en fecha 30 de diciembre del año 2020; aceptada en la misma fecha a favor de la demandante ya identificada, por concepto de despacho de mercancía variada y discriminada en el mismo instrumento de comercio, por un monto total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 4.150.945.260,00), monto este que debido a la reconversión monetaria implementada según Decreto No. 4.553, del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, queda reexpresado en la cantidad de Cuatro mil Ciento Cincuenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.150,94) de curso legal. (Anexa en Original marcada "E-24"). (Cursante al folio 289); asimismo, se acompañó guía de movilización identificada con el N° 115610606, expedida por el sistema SUNAGRO, con fecha de vencimiento 02 de enero del año 2021.
Para valorar los anteriores documentos mercantiles, este Tribunal considera que efectivamente se demostró en el contenido de las 24 facturas explanadas, que la demandante despacho y entregó a la demandada INVERSIONES MCK POLLO C.A., la mercancía descrita en cada una de las facturas que fundamentan la demanda, consistente en pollos Beneficiados y sub productos tales como Muslos, Milanesa, Pechuga, Cuello, Alas, Patas, entre otros, que la demandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A., efectuaba pedidos al mayor con una periodicidad regular semanal a quincenal de mercancía, que el despacho de la mercancía descrita consistente en pollo beneficiado y sub productos, se hacía consistentemente mediante facturación emitida con el precio señalado en moneda de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela (BOLIVARES) para la fecha del despacho; es importante destacar que al pie de cada una de las veinticuatro (24) facturas descritas previamente se indica una nota que reza lo siguiente (cito): “… NOTA: Los productos especificados en la presente factura han sido aceptados por el cliente en óptimas condiciones. ESTA FACTURA VA SIN TACHADURAS NI ENMENDADURA – SOLO EL ORIGINAL DA DERECHO A CREDITO FISCAL…” (Fin de la cita-Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal); se hace énfasis en el hecho de que las facturas fueron promovidas con la finalidad de demostrar la deuda contraída en la aparente falta de pago alegada por la empresa mercantil demandante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., cuya obligación asumió la empresa mercantil demandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A., resaltado el hecho que al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, reconocieron y aceptaron el negocio jurídico de compra-venta, con las respectivas cantidades dinerarias reflejadas en los instrumentos que pretenden cobrarse a través del ejercicio de la acción judicial que nos ocupa; ahora bien, observa con preocupación ésta Juzgadora que, a pesar de que cada factura lleva impresa la frase: “ESTA FACTURA VA SIN TACHADURAS NI ENMENDADURA”, las veinticuatro (24)facturas en su parte infine lateral izquierda, llevan grapado un pequeño papel grapado a mano que contiene los siguientes datos: “CLIENTE-FECHA-TASA-DIVISAS”, llenadas de forma manuscrita en la individualidad de cada factura, hecho éste que abiertamente modifica el contenido cierto de la emisión del instrumento mercantil, el cual de acuerdo a la más reiterada Jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, debe bastarse por sí sola y cumplir con los requerimientos para la expedición de dichos instrumentos mercantiles de acuerdo a lo ordenado en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257, que establece las Normas de Emisión de Facturas y Otros Documentos, Gaceta Oficial Nº 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En éste sentido, quien suscribe el presente fallo ante el reconocimiento efectuado por la parte demandada, se procede a valorar los instrumentos mercantiles mencionados y citados de manera previa, para demostrar que se efectuó materialmente un negocio jurídico entre la empresa mercantil demandante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., y la empresa mercantil demandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A., reflejado en veinticuatro (24) facturas, dejando claro que el debate judicial sólo se circunscribe al pago o no de dichas instrumentales; valoración que se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
7º) Promueve legajo de las guías de movilización correspondientes a las facturas, como elemento probatorio en materia de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo pago se demanda que se incorporaron anexas al libelo original de la demanda, que fueron especificadas al momento de transcribir las facturas objeto de cobro a través de la acción que nos ocupa, acompañadas al libelo de demanda de la letra E-1-1 a la letra E-24-24. A fin de valorar los anteriores documentos electrónicos, este Tribunal considera que efectivamente se demostró en el contenido de las veinticuatro (24) guías de movilización descritas en el numeral “6”, que los despachos de la mercancía se hacían desde la ciudad de los Teques, Estado Miranda, sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKET POLLO DE VENEZULA 2021, C.A., hasta la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, sede de INVERSIONES MCK POLLO, C.A., específicamente en la siguiente dirección Calle Municipal cruce con la Calle Diamante, Sector Centro, Casa N° 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, Estado Apure, donde estaba la sede de principal de la demandada para la fecha de la interposición de la demanda, también a través de estos documentos evidentemente se demostró que efectivamente la demandante le hacía despachos de mercancía consistente en pollo beneficiado y subproductos, de manera regular a la parte demandada; por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una prueba libre, por lo que, la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, o cualquier tipo de medio de carácter digital, de acuerdo a nuestra jurisprudencia Patria, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
8º) Marcado con la letra “F”, se acompañaron copias fotostáticas simples del legajo de facturas canceladas a la empresa “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, por la empresa demandada INVERSIONES MCK POLLO C.A, en el año 2020. Los instrumentos señalados, son promovidos por la parte demandante a fin de demostrar que efectivamente existía un acuerdo de negocios con la demandada que venía realizándose desde hace varios años, siendo en el año 2020 momento en el que comenzó a fracturarse la relación comercial, por lo que, en virtud de que dichos documentos no fueron impugnados por la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
9º) Marcado con la letra “G”, acompañados al libelo de demanda, copias fotostáticas simples del legajo de facturas canceladas a la empresa “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, por la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A, en el año 2021. Los instrumentos señalados, son promovidos por la parte demandante a fin de demostrar que efectivamente existía un acuerdo de negocios con la demandada que venía realizándose desde hace varios años, siendo en el año 2020 momento en el que comenzó a fracturarse la relación comercial, por lo que, en virtud de que dichos documentos no fueron impugnados por la accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
10º) Marcado con la letra “H”, acompañados al libelo de demanda, documento original de la auditoria de Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas efectuadas a la empresa “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, de fecha 31 de Diciembre del año 2020, elaborado por la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana ESTEFANA NATERA RODRÍGUEZ (C.P.C. 9569), titular de la cédula de identidad N° V-3.588.299. Para valorar el anterior documento público, se observa que la accionante de autos pretende demostrar a través de dicho Balance General las facturas demandadas en el presente juicio y que las mismas no han sido pagadas por la empresa mercantil demandada; ahora bien, efectivamente de una lectura suscita, se evidencia que la auditoria realizada por la licenciada en contaduría publica ESTEFANA NATERA RODRÍGUEZ, a la empresa “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, de fecha 31 de Diciembre del año 2020, arrojó que la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A, tenia pendiente por cancelar veinticuatro (24) facturas, sin embargo, al ser un instrumento privado emanado de un tercero, la parte demandante tenía la carga de promover a la profesional de la contaduría que realizó el Balance General objeto de la presente valoración, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acudiera ante éste Juzgado a ratificar en su contenido y firma el documento en cuestión, para que, de ésta manera, se le garantizara el Principio de Control de la Prueba y el Derecho a la Defensa a la parte demandada, hecho éste que no ocurrió, razón por la cual se desecha del presente trámite judicial y así se decide.
11º) Marcado con la letra “I”, acompañaron al libelo de demanda copias fotostáticas debidamente certificadas del contrato de compra-venta de INMUEBLE, suscrito entre los ciudadanos SOLIS ELISIA DE MANDON, SILVIA ELOISA CROQUER VIUDA DE RUIZ, ZENAIDA GENOVEVA CROQUER GARCIA, ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCIA, RAUL IGNACIO CROQUER GARCIAS, CARMEN OTILIA CROQUER DE DRAGO, RAFAEL ANDRES CROQUER GARCIA, GLADYS JOSEFINA CROQUER VIUDA DE ARIAS Y AIDA ISAURA CROQUER GARCIA con el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, inscrito bajo el numeró 2010.911, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. A fin de su valoración, el presente documento público, demuestra que ciertamente los ciudadanos SOLIS ELISIA DE MANDON, SILVIA ELOISA CROQUER VIUDA DE RUIZ, ZENAIDA GENOVEVA CROQUER GARCIA, ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCIA, RAUL IGNACIO CROQUER GARCIAS, CARMEN OTILIA CROQUER DE DRAGO, RAFAEL ANDRES CROQUER GARCIA, GLADYS JOSEFINA CROQUER VIUDA DE ARIAS Y AIDA ISAURA CROQUER GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros V-1.837.176, V-2.231.396, V-2.231.395, V-1.349,517, V-3.745.124, V-3.840.557, V-3.768.186, V-4.367.422 y V-7.182.700, respectivamente y residenciados en Jurisdicción del Municipio San Fernando, del Estado Apure, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, UN INMUEBLE constituido por una casa propia para habitación familiar y el terreno donde esta construida la misma, de construcción de mampostería, de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50Mts) de frente por TREINTA METROS DE FONDO (30,00Mts), con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 Mts2), ubicado en la Calle Diamante del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Cosme Parra, SUR: Casa de Manuel Ramos, ESTE: Calle Diamante y OESTE: Solar y casa de Guillermo Trejo, razón por la cual se tiene como fidedigna dicho documento público, empero, el mismo se agregó sólo a los fines de que se decretara medida cautelar en el trámite que nos ocupa, en tal virtud, como no contiene elementos fidedignos que generen elementos firmes de convicción en quien aquí juzga sobre el objeto de la presente controversia, es decir, si las facturas demandadas fueron o no pagadas, sólo se le concede valor probatorio para demostrar el derecho de propiedad del bien inmueble descrito a favor del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela.
B.- Con la reforma del libelo de demanda:
1°) Ratifican todas las documentales acompañadas al libelo original presentado ante éste Juzgado en fecha 22 de junio del año 2023, las cuales fueron objeto de valoración por parte de ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar.
