REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadosRAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO.
DEMANDADO: JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: Abogado NERYS COROMOTO FLORES APONTE.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.810.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 16 de Octubre del año 2023, se recibió ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 2060-60, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juzgado éste que en fecha 21 de Septiembre del año 2023, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente acción, desprendiéndose del conocimiento de la causa, y estableciendo como Tribunal competente por la materia a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure; por último se ordenó remitir la presente causa en el estado que se encontraba debidamente foliado; ahora bien, al momento de darle entrada éste Juzgado verificó que el libelo de demanda contiene acción por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.592.631, debidamente asistido por el abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.149, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 145.720, con domicilio procesal en la Urbanización “El Nazareno”, Vereda 5, casa N° 37, municipio Achaguas, estado Apure; quienes demandan como en efecto lo hicieron al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.732.275, con domicilio procesal en la Urbanización “El Nazareno”, Calle 3, Vereda 3, casa N° 04, municipio Achaguas, estado Apure; así pues los accionantes de autos quienes expusieron los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Se desprende del escrito libelar que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, manifestando la parte accionante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, que inicio una relación amorosa con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.816.937, desde el mes de junio del año 2003, hasta el mes de julio del año 2006, en tal sentido, la parte demandante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, resalto alegando que aproximadamente en el mes de octubre del año 2004, la mencionada ciudadana le exigió que le reconociera a su hijo que lleva por nombre JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, el cual ya lo tenía previamente, es decir, el ciudadano accionante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, afirma que él no es el padre biológico. Asimismo, expreso que aceptó, es decir lo reconoció, tal como consta en el acta de nacimiento signada con N° 667 asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua Oficina de la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure. En tal sentido la parte demandante de ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, expresó que después de muchos años comenzaron los problemas, tales como insultos, agresiones, maltratos hasta amenaza de parte del ciudadano aquí demandado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, hacia el ciudadano accionante de autos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, para el año 2021, sacaron al ciudadano demandante de su propia casa, el cual existe un juicio en el Tribunal Segundo de juicio del ciudadano mencionado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. Por ende, como objeto de su pretensión, el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, demanda al ciudadano JONATHA SANTIAGO SISO SIERRA, mediante la acción de impugnación del reconocimiento paternal del mencionado ciudadano demandado de autos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37, 221, 230,231, 233 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, alegó los medios probatorios anexados al libelo de demanda, consistentes en copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, signada con el N° 667 emanada de la oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Achaguas, Estado Apure, que está marcada con el literal “A” y segundo solicito a este digno Tribunal se oficiar apara la realización de la prueba Heredo Biológica, directamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que fijara fecha para la correspondiente toma de muestra sanguínea y practica efectiva de la experticia heredo biológica. En este sentido solicitó al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que en efecto formalmente demanda al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, antes identificado por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, efectuado por el ciudadano accionante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, por no existir nexo biológico de procreación entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, con el accionado ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, a fin de que, confirmándose mediante prueba de ADN dispuesta por este Tribunal, sea declarada la inexistencia del nexo biológico de padre a hijo entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. A su vez estimó la presente demanda en CIENTO VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (120.085,00 Bs) equivalente a TRES MIL EUROS (E 3.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), todo ello de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023; como lo describe el artículo 1 de la mencionada Resolución, expresamente en su última parte: “… a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además la suma en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia , el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”. Imponiéndole al demandado las costas y costos procesales en este proceso el cual dejó a la prudente facultad de la ciudadana Juez. En este sentido, solicitó a este Tribunal la citación personal del ciudadano JONATHAN SANTIOAGO SISO SIERRA, en la Urbanización el Nazareno 02, Calle 03, Vereda 03, casa N° 04 del Municipio Achaguas, Estado Apure. Y por último requirió al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva. Del folio (04) al (05), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 17 de octubre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.810, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al demandado ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concede por termino de distancia a que conste en autos su citación, con la finalidad de dar Contestación a la misma; se libró compulsa y se entregó al Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación. En ésta misma fecha, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó que se designara como correo especial al ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, para trasladar la comisión hasta el Tribunal comisionado del Municipio Achaguas para el emplazamiento del ciudadano demandado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA.
En fecha 23 de Octubre del año 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto auto donde acordó lo solicitado por la parte actora ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, razón por la cual se acordó librar Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 0990/237, a los fines de practicar la citación conducente a la parte accionada ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, en ese mismo orden de ideas, también se acordó designar como correo especial al ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, para trasladar la comisión hasta el Juzgado de municipio Achaguas y una vez practicada la citación se sirva devolver las resultas a este Tribunal; se libró oficio N° 0990/237, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 25 de Octubre del año 2024, siendo las 10:30 a.m., este Juzgado levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10619.149, parte demandante en el presente trámite judicial, compareció ante éste Juzgado y se juramentó como correo especial al ciudadano para realizar la entrega de la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, siendo el mismo juramentado como correo especial quien deberá traer de vuelta las resultas.
