REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE.
DEMANDADA: ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.794.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de Julio del año 2023, se recibió ante este Juzgado actuando en funciones de distribuidor de causas, libelo contentivo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos y nueve (09) anexos, los cuales fueron marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” “G” “H” e “I”, la misma fue intentada por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, asistida en ese acto por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.930, e inscrita en el Inpreabogado N° 127.263, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro, Calle Uno, al Final, Casa N° 05, número telefónico 0426-4467497, correo electrónico nerysfloresa@gmail.com; en contra del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, domiciliado en el municipio Achaguas, caserío llamado sector los abuelos, calle principal. En el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, la demandante expuso lo siguiente: En fecha 19 de Junio del año 2003, iniciaron una relación de pareja, el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, y la accionante del presente proceso, teniendo ella aproximadamente quince (15) años de edad, desde ese entonces constituyeron su domicilio conyugal o de pareja, en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N°04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alegando la demandante ser ése su único domicilio conyugal, siempre conviviendo en armonía, y prestándose socorro mutuo, y manteniendo vida social conjunta, notoria y publica. Afirma igualmente que, de su unión concubinaria procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres MIRLA GRISMAL SISO SIERRA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.879.372, de diecinueve (19) años de edad para la fecha de interposición de la demanda y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.732.575, de veintiún (21) años de edad, para la fecha de interposición de la demanda, cuyas copias de cédula anexaron en copia simple en un (01) folio útil marcado con la letra "C"; asimismo, indica que durante su unión de pareja adquirieron una casa ubicada en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alegando la demandante ser ese su único domicilio conyugal (de lo cual anexó constancia de residencia del sector, marcada con la letra "G"), hasta que por razones que fracturaron su unión, y quedaron en un estado de irremediable reconciliación y entendimiento entre ellos, decidieron terminar esa relación de pareja en fecha 17 de Abril del año 2015, y continuar viviendo bajo el mismo techo pero cuartos separados hasta hace poco tiempo atrás, que por voluntad propia el concubino de la demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, antes identificado, decidió mudarse a otro lugar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y dado el hecho que actualmente se encuentran separados y tienen bienes en común, como lo es la residencia en la cual vive la demandante, en compañía de sus hijos, MIRLA GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, ubicada en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N°04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo ese su único domicilio conyuga, decidió acudir ante éste órgano jurisdiccional a fin de realizar la solicitud correspondiente. En el CAPITULO II, se indicó el objeto de la presente solicitud, el cual es la declaración de la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, por vía judicial de la relación de pareja que sostuvo la demandante con el accionado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, durante más de quince años (15 años) aproximadamente, desde ese entonces constituyeron como domicilio conyugal o de pareja, en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N°04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alegando al demandante ser ese su único domicilio conyugal, siempre conviviendo en armonía, prestándose socorro mutuo, y manteniendo vida social conjunta, notoria y publica, adquirieron una casa de la cual solicitó la demandante sea decretada de conformidad con la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Recurso de Interpretación del artículo el artículo 77 constitucional. Alega que a lo largo de la creación jurisprudencial, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. Indica en el escrito libelar que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001 y la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre del año 2000, dispuso que: En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. Del contenido del CAPITULO III, se desprenden los medios probatorios identificados que a los fines legales y pertinentes para el juicio, acompañó la demandante con el libelo de la demanda. En el CAPITULO IV, solicitó se le acordaran medidas preventivas en relación a los bienes que presuntamente se adquirieron durante el tiempo que duró la unión concubinaria alegada. En el CAPITULO V, hizo mención a la IMPRESCRIPBILIDAD DE LA ACCIÓN, citando al respecto al punto en comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 349 de fecha 27 de abril del año 2018. En los CAPITULOS VI y VII, estableció el domicilio procesal fijándolo en la siguiente dirección, Urbanización el Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Domicilio de la demandante; o a través de su abogada ciudadana NERYS COROMOTO FLORES APONTE; y el PETITORIO solicitando: a) Que se tenga por presentada la demandante con el carácter invocado y con domicilio procesal arriba indicado. b) Que la demandante fue asistida para este acto por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.263, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro Calle Uno al Final, Casa N°05, número telefónico 0426-4467497, correo electrónico nerysfloresa@gmail.com, c) Que la citación del ciudadano, ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, domiciliado en el municipio Achaguas, caserío llamado sector los abuelos, calle principal, su notificación puede ser practicada en dicho sector. D) Que se le notifique de la presente solicitud al fiscal del Ministerio Publico. E) Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el derecho y declarada con lugar la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a favor de la demandante. f) Que Sea declarada con lugar la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS, DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre, el bien inmueble en el cual residieron durante su unión estable de hecho y en la cual actualmente reside la demandante con sus hijos, residenciada en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa No 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Del folio uno (01) al folio veintiséis (26), corre inserto el libelo de la demanda con sus anexos consignados.