2º) A fin de que fuera decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar se acompañaron los siguientes instrumentos anexos al escrito de reforma de demanda a saber: A. Copias certificadas del escrito de Oposición a la Medida presentado por la parte accionada de auto, de la Inspección Judicial realizada ante el Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, de las inspecciones realizadas por este Juzgado, del informe de avalúo y las impresiones fotográficas, las cual se encuentran anexas dentro del legajo de copias macadas con la letra “A”. B. Copias simples de Titulo Supletorio con numero de expediente Nº21-20, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2021, del Documento de Compra Venta registrado bajo el numero 2015.1500. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Numero 271.3.6.1.16763, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, del Documento de Contrato de Compra Venta de Ejido, tramitado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y Sindicatura Municipal, el cual quedó registrado ante el Registro Publico del Municipio san Fernando bajo el numero 2018.1394. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.27719, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, las cuales se encuentran en el legajo de copias marcadas con la letra “B”. C. Copias simples del Documento oficio emitido por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 09 de Agosto de 2023, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del Documento Licencia de Patente de Industria y Comercio emitida por el Despacho de Superintendencia Municipal Tributaria, del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de Inversiones MCK Pollo C.A., del Documento Declaración Jurada tramitada por el Despacho del SATSFER, perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, de la forma IVA-Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, certificado de conformidad Bomberil, proferida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, Constancia de Zonificación, realizada por la Alcaldía y Dirección de Catastro del Municipio san Fernando de Apure, Documento realizado por el ciudadano JAIRO DE J. BLANCO, en su carácter profesional en libre ejercicio como Contador Publico Registrado bajo el numero C.P.C.Nº 88151, dirigido a los accionistas de Inversiones MCK Pollo, C.A., los estados y situación financiera en constitución a la fecha 31 de Mayo de 2011, actuaciones que presentaron en el legajo de copias marcadas con la letra “C”. Es menester hacer mención a que dichos fotostatos certificados, se acompañaron por la parte demandante sólo a los fines de que se decretara medida cautelar en el trámite que nos ocupa, en tal virtud, como no contiene elementos fidedignos que generen elementos firmes de convicción en quien aquí juzga sobre el objeto de la presente controversia, es decir, si las facturas demandadas fueron o no pagadas, sólo se tomaron en cuenta en el Cuaderno de Medidas a fin de emitir un pronunciamiento en relación a las cautelas solicitadas; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
C.- En el lapso probatorio:
1º) Promueven y ratifican el valor probatorio de las documentales acompañadas tanto al libelo de demanda original y su reforma, consistentes en los siguientes recaudos: A. Copias fotostáticas certificadas del Registro de Comercio protocolizado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual consta inscripción de la compañía anónima denominada MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., en fecha 16 de enero del año 2007, quedando inserta en los Libros llevados por el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 21, Tomo 694-A-VIII, el cual fue presentado por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOAO RODRIGUEZ DO TANQUE. Para valorar dicha instrumental se evidencia que efectivamente los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOAO RODRIGUEZ DO TANQUE, constituyeron B. Copias fotostáticas certificadas del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas en la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, realizada por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOAO RODRIGUEZ DO TANQUE y su invitada la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, dicho documento se inscribe en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo -993-A MERCANTIL VII, en el expediente N° 38321, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2008. C. Copias fotostáticas certificadas del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas en la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, realizada en fecha 06 de agosto del año 2018, dirigida por la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PAREDES, con el carácter de Presidente de la citada compañía anónima, en la cual se acordaron tres puntos por unanimidad: Cambio de la duración de la Junta Directiva de diez (10) a veinte (20) años; se ratificó la Junta Directiva; y se modificaron los artículos décimo cuarto y vigésimo tercera de los estatutos sociales de la empresa; dicho documento se inscribe en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo -1-A MERCANTIL VII, en el expediente N° 38321, en fecha 03 de enero del año 2019. D. Copia fotostática certificada del poder especial conferido por la ciudadana LEYSI LILIANA RINCON PARECES, en su carácter de Presidente de la compañía anónima denominada “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, a los ciudadanos abogados WILMER JOSE QUINTANILLA y MANUEL PEREZ BERDUGO, tal cual consta en el referido poder especial otorgado en fecha dos (02) de febrero del año 2023, ante la notaría pública del municipio Salías, San Antonio de los Altos, estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 6, Folios del (49) al 51 de los libros respectivos. E. Copias fotostáticas certificadas del Registro de Comercio protocolizado en fecha 03 de junio del año 2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, documento inscrito bajo el N° 272-3078, quedando inserto en los Libros de Registro llevados por dicho organismo bajo el N° 16, Tomo 9-A, correspondiente a la empresa mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A., en el cual consta el acta constitutiva, objeto, capital social, bienes que conforman la compañía anónima, y la representación en la persona de su presidente ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI. F. Legajo de facturas aceptadas que se incorporaron anexas al libelo original de la demanda, descritas en el acápite anterior, conjuntamente con las impresiones digitales de las guías de movilización correspondientes a las facturas, como elemento probatorio en materia de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo pago se demanda que se incorporaron anexas al libelo original de la demanda, que fueron especificadas al momento de transcribir las facturas objeto de cobro a través de la acción que nos ocupa, acompañadas al libelo de demanda de la letra E-1-1 a la letra E-24-24. G. copias fotostáticas simples del legajo de facturas canceladas a la empresa “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, por la empresa demandada INVERSIONES MCK POLLO C.A, en el año 2020. H. Copias fotostáticas simples del legajo de facturas canceladas a la empresa “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, por la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A, en el año 2021. I. Original de la auditoria de Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas efectuadas a la empresa “MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”, de fecha 31 de Diciembre del año 2020, elaborado por la Licenciada en Contaduría Pública ciudadana ESTEFANA NATERA RODRÍGUEZ (C.P.C. 9569), titular de la cédula de identidad N° V-3.588.299. J. Copias fotostáticas debidamente certificadas del contrato de compra-venta de INMUEBLE, suscrito entre los ciudadanos SOLIS ELISIA DE MANDON, SILVIA ELOISA CROQUER VIUDA DE RUIZ, ZENAIDA GENOVEVA CROQUER GARCIA, ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCIA, RAUL IGNACIO CROQUER GARCIAS, CARMEN OTILIA CROQUER DE DRAGO, RAFAEL ANDRES CROQUER GARCIA, GLADYS JOSEFINA CROQUER VIUDA DE ARIAS Y AIDA ISAURA CROQUER GARCIA con el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, inscrito bajo el numeró 2010.911, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. K. Copias certificadas del escrito de Oposición a la Medida presentado por la parte accionada de auto, de la Inspección Judicial realizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, de las inspecciones realizadas por este Juzgado, del informe de avalúo y las impresiones fotográficas, las cual se encuentran anexas dentro del legajo de copias macadas con la letra “A”. L. Copias simples de Titulo Supletorio con número de expediente Nº21-20, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2021, del Documento de Compra Venta registrado bajo el número 2015.1500. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Numero 271.3.6.1.16763, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, del Documento de Contrato de Compra Venta de Ejido, tramitado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y Sindicatura Municipal, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio san Fernando bajo el número 2018.1394. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 271.3.6.1.27719, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2018, las cuales se encuentran en el legajo de copias marcadas con la letra “B”. M. Copias simples del Documento oficio emitido por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 09 de Agosto de 2023, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del Documento Licencia de Patente de Industria y Comercio emitida por el Despacho de Superintendencia Municipal Tributaria, del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de Inversiones MCK Pollo C.A., del Documento Declaración Jurada tramitada por el Despacho del SATSFER, perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, de la forma IVA-Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, certificado de conformidad Bomberil, proferida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, Constancia de Zonificación, realizada por la Alcaldía y Dirección de Catastro del Municipio san Fernando de Apure, Documento realizado por el ciudadano JAIRO DE J. BLANCO, en su carácter profesional en libre ejercicio como Contador Público Registrado bajo el numero C.P.C. Nº 88151, dirigido a los accionistas de Inversiones MCK Pollo, C.A., los estados y situación financiera en constitución a la fecha 31 de Mayo de 2011, actuaciones que presentaron en el legajo de copias marcadas con la letra “C”. Es menester hacer mención a que dichos fotostatos certificados, se acompañaron por la parte demandante sólo a los fines de que se decretara medida cautelar en el trámite que nos ocupa, en tal virtud, como no contiene elementos fidedignos que generen elementos firmes de convicción en quien aquí juzga sobre el objeto de la presente controversia, es decir, si las facturas demandadas fueron o no pagadas. Es menester indicar que cada uno de los instrumentos citados precedentemente fueron objeto de valoración por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda y con el escrito de reforma de demanda presentados por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Promueve duplicados del legajo de facturas marcado con el numeró "1", las cuales alega la parte demandante fueron canceladas por la parte demandada cuya descripción individualizada y su contenido se expresa a continuación:
• Factura N° 036955, con fecha de despacho 17 de enero del año 2020; por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 739.993.832,00). Se indica PAGADO con transferencia N° 63055, en fecha 06 de julio del año 2020. (Cursante al folio 727 del presente expediente).
• Factura N° 036956, con fecha de despacho 17 de enero del año 2020; por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VENTIDOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 185.622.190,00). Se indica PAGADO con transferencia N° 63003, en fecha 20 de abril del año 2020. (Cursante al folio 728 del presente expediente).
• Factura N° 036982, con fecha de despacho 24 de enero del año 2020; por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 538.550.910,00). Se indica PAGADO con transferencia (varias sin identificar números de transacción), en fecha 22 de junio del año 2020. (Cursante al folio 729 del presente expediente).
• Factura N° 036983, con fecha de despacho 24 de enero del año 2020, por un monto de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 111.793.420,00). Se indica PAGADO con transferencia N° 85712, en fecha 01 de julio del año 2020, señala igualmente otro sello Pagado que indica fecha 22 de junio del año 2020. (Cursante al folio 730 del presente expediente).
• Factura N° 037009, con fecha de despacho 31 de enero del año 2020, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 793.953.470,00). Se indica PAGADO con efectivo (dólares), en fecha 23 de mayo del año 2020. (Cursante al folio 731 del presente expediente).
• Factura N° 037011, de fecha de despacho 31 de enero del año 2020; por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (B. 292.909.680.00). Se indica PAGADO con transferencia N° 60503, en fecha 01 de junio del año 2020, señala igualmente otro sello Pagado que indica fecha 22 de junio del año 2020. (Cursante al folio 732 del presente expediente).
• Factura N° 037040, con fecha de despacho 07 de febrero del año 2020; por un monto de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 528.907.380.00). Se indica PAGADO con transferencia N° 92404, en fecha 28 de septiembre del año 2020 (Cursante al folio 733 del presente expediente).
• Factura N° 037041, con fecha de despacho 07 de febrero del año 2020, por un monto de DOSCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.207.662.000, 00). Se indica PAGADO con transferencia sin indicar el número, en fecha 22 de junio del año 2020. (Cursante al folio 734 del presente expediente).
• Factura N° 037119, con fecha de despacho 28 de febrero del año 2020, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.650.706.750,00). Se indica PAGADO con transferencia N° 67459, en fecha 06 de septiembre del año 2020, señala igualmente otro sello Pagado que indica fecha 23 de julio del año 2020 (Cursante al folio 735 del presente expediente).
• Factura N° 037120, con fecha de despacho 28 de febrero del año 2020, por un monto de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 309.947.115.00). Se indica PAGADO con transferencia N° 67687, en fecha 10 de agosto del año 2020 (Cursante al folio 736 del presente expediente).
• Factura N° 037171, con fecha de despacho 13 de marzo del año 2020; por un monto de MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.124.230.230.00). Se indica PAGADO con transferencia N° 86082, en fecha 08 de septiembre del año 2020, señala igualmente otro sello Pagado que indica fecha 09 de septiembre del año 2020 (Cursante al folio 737 del presente expediente).
• Factura N° 037210, De fecha de despacho 20 de marzo del año 2020; por un monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.249.949.800.00). Se indica PAGADO con transferencia N° 69310, en fecha 04 de noviembre del año 2020 (Cursante al folio 738 del presente expediente).
• Factura N° 037248, con fecha de despacho 27 de marzo del año 2020, por un monto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.253.085.150,00). Se indica PAGADO con transferencia N° 69310, en fecha 04 de noviembre del año 2020, señala igualmente otro sello Pagado que indica fecha 15 de diciembre del año 2020 (Cursante al folio 739 del presente expediente).
• Factura N° 037306, con fecha de despacho 09 de abril del año 2020; por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 643.997.900,00). Señala sello Pagado que indica 17 de octubre del año 2020 (Cursante al folio 740 del presente expediente).
• Factura N° 037313, con fecha de despacho 15 de Abril del año 2020, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.485.165.575.00). Se indica PAGADO con transferencia N° 80502, en fecha 21 de diciembre del año 2020, señala igualmente otro sello Pagado que indica fecha 07 de enero del año 2021 (Cursante al folio 741 del presente expediente).
• Factura N° 037366 con fecha de despacho de 08 mayo del año 2020; por un monto de UN MIL QUINIENTOS TRES MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.1.503.014.280, 00). Señala sello Pagado que indica 05 de octubre del año 2021 (Cursante al folio 742 del presente expediente).
• Factura N° 037367, con fecha de despacho 08 de mayo del año 2020, por un monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 321.000.960,00). Señala sello Pagado que indica 05 de octubre del año 2021 (Cursante al folio 743 del presente expediente).
• Factura N° 037417, con fecha de despacho 22 de Mayo del año 2020; por un monto de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 1.973.483.700,00). Señala sello Pagado que indica 17 de febrero del año 2022 (Cursante al folio 744 del presente expediente).
• Factura N° 037418, con fecha de despacho 22 de mayo del año 2020, por un monto de SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATRO CIENTOS DIECINIEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs 722.419.200,00). Señala sello Pagado que indica 23 de octubre del año 2020 (Cursante al folio 745 del presente expediente).
• Factura N° 037481, con fecha de despacho 12 de junio del año 2020; por un monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. Señala sello Pagado que indica 21 de julio del año 2022 (Bs. 1.680.523.000,00). (Cursante al folio 746 del presente expediente).
• Factura N° 037482, con fecha de despacho 12 de junio del año 2020; por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 868.660.000,00). Señala sello Pagado que indica 03 de octubre del año 2022 (Cursante al folio 747 del presente expediente).
De las anteriores facturas a los fines de de su valoración, se demuestra que realmente existió una relación comercial entre la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A, RIF: N° J-29377407-1 domiciliada en la Av. Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta Baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda, y la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. legalmente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio de 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el año 2020, que se basaba en el despacho de mercancía consistente en pollo beneficiado y sub productos, relación comercial que se materializaba mediante la emisión de facturas con el precio señalado en bolívares; dichos instrumentos fueron promovidos por la parte actora en el presente juicio a fin de demostrar (según sus dichos) que existía un convenio verbal en el que se estimaba la cancelación fuera del plazo presuntamente otorgado de tres (03) días hábiles, al valor del dólar para el momento de la cancelación; empero, de los elementos probatorios consignados no emana la materialización del convenio alegado, sólo se desprende que en fechas bastante posteriores a la expedición de la factura, la accionada de autos procedió a la cancelación de la deuda reflejada en la factura en BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en ese sentido, las facturas promovidas son instrumentos mercantiles de carácter privado, en los cuales se encuentran involucradas las partes que conforman el presente juicio, por lo que se les concede pleno valor probatorio para demostrar la alegada relación comercial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
3°) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que se librara oficio Nº 0990/264, dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), oficina regional Apure, ubicada en el paseo Libertador, Diagonal a la sede de este Tribunal, a fin de que informara a éste Tribunal: Primero: Que se informe a este tribunal los datos de la persona que representa ante el SENIAT a la sociedad mercantil, INVERSIONES MCK POLLO, CA, 81F Nro 3-31695330-0. Segundo: Que se remitan a este tribunal copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 de la sociedad mercantil INVERSIONES MCK POLLO, CA, RIF N° J-31695330-0. Tercero: Que se remitan a este tribunal copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072. Efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/264, de fecha 20 de noviembre del año 2023, dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), oficina regional Apure, ubicada en el paseo Libertador, Diagonal a la sede de este Tribunal, comunicación que fue recibida en fecha 23 de noviembre del año 2023, tal como consta la consignación del alguacil de este Tribunal, la cual corre inserto en al folio (1484) del presente expediente. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, que mediante comunicación SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2023/E001835, que riela del folio (1517) al folio (1555) emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suscrito por el ciudadano ERICK ROBERTO BLANCO MORA, Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante el cual indica a éste Juzgado que (cito): “…En relación a su solicitud, es importante resaltar que mediante una revisión exhaustiva en el sistema que soporta la información tributaria de nuestro Servicio (SENIAT), se determinó lo siguiente: 1- Se remite copia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal, del Representante Legal de Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., identificado como: NASSER AL ZAROUNI MAMUN, el cual se encuentra inscrito en el sistema que soporta la información tributaria de nuestro Servicio (SENIAT), con el número de RIF V215850729. 2- En cuanto a los requerimiento solicitado en los numerales segundo y tercero; es importante resaltar que mediante una revisión exhaustiva en el sistema que soporta la información tributaria de nuestro Servicio SENIAT), se determinó que la contribuyente: INVERSIONES MCK POLLO, C.A., identificada con el número de RIF J316953300, realizó las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, así mismo, se verifico que el ciudadano NASSER AL ZAROUNI MAMUN, identificado con el numero de RIF V215850729, realizó las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022; de lo cual se remiten Copias Simples de la información de consulta en el Sistema. De lo descrito, se remiten Copias Simples del Registro de Información Fiscal conjuntamente con declaraciones de Impuesta Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, de los contribuyentes supra mencionados, respectivamente…” (Fin de la cita-Cursivas y Negrillas del Tribunal). Ahora bien, a fin de emitir valoración a la prueba evacuada, observa ésta Juzgadora que efectivamente en el oficio en el que el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), da respuesta a la comunicación emanada de éste Juzgado, con la mencionada prueba se demuestra que el ciudadano NASSER AL ZAROUNI MAMUN, se encuentra inscrito en el sistema que soporta la información tributaria de nuestro Servicio (SENIAT), con el número de RIF V215850729. Que la empresa INVERSIONES MCK POLLO, C.A., identificada con el número de RIF J316953300, realizó las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022; asimismo, se verifico que el ciudadano NASSER AL ZAROUNI, MAMUN, identificado con el numero de RIF V215850729, realizó las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022; ahora bien, dicha prueba de informes es promovida por la parte demandante en el presente juicio a los solos efectos de demostrar que el Presidente de la empresa mercantil demandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A., ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, es quien controla las operaciones internas y externas de la empresa alegando se rinde cuentas así mismo, hecho éste que no está directamente relacionado con el objeto del debate judicial que nos ocupa para el desarrollo del procedimiento judicial el cual se circunscribe al COBRO DE LAS FACTURAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA, las cuales alega la parte demandante NO HAN SIDO PAGADAS POR LA EMPRESA MERCANTIL DEMANDADA, y con el contenido cierto de la prueba de informes recibida, no se generan elementos de convicción en ésta Juzgadora que demuestren si efectivamente existe un impago por parte de la accionada de autos, razón por la cual, se desecha del presente juicio y así se decide.