En fecha 08 de Noviembre del año 2023, compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, en el cual consigno las resultas de la comisión debidamente cumplida signada con el N° 23-08 remitida del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la cual consta haber practicado la citación correspondiente a la parte demandada ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA; en esta misma fecha este Juzgado dictó auto donde dio entrada y ordeno agregar la comisión N°23-08 al expediente N°16.810, y ordeno corregir la foliatura del mismo.
En fecha 13 de Noviembre del año 2023, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.732.575, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por al ciudadana abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 16.511.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, quien consigno mediante diligencia poder apud acta, el cual le confiere a la abogada en ejercicio NERYS COROMOTOFLORES APONTE. Es esta misma fecha este Órgano jurisdiccional dicto auto donde acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, a la mencionada abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263.
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folio útil y siete (07) anexos.
En fecha 12 de Enero del año 2024, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien consignó escrito de ratificación de pruebas, anexadas al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Enero del año 2024, este Tribunal, dicto auto mediante el cual dio por recibido y visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. Asimismo, dejó constancia que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, parte actora en el proceso, no consigno escrito de pruebas ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 17 de enero del año 2024, el Tribunal levantó acta siendo las 03:30 p.m., mediante la cual dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, habiéndose vencido el lapso para oponerse a las pruebas agregadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero del año 2024, este órgano Jurisdiccional, dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas la ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, las cuales fueron las documentales y prueba Testimoniales de los ciudadanos JONNY SANTIAGO SUAREZ, DIANA CAROLINA, CARMEN AGUILAR y DANNY ROMERO, en éste sentido, el Tribunal fijó el tercer (3er) día despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, para que rindieran sus declaraciones antes este Juzgado.
En fecha 25 de enero del año 2024, siendo las 09:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano JONNY SANTIAGO SUAREZ, no compareció persona alguna, por lo cual se declaró desierto el acto. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA, no compareció persona alguna, por lo cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana CARMEN AGUILAR, no compareció persona alguna, por lo cual se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 12:00 m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano DANNY ROMERO, no compareció persona alguna, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 05 de Febrero del año 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal fije nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos JONNY SANTIAGO SUAREZ, DIANA CAROLINA, CARMEN AGUILAR y DANNY ROMERO.
En fecha 06 de Febrero del año 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos JONNY SANTIAGO SUAREZ, DIANA CAROLINA, CARMEN AGUILAR y DANNY ROMERO en éste sentido, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente, para que rindieran sus declaraciones antes este Juzgado.
En fecha 14 de febrero del año 2024, siendo las 09:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano JONNY SANTIAGO SUAREZ, no compareció persona alguna, por lo cual se declaró desierto el acto. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA, la mencionada ciudadana compareció y se dejó constancia de sus dichos; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada. Del mismo modo, siendo las 11:00 a.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana CARMEN AGUILAR, la mencionada ciudadana compareció y se dejó constancia de sus dichos; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, siendo las 12:00 m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano DANNY ROMERO, el mencionado ciudadano compareció y se dejó constancia de sus dichos; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo del año 2024, este Tribunal, dicto auto mediante el cual se Hizo cómputo por secretaría a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y por cuanto se encontraban vencido fijo el decimo quinto (15°) dia para la presentación de informes.
En fecha 09 de abril del año 2024, siendo las 03:30 p.m., éste órgano Jurisdiccional levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento del término (día 15°) para la presentación de informes de las partes que conforman este Proceso, indicando que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escritos.