En fecha 11 de Julio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda interpuesta, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda formada en su contra. Se libró compulsa. De la misma manera, se ordenó librar edicto de la presente acción para los terceros interesados en la misma; se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Con respecto a las medidas solicitadas, por auto separado en esta misma fecha, observo y se dio cuenta quien suscribe, que evidentemente la parte accionante de autos, no consigno documentos en original o copias fotostáticas de debidamente certificadas, a través de los cuales pueda demostrar la accionante de autos señalar el buen derecho, es decir, documentos que demuestren que la ciudadana HILDA YANELLYS SERRA BLANCO, o el ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, ambos identificados en autos, son efectiva y verdaderamente propietarios del bien objeto de la medida solicitada y no acompaño ni consigno documento alguno en original o copias fotostáticas debidamente certificadas que demuestren que la propiedad del bien inmueble es de alguna de las partes, bien sea demandante o demandado; en consecuencia, este Tribunal instó a la parte demandante, a los fines de que consigne por ante este Tribunal documento que acredite la propiedad del bien inmueble, ordenando a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientemente fehacientes en originales, o en su defecto copias debidamente certificadas, todo con la finalidad de que el Tribunal tenga una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar el decreto o no de la medida solicitada, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada.
En fecha 25 de Julio del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, parte demandante en el presente trámite judicial, debidamente asistida por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien mediante escrito consignó las copias fotostáticas debidamente certificadas de los documentos solicitados por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de Julio del año 2023.
En fecha 26 de Julio del año 2023, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria, emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la demandante, en éste sentido el Tribunal, manteniendo la acostumbrada celeridad y correcta administración de Justicia y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NEGO LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, debidamente asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, en virtud de que la unión estable de hecho alegada, no ha sido declarado judicialmente, aunado al hecho de que venció el plazo acordado por este Juzgado a la parte actora para la consignación de los recaudos, es decir consigno los documentos extemporáneamente.
En fecha 28 de Julio del año 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, suficientemente identificada en autos, a los fines de consignar la publicación del edicto de la acción mero declarativa de unión concubinaria, publicado en el diario Últimas Noticias, el Tribunal recibió y agrego al expediente la publicación del edicto noticiada en el diario Últimas Noticias.
En fecha 01 de Agosto del año 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, suficientemente identificada en autos, a los fines de consignar la publicación del edicto de la acción mero declarativa de unión concubinaria, publicado en el diario ultimas noticias, el Tribunal recibió y agrego al expediente la publicación del edicto noticiada en el diario ultimas noticas. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, suficientemente identificada en autos, a los fines de consignar mediante escrito el conferimiento de poder Apud-Acta a la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, suficientemente identificada. Por auto dictado en esta misma fecha, éste Juzgado ordeno agregar a los autos respectivos el mencionado poder y acordó tener como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, a la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.263. Asimismo, el Secretario Titular de éste Juzgado, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que a las 11:00 am, se fijó en la cartelera informativa el edicto librado en la presenta causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO contra ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ.
En fecha 02 de Agosto del año 2023, en horas de despacho siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que había vencido la oportunidad para que las partes ejercieran su recurso de apelación con respecto a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio del año 2023, inserta en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, a realizar formal apelación en relación a la Sentencia Interlocutoria de la presente causa, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 03 de Agosto del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual declaro definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Julio del año 2023, en virtud de que ninguna de las partes ejerció su recurso de apelación contra dicha sentencia.
En fecha 04 de Agosto del año 2023, el entonces Alguacil Titular de este Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de Boleta de Notificación haciendo constar que la misma fue recibida y firmada en la dirección correspondiente, por el funcionario de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto del año 2023, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, quien consignó diligencia mediante la cual expuso, que la demandante ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la acción mero declarativa de hecho o unión concubinaria solicitado por la parte accionante, por lo cual esa representación fiscal emitió OPINIÓN FAVORABLE en cuanto a los requisitos de forma exigidos por la normativa para la instauración de la demanda, toda vez que la misma reúne y satisface la exigencias necesarias para la continuación del proceso, en virtud de ello esa representación fiscal se reservó el derecho de opinar en el desarrollo de la celebración del juicio.
En fecha 25 de Septiembre del año 2023, el entonces Alguacil Titular de este Tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, haciendo constar que la misma fue recibida y firmada en la dirección correspondiente por el ciudadano a quien iba dirigida dicha compulsa. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso de la actual causa, en virtud de que no se presentó ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial para tal fin.
En fecha 13 de Octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.720, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder Apud-Acta al ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, suficientemente identificado. Por auto dictado en esta misma fecha, este Juzgado ordeno agregar a los autos respectivos el mencionado poder y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ al ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.720.
En fecha 17 de Octubre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de consignar escrito mediante el cual opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “Cosa Juzgada”.
En fecha 23 de Octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios (20 al 26) del presente expediente; en ésta misma fecha el Secretario de éste Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 31 de Octubre del año 2023, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, a los fines de consignar escrito mediante el cual realizó formal oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que dio inicio al lapso de ocho (08) días de articulación probatoria en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de consignar diligencia de promoción de pruebas. En ésta misma fecha, por auto separa de misma fecha este Tribunal observo que por cuanto las documentales mencionadas, no son ilegales ni impertinentes, en efecto, las dio por presentadas y admitió todas las documentales en cuanto a lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva.