4°) Promovieron como testigos a los ciudadanos LISBETH SARAY SERRANO PEREZ, FRANYEL MARGARITA SERRANO PEREZ, MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, LUIS BAUDILIO MENDOZA COLMENARES y LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, de los cuales en la en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solo comparecieron a la sede del mismo, dejando constancia de sus dichos y prestaron el juramento de Ley, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, OMAR JOSE CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSE MORILLO BARRETO y LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, a fin de emitir su testimonio, quienes en sus dichos manifestaron lo que a continuación se indica:
- Lisbeth Saray Serrano Pérez: No compareció en los días y a las horas fijadas por éste Tribunal.
- Franyel Margarita Serrano Pérez: No compareció en los días y a las horas fijadas por éste Tribunal.
- María Alejandra Ugueto Negrin: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato o de comunicación al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI? CONTESTO: Si lo conozco, de vista y trato llevaba su relación comercial con la empresa.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo a que empresa se refiere? CONTESTO: MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A. TERCERO: ¿Diga la testigo si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o la sociedad mercantil Inversiones MCK POLLO C.A., mantiene o mantenía relación comercial con la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación comercial?.- CONTESTO: Venta de pollos, se les vendía pollo entre otros.- QUINTA: ¿Diga la testigo si dentro de la relación comercial a la que hace referencia se emitía facturación y se otorgaba créditos al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A.?.- CONTESTO: si se le realizaba facturación con tres días de crédito. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A., efectuaban el pago de dicha facturación dentro del plazo de tres días al que hace referencia.?.- CONTESTO: No, siempre se excedía del límite de crédito. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como se procedía al pago cuando el cliente se excedía del límite de crédito?.- CONTESTO: Si los abonos eran en bolívares se calculaban a la tasa del BCV y se rebajan de su deuda. OCTAVA: ¿Diga la testigo si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A., suscribió algún acuerdo con la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., para realizar los ajustes a los que hace referencia?- CONTESTO: Hubo un acuerdo verbal entre los dueños. NOVENA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada en que se celebró el acuerdo al que hace referencia.?.- CONTESTO: La fecha exacta no la recuerdo, pero fue después de agosto del año 2018. DECIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales se celebró el acuerdo al que hace referencia.?.- CONTESTO: Para resguardar el patrimonio de la empresa, no es un secreto para nadie los cambios económicos que ha sufrido el comercio lamentablemente las compras se comenzaron hacer en divisas y hubo que hacer ajustes al nivel de ventas. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo concretamente cual divisa se utiliza para realizar los ajustes conforme al acuerdo al que ha hecho referencia?- CONTESTO: El dólar de la tasa central del Banco Central de Venezuela. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo a que se refiere cuando afirma que usted llevaba la relación comercial del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI.?.- CONTESTO: El señor MAMUM me enviaba los capture de los pagos o los depósitos realizados y me notificaba cuando iba a mandar efectivo a la empresa los cuales recibía procesaba en el sistema actualizaba su cuenta y posterior mente le enviaba la relación de su deuda actualizada. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si usted directamente efectuaba las amortizaciones por los pagos de la facturación al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A.?.- CONTESTO: Si. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo si dichas amortizaciones se realizaban con base en los ajustes a los que ha hecho referencia.?.- CONTESTO: Si eso es correcto, todos los abonos eran calculados a la tasa del banco central de Venezuela. DECIMA QUINTA: ¿Diga la testigo que ocurría al momento que el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A., abonaban el saldo total de cada factura.?.- CONTESTO: Se procedía a sellar pagada y se enviaba la original al cliente. DECIMA SEXTA: ¿Diga la testigo si en el proceso de amortización y liquidación de cada factura usted mantuvo comunicación directa con el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI.?.- CONTESTO: Si mantuve comunicación con el señor, personal y vía telefónica. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga la testigo si dentro de esas comunicaciones a las que hace referencia se acordaba el monto de cada amortización con base a la tasa del día del dólar.?.- CONTESTO: Si, si se acordaba, como dije anteriormente calculaba los pagos a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela y posteriormente le hacía llegar la relación de su deuda actualizada. DECIMA OCTAVA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A., le manifestó estar en desacuerdo con la relación de su deuda actualizada.?.- CONTESTO: No, nunca me manifestó desacuerdo, puedo acotar que el señor MAMUM siempre se disculpaba notificaba que iba hacer lo posible para seguir abonando. DECIMA NOVENA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de todo lo dicho.?.- CONTESTO: Porque soy la asistente de cobranzas de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., y llevaba la deuda del señor como las de otros clientes. VIGÉSIMA: ¿Diga la testigo si en su condición de asistente de cobranza tiene conocimiento si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A., generaron retrasos injustificados y prolongados de los pagos de su facturación, en el año 2020?- CONTESTO: Si, el señor MAMUM se demoraba en hacer los abonos. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si en su condición de asistente de cobranza tiene conocimiento si el acuerdo o convenio para realizar los ajustes de la deuda en base en la divisa “Dólar” se aplica únicamente para el caso del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI y/o a la empresa inversiones MCK POLLO C.A.?.- CONTESTO: No, se realiza a todos los clientes en general. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quiénes son los propietarios de MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.? CONTESTO: La señora Leysi Rincón y su esposo Yulmer García.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el convenio verbal suscrito en el 2018 al cual se refirió, quiénes lo suscribieron? CONTESTO: El señor Yulmer, la señora Leysi y el señor Mamun. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quiénes se encontraban presentes cuando fue suscrito el convenio verbal al cual hizo referencia? CONTESTO: El señor Yulmer, la señora Leysi y el señor Mamun. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo para quien trabaja actualmente? CONTESTO: Para la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene trabajando para la referida empresa? CONTESTO: Más de diez (10) años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo tuvo conocimiento del contrato suscrito al cuál ha hecho referencia si ella no estuvo presente al momento de que se realizó el mismo? CONTESTO: Como asistente de cobranzas, todo acuerdo entre los dueños de la empresa con sus clientes deben notificarlo para proceder a hacer dichos cambios, si ellos hacen un acuerdo yo debo proceder a hacer dichos cambios. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dijo tener del acuerdo verbal suscrito, cuál es el contenido del mismo? CONTESTO: Debido a la deuda que tenía el señor Mamun, la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., decide seguir vendiéndole mercancía, con la condición de que pagara la factura actual y le abonara a la deuda vieja, en este caso la del 2020, a la tasa del Banco Central de Venezuela, todos los abonos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue aceptada la deuda en el año 2020 por la empresa INVERSIONES MCK POLLO, C.A.? CONTESTO: Si, fue aceptada. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el acuerdo verbal al cual hizo referencia suscrito en el 2018, supuestamente en “Dólares”, por qué se emitieron las facturas en el 2020 en Bolívares y no en Dólares? CONTESTO: Toda la facturación de MARKET POLLO DE VENEZUELA, en ése momento salía en Bolívares, se le colocaba una coletilla con la cantidad en divisas a pagar. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el lugar o sitio en el cuál se encontraban las personas que suscribieron el contrato, al cual tantas veces ha hecho referencia?. CONTESTO: Desconozco el sitio ya que ellos tuvieron una reunión fuera de la empresa. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué la motivó a venir a declarar en el presente juicio?. CONTESTO: El Tribunal lo solicitó como asistente de cobranzas de la empresa para certificar la deuda. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el fin de éste juicio es el cobro de unas facturas que presuntamente INVERSIONES MCK POLLO, le adeuda a la sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.?. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba y concedídole como le fue expuso: “Objeto formalmente la repregunta formulada y pido al Tribunal se releve a la testigo de responderla en virtud de que se trata de una pregunta capciosa cuya única finalidad es confundir a la testigo, debemos recordar que el derecho a repregunta está enmarcado en la facultad de la contraparte para indagar sobre el testimonio que brinda el testigo y es el caso que ésta testigo no ha hecho referencia en ningún momento a tener conocimiento sobre el objeto y la finalidad del presente juicio, pues su testimonio, estuvo referido a la demostración de la relación comercial y las modalidades de pago adoptadas por las partes, por lo tanto se evidencia el interés de la contraparte de confundir a la testigo que insisto no ha manifestado tener conocimiento sobre el objeto y finalidad del presente juicio, es todo. Seguidamente el apoderado judicial De la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “Me parece extraño la oposición que ejerce la contra parte en contra de la pregunta formulada por mi persona como representante y apoderado judicial del demandado, porque no es menos cierto que la testigo ha hecho referencia de tener conocimiento pleno de la relación comercial por el cargo que ejerce y el juicio se trata precisamente del cobro de ésas facturas, de las deudas que ella manejaba y en muchas oportunidades manifestó que tenía el conocimiento y hacía el señor MAMUN NASSER los abonos y en otras hacía el pago total de las facturas y se le remitía al pagador el original de las facturas, así que si tiene conocimiento tan amplio por el caso, y que además expresó que había tenido conocimiento del acuerdo verbal que ellos manifiestan que fue firmado por los representantes de ambas empresas porque su cargo lo exigía para tener conocimiento, es todo”. Acto seguido ante la objeción a la respuesta de la repregunta formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y la insistencia de éstos en que la testigo compareciente proceda a contestar, el Tribunal observa que efectivamente a lo largo de la extensa declaración la testigo manifestó que su labor formal dentro de la empresa se circunscribe a la asistencia en el área de cobranzas, razón por la cual, habiendo llevado el control expreso del compromiso comercial existente entre la empresa demandante sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., con la empresas demandada INVERSIONES MCK POLLO, considera quien suscribe que ante su presencia en el Despacho al día de hoy, no le está impedida de indicar la respuesta a la repregunta formulada , por lo que no se considera ni confusa, ni capciosa, en el marco del desempeño de sus funciones es perfectamente manejable la información de la cual lleva el control que ella misma manifestó, razón por la cual se insta a la testigo a dar respuesta a la repregunta formulada y así se decide. CONTESTO: Primero no es supuestamente, ya que como dije anteriormente, cuando el señor MAMUN, terminaba de abonar una factura le colocaba el sello de pagado al original y se la devolvía, por ésta razón las facturas originales en poder de MARKET POLLO DE VENEZUELA, aún están pendientes por cobrar, es decir, que el señor MAMUN si debe las facturas. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo ya que ha hecho referencia al Banco Central de Venezuela, si tiene conocimiento que el cobro de deudas se podían hacer en moneda de denominación “Dólar”?. CONTESTÓ: Si tengo, conocimiento, si se podía. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento de quiénes son los propietarios de MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.? CONTESTÓ: Porque trabajo como asistente de cobranzas en dicha empresa. Cesaron las Preguntas.