En fecha 10 de Abril del año 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual vencido el término para la presentación de los informes correspondientes en este juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir del día siguiente de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte accionante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, asistido de Abogado que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, manifestando la parte actora que inicio una relación amorosa con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada en autos, desde el mes de junio del año 2003, hasta el mes de julio del año 2006, en tal sentido, la parte demandante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, resalto alegando que aproximadamente en el mes de octubre del año 2004, la mencionada ciudadana le exigió que le reconociera a su hijo que lleva por nombre JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, el cual ya lo tenía previamente, es decir, el ciudadano accionante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, afirma que él no es el padre biológico. Asimismo, expreso que aceptó, es decir lo reconoció, tal como consta en el acta de nacimiento signada con N° 667 asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua Oficina de la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure. En tal sentido la parte demandante de ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, expresó que después de muchos años comenzaron los problemas, tales como insultos, agresiones, maltratos hasta amenaza de parte del ciudadano aquí demandado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, hacia el ciudadano accionante de autos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, para el año 2021, sacaron al ciudadano demandante de su propia casa, el cual existe un juicio en el Tribunal Segundo de juicio del ciudadano mencionado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. Por ende, como objeto de su pretensión, el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, demanda al ciudadano JONATHA SANTIAGO SISO SIERRA, mediante la acción de impugnación del reconocimiento paternal del mencionado ciudadano demandado de autos. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37, 221, 230,231, 233 del Código Civil. En este sentido solicitó al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que en efecto formalmente demanda al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, antes identificado por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, efectuado por el ciudadano accionante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, por no existir nexo biológico de procreación entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, con el accionado ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, a fin de que, confirmándose mediante prueba de ADN dispuesta por este Tribunal, sea declarada la inexistencia del nexo biológico de padre a hijo entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. En este sentido, solicitó a este Tribunal la citación personal del ciudadano JONATHAN SANTIOAGO SISO SIERRA, en la Urbanización el Nazareno 02, Calle 03, Vereda 03, casa N° 04 del Municipio Achaguas, Estado Apure. Y por último requirió al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONRE, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y derecho alegados por la parte demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, descritos en el libelo de la demanda. En este orden, la apoderada de la parte accionada alego que en fecha 19 de junio del año 2003, la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.816.937, a la edad de dieciséis (16) años de edad, inicio una relación con el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, (aquí demandante) teniendo éste cuarenta y dos (42) años de edad, para ese entonces la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRABLANCO, había dado a luz al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien había nacido vivo, en fecha once de octubre del año 2002, en el hospital del Municipio Achaguas, siendo este presentado voluntariamente por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, tal como consta en el acta de nacimiento N° 667 de fecha 07 de julio del año 2003. Asimismo, alega en el escrito de contestación, que durante la unión concubinaria de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, madre del demandado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, y su padre ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ procrearon una (01) hija que lleva por nombre MIRLA GRISMAL SISO SIERRA quien nació en fecha 09 de julio del año 2004, y durante el tiempo de la unión concubinaria de sus padres su único lugar de residencia fue en la UrbanizaciónEl Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 4, del Municipio Achaguas, y finalizo la unión concubinaria el 17 de abril del año 2015; sin embargo, continuaron viviendo bajo el mismo techo, pero en cuartos separado, hasta que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, decidió mudarse a otro sitio. En tal virtud, el accionado alego que durante su infancia, adolescencia y adultez el ciudadano demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, cumplió su función como padre, representante, siendo un hombre ejemplar como padre asistiéndole en la alimentación, vestido y educación, aun cuando este tuvo siempre el conocimiento de quien fuera el padre biológico del accionado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. Ahora bien, la parte accionada, alega en el capitulo II del escrito de contestación de la demanda, explana un capítulo que denominó Punto Previo, en éste sentido se deja constancia que no existe pronunciamiento previo que efectuar por quien aquí Juzga en el fallo que nos ocupa, pues el denominado “punto previo” definiendo por la representación judicial del accionado de autos, no es tal (ni siquiera se sustentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil), simplemente es una apreciación anterior a la defensa de fondo y así hace constar. Igualmente alega el accionado, que la parte actora ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, estima insuficientemente el planteo de la acción de impugnación de paternidad basándose en puro dato genético como único elemento excluyente para conformar la relación de filiación, en este sentido son discutibles las posturas biológicas extremas que se han esbozado por alguinos autores donde se advierte que existe el lado de la biológica, una verdad que no puede ser ignorada y existe la verdad sociológica cultural y social que también hace la identidad de una persona. Es donde la jugara un papel preponderante la llamada filiación querida y vivida por el sujeto y su entorno, vale destacar las afecciones, los intereses morales, la comunicación intelectual y ética. De esta manera, sucede pues que en los casos de posesiones de estado consolidadas no tiene porque prevalecer el elemento biológico, afectando una identidad filiatoria , sigue alegando la apoderada de la parte accionada que es inadmisible una equivocada igualdad entre padre y progenitor biológico por cuanto el padre no es el progenitor biológico en este caso, sino aquel que cumple una función como representante de una Ley ordenadora de las relaciones familiares. En este mismo orden de ideas sigue aduciendo la parte accionada en su escrito de contestación en el capitulo II, sustentándose en los dispositivos legales previstos en el titulo V del Codigo civil Venezolano, relacionado con la determinación y prueba de la filiación paterna, asi como las presunciones relativas a la filiación ( capitulo III sección I y II), reconocimiento voluntario y siguientes sección III establecimiento judicial de la filiación, en cuyos supuesto de hecho se establece la