REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Mayo del año 2024.
214° y 165°.

DEMANDANTE: NAUDY RAFAEL OJEDA.
DEMANDADOS: YASMELLYS DEL VALLE GARCIA GUITIERREZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.581.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 08 de Agosto del año 2019, fecha en la que se recibió por ante este Juzgado diligencia mediante la cual el ciudadano NAUDY RAFAEL OJEDA, titular de la cedula de identidad N°V-13.256.584, debidamente asistido por la abogada LISBETH FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.205, informó al Tribunal que se encontraba realizando las gestiones para las publicaciones de los edictos correspondientes, la cual fue la última actuación en la presente causa, y no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de cuatro (04) años, (08) meses y ocho (08) días, computados así: Del 08 de Agosto del año 2019 al 16 de Marzo del año 2020 transcurrieron siete (07) meses y nueve (09) días y desde el 05 de octubre del año 2020 hasta el día de hoy han trascurrido tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días, es decir: cuatro (04) años, dos (02) meses y doce (12) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa. Así mismo se deja expresa constancia que los días contados a partir del 16 de Marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020, no se computan, por cuanto se dio la alerta de pandemia y la sala Civil emitió Sendas Resoluciones mediante las cuales se acordó NO DESPACHAR ante el estado de alerta Nacional decretado por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual durante las fechas antes indicadas, solo se tramitaron asuntos extraordinarios, como Amparos Constitucionales, suspendiéndose todo tramite, sustanciación de procedimiento tramitados ante todos los Órganos Jurisdiccionales en todo el Territorio Nacional.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano NAUDY RAFAEL OJEDA contra la ciudadana YASMELLYS DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Mayo del año dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.

El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.






















































ATL/jennifer
EXP.16.581
Correo Electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com