- Omar José Cortez Bastidas: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su ocupación? CONTESTO: Encargado y chofer de transporte de la empresa MARKET POLLO VENEZUELA.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en ocasión de la ocupación que dice tener conoce al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI? CONTESTO: si lo conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI? CONTESTO: El mismo me hacia la recepción de mercancía. CUARTA: ¿Diga el testigo a que mercancía se refiere- CONTESTO: Pollo. QUINTA: ¿Diga el testigo si la mercancía a que hace referencia era despachada por la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021.- CONTESTO: Si la despachamos por la empresa. SEXTA: ¿Diga el testigo si con ocasión de la ocupación que dice tener trasladó y entregó mercancía a la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A?- CONTESTO: Si, si entregue mercancía. SEPTIMA: ¿Diga el testigo donde hacia la entrega de mercancía a la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A?- CONTESTO: En un depósito ubicado en su casa en la calle diamante. OCTAVA: ¿Diga el testigo a quien se hacía entrega de la referida mercancía?.- CONTESTO: El mismo señor MAMUN recibía la mercancía y hacia la recepción NOVENA: ¿Diga el testigo si el despacho de la referida mercancía se hacía mediante factura?- CONTESTO: Si con factura. DECIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI verificaba la factura al momento de recepción de la mercancía?- CONTESTO: Si el mismo verificaba la factura firmaba y sellaba. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era el procedimiento de pago de la factura?.- CONTESTO: El lo pagaba en divisa, contaba el mismo y lo metía en sobre. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de que el pago se efectuaba en divisas?- CONTESTO: Claro porque el mismo nos la entregaba, contábamos juntos. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI realizaba el pago de la factura de contado?- CONTESTO: No por abono. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo cual era el procedimiento que se seguía con la factura luego de que el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI recibía la mercancía y firmaba y sellaba la respectiva factura?- CONTESTO: La entregábamos en el departamento de cobranza de la empresa la señora MARIA ALEJANDRA UGUETO DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo cual era el procedimiento que se seguía con la factura luego de que el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI efectuaba el pago?.- CONTESTO: se le devolvía su factura original. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si las facturas originales no pagadas están en poder de la empresa?- CONTESTO: No tengo conocimiento. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si el pago de la factura se efectuaba tomando en cuenta la tasa de cambio oficial del Dólar?.- CONTESTO: Si, se pagaba a la tasa del día. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si los procedimientos que ha descrito son los que aplica la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA para todos sus clientes?.- CONTESTO: si eso aplica en todos los clientes de la empresa. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes son los propietarios de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: Si, la señora Leysi Rincón y el señor Yulmer Alexander García.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es o quiénes son los propietarios de la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A? CONTESTO: Bueno hasta donde tengo conocimiento es el señor MAMUN. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiente trabajando para el empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: Seis (06) años y medio. CUARTA REPREGUNTA: ¿Describa el testigo las características físicas del propietario o dueño de la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A? CONTESTO: El es alto, blanco, ojos azules. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la labor que realiza para la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: Chofer entrego mercancía a nivel nacional. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el propietario de INVERSIONES MCK POLLO C.A le cancelaba en divisas a la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: Nos metíamos en su oficina contábamos el dinero junto y lo entregábamos, luego se colocaba en sobres. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si su labor en la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A es de cobrador o de chofer? CONTESTO: De chofer, en algunos casos los clientes nos cancelaban a nosotros. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano MAMUN NAUSSER AL ZAROUNI pagaba a la tasa diaria del Banco Central de Venezuela? CONTESTO: Si eso es política de la empresa, al momento de hacer la cobranza a los clientes que nos tocaba. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el era la persona que siempre le cobraba las facturas a MAMUN NAUSSER AL ZAROUNI? CONTESTO: No, depende del chofer que le tocaba venir para acá en ese momento. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de la respuesta que termina de dar, como tenia ese conocimiento tan amplio de la cobranza, cuando su cargo era de chofer según su propia exposición?. CONTESTO: La misma empresa nos instruye cuando vamos a hacer una cobranza de la factura. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si siempre MAMUN NAUSSER AL ZAROUNI le pago en dólares?. CONTESTO: Siempre que tuvo la oportunidad sí. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo a declara en el presente juicio?. CONTESTO: Por una citación del Tribunal. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando le llego esa citación y de que Tribunal le llego?. CONTESTO: El día lunes me informaron. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año comenzó a pagar MAMUN NASSER AL ZAROUNI en la divisa dólares?. CONTESTO: Cuatro (04) años atrás. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por qué MAMUN NASSER AL ZAROUNI le pago en dólares? CONTESTO: No, no tengo conocimiento, a mí me mandaban a hacerle la cobranza y él me pagaba. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la factura por la cual se está llevando este juicio están emitidas en bolívares o en dólares? CONTESTO: No, no tengo, las que yo entregue eran en bolívares. Cesaron las Preguntas.
- Jimmy José Morillo Barreto: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su ocupación? CONTESTO: Chofer.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es chofer de la empres MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el Testigo si en ocasión de la ocupación que dice tener conoce al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI? CONTESTO: si. CUARTA: ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI? CONTESTO: Mediante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A por los despachos que se le hacían. QUINTA: ¿Diga el testigo a qué tipo de despacho se refiere- CONTESTO: Pollo. SEXTA: ¿Diga el testigo si con ocasión de la ocupación que dice tener trasladó y entregó mercancía a la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A?.- CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo donde hacia la entrega de mercancía a la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A?- CONTESTO: En el mercado, Calle Diamante. OCTAVA: ¿Diga el testigo a quien se hacía entrega de la referida mercancía?.- CONTESTO: A MAMUN directamente. NOVENA: ¿Diga el testigo si el despacho de la referida mercancía se hacía mediante factura?- CONTESTO: Con factura. DECIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI verificaba la factura al momento de recepción de la mercancía?- CONTESTO: Si la firmaba y sellaba. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era el procedimiento de pago de la factura?.- CONTESTO: Si se me entrega un dinero el cual nosotros contábamos y llevábamos, lo metíamos en un sobre y lo entregábamos al secretario. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI realizaba el pago de la factura de contado?- CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: ¿ Diga el testigo cual era el procedimiento que se seguía con la factura luego de que el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI recibía la mercancía y firmaba y sellaba la respectiva factura?- CONTESTO: Si el firmaba y sellaba la mercancía, cuando cancelaba se le entregaba la factura. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si las facturas originales no pagadas están en poder de la empresa?- CONTESTO: Si. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si el pago de la factura se efectuaba tomando en cuenta la tasa de cambio oficial del Dólar?.- CONTESTO: Si. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si los procedimientos que ha descrito son los que aplica la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA para todos sus clientes?- CONTESTO: Si. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes son los propietarios de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: Si, Alexander y Leysi.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que los señores que termina de nombrar son los propietarios de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: he trabajado durante siete (07) años y siempre han estado frente a la compañía. TERCERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo quien es su jefe directo en la compañía que trabaja? CONTESTO: Alexander García. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si su labor en la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A es de cobrador o de chofer? CONTESTO: Chofer QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano MAMUN NAUSSER AL ZAROUNI pagaba a la tasa diaria del Banco Central de Venezuela? CONTESTO: Porque pagaba en divisas, si fuera sido en bolívares lo manda en bolívares. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le pagaba MAMUN NASSER AL ZAROUNI las facturas a que se refirió anteriormente? CONTESTO: A MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que MAMUN NASSER AL ZAROUNI le pagaba esas facturas a MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.? CONTESTO: La única relación que teníamos con el y la mercancía que le despachábamos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo a declarar en el presente juicio? CONTESTO: Fui citado por el Tribunal. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando le llego esa citación y de qué Tribunal le llego? CONTESTO: Me llego que tenía que venir para acá. DÉCIMA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A tiene una deuda con MAMUN NASSER AL ZAROUNI representante de INVERIONES MCK POLLO C.A?. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento, porque el cargo mío es chofer. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta si inversiones MCK POLLO DE VENEZUELA C.A tiene una deuda con MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A?. En éste estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte promovente del testigo y actora en la presente causa y concedidole como le fue expuso: “Hago formal objeción a la pregunta formulada y pido al Tribunal se releve al testigo d responderla en virtud de que el formulante de la pregunta está colocando o aseverando palabras que nunca ha dicho ya que en ninguna parte del testimonio el testigo dijo que sabe o que le consta que si inversiones MCK POLLO DE VENEZUELA C.A tiene una deuda con MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., de manera que la pregunta es capciosa y trata de confundir al testigo, es todo”. Acta seguido solicita el derecho de palabra la contraparte en el presente juicio y concedidole como le fue expuso: “De acuerdo a mi criterio y a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 485, no limita a repreguntar cuáles son las preguntas o el parámetro por el cual se debe guiar, por el contrario, cuando el Legislador en la primera parte de dicho artículo señala (cito): “Podrá repreguntar al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tienda a esclarecer, ratificar o invalidar a dicho testigo…”; se infiere de lo señalado por el Legislador que no solamente el repreguntante se va a basar en el testimonio del testigo, sino que, con claridad meridiana señaló que puede ratificar o invalidar a dicho testigo; en ése mismo orden de ideas, con mucho respeto, en la palabra de mi colega PEDRO OMAR SOLÓRZANO, considero yo que sí me atribuyo a hechos a los cual no le señale en la pregunta formulada al testigo por el contrario, el testigo está en la Libertad y en su libre arbitrio de expresar o declarar en la forma que mejor le parezca, la pregunta fue formulada de forma amplia cuando se señala como sabe y le consta, él en su deposición puede hacerla de la forma que mejor le parezca siempre ateniéndose a la verdad y al juramento que hizo ante éste Tribunal ante la ciudadana Jueza antes de comenzar la presente evacuación de testigos, es todo”. Vista la objeción formulada por el apoderado judicial de la parte promovente ante la repregunta realizada por la contraparte, éste Tribunal observa que efectivamente el contenido íntegro del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil Venezolano garantiza la transparencia y la libertad de las partes a hacer uso de la prueba testimonial garantizando el Derecho a la Defensa de la parte demandada al momento de permitir en el acto de la evacuación de los testigos, el ejercicio de la repregunta, ahora bien, se evidencia en la repregunta formulada que efectivamente se redacta en función a una afirmación que tal como lo indicó el apoderado judicial de la parte promovente, el testigo compareciente no ha realizado, en efecto, el ciudadano JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, no ha manifestado a lo largo de su declaración que sabe y le consta que inversiones MCK POLLO DE VENEZUELA C.A tiene una deuda con MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., razón por la cual, necesariamente el Tribunal debe relevar al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada y así se decide. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de qué se trata el juicio en el cual hoy está testificando?. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento. Cesaron las Preguntas
- Luis Baudilio Mendoza Colmenares: No compareció en los días y a las horas fijadas por éste Tribunal.
- Luis Alfonso Nakata Del Moral: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo específicamente a que actividad comercial se dedica? CONTESTO: Comercio, venta de ganado, venta de queso, venta de pollo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si dentro de su actividad comercial llego a realizar negocios con la Sociedad Mercantil Inversiones Market Pollo de Venezuela 2021? CONTESTO: Si, yo tenía una distribuidora de pollos aquí, “Inversiones La Guevareña”. TERCERO: ¿Diga el testigo que tipo de relación comercial mantuvo con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021? CONTESTO: Le compraba pollo congelado .CUARTA: ¿Diga el testigo si el despacho de pollo congelado que le hacia la empresa INVERSIONES MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 se hacía mediante la emisión de facturas? CONTESTO: Si, todas las distribuidoras te mandan el pollo con la factura, si, le mandan la carga de pollo y la factura con el chofer para uno cancelar, factura con el peso y el monto. QUINTA: ¿Diga el testigo si concretamente con la sociedad INVERSIONES MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 dichas facturas debía pagarlas de contado o si por el contrario le ofrecían margen de crédito? CONTESTO: Bueno, eh, generalmente todas las distribuidoras las primeras ventas son al contado, llega el pollo, y se cancela de contado este, ya cuando uno se hace cliente de la empresa llegan a existir esos créditos con un lapso establecido llámese tres días, llámese cuatro días, llámese una semana. Si, pague de contado y me ofrecieron crédito luego de que hicimos varias negociaciones, las primeras siempre fueron de contado. SEXTA: ¿Diga el testigo si concretamente la facturación que le hacia la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 se realizaba en bolívares o si por el contrario se manejaba algún tipo de divisa? CONTESTO: Si, se maneja las dos maneras de pago, en bolívares y en divisas, las facturas siempre vienen en bolívares pero uno las adaptaba al precio del dólar, si era en bolívares depositaba la plata en bolívares, si tenía los dólares pagaba en dólares. En bolívares se depositaba porque eran los días que daban de crédito, sino había que ajustarlos otra vez al precio .SEPTIMA: ¿Diga el testigo a que se refiere cuando afirma que había que ajustar el precio? CONTESTO: Bueno, me refiero a que a mí me daban dos, tres días, de crédito y pagaba el monto de la factura siempre y cuando no me retardara de los días que me daban de crédito, si tardaba esos tres días yo tenía que depositar el monto que decía en la factura exactamente, si me pasaba del tiempo que me daba la empresa llámese 10 días, 15 días, y el dólar subía, tenía que ajustar, ya no era el monto que decía la factura, era un monto mayor. OCTAVA: ¿Diga el testigo si llego a realizar algún acuerdo o convenio con la EMPRESA MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 para aplicar los ajustes a la facturación a los que ha hecho referencia? CONTESTO: Si hicimos un acuerdo, ellos me daban un tiempo a mí. Se me daban tres días para pagar el monto en bolívares subiera el dólar, yo pagaba el mismo monto, si pagaba a los tres días, si me pasaba de los tres días y subía el dólar, ajustábamos precio porque es algo que dijera yo es justo. NOVENA: ¿Diga el testigo si ese tipo de ajustes en la facturación se hacían únicamente con la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021? CONTESTO: No, con Market Pollo, con el Grupo la Caridad, con el grupo Evenecer, o sea yo realmente trabaje con esas tres empresas, pero con las tres trabajaba de la misma manera, si me excedía del lapso que me daban teníamos que hacer un ajuste si el dólar subía. DECIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la empresa Market Pollo de Venezuela 2021 C.A., tenía el mismo trato con otros clientes? CONTESTO: Si claro, todas la empresas llámese distribuidoras de pollo esos son parámetros que tienen ellos, que nos manifiestan si uno está de acuerdo, pero nadie le daba factura a uno para que se pague cuando la quiera pagar, de hecho, eh, me incline a hacer más negociaciones con el grupo Evenecer que me daban hasta ocho días para pagar el precio de la factura, si no pasaba de ocho días, pagaba el precio de la factura, me daban más tiempo pues. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo concretamente con la empresa Market Pollo de Venezuela 2021 C.A, cuánto tiempo mantuvo la relación comercial a la que ha hecho referencia? CONTESTO: Bueno, comenzó la relación comercial con ellos, más o menos 2017, 2018, más o menos yo cerré el negocio después de la pandemia 2021, mas sin embargo no tuve una relación constante de eso tres o cuatro años con ellos, ya que tenía otros distribuidores y el que me daba mejor precio pues, eh, quizás en un mes le hacia una carga o hacia dos cargas más con otra empresa, con el que me ponía mejor precio, no éramos que estábamos casados de anillo. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como efectuaba los pagos a MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: La primeras compras que eran al contado, divisas o bolívares. Después que obtuve crédito con la empresa le mandaba la divisa con el chofer o yo depositaba, o sea, transferencia. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo cual era el procedimiento con la factura una vez realizado el pago? CONTESTO: Yo me quedaba con mi factura, ellos ponían un sello cancelado y yo me quedaba con mi factura. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al propietario o los propietarios de MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: Si conozco a los propietarios. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo específicamente con que persona de MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A le facilito los créditos o le concedió los créditos? CONTESTO: La Señora Leysi Rincon. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año comenzó la relación comercial con la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: 2017, 2018, quizás sería finales de 2017, 2018.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo duró esa relación comercial con la referida empresa? CONTESTO: Mas o menos 2021, 2022, cuando se acabó la pandemia que cerré el negocio. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a partir de qué año comenzó a cancelarle a la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A en divisas? CONTESTO: Desde que comenzamos la relación comercial le cancelaba en divisas o en bolívares, era indiferentes, en las dos formas de pago. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el contenido del acuerdo que realizo con la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A? CONTESTO: A mí me daban un lapso de crédito y si yo excedía ese lapso teníamos que ajustar la factura otra vez al precio del dólar, si pagaba en el lapso yo tenía que pagar el precio de la factura y si excedía ajustar. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que teniendo una relación comercial con la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., como pudo obtener que dicha empresa tiene mismo acuerdo con los demás clientes o comerciantes? CONTESTO: Bueno como lo sé, facilito, porque esos son parámetros que tienen las empresas, compraba el Señor Bruno Venturi, compraba conmigo otro que vendía aquí pollo, incluso yo distribuida pollo al mayor y hacia lo mismo con mis clientes, el lapso que me daban de crédito se los daba a mis clientes. Cesaron las Preguntas.