declaratoria de la filiación que resulte de la “Posesion de Estado”. Donde la filiación legitima se prueba con la partida de nacimiento inserta en el Registro civil, o por otro documento publico, si el marido lo reconoce como suyo, expresa y tácitamente al hijo que su mujer alumbro fuera de tiempo o por sentencia en los casos de impugnación de paternidad. Es en virtud, de que el caso que ocupa el ciudadano JONATHAN SANTIAGO SIERRA, siendo este presentado voluntariamente en fecha siete de octubre del año 2003 por el ciudadano accionante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, tal como consta en el acta de nacimiento N° 667, con la posesión de estado civil como hijo. Alego que es importante traerva colacion lo establecido en el artricilo 206 del código civil venezolano vigente, el cual establece la caducidad de la acción de impugnación de paternidad en los términos siguientes: “ la acción de desconocimiento no se puede inetentar después de transcurrir seis (06) meses del nacimiento del hijo” en ese punto y con respecto a la acción intentada por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en principio que dicho escrito libelar de demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD,no cumple con los requisitos establecido en el articulo 208 ejusdem el cual establece que la acción para impugnar paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los caso. En éste mismo orden de ideas, la apoderada de la parte accionada alega que los familiares se prueban con la correspondiente acta del estado civil, y en defecto de la misma podrá acudirse a la prueba supletoria, referente al caso que nos ocupa el demandante se encontraba en conocimiento que el demandado no era su hijo biológico y aun asi decidió voluntariamente reconocerlo, aun cuando estaba en nocion de que el accionado no era su hijo biológico. La parte accionada aduce que no entiende como pudiera de algún modo la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, de dieciséis (16) años de edad para aquel entonces, obligar o constreñir al ciudadano accionante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ de cuarenta y dos (42) años de edad, para ese entonces del inicio de la relación amorosa, a reconocer a su hijo de siete (07) meses de nacido para ese tiempo. Aunado a esto, menciona las acciones relativas a la filiación son declarativas de estado, ya que la decisión se contrae en declarar la preexistencia de un estado familiar y por ende como el reconocimiento voluntario se declarativo de filiación y no puede revocarse, articulo 217 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto se encuentra probado no solo por el acta de nacimiento sino además con acciones tale como las que intentara el demandante como lo son ofrecimiento voluntario de obligaciones de manutención, y cumplir con su deber como padre y cubrir su educación, vestido y alimentación, y este acto jurídico no podrá ser impugnado por el padre que ejecutara dicho reconocimiento voluntario, solo podrá ser impugnado por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello y asi lo señalo conforme a derecho. Seguidamente, en el mismo escrito de contestación de la demanda promovió los medios probatorios mediante documentales y testimoniales. Asimismo, solicito a este Tribunal en el petitorio que el escrito de contestación fuera tramitada conforme a derecho; segundo: una vez evacuada y valoradas las pruebas y testigos, sea declarada con lugar el establecimiento de la posesión de estado de hijo con todos sus efectos legales a favor del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, declarándose sin ligar la demanda interpuesta y por ende, solicita a este Tribunal sea condenado en costas procesales al demandante por actuar de mala fe, en la determinación de la filiación biológica.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcada con la letra “A”, se acompañó al escrito libelar copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, signada con el Nº 667, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de Octubre del año 2002, nació en el Municipio Achaguas, el niño JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien es hijo de los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, por lo que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el accionante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, aparece como padre del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, habiendo comparecido libre de todo apremio y manifestando su voluntad, indicó que era “su hijo”, con lo cual se denota la cualidad para solicitar la acción de Impugnación de Paternidad en el presente juicio.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad destinada al lapso de promoción de pruebas (quince (15) días de despacho), el demandante de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a promover ningún elemento probatorio a través del cual demostrara la pretensión establecida en el libelo de demanda, hecho que se hizo constar al folio (51) del presente juicio, en el cual se evidencia auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada, y a su vez, se dejó constancia que el accionante de autos no presentó prueba alguna que debiera agregarse al presente expediente, razón por la cual no existe pronunciamiento ni valoración alguna que efectuar, y así se establece.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, la parte actora ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JONAHAN SANTIAGO SISO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.732.575. A la anterior documental, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose los datos identificatorios de la parte demandada de autos.
2°) Marcada con la letra “A”, se acompañó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, signada con el Nº 667, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de Octubre del año 2002, nació en el Municipio Achaguas, el niño JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien es hijo de los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, por lo que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el accionante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, aparece como padre del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, habiendo comparecido libre de todo apremio y manifestando su voluntad, indicó que era “su hijo”, con lo cual se denota la cualidad para ser demandado en la acción de Impugnación de Paternidad objeto del presente juicio.
3°) Marcada con la letra “C”, se acompañó constancia de residencia expedida por el Prefecto del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2023, a solicitud de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.816.937, (Madre del demandado de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA), en la cual se hizo constar que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en la Urbanización el Nazareno, casa N° 03, del Municipio Achaguas del Estado Apure. A la anterior documental, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el domicilio de la madre del demandado de autos.
4°) Marcada con la letra “B”, se acompañó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 574 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de julio del año 2004, nació en el Municipio Achaguas, la niña MIRLA GRIMAL SISO SIERRA, quien es hija de los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, por lo que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, con la cual se estableció por parte del accionado que conjuntamente con su hermana a quien corresponde el acta de nacimiento que se valora, efectivamente vivían juntos en familia durante bastante tiempo y que unos años después de presentar al demandado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, procrearon una hija de nombre MIRLA GRIMAL SISO SIERRA.