Para valorar las testimoniales de los testigos comparecientes ciudadanos MARÍA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, OMAR JOSÉ CORTEZ BASTIDAS, JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, observa éste Tribunal que los mismos fueron contestes al manifestar que conocen el negocio jurídico existente entre las empresas que son parte en el presente juicio; ahora bien, se desprende de sus declaraciones que los tres (03) ciudadanos al momento de rendir declaración, laboran para la empresa demandante de autos MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., en el caso de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA UGUETO NEGRIN, al momento de ser interrogada por la parte promovente indicó en sus preguntas 13° y 14° que directamente recibía las amortizaciones a las facturas de la empresa Inversiones MCK POLLO, C.A., y efectuaba los cálculos; del mismo modo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada indicó de forma expresa en su respuesta a la repregunta 4° y 5° que labora en la empresa accionante desde hace aproximadamente diez (10) años. Por otra parte en lo que respecta al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ BASTIDAS, manifestó que ocupaba el cargo de Chofer y en ocasiones realizaba las cobranzas para la empresa demandante de autos, y específicamente en la tercera repregunta que labora para dicha empresa desde hace seis años y medio, indicando en la quinta repregunta en tiempo presente que labora como chofer para la actora de autos. En lo que respecta a la declaración del ciudadano JIMMY JOSE MORILLO BARRETO, al ser interrogado por el promovente de la prueba manifestó trabajar como chofer de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., señalando de manera expresa en la respuesta dada a la segunda repregunta que labora para dicha empresa desde hace siete (07) años. Lo antes indicado, genera serias dudas en ésta Juzgadora en relación a los dichos de los citados ciudadanos, ello en razón de que al ser trabajadores dependientes de su patrono (en éste caso la empresa demandante de autos MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A.) visiblemente sufren de una inhabilidad de carácter subjetiva, ya que ningún trabajador va a declarar de manera objetiva contra su patrono, en razón de que, por razones de compromiso ético-empresarial están en el deber de responder a favor de su empleador con lealtad hacia la empresa, lo que no es fiable en éste tipo de trámites judiciales, en tal virtud necesariamente ésta Juzgadora debe desecharlos del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la declaración del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, observa quien suscribe el presente falo, que su testimonio se circunscribió a narrar su experiencia negocial que en algún momento existió entre su empresa y la accionante de autos MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., pretendiendo demostrar la demandante el aparente acuerdo verbal que dice se llevó a cabo con la empresa demandada en el presente juicio INVERSIONES MCK POLLO, C.A., empero, de los dichos dados por el testigo compareciente sólo se puede determinar la forma en la que él como representante de su empresa llevó su estructura comercial con la accionante de autos, más no existe elemento alguno a través del cual se pueda determinar que la empresa mercantil accionada de autos INVERSIONES MCK POLLO, C.A., haya o no pagado las facturas objeto del presente litigio, lo cual comporta el objetivo formal de la acción judicial que nos ocupa, en tal virtud se desecha dicha declaración del presente juicio, y así se decide.
5°) Promovió la prueba de Experticia Contable para lo cual, éste Tribunal procedió a admitirla a través de auto proferido en fecha 20 de noviembre del año 2023, siendo designados los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES, TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ y EFREN RAFAEL ÁLVAREZ, mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del año 2023 hecho que consta al folio (1.498) del presente expediente, prestando la correspondiente aceptación y juramento de Ley mediante acta levantada en fecha 04 de diciembre del año 2023 que corre inserta a los folios (1.512) y (1.513) de la causa que nos ocupa, todo con la finalidad de que los mencionados expertos contables, determinaran lo siguiente: a) Si en los libros y registros de comercio llevados por la sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, en 2020, se encuentran asentadas cuentas por cobrar a la sociedad mercantil denomina INVERSIONES MKC POLLO, C.A., Rif. J-31695330-0; b) En caso de existir tales asientos, que los expertos dictaminen et origen de dichas cuentas por cobrar a la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES MKC POLLO, C.A., Rif. J-31695330-0; c) Que de acuerdo a los Libros, Registros, Asientos Contables y documentación relacionada, los expertos dictaminen si la sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, en las operaciones o ventas a crédito a sus clientes durante el año 2020, se realizaba ajuste de los saldos adeudados utilizando la divisa dólar de los Estados Unidos de América como moneda de referencia o moneda de cuenta; d) Que de acuerdo a los Libros, Registros, Asientos Contables y documentación relacionada los expertos dictaminen si las facturas promovidas con el escrito de pruebas Números: 036955. 036956, 036982, 036983, 037009, 037011, 037040, 037041, 037119 037120, 037171, 037210, 037248, 037306, 037313, 037366, 037367, 037417, 037418, 037481 y 037482, emitidas por la sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, en el año 2020, a nombre de la sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., Rif. J-29377407-1, fueron pagadas, y en caso de haber sido pagadas, que dictaminen los expertos el método de ajuste empleado. Ahora bien, los expertos en el Informe de Experticia presentado ante éste Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2024, que riela a las actas del expediente del folio (1700) al folio (1702), con sus respectivos anexos que se circunscriben a las copias fotostáticas certificadas de los Libros consignados ante éste Juzgado por la parte demandante, concluyeron lo siguiente: “…1- CONCLUSIÓN: luego de revisado y analizados los libros diarios y mayor podemos determinar que no existen registros de facturas emitidas por la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A durante el periodo 2020-2021. 2- Además no se encontró registros en estos libros de contabilidad de los pagos realizados por la empresa INVERSIONES MCK POLLO CA durante periodo 2020-2021. 3- En cuantos a la cuentas por cobrar se pudo determinar que existen en el libro mayor registros de cuentas por cobrar a terceros años 2020-2021 (anexo A) pero no se puede precisar cuáles son las empresas o personas deudoras debido a que no fueron consignados el libro mayor auxiliar de cuentas por cobrar, y el libro mayor auxiliar de banco. 4. De igual manera consignamos las copias certificadas de los libros de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A.”. (Cursivas y negritas del Tribunal). En ese sentido, de la revisión exhaustiva, efectuada a las resultas presentada por los expertos, en relación a prenombrada prueba, se pudo observar que en el informe presentado, a pesar de que se menciona a los tres (03) expertos designados y juramentados a tales efectos, es decir, se indica de forma expresa a los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES, TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ y EFREN RAFAEL ÁLVAREZ, falto la firma del experto Contador Publico ciudadano EFREN RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.471.672, C.P.C. 109.819, hecho éste que no afecta de manera directa la estructura que debe contener el informe pericial y que se encuentra contemplada en el artículo 467 el Código de Procedimiento Civil a saber: Descripción detallada de lo que fue el objeto de la experticia (que se encuentra en el encabezado del informe), métodos o sistemas utilizados en el examen (que se contiene en el capítulo definido como procedimiento de cálculo) y conclusiones a que han llegado los expertos (ubicado en la parte final del informe y que fue transcrita supra en éste acápite de la sentencia); es importante destacar que el artículo 1.425 del Código Civil, estatuye que el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor; en caso de no existir unanimidad indica la norma que podrá indicarse en el informe las opiniones y sus fundamentos. Ahora bien, en el caso bajo estudio, no existe lo cual puede evidenciarse del contenido del mismo, en el informe una contradicción u opinión contraria de quien no firma (EFREN RAFAEL ÁLVAREZ) en relación a los que si suscribieron el dictamen pericial (FREDDY RENIEL FLORES y TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ), así como tampoco se desprende de las actas que conforman la causa que nos ocupa, una diligencia consignada de manera posterior en la cual se manifestare por parte del experto que no firmó una opinión contaría, hecho éste que no afecta la estructura y la validez del dictamen pericial que fue consignado en tiempo hábil por parte de los profesionales FREDDY RENIEL FLORES y TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ; en virtud de lo antes expuesto debe ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a la experticia practicada dejando constancia que de la misma se evidencia que no existen registros de facturas emitidas por la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., durante el periodo 2020-2021, que no se encontró registros en estos libros de contabilidad de los pagos realizados por la empresa INVERSIONES MCK POLLO C.A., durante periodo 2020-2021, que en cuanto a la cuentas por cobrar no se pudo determinar que existen en el libro mayor registros de cuentas por cobrar a terceros años 2020-2021 (anexo A) pero no se puede precisar cuáles son las empresas o personas deudoras debido a que no fueron consignados el libro mayor auxiliar de cuentas por cobrar, y el libro mayor auxiliar de banco; razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que ninguna de las partes que conforman el presente juicio ejercieron el derecho de ampliación o aclaratoria del dictamen pericial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
C.- Con los informes:
En el escrito de informes presentado, por los apoderados judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., se realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, donde concluyeron que la acción propuesta es admisible alegaron no haberse producido en el libelo la inepta acumulación que alega la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO C.A; que la acción principal es admisible por no haberse producido en el libelo la inepta acumulación que la alega la parte demandada, por lo tanto consideró la parte impulsadora del presente proceso, que la acción intentada debe ser declara con lugar, por no haber probado la accionada el pago alegado en el escrito de contestación de la demandad y estar plenamente establecida la existencia de la obligación tal como fue demandada y en el negado supuesto de que la acción principal se declare sin lugar, resulta entonces procedente la acción subsidiaria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Promueve copias fotostáticas simples de legajo de recibos, en los cuales según sus dichos, consta el pago por la mercancía adquirida mediante el negocio jurídico con la empresa accionante de autos, los recibos a que se hacen mención se discriminan de la siguiente forma:
• Marcado R-1, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3201915177, de fecha 23 de Agosto 2021, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000.000,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1048671, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
• Marcado R-2, copias fotostáticas simples de bauchers de depósito identificados de la siguiente manera: a) Pago N° 153936857, de fecha 01 de Septiembre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES (2.900,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; b) Pago N° 170555325, de fecha 06 de Septiembre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES (2.620,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; c) Pago N° 202636233, de fecha 15 de Septiembre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (2.400,00 USD) realizado ante la entidad bancaria Bancaribe.
• Marcado R-3, copias fotostáticas simples de bauchers de depósito identificados de la siguiente manera: a) Pago N° 509559811, de fecha 09 de Diciembre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; b) Pago N° 602435367, de fecha 06 de Diciembre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; c) Pago N° 667859729, de fecha 26 de Enero 2022, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD) realizado ante la entidad bancaria Bancaribe.
• Marcado R-4, copias fotostáticas simples de bauchers de depósito identificados de la siguiente manera: a) Pago N° 279210575, de fecha 05 de Octubre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; b) Pago N° 332136040, de fecha 20 de Octubre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de DOS MIL DÓLARES (2.000,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; c) Pago N° 405238477, de fecha 10 de Noviembre 2021, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD) realizado ante la entidad bancaria Bancaribe.
• Marcado R-5, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3247052761, de fecha 23 de Noviembre 2021, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (6.846,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1048671, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
• Marcado R-6, copias fotostáticas simples de bauchers de depósito identificados de la siguiente manera: a) Pago N° 746250131, de fecha 17 de Febrero 2022, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; b) Pago N° 824041887, de fecha 11 de Marzo 2022, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL SETECIENTOS DÓLARES (1.700,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe.
• Marcado R-7, copias fotostáticas simples de bauchers de depósito identificados de la siguiente manera: a) Pago N° 921106371, de fecha 06 de Abril 2022, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL SETECIENTOS DÓLARES (1.700,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe; b) Pago N° 100140329, de fecha 29 de Abril 2022, el cual especifica Deposito Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, por un monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500,00 USD), realizado ante la entidad bancaria Bancaribe.
• Marcado R-8, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3314888918, de fecha 27 de Mayo 2022, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (8.500,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1048671, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
• Marcado R-9, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3322912224, de fecha 20 de Junio 2022, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1046107, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
• Marcado R-10, DUPLICADO EXACTO DEL FOTOSTATO MARCADO R-9.
• Marcado R-11, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3332649872, de fecha 21 de Julio 2022, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1046107, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
• Marcado R-12, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3346639004, de fecha 06 de Septiembre 2022, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1046106, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
• Marcado R-13, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3353220874, de fecha 01 de Octubre 2022, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1046107, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
• Marcado R-14, copia fotostática simple de recibo transferencia por pago N° 3361680232, de fecha 01 de Noviembre 2022, el cual especifica Transferencia a Terceros, debitada por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs) de la cuenta cliente 0134*******1046106, y destinada a la cuenta 0134-0035-15-0351072681, cuyo beneficiario es la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA, obteniendo como resultado exitoso de la operación, la cual fue realizada a través del Banco Banesco Banco Universal RIF.J-070133805.
A fin de pronunciarse sobre la valoración de las copias fotostáticas simples descritas previamente, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron impugnados en tiempo hábil por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre del año 2023, la cual riela al folio (689) del presente expediente, indicando lo que a continuación se cita: “… En horas de despacho del día de hoy, 23 de octubre de 2023, comparece por ante éste Tribunal el suscrito abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, (… Omissis…)procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y expuso: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente los pretendidos documentos que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras y números R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 Y R-14, que la parte accionante califica como “recibos de pago” y que fueron presuntamente obtenidos a través de sistema automatizado en formato impreso y pretende hacerlos valer de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; los impugno por tratarse de impresiones o reproducciones sin ningún valor probatorio y sin ningún tipo de garantía de autenticidad, pido que en la definitiva sean desechados del proceso…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal). Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que el apoderado judicial de la parte demandante sustentó la impugnación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su encabezado establece lo que sigue a continuación:
“… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue la diligencia de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra los documentos “recibos” que aquí se valora, que se acompañó al escrito contestación de la demanda, marcados con las letras y números R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14, los cuales riela del folio (675) al folio (678) del presente expediente, específicamente en lo que respecta a las documentales descritas en éste acápite referidos a los recibos de pago, en los cuales consta (según los dichos de la representación judicial de la empresa mercantil accionada) la cancelación de las facturas que pretende cobrar la parte demandante. Así pues, se evidencia que el apoderado de la parte demandante, SUSTENTA SU IMPUGNACIÓN indicando únicamente que por el hecho de ser reproducciones o impresiones emanados de un sistema, no le es dable la certificación de autenticidad a los efectos de ser valorados en juicio; ahora bien, en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que la representación judicial de la parte actora, no esgrimió motivo directo que afectara de manera expresa las copias fotostáticas simples, y aunado a lo anterior, es menester señalar que las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, fueron reproducidas en copias certificadas en lo que se refiere a las transferencias a favor de la empresa demandante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., (las emanadas de la entidad bancaria Banco Banesco) y en originales los bauchers de depósitos efectuados en la entidad bancaria Bancaribe a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, fueron anexados al escrito de promoción de pruebas por parte del accionada de autos, los cuales fueron debidamente certificados por el Secretario Titular, hecho que consta del folio (700) al folio (719) del presente expediente. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, a los instrumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, para valorar los recibos de pago citados en éste particular, es necesario hacer mención al hecho de que la acción que nos ocupa versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES DE LAS FACTURAS acompañadas al escrito libelar por parte de la empresa accionante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., instrumentos éstos que según los dichos de la parte demandante no han sido cancelados por la empresa mercantil demandada INVERSIONES MCK POLLO, C.A.; ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada a los citados “recibos de pago”, observa ésta Juzgadora que los bauchers de depósito efectuados en la entidad bancaria Bancaribe por parte de la accionada de autos, cuya transacción bancaria se efectuó en DÓLARES AMERICANOS, se llevó a cabo a favor de la Cuenta Corriente identificada con el N° 0114-0201-10-2014002629, a favor de la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, y es notorio que en la causa bajo estudio la empresa ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL NO ES PARTE, por lo que mal pudiera la parte demandada pretender imputar el pago de las facturas que el accionante alega deberle, en tal virtud, necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar los instrumentos presentados anexos al escrito de Contestación a la demanda consistentes en TRECE (13) bauchers de depósito efectuados ante la entidad bancaria Bancaribe y acompañados al libelo de demanda marcados con las letras y números: R-2, R-3, R-4, R-6 y R-7, que fueron presentados en original al momento de presentar el escrito de pruebas y rielan en copias certificadas a las actas que conforman el presente expediente del folio (715) al folio (718) y así se decide. En lo que respecta a los recibos de transferencias bancarias, efectuadas en BOLIVARES (Moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela) por la plataforma digital de la entidad bancaria Banesco, se les concede pleno valor probatorio en razón de que dichos instrumentos fueron acompañados en copias certificadas por la Gerencia de dicha entidad bancaria y fueron reflejados en la prueba de informes promovida por la parte demandada que más adelante será objeto de pronunciamiento por parte de éste Juzgado, ya que de dichas transferencias emana la cancelación de diversas cantidades de dinero a favor de la parte demandante MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., indicando que dichos recaudos corresponden a los acompañados en copias fotostáticas simples al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras y números: R-1, R-5, R-8, R-9, R-10(DUPLICADO EXACTO DE LA R-9), R-11, R-12, R-13, y R-14, que posteriormente fueron acompañadas en copias fotostáticas certificadas anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7 y R-8, que reflejan un total pagado por parte de la empresa mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., a favor de la empresa mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., de la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CTS. (Bs. 180.237,20); valoración que se lleva a cabo como “tarjas”, en razón de haberse originado de una transacción de carácter bancario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promueve Instrumento-Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha: 18 de julio de 2023, inscrito bajo el N° 48, Tomo 21, folios 161 hasta 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue consignado en copia Certificada en autos, previa exhibición del Original, marcado con la letra "A". (Cursante desde 411 al folio 414 del presente expediente). La presente documental ha sido suscrita por un ente público de nuestro estado, donde en el mismo se demuestra la legitimidad y el carácter de los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en autos, como co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., representada por su Socio y Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, de este domicilio, parte demandada en la presente causa. Por el hecho de tratarse de un documento público emanado de un Registro Publico Mercantil de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, determinándose a través del mismo las facultades de representación que poseen los profesionales del Derecho antes mencionados a favor de la empresa mercantil demandada de autos.
2°) Amparándose en el principio de comunidad de la prueba, promueve el expediente N° 272-30787, correspondiente a la Empresa "INVERSIONES MCK POLLO CA.", el cual cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que come inserta en este expediente, (Anexo marcado "E" consignada con el Libelo). Del anterior documento se evidencia, que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A. es una compañía legalmente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de junio de 2011, con domicilio en Calle Municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado Municipal, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, es su representante legal y presidente; tal como se indicó en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda. Por el hecho de tratarse de un documento público emanado de un Registro Publico Mercantil de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3°) Promueve las Veinticuatro (24) Facturas, aceptadas correspondientes a la deuda contraída para la fecha de emisión de cada una de dichas facturas, que rielan insertas en el presente expediente, (Anexo marcado "E-1 hasta E-24" consignadas con el Libelo), la presente prueba fue promovida de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las cuales fueron debidamente valoradas por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que nos ocupa. Es menester indicar que la parte demandada de autos al momento de contestar la demanda reconocen de manera expresa las facturas presentadas por la empresa mercantil demandada, así como también la transacción mercantil por la mercancía reflejadas con montos en BOLIVARES, la diatriba se circunscribe exclusivamente al acuerdo verbal por pago en ajuste posterior en dólares alegada por la accionante de autos, en tal virtud habiendo emitido pronunciamiento anterior en relación a los instrumentos que pretendes cobrarse (facturas), no hay nada más que agregar a tales efectos.
4°) Promueve los Veintiún (21) recibos pagos, marcados del R-1 al R-5, constante de doce (12) folios útiles, emitidos en forma electrónica, debidamente certificados, con sello húmedo y todos firmados por el funcionario autorizado del Banesco, Banco Universal; más TRES (3) Recibos, marcados del R-6 al R-8, constante de Tres (3) folies útiles, emitidos en forma electrónica, con sello húmedo y firmados por el funcionario autorizado del Banesco, Banco Universal, y TRECE (13) Recibos, marcados del R-9 al R-21, constante de Cinco (5) folios útiles, que anexaron en copias simples, previa exhibición de los originales, depósitos Bancaribe, para su certificación en autos, los Veintiún (21) Pagos, los consignaron en Veinte (20) folios útiles, los cuales fueron discriminados y valorados debidamente en el acápite previo de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda específicamente en el numeral “1” de las mismas, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
5°) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte demandada requirió que se librara oficio N° 0990/265, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de requerir la siguiente información de la sede del Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure: “Primero: Si por ante esa institución financiera reposan en sus sistemas de información electrónicos los siguientes recibos de depósitos que a continuación se discrimina: 1.) N°3247052761, de fecha 23 de noviembre del 2021, 2.) N°3314888918, de fecha 27 de mayo del 2022; 3.) N°3322912224, de fecha 20 de junio del 2022; 4.) N°3332649872, de fecha 21 de julio del 2022; 5.) N°334663904, de fecha 06 de septiembre del 2022; 6.)N° 3353220874, de fecha 01 de octubre del 2022, 07.) N° 3201915177, de fecha 23 de agosto del 2021; 08.) N° 3361680232 de fecha 01 de noviembre del 2022. Y quien es el beneficiario de los mencionados depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta, se señale el monto de los referidos depósitos y a que cuenta fueron abonados dichos depósitos, y sean remitidas copias debidamente certificadas de los referidos recibos. Efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/265, de fecha 20 de noviembre del año 2023, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), comunicación que fue recibida en fecha 28 de noviembre del año 2023, tal como consta la consignación del alguacil de este Tribunal, la cual corre inserto en al folio (1506) del presente expediente. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, que mediante comunicación, que riela al folio (1586) al folio (1587) emanada del Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure, suscrito por la ciudadana NEIDA PADILLA, gerente de Banesco San Fernando, mediante el cual indica a éste Juzgado que (cito): “…Respuesta. Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación cumplimos en informarle que de acuerdo a la Gcia. Operaciones de Aplic. Financieras, las referencias solicitadas se consiguieron como transferencias no en depósitos. Por lo que se anexa relación de transferencias debitadas de las cuentas N° 01340423254231046106, N° 01340423234231046107 y N° 01340423284231048671 a favor de la Cuenta Corriente N°01340035150351072681 perteneciente a MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A J293774071 en el periodo indicado en su comunicado, donde podrá visualizar los números de referencia, monto, cedula/rif del ordenante y nombre, así como los datos del beneficiario.…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal). Ahora bien, a fin de emitir valoración a la prueba evacuada, observa ésta Juzgadora que efectivamente en el oficio del Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure, suscrito por la ciudadana NEIDA PADILLA, gerente de Banesco San Fernando, da respuesta a la comunicación emanada de éste Juzgado, informa de manera expresa que los datos solicitados, se consiguieron en transferencia, no en depósitos, que efectivamente las siguientes transferencia que a continuación se discrimina: 1.) N°3247052761, de fecha 23 de noviembre del 2021, 2.) N°3314888918, de fecha 27 de mayo del 2022; 3.) N°3322912224, de fecha 20 de junio del 2022; 4.) N°3332649872, de fecha 21 de julio del 2022; 5.) N°334663904, de fecha 06 de septiembre del 2022; 6.)N° 3353220874, de fecha 01 de octubre del 2022, 07.) N° 3201915177, de fecha 23 de agosto del 2021; 08.) N° 3361680232 de fecha 01 de noviembre del 2022, fueron debitadas de las cuentas N° 01340423254231046106, N° 01340423234231046107 y N° 01340423284231048671 a favor de la Cuenta Corriente N°01340035150351072681, perteneciente a MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A J293774071; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a la prueba de informes evacuada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6°) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte demandada requirió que se librara oficio N° 0990/265, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de requerir la siguiente información de la sede del Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado Avenida Intercomunal Los Centauros, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure la siguiente información: Primero: Si por ante esa institución financiera reposan en sus sistemas de información electrónicos los siguientes recibos de depósitos que a continuación se discrimina: 1.) N°3247052761, de fecha 23 de noviembre del 2021, 2.) N°3314888918, de fecha 27 de mayo del 2022; 3.) N°3322912224, de fecha 20 de junio del 2022; 4.) N°3332649872, de fecha 21 de julio del 2022; 5.) N°334663904, de fecha 06 de septiembre del 2022; 6.)N° 3353220874, de fecha 01 de octubre del 2022, 07.) N° 3201915177, de fecha 23 de agosto del 2021; 08.) N° 3361680232 de fecha 01 de noviembre del 2022. Y quien es el beneficiario de los mencionados depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta, se señale el monto de los referidos depósitos y a que cuenta fueron abonados dichos depósitos, y sean remitidas copias debidamente certificadas de los referidos recibos. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, se evidencia de las actas que conforman el presente juicio (folios (1586) y (1587)), que en fecha 08 de enero del 2024, oficio sin número, suscrito por la ciudadana NEIDA PADILLA, gerente de la entidad Bancaria BANESCO, sede San Fernando de Apure, mediante el cual informa a éste Tribunal que las transferencias descritas e identificadas en el anexo que acompaña la comunicación fueron efectuadas a favor de la empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2012, C.A., debitadas de tres (03) cuentas pertenecientes a la empresa INVERSIONES MCK POLLO, C.A., Y/O MAMUN NASSER AL ZAROUNI, a saber: a. Transferencia N° 3201915177, por la cantidad de: DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/1200 CTS. (Bs. 12.000.000.000,00); b. Transferencia N° 3247052761, por la cantidad de: SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.846,00); c. Transferencia N° 3374888918, por la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.500,00); d. Transferencia N° 3322912224, por la cantidad de: OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.000,00); e. Transferencia N° 3332649872, por la cantidad de: NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000,00); f. Transferencia N° 3346639004, por la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00); g. Transferencia N° 3353220874, por la cantidad de: NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000,00); y h. Transferencia N° 3361680232, por la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00); visto lo anterior, debidamente adminiculado con los recibos de transferencias promovidos por la parte demandada en copias simples con el escrito de contestación de la demanda y en impresiones certificadas por la entidad bancaria Banesco al momento de promover pruebas, los cuales fueron valorados previamente por ésta Juzgadora denotándose que coinciden perfectamente, generan firmes elementos de convicción que determinan que la empresa demandada de autos INVERSIONES MCK POLLO, C.A., de manera efectiva realizó una serie de pagos a favor de la accionante de autos empresa MARKET POLLO DE VENEZUELA 2012, C.A., otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar que la información suministrada por la entidad bancaria Banesco es fidedigna.