5°) Copia Fotostática simple de escrito libelar correspondiente a Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que fue interpuesta por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, en contra del ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, la cual es llevada por éste Juzgado signada con la nomenclatura N° 16.794. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que dicha acción es intentada por la Madre del aquí demandado ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, en contra del aquí accionante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ; ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la acción intentada versa sobre la Impugnación de la Paternidad que alega el demandante no poseer hacia el demandado de autos y a través de los fotostatos descritos supra, no se desprende ningún elemento de convicción que pudiera demostrar el vínculo filial o no entre las partes que conforman el presente juicio, razón por la cual, necesariamente debe desecharse y así se decide.
6°) Dos (02) fotografías en las cuales aparece el ciudadano JONATHAN SANTIEAGO SISO SIERRA, con el demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ en reuniones familiares, de negocios y en compartir con la comunidad, con las cuales se prueba la posesión de estado de hijo del demandado respecto del demandante. Fotografías que están resguardadas en el equipo celular Motorola G20, recibidas por vía Whatsapp del abonado telefónico N° 0412-1066658, propiedad de la señora Hilda Sierra. Para valorar las fotografías descritas anteriormente, observa ésta Juzgadora que las mismas se fueron obtenidas desde hace bastante tiempo, y debió promoverse el negativo con la correspondiente marca y modelo de la cámara fotográfica que las tomo, hecho éste que es requisito fundamental de la Doctrina y la Jurisprudencia que se exige para realizar la valoración de éste tipo de elementos probatorios, por lo que habiéndose incumplido con los mismos, necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas a la contestación de la demanda a saber: A. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JONAHAN SANTIAGO SISO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.732.575. B. Marcada con la letra “A”, se acompañó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, signada con el Nº 667, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de Octubre del año 2002, nació en el Municipio Achaguas, el niño JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien es hijo de los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. C. Marcada con la letra “C”, se acompañó constancia de residencia expedida por el Prefecto del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2023, a solicitud de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.816.937, (Madre del demandado de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA), en la cual se hizo constar que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en la Urbanización el Nazareno, casa N° 03, del Municipio Achaguas del Estado Apure. D. Marcada con la letra “B”, se acompañó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 574 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de julio del año 2004, nació en el Municipio Achaguas, la niña MIRLA GRIMAL SISO SIERRA, quien es hija de los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. E. Copia Fotostática simple de escrito libelar correspondiente a Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que fue interpuesta por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, en contra del ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, la cual es llevada por éste Juzgado signada con la nomenclatura N° 16.794. F. Dos (02) fotografías en las cuales aparece el ciudadano JONATHAN SANTIEAGO SISO SIERRA, con el demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ en reuniones familiares, de negocios y en compartir con la comunidad, con las cuales se prueba la posesión de estado de hijo del demandado respecto del demandante. Fotografías que están resguardadas en el equipo celular Motorola G20, recibidas por vía Whatsapp del abonado telefónico N° 0412-1066658, propiedad de la señora Hilda Sierra. Las anteriores documentales fueron objeto de pronunciamiento por parte de ésta Juzgadora en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada anexas al escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, razón por la cual no existe otra valoración que efectuar.
2°) Testimoniales correspondientes a los ciudadanos JONNY SANTIAGO SUAREZ, DIANA CAROLIONA, CARMEN AGUILAR y DANNY ROMERO, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de Ley a fin de emitir su testimonio de la siguiente manera:
- Jonny Santiago Suarez: No compareció ante éste Juzgado en la fecha y hora fijadas por éste Tribunal.
- Diana Carolina: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y su familia, y desde cuándo? CONTESTO: Si, si los conozco, bueno más que todo a la señora Hilda, a él lo conocí de trato cuando empezó la relación con la señora Hilda, hace aproximadamente veinte (20) años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es cierto, si sabe y le consta que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, se comportaba como padre del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, siendo reconocidos ambos en sus roles de padre e hijo en la sociedad, es decir ante toda la comunidad? CONTESTO: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo, ser cierto que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, realizaba libremente por su propia voluntad, asistencia, cuidado y compañía a través de actos continuados y públicos de carácter personal, al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, a quien presentaba como su hijo en todas partes desde que era un bebe? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo, ser cierto si los ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, presentaron, criaron y educaron juntos a sus hijos JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA? CONTESTO: Si es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo se cierto que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ se comportaba como un padre ejemplar con sus hijos JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA, cumpliendo con sus obligaciones de alimento, educación, vestido y recreación en todo momento, mientras duro su relación de pareja con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, aproximadamente 15 años más o menos? CONTESTO: Excelente padre. SEXTA: ¿Diga la testigo si recuerda que edad tenía la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, al momento de iniciar su relación con el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ?. CONTESTO: Dieciséis (16) años. Cesaron las preguntas.
- Carmen Aguilar: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación, y desde cuando a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO?. CONTESTO: A ángel tengo (23) años conociéndolo y a Hilda tengo como (30) años conociéndola, bueno porque vivía en la misma comunidad donde ella creció, se puede decir que desde pequeña. SEGUNDO: ¿Diga la testigo ser cierto si sabe y le consta que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, Vivian durante todo ese tiempo de relación de pareja en la siguiente dirección: urbanización el manguito sector N°3, calle N° 3, casa N°4, del municipio Achaguas? CONTESTO: No el cuándo se casó se la llevo alquilada en Achaguas, en una parte que se llama la Boyacá, tuvieron un tiempo ahí alquilados, y ahí se la llevo para esa casa en la urbanización, que era una casita y ahí comenzaron ellos a construir. TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, y por el conocimiento que dice tener de ellos por favor mencione a sus hijos. CONTESTO: Bueno mira Hilda cuando se casó con él tenía un niño, JONATHAN y el niño tenía como 6 meses y el niño lo reconoció él, y ahí tuvieron una niña GRISMAL, esa si es hija propia de él. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto, si sabe y le consta que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, se comportaba como padre del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, siendo reconocidos ambos en sus roles de padre e hijo en la sociedad, es decir ante toda la comunidad? CONTESTO: Si, si portaba bien, incluso era hasta pegado con el niño que con su propia hija, eso se veía. QUINTA: ¿Diga la testigo, ser cierto que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, realizaba libremente por su propia voluntad, asistencia, cuidado y compañía a través de actos continuados y públicos de carácter personal, al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, a quien presentaba como su hijo en todas partes desde que era un bebe? CONTESTO: Si es cierto. SEXTA: ¿Diga la testigo, ser cierto si los ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, presentaron, criaron y educaron juntos a sus hijos JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA? CONTESTO: Si me consta, si los criaron y los educaron. SEPTIMA: ¿Diga la testigo se cierto que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ se comportaba como un padre ejemplar con sus hijos JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA, cumpliendo con sus obligaciones de alimento, educación, vestido y recreación en todo momento, mientras duro su relación de pareja con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO? CONTESTO: Si me consta, mira esa gente duraron como 13 años juntos, todo se veía bien, no entiendo porque el propio papa le prohibía al otro que lo viera, no le aceptaba alimento ni nada de eso. OCTAVA: ¿Diga la testigo si recuerda que edad tenía la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, al momento de iniciar su relación con el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, e indique si tiene conocimiento de que la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO de alguna manera pudo haber obligado al ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ a reconocer a JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA? CONTESTO: No como lo obliga, mira ella era una muchacha como de 16 años como obliga a un hombre de cuarenta y pico de años, es muy difícil. Cesaron las preguntas.
- Danny Romero: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera:PRIMERO: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación, y desde cuando a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO?. CONTESTO: A YANELLYS la conozco de desde niña, desde que tenía 3 o 4 años, y al ciudadano ÁNGEL SISO si lo conocí ya mas luego, cuando comenzó la relación con Hilda ella tenía 16 años y su primer bebe lo tenia de meses cuando comenzó la relación con este señor. SEGUNDO: ¿Diga la testigo ser cierto si sabe y le consta que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, Vivian durante todo ese tiempo de relación de pareja en la siguiente dirección: urbanización el manguito sector N°3, calle N° 3, casa N°4, del municipio Achaguas? CONTESTO: Si me consta, porque ellos frecuentaban la mama de ella, que vive en el sector donde yo vivo por supuesto, y mantenían una relación de pareja normal y me consta también porque trabaje con ellos en su casa le atendía a los niños, lavaba, planchaba, cocinaba, compartíamos en cumpleaños y él era su pareja y tengo evidencia de eso. TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y por el conocimiento que dice tener de ellos por favor mencione a sus hijos. CONTESTO: El primero es JONATHAN SISO y la segunda es GRISMAL SISO, y los conozco por supuesto desde pequeñitos y les atendía ahí en su casa.CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto, si sabe y le consta que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, se comportaba como padre del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, siendo reconocidos ambos en sus roles de padre e hijo en la sociedad, es decir ante toda la comunidad? CONTESTO: Si se comportaba claro como su padre, le atendía en todas sus cosas, ropa medicina, el padecía de algo en el estomago y se la pasaban en pediatras, el consentía mucho hasta en la comida, le llevaba comida hecha me consta, quería mucho a su muchacho. QUINTA: ¿Diga la testigo, ser cierto que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, realizaba libremente por su propia voluntad, asistencia, cuidado y compañía a través de actos continuados y públicos de carácter personal, al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, a quien presentaba como su hijo en todas partes desde que era un bebe? CONTESTO: Si por supuesto, ese era su hijo, el decía que era su hijo hasta el punto, de que el no permitía que el papa biológico de JONATHAN lo viera ni le diera nada, el se encargaba de darle todo. SEXTA: ¿Diga la testigo, ser cierto si los ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, presentaron, criaron y educaron juntos a sus hijos JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA? CONTESTO: Si, si los educaron y criaron juntos, porque mientras yo trabaje allí, me encargaba de lavar sus uniformes de estar allí, a veces ellos se quedaban conmigo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo se cierto que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ se comportaba como un padre ejemplar con sus hijos JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA, cumpliendo con sus obligaciones de alimento, educación, vestido y recreación en todo momento, mientras duro su relación de pareja con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO?. CONTESTO: Si, si me consta de eso, el les daba todo a los niños, el complacía en sus cosas, les compraba en diciembre sus juguetes, los sacaba a pasear, y para mí era un buen padre de ambos niños JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA. OCTAVA: ¿Diga la testigo si recuerda que edad tenía la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, al momento de iniciar su relación con el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, e indique si tiene conocimiento de que la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO de alguna manera pudo haber obligado al ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ a reconocer a JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA? CONTESTO: Estaba jovencita tenía 16 años cuando comenzó con él, y el no lo obligaron a nada, eso fue algo espontaneo de el reconocer a ese niño, porque él le prohibía a esa muchacha que recibiera cosas para el niño de parte del padre biológico, el decía que no tenía necesidad de eso. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ reconoció de voluntariamente al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, como su hijo legalmente? CONTESTO: Si me consta que él lo reconoció sin ser obligado, por voluntad propia, porque en ese entonces la mama de JONATHAN era una jovencita, andaban recién casados y de amores, yo en ningún momento vi que ella lo obligara a nada. Cesaron las preguntas.