7°) Promueve las siguientes Inspecciones Judiciales: A. Solicitaron a este Tribunal que se trasladara y se constituyera, por todo el tiempo que sea necesario, a fin de que se practicara la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Banco Banesco, Banco Universal. Ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, San Fernando-Biruaca, Centro Comercial Mercatradona Plus, Local Banesco, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, admitiéndose a tales efectos a través de auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023; en relación a la valoración de este medio probatorio, observa esta juzgadora que el día 14 de diciembre de 2024, día y hora fijada para la evacuación de la referida inspección judicial, no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal la declaro desierto, en ese sentido, no hay nada que valorar. B. Solicitaron a este Tribunal que se trasladara y se constituyera, por todo el tiempo que sea necesario, a fin de que se practicara la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Banco Bancaribe, Ubicado en la Calle Salías s/c Calle Comercio, Edificio del Banco Bancaribe. Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, admitiéndose a tales efectos a través de auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023; en relación a la valoración de este medio probatorio, observa esta juzgadora que el día y hora fijado para la evacuación de la referida inspección judicial, no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal la declaro desierto, en ese sentido, no hay nada que valorar.
8°) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte demandada requirió que se librara oficio N° 0990/265, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de requerir la siguiente información de la sede del Banco BANCARIBE, ubicado en la Calle Salias, c/c, Calle Comercio, Edificio del Banco BANCARIBE de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure la siguiente información: Primero: Si por ante esa institución financiera reposan en sus sistemas de información electrónicos los siguientes recibos de depósitos que a continuación se discrimina: 1.) N°153936857, de fecha 01 de septiembre del 2021, 2.) N°170555325, de fecha 06 de septiembre del 2021; 3.) N°202636233, de fecha 15 de septiembre del 2021; 4.) N°279210575, de fecha 05 de octubre del 2021; 5.) N°332136040, de fecha 20 de octubre del 2021; 6.)N° 405238477, de fecha 10 de noviembre del 2021, 07.) N° 509559811, de fecha 09 de diciembre del 2021; 08.) N° 602435367 de fecha 06 de enero del 2022, 9.) N°667859729 de fecha 26 de enero del 2022, 10.) N°746250131, de fecha 17 de febrero del 2022, 11.) N°824041887, de fecha 11 de marzo del 2022, 12.) N°921106371, de fecha 06 de abril del 2022 y 13.) N° 1001403299 Y quien es el beneficiario de los mencionados depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta, se señale el monto de los referidos depósitos y a que cuenta fueron abonados dichos depósitos, y sean remitidas copias debidamente certificadas de los referidos depósitos a este Tribunal. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, se evidencia de las actas que conforman el presente juicio (folio (1695)), que en fecha 23 de enero del 2024, oficio sin número, suscrito por la ciudadana JOHANY DEL VALLE CASTRO, Gerente de Aseguramiento Normativo y Regulación Bancaria de la entidad bancaria Bancaribe, mediante el cual informa a éste Tribunal que del contenido del oficio enviado por éste juzgado no se deriva información suficiente que permita realizar la búsqueda de la información requerida; en vista de lo antes expuesto y al no haber materializado el suministro de la información solicitada por éste Juzgado, no existe pronunciamiento valorativo que efectuar a tales efectos.
9°) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte demandada requirió que se librara oficio N° 0990/266, dirigido al Director de la Empresa ALIMENTOS BALANCEADOS, C.A. (ALIBAL, C.A.), a fin de requerir la siguiente información: Primero: Si por ante esa Empresa de Alimentación Balanceada Alibal C.A, reposan en sus archivos los recibos de depósito, sea en forma física o electrónica, cuyas referencias se discriminan a continuación: 1.) N°153936857, de fecha 01 de septiembre del 2021, 2.) N°170555325, de fecha 06 de septiembre del 2021; 3.) N°202636233, de fecha 15 de septiembre del 2021; 4.) N°279210575, de fecha 05 de octubre del 2021; 5.) N°332136040, de fecha 20 de octubre del 2021; 6.)N° 405238477, de fecha 10 de noviembre del 2021, 07.) N° 509559811, de fecha 09 de diciembre del 2021; 08.) N° 602435367 de fecha 06 de enero del 2022, 9.) N°667859729 de fecha 26 de enero del 2022, 10.) N°746250131, de fecha 17 de febrero del 2022, 11.) N°824041887, de fecha 11 de marzo del 2022, 12.) N°921106371, de fecha 06 de abril del 2022 y 13.) N° 1001403299 y a que cuenta fueron abonados los referidos depósitos y discriminados en los mencionados recibos de depósitos. Segundo: De ser positiva la respuesta que se señale el monto de los referidos depósitos y a que cuenta fueron abonados dichos depósitos, así mismo que se le remita a este Tribunal copias debidamente certificadas de los mismos. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, se evidencia de las actas que conforman el presente juicio (folios (2096) y (2097)), que en fecha 09 de febrero del 2024, el co-apoderado judicial de la accionada, juramentados como Correo Especial, procedió a consignar oficio sin número, expedido en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, fechado 22 de enero del año 2024, suscrito por el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, quien lo suscribe con el carácter de representante de la sociedad Mercantil PUROLOMO, C.A., mediante el cual informa a éste Tribunal que las transferencias descritas e identificadas en el anexo que acompaña la comunicación fueron efectuadas a favor de la empresa que representa por la empresa INVERSIONES MCK POLLO, C.A., ahora bien, dichas transacciones bancarias formuladas bajo la modalidad de depósito en taquilla en dólares, guardan estrecha relación con las documentales desechadas previamente relacionadas con los depósitos efectuados a favor de la empresa ALIMENTOS BALANCEADOS, C.A., y siendo el caso que dicha empresa no es parte en el presente trámite judicial, no puede quien suscribe el presente caso, otorgarles valor probatorio alguno y así se establece, por lo que la comunicación recibida en el trámite de la prueba de informes se desecha del presente juicio.
10°) Promovió la prueba de Experticia Contable para lo cual, éste Tribunal procedió a admitirla a través de auto proferido en fecha 20 de noviembre del año 2023, siendo designados los ciudadanos FREDDY RENIEL FLORES, TULIO RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ y EFREN RAFAEL ÁLVAREZ, mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del año 2023 hecho que consta al folio (1.498) del presente expediente, prestando la correspondiente aceptación y juramento de Ley mediante acta levantada en fecha 04 de diciembre del año 2023 que corre inserta a los folios (1.512) y (1.513) de la causa que nos ocupa, todo con la finalidad de determinar: si la cantidad de la deuda contraída por la demandada, que se encuentran reflejadas en la facturas marcadas, E-1 hasta la E-24, presentadas al cobro por la parte accionante; fue cancelada con la cantidad depositada por la demandada, que constan en los veintiún (21) que alegan haber realizados, tal como se evidencia de los recibos consignados, marcados R-1 hasta R-21. Ahora bien, los expertos en el Informe de Experticia presentado ante éste Juzgado en fecha 19 de diciembre del año 2023, que riela a las actas del expediente del folio (1574) al folio (1577), con sus respectivos anexos, concluyeron lo siguiente: “…Procedimiento de cálculo: 1. se realizó una análisis minucioso de las factura indicando número, numero de factura, fecha, monto en bolívares soberanos y monto en bolívares digitales. 2. luego se procedió a realizar la sumatoria de las facturas desde la E1. A E24 lo cual dio como resultado la cantidad de 113.101,82 bolívares digitales (anexo a). 3. se realizó un análisis detallado de los recibos de pagos indicando número, instrumento de pago, referencia, fecha, monto pagado, tasa de cambio, total pagado. 4. luego se procedió a realizar la sumatoria de los recibos r1 a r 21 lo cual dio como resultado 180.237.20 bolívares digitales (anexo b). 5. luego se procede a realizar el calculo del saldo restante cuya fórmula es: saldo = facturas – recibos. Saldo = facturas – recibos. Saldo: 113.101,82 bs. - 180.237,20 bs. Saldo: 67.135,38 bs. CONCLUSIÓN: Esto indica que existe un excedente en el pago realizado de 67.135,38 bolivares por lo cual concluimos que el demandado inversiones MCK POLLO, C.A. canceló completamente la deuda y tiene saldo a su favor de sesenta y siete mil ciento treinta y cinco bolívares con treinta y ocho centimos (67.135,38 Bs.).…” (Cursivas y negritas del Tribunal). Para valorar la anterior prueba, de acuerdo a las resultas presentadas por los expertos, se demostró que efectivamente la parte accionada INVERSIONES MKC POLLO, C.A., por medio de los recibos de pago marcados de la siguiente forma; R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, R-11, R-12, R-13 y R-14, realizó una serie de pagos en Bolívares a la parte accionante sociedad mercantil МАRKЕТ POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., lo cual abarca y excede la totalidad de la deuda demandada en la presente acción, quedando incluso un saldo a favor de la parte accionada, por lo que éste Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Es importante destacar que ninguna de las partes que conforma el presente juicio solicitó ni ampliación ni aclaratoria de la experticia presentada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual entiende ésta sentenciadora que ambos quedaron conformes con dicha presentación pericial.
C.- Con los informes:
En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron un resumen sucinto y descriptivo del desarrollo del presente procedimiento judicial, mediante el cual consideraron que existen los suficientes elementos de convicción para que la presente demanda por cobro de bolívares por vía ordinaria, sea declara sin lugar, en virtud de que los hechos alegados por la parte actora la Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., no fueron demostrados con los elementos probatorios aportados en el juicio y en relación a ello llegaron a las siguientes conclusiones, en primer lugar, es que la demanda por cobro de bolívares en vía ordinaria, en donde la parte accionante interpuso la acción en vía principal, el cobro de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.368.985,10), que es la cantidad equivalente a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 194.457,99), considera la parte accionada que por cuanto la demanda la estiman en dólares, es absolutamente improcedente e ilegal, y en segundo punto de la conclusión es que la Sociedad Mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A., demanda subsidiariamente, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.101,82); en cuanto a la subsidiaridad alegaron que no existe en el presente proceso, ya que el monto que pretende la demandante cobrar en su demanda subsidiaria, no se genera de un hecho derivado de la acción principal, es la misma deuda principal, ya que las veinticuatro facturas que soportan la demanda principal son las mismas que soportan la demanda subsidiaria, además quedo evidentemente probado con el cumulo de pruebas debidamente promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, que la demandada, cancelo en su totalidad la deuda discriminada en las referidas facturas, por tal razón, la demandada nada adeuda por ningún concepto a la accionante, por consiguiente solicitaron a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la empresa mercantil demandante, tanto en el escrito libelar como en el debate probatorio, así como los argumentos indicados por la empresa demandada tanto en la contestación de la demanda por parte de la empresa mercantil accionada, además de las pruebas producidas en el presente procedimiento judicial, para decidir, este Tribunal observa:
En el caso de marras, la parte demandante de autos empresa mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., afirma que la accionada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., le adeuda las cantidades dinerarias reflejadas en las facturas que anexaron y marcaron con los literales y numerales: E-1; E-2; E-3; E-4; E-5; E-6, E-7; E-8; E-9; E-10; E-11; E-12; E-13; E-14; E-15; E-16; E-17; E-18; E-19; E-20; E-21; E-22; E-23 y E-24, que aparecen reflejadas como cuentas por cobrar en la contabilidad de la parte accionante, por concepto de precio de venta ajustado (pagadero luego del plazo otorgado para pagar de tres (03) días a la tasa del día en el que se materializara el pago), de la mercancía discriminada conforme a las condiciones de negociación que alega fueron pactadas entre las partes, por tanto consideran que la sociedad mercantil MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., demostró que tiene plena cualidad e interés para interponer la presente demanda, pidiendo finalmente sea declarada con lugar la demanda y que se condene a la parte demandada a pagar las cantidades dinerarias indicadas en líneas anteriores con la correspondiente indexación judicial.
Por su parte la accionada de autos empresa mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., reconoce la existencia de la transacción comercial que se llevó a cabo durante muchos años con la accionante de autos, así como también reconoció las facturas aceptadas por dicha sociedad mercantil, difiriendo en el hecho del pacto para cancelar en dólares americanos a que hace referencia la accionante de autos, insiste en el hecho de que, las facturas fueron expedidas en BOLIVARES y que EN BOLÍVARES PAGO las mismas, acompañando una serie de recaudos que denominó recibos de pago en los cuales se reflejan una serie de transferencias a la empresa accionante; por otra parte arguye que la acción debe ser declarada inadmisible por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones (hecho que fue dirimido por quien suscribe en capítulo previo a la sentencia de mérito) y que en su defecto se declare sin lugar la acción incoada.
Ahora bien, antes de pronunciarse de manera formal sobre el fondo de la controversia, considera necesario ésta Juzgadora establecer a modo pedagógico un breve recorrido sobre el objeto que pretende ser cobrado en el presente juicio, que no es otro que las FACTURAS, es así como el autor español Gay de Montellá, indica que: “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).
Para el también autor español, Fernando Sánchez Calero, la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).
Por su parte, el autor venezolano, Luís Corsi, en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).
Tal como de manera simple y diáfana los anteriores autores han definido las facturas dentro como instrumentos de carácter Mercantil a través de los cuales se plasma una transacción de beneficio mutuo-comercial, así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado una serie de determinaciones que deben cumplirse sobre éste documento, así pues, a través de sentencia N° 000137, proferida en fecha 04 de abril del año 2013, dictada en el expediente N° 12-589, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó otra definición del instrumento y en materia de aceptación de las facturas la misma puede ser expresa o tácita, indicando lo que se transcribe a continuación:
“… De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.
Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.
La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia….” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000562, proferida en el expediente Nº 2015-000646, en fecha 10 de agosto del año 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien en un caso referido a la obtención del cobro de unas facturas, estableció que las facturas debieron valorarse por el reconocimiento tácito, sin embargo, se hizo énfasis en que no existía el contrato que genero el instrumento cambiario que pretendía cobrarse, así pues, se indicó lo que sigue a continuación:
“… En tal sentido, al criterio de la ad quem se demostró la autenticidad de la firma de la mencionada ciudadana, pero habiendo la parte demandada negado que esas facturas hubieren sido firmadas por persona autorizada o empleada de la empresa, le correspondía a la parte promovente demostrar que la ciudadana Rudy Mavarez era empleada o trabajadora de la empresa mercantil demandada, lo cual no demostró con ninguno de los elementos probatorios traídos al proceso, motivo por el cual declaró que en el caso concreto “…no fue demostrado la existencia del contrato, ni los términos de contratación aducidos por la actora, por lo que siendo así resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos de procedencia de la acción…”.
Ahora bien, de lo expuesto observa la Sala que la ad quem desechó las facturas porque no fueron recibidas y aceptadas por persona autorizada o empleada de la empresa demandada, es decir por persona capaz de obligar a la empresa demandada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.
Al respecto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo, tal como se establece en el artículo 147 del Código de Comercio…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman las seis (VI) piezas del expediente que nos ocupa, que la parte demandada de autos claramente ACEPTO DE MANERA EXPRESA LAS FACTURAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE, empero, difirió en el hecho de que dichas facturas se habían expedido en BOLÍVARES y se había pactado pagar en BOLÍVARES; ahora bien, es el caso que la accionante de autos no logró demostrar de forma alguna que efectivamente los instrumentos que se pretende cobrar a través de la acción intentada luego de vencido el periodo que alega parta el pago total de la mismo (el cual señaló que era de tres (03) días), deban materializarse los pagos parciales o totales de las facturas al monto dinerario equivalente al dólar oficial del banco Central de Venezuela para la fecha de materialización del pago, por lo que, a todas luces no existiendo el reconocimiento por parte del accionado ante los alegatos del actor, así como tampoco se plasmó por escrito el pacto que alega el accionante de autos, mal podría ésta Juzgadora suponer que las afirmaciones de la empresa demandante poseen la certeza para hacerse valer en juicio.
Por otra parte, es importante destacar que la parte demandada alegó el PAGO DE LAS FACTURAS PRESENTADAS PARA SU COBRO, presentando en la oportunidad legal correspondiente instrumentos en copias fotostáticas certificadas que demostraban que la empresa accionada de autos transfirió expresamente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CTS. (Bs. 180.237,20), lo cual quedó plasmado en la experticia practicada por los expertos designados y juramentados por éste Tribunal la cual fue valorada previamente y que riela del folio (1574) al folio (1577), haciendo énfasis en el hecho de que, la parte demandante de autos no pudo a través de sus alegatos ni medios probatorios presentados en juicio, desvirtuar que dicho pago no correspondía a las facturas que se presentaron al cobro por medio de la acción judicial que nos ocupa.
En ése orden de ideas, los “recibos de pago”, la prueba de informes acordada que fue objeto de respuesta por parte de la entidad bancaria Banesco y las certificaciones acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada empresa mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., no fueron objeto de desconocimiento alguno por parte de la accionante, se limitaron a impugnar las copias fotostáticas simples que se acompañaron al escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (impugnación que fue resuelta al momento de la valoración), sin indicar que dichos “recibos de pago” no se correspondían a las facturas objeto de cobro; así pues, en lo que respecta a los recursos que pudo haber ejercido la accionante de autos, se permite quien suscribe traer a colación una cita de la sentencia N° 00313, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1004, proferida en fecha 27 de abril del año 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, extrayéndose el contenido siguiente:
“… El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.

El recurrente alega que no le podían exigir la exhibición de dichas facturas, pues la recurrida reconoce que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y, por ende, no estaban bajo su poder, sino del tribunal, razón por la cual no podían considerarse ciertas por la falta de exhibición.

La Sala observa:

La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación. Así se establece…”
Así pues, la parte demandante de autos no logro demostrar los alegatos esgrimidos en el contenido de su libelo de demanda, plasmados de manera posterior en la reforma de demanda, que vale acotar fue admitida de forma parcial pues claramente pretendió alegar el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, en una situación jurídica que no llena los requisitos establecidos por la Doctrina ni la Jurisprudencia. Debe ésta Juzgadora hacer énfasis en el hecho de que la acción que nos ocupa la parte demandada es únicamente la persona jurídica empresa mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., constituida válidamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, habilitada para contratar y materializar negocios mercantiles y no la persona natural que la representa ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI y así se establece.
Considera necesario ésta Juzgadora hacer énfasis en el hecho de que, las empresas que efectúan a nivel nacional cualquier tipo de operaciones de carácter mercantil, sobre la base de la expedición de facturas deben cumplir una serie de requisitos para que no sea afectada su validez, y pueda otorgársele el valor Probatorio de la Factura Fiscal, desde el punto de vista tributario, al cumplir con los requisitos para su elaboración y emisión, que le dan su carácter legal. Todo el marco normativo nacional, se circunscribe al contenido de la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257, que establece las Normas de Emisión de Facturas y Otros Documentos, Gaceta Oficial Nº 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); es así como las emisiones de éstos instrumentos mercantiles deben cumplir con todo el requerimiento necesario según nuestro marco legal vigente, según el cual, dicho formato, debe de contener ciertos requisitos que son exigidos por el SENIAT, aquí los requisitos para emitir una factura legal en la República Bolivariana de Venezuela, son los siguientes:
1. Debe tener la denominación “FACTURA”.
2. Número de factura y Número de control.
3. Fecha de emisión.
4. Nombres y Apellidos o razón social del emisor.
5. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del emisor.
6. Domicilio fiscal y teléfono del emisor.
7. Nombre y Apellido o razón social, del receptor del servicio.
8. RIF o Cedula de identidad, del receptor del servicio.
9. Dirección fiscal y teléfono, del receptor del servicio.
10. Descripción de la prestación del servicio, indicando la cantidad y monto.
11. Todo tipo de ajuste, descuento o anulaciones en el precio, debe contar con su debida descripción y valor ajustado.
12. Especificar la base imponible, IVA (indicando la alícuota) y monto total a cancelar.
Observa con preocupación quien aquí decide, que las facturas presentadas para el cobro por la accionante de autos MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021, C.A., poseen en su parte infine, específicamente en el lateral izquierdo, un anexo en formato impreso con los siguientes espacios para ser llenados a mano: “CLIENTE, FECHA-TASA-DIVISAS”, grapado a mano, sin que se observe en el cuerpo de la factura aceptación alguna por parte del cliente que adquiere la mercancía que expende la demandante de autos, hecho éste que pudiere convertirse en un ilícito fiscal, lo cual se convierte en una mala praxis en el ejercicio del comercio legal, que atenta abiertamente con las buenas costumbres del Derecho Mercantil.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Es así como nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que la empresa mercantil demandante de autos, se limitó a realizar una serie de afirmaciones en las cuales sustentó la presunta existencia de un pacto de comercio con la sociedad mercantil demandada en el presente juicio referido al pago en divisas a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) pasados fueran los tres (03) días de la expedición de la facturta, que vale acotar la misma fue librada en BOLIVARES (MONEDA DE CIRCULACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), indicando que tal hecho aparentemente ocurrió al momento de materializar el negocio jurídico de compra venta de los productos u sub productos avículas que expende; empero, en el trayecto del ejercicio probatorio no logró demostrar sus alegatos, ni desvirtuar lo argüido por la parte demandada quien, de manera contundente, acompañó incluso las copias certificadas de los “recibos de pago” a través de las cuales se efectuó la cancelación de las facturas anexas al libelo de demanda (lo contrario no fue demostrado por la empresa actora).
De lo anterior claramente se desprende la posición reiterada de nuestro Más Alto Tribunal en situaciones análogas al caso que nos ocupa, en tal virtud, por cuanto evidentemente la pretensión deducida en el escrito libelar no fue demostrada por la empresa mercantil accionante en el presente juicio, debe concluir quien suscribe el presente fallo que la parte demandada de autos INVERSIONES MCK POLLO, C.A., se encontraba en capacidad negocial y manifestó su consentimiento al momento de materializar el contrato de compra venta reflejado en las FACTURAS QUE PRETENDEN SER COBRADAS, las cuales se expidieron en BOLÍVARES, que de acuerdo a lo alegado y probado en autos fueron PAGADAS; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la acción principal intentada y la subsidiaria y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PERENTORIA, REFERENTE A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, alegada por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cedulas de identidades Nº V-4.140.517 y V-13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.280 y 96.724, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; representada por Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, ejercida por los ciudadanos abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cedulas de identidades Nº V-4.140.517 y V-13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.280 y 96.724, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo número 16, Tomo -9-A, de fecha 03 de Junio del 2011, con domicilio en Calle municipal cruce con Calle Diamante, Sector Centro, Casa Nro. 13, Diagonal al Mercado municipal, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; representada por Presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.585.072, de este domicilio; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en la reforma de su libelo, es decir la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.500.000,00); monto este que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON 00/100 CTS. (181.058,00 Euros), a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 35,90) por cada Euro; debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN PRINCIPAL DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, ASÍ COMO LA ACCIÓN SUBSIDIARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MARKET POLLO DE VENEZUELA 2021 C.A, RIF: N° J-29377407-1 domiciliada en la Avenida Víctor Baptista, Edificio Mercado Municipal, Sector el Paso, Planta Baja, local L-25, los Teques, Estado Miranda, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 933-A, en fecha 06 de noviembre del año 2008, y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de noviembre del año 2018, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 29, Tomo 1-A, en fecha 03 de enero del año 2019; representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos WILMER JOSÉ QUINTANA y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.193.343 y V-13.489.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.943 y 91.568; con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Rio Apure, Planta baja-2, San Fernando de Apure, estado Apure, carácter éste que deviene de instrumento poder otorgado en fecha 02 de febrero del año 2023, ante la Notaría Pública del municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Miranda, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría bajo el N°16, Tomo 6, Folio (49) al (51); acción que fue incoada contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MCK POLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 16, Tomo 9-A, en fecha 03 de junio del año 2011, que corresponde al expediente RM N° 272-30787, en la persona de su representante legal y presidente el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, de éste domicilio. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.



El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.






En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


Exp. Nº 16.789.
ATL/dars/cp/ah/yf/atl.