Para valorar las testimoniales evacuadas ante éste Juzgado, específicamente las declaraciones de los ciudadanos DIANA CAROLINA, CARMEN AGUILAR y DANNY ROMERO, observa ésta Juzgadora que los comparecientes fueron contestes en indicar al Tribunal que si conocían a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ (accionante de autos) y a HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, como padres de los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA (demandado en el presente juicio) y MIRLA GRISMAL SISO SIERRA, en razón de que fueron vecinos y conocidos de los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y a HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO; del mismo modo, coincidieron en señalar al Tribunal que el mencionado ciudadano demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, se comportaba como padre del ciudadano JONATHAN SANTIAGO HERNANDEZ, hasta el punto de que les daba todo a los niños, el complacía en sus cosas, les compraba en diciembre sus juguetes, los sacaba a pasear, y desde la apreciación de los testigos, el accionante de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, era un buen padre; del mismo modo, coincidieron en que la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, no obligó en ninguna instancia al ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en reconocer legalmente al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA; razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, la parte accionada ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, no compareció a presentar escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es menester traer a colación algunos de los contenidos de nuestra Doctrina en relación al caso de marras, así pues, tenemos que: “la impugnación de paternidad es un derecho y un recurso legal que posibilita anular la filiación con un progenitor, que ofrece la oportunidad de que legalmente uno de los progenitores no sea la madre o el padre biológico”. Por ende, la impugnación de paternidad se trata de un instrumento que permite que se establezca legalmente que uno de los progenitores no es madre o padre biológico.
Es por lo que en ese contexto, la impugnación de paternidad es la acción civil mediante la cual, algunas de las partes que se crea afectada por el reconocimiento de una paternidad que posiblemente no le corresponde. Ahora bien, a fin de ahondar en los requisitos que deben cumplirse para que prospere éste tipo de acciones de carácter judicial, se destaca el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto del año 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que se ventilo la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a petición del Abogado Tomás Malavé; así pues del contenido de la citada decisión, se indicó la validez de la presunción de paternidad matrimonial y la definición de identidad biológica, entre otras circunstancias de carácter jurídico, señalando lo que se transcribe a continuación:
“… En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el texto constitucional, es necesario aclarar que debe ser entendido por identidad biológica y por identidad legal. En tal sentido por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que ésta es la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
(… Omissis…)
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con ésta prueba médica.
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio biológico heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de una persona…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo anterior denota la certeza de que la única manera de demostrar la inexistencia de la filiación paterna (en caso de que se demande la impugnación de paternidad), es a través de la prueba heredo biológica, ya que de otra forma no podría ser demostrada la identidad biológica que permita generar los elementos de convicción necesarios para que se concluya que la acción intentada debe prospera.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto a través del ejercicio de la acción que nos ocupa el accionante de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, sólo pretende Impugnar la paternidad del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, cuando éste le ha reconocido voluntariamente; en este sentido y en referencia a la causa que nos ocupa, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido el artículo 210 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 210 C.C.: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Asimismo, estipula el artículo 213 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 213 C.C.: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”
De la primera norma transcrita se infiere que son dos (02) las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y para determinar el referido período de concepción utilizamos la fórmula establecida en la norma anterior. En el caso de marras, el actor pretendió demostrar la inexistencia de su filiacion paterna con el accionado JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, es decir, demostrando que no es padre biológico del demandado; empero, con la declaración de las testimoniales, la parte demandada demostró que desde que tenía uso de razón gozó de la posesión de estado como “hijo” por parte del demandante de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, lo que sigue a continuación:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.)...” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta Juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: El actor a los fines de demostrar la ausencia de filiación alegada, no promovió prueba alguna a través de la cual se determinara de manera expresa la inexistencia de la filiación paterna con quien es demandado en este caso el ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, por lo que esta Juzgadora pudo observar con preocupación que no fue promovida en su oportunidad procesal la prueba fundamental en causas como la que nos ocupa, es decir, la prueba Heredo-Biológica, respecto a la demostración de la inexistencia de la filiación paterna con el ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA que determinara la concurrencia de los requisitos para declarar ha lugar la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido suficientemente enfática en señalar que es indispensable la realización de la mencionada prueba a los fines de determinar con exactitud la filiación paterna que se alega, es así como en la sentencia Nº RC.AA60-S-2015-001236, e fecha 07 de noviembre del año 2016, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, se indicó lo siguiente:
“… Ya en otras oportunidades la Sala Constitucional ha explicado, que el legislador de la época, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para el momento en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera el verdadero progenitor (un tercero ajeno al matrimonio), o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante (ver sentencia número 1159 del 8 de agosto de 2013, caso: Luis Alberto Castillo).
Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.
De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial).
(…Omissis…)
En cuanto a las interrogantes planteadas por la parte recurrente respecto a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, es de suma importancia destacar, que bajo la vigencia de la prenombrada ley especial, la figura jurídica sigue siendo un mecanismo de protección al hijo y el matrimonio sigue conservando su importancia en el terreno de la creación del vínculo, siempre y cuando en la situación de hecho no exista la necesidad de regirse por el procedimiento supra referido (artículos 21 y 22 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad).
Ante las características del caso, obvian los co-demandantes recurrentes que todo órgano en labor de juzgamiento no puede verse limitado para impartir justicia bien por los vacíos, insuficiencias u obstáculos que pueden surgir de la aplicación estricta de algunas normas. Todos los jueces se hayan compelidos a decidir bien ante cualquier circunstancia, aún en aquellas situaciones casuísticamente atípicas, imprevisibles y sorpresivas ante las leyes, de allí que se prohíba al Juez no absolver la instancia y se le exija una decisión que a su vez garantice una tutela judicial efectiva…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Revisado lo anterior y viendo que no fue practicada prueba heredo-biológica alguna, existen serias dudas en ésta Juzgadora en relación al vínculo consanguíneo alegado por la parte demandante de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ con el accionado de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, mal pudiera ésta Juzgadora indicar que la acción que nos ocupa debe declararse a favor de la parte actora, aunado al hecho de que, a lo largo del desarrollo del íter procesal, la parte demandada demostró que desde muy temprana edad, siempre gozó de la Posesión de Estado como “HIJO”, recibida de manera directa por parte del demandante de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la representación judicial de la parte demandada Abogada NERYS COROMOTO FLORRES APONTE, evacuó testimoniales de los ciudadanos DIANA CAROLINA, CARMEN AGUILAR y DANNY ROMERO quienes fueron contestadas en indicar al Tribunal que si conocían al ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, de este mismo modo coincidieron en alegar que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, reconoció voluntariamente al ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, que este fue un padre ejemplar el cual le acobijo dándole medicinas alimentos y educación y presente ante la familia y sociedad que el hoy demandado es su hijo; coincidieron en señalar al Tribunal que el mencionado ciudadano y la ciudadana HILDA YANELYS SIERRA BLANCO y el demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, procrearon una hija de nombre MIRLA GRISMAL SISO SIERRA y coincidieron en sus testimonios que cuando el demandante y la ciudadana HILDA YANELYS SIERRA BLANCO al inicio de su relación amorosa esta tenía la edad de dieciséis (16) años y el ciudadano accionante ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ tenía más de cuarenta (40) años para ese entonces, dichos éstos que fueron valorados previamente, considerando que de acuerdo a las edades de los testigos comparecientes, pueden generar confianza en quien suscribe de las declaraciones dadas y ante la cercanía que manifestaron tener con las partes que conforman la presente acción, se convierten en pruebas formales que contradicen los alegatos esgrimidos por la parte demandante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ en su escrito libelar.
Ahora bien, desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En éste sentido, es menester acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que de forma preponderante son de observación directa y obligatoria del Administrador de justicia, lo cual debe acompañarle en cada una de las áreas aplicables en todas las materias del Derecho; así pues la Sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente acción no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados por el accionante; de una simple lectura al desarrollo del íter procesal se evidencia que el demandante de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, no presentó ante éste Juzgado suficientes elementos de convicción a través de los cuales se probara de forma efectiva la inexistencia del vínculo paterno con el demandado de autos ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA hechos éstos alegados en el libelo de demanda y que tenían que demostrarse a lo largo del íter procesal por parte de la accionante de autos; razón por lo cual la acción que nos ocupa debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.631, por intermedio del judicial Abogadoen ejercicio RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.149, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.720, con domicilio procesal Urbanización el Nazareno, vereda 05, casa N° 37, Achaguas, Estado Apure; acción que fue incoada en contra del ciudadano JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.732.575. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, lunes trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.810.
ATL/dars/am/atl.
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