En fecha 08 de Noviembre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien consignó escrito mediante el cual solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas a la contraparte.
En fecha 13 de Noviembre del año 2023, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, a los fines de consignar escrito mediante el cual promovió pruebas en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por auto separa de misma fecha este Tribunal observo que por cuanto las documentales mencionadas, no son ilegales ni impertinentes, en efecto, las dio por presentadas y admitió todas las documentales en cuanto a lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva.
En fecha 14 de Noviembre del año 2023, siendo las 03:30 p.a., éste Juzgado de conformidad con las directrices emanadas del Doctor EDWIN BLANCO, Juez Rector de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de la Red Social WhatsApp, en su Grupo de Jueces del Estado Apure, levantó acta mediante la cual dejo por sentado que ese día vencía el lapso de ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno realizar cómputo por secretaria, a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, aperturado en la incidencia de cuestiones previas y en el mismo auto se plasmó el respectivo cómputo. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas en la articulación del juicio, y ordeno fijar el décimo (10°) día de despacho, para que se dictara sentencia en la articulación mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre del año 2023, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el contenido del Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, se hizo saber a las partes que conforman el presente juicio que el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación de la demanda, tendrá lugar una vez vencidos los cinco (05) días de despacho que se le otorga al accionado para ejercer su recurso de apelación, contados a partir del día siguiente a que sea oído en un solo efecto dicho recurso en caso de que sea ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas por la incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
En fecha 29 de Noviembre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien consignó diligencia mediante la cual APELO de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2023.
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de (03) folios sin anexos.
En fecha 06 de Diciembre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, dio por recibida y vista la diligencia fecha 29 de Noviembre del año 2023, a través de la cual el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, APELO de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2023, este Tribunal accedió a lo solicitado y oyó dicha apelación en un solo efecto, por lo cual ordeno remitir en copias certificadas la totalidad del expediente, para ser reproducidos y certificados a fin de ser enviados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca la apelación interpuesta; se ordenó librar el oficio N° 0990/285, al Tribunal de alzada a los fines de que conozca dicha apelación.
En fecha 09 de Enero del año 2024, compareció ante éste Tribunal la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios (04 al 26), folios (35 al 50), folios (53 al 56), folios (59 al 62), folio (63), y de los folios del (91 al 95), del presente expediente.
En fecha 12 de Enero del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida y vista la diligencia de fecha 09 de Enero del año 2024, suscrita por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, suficientemente identificada en autos, en representación de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO; en éste sentido se acordó lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar por secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios (04 al 26), folios (35 al 50), folios (53 al 56), folios (59 al 62), folio (63), y de los folios del (91 al 95), del presente expediente.
En fecha 15 de Diciembre del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios con sus respectivos anexos.
En fecha 12 de Enero del año 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, suficientemente identificada en autos, en representación de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, quien consignó escrito de ratificación de pruebas, constante de (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 22 de enero del año 2024, éste Tribunal dictó mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en la oportunidad legal correspondiente por los ciudadanos Abogados RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, y por la ciudadana Abogada NERYS FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante de autos ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO.
En fecha 24 de Enero del año 2024, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que ese día vencía el lapso de tres (03) días de despacho que se le concedieron a las partes para que hicieran formal oposición a las pruebas promovidas, contenidas en los escritos de promoción de pruebas en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este tribunal así lo hizo constar.
En fecha 29 de Enero del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Abogados RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ni impertinentes; en cuanto a la prueba de testigos solicitada, este Tribunal fijó las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y las 12:00 m., del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el respectivo auto, para que los ciudadanos DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO, JOSÉ JESÚS NOGUERA SEGOVIA, FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL y ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, comparecieran ante éste Juzgado y rindieran las declaraciones correspondientes. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial e la parte demandante de autos ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ni impertinentes; en cuanto a la prueba de testigos solicitada, este Tribunal fijó las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, para que comparecieran ante éste Juzgado y rindieran sus declaraciones los ciudadanos DIANA CAROLINA NIEVES, CARMEN ISELA AGUILAR y DANNY LISBETH ROMERO.
En fecha 01 de febrero del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO; éste no compareció ante el Tribunal, declarándose desierto el acto. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano JOSÉ JESÚS NOGUERA SEGOVIA; éste no compareció ante el Tribunal, declarándose desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL; éste no compareció ante el Tribunal, declarándose desierto el acto. Por otra parte, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ; ésta no compareció ante el Tribunal, declarándose desierto el acto. Del mismo modo, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos en la presente causa, los ciudadanos DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO, JOSE JESUS NOGUERA SEGOVIA, FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL y ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ.
En fecha 05 de febrero del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana DIANA CAROLINA NIEVES; ésta no compareció ante el Tribunal, declarándose desierto el acto. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana CARMEN ISEA AGUILAR; la misma compareció ante el Tribunal, dejándose constancia de sus dichos, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana DANNY LISBETH ROMERO; la misma compareció ante el Tribunal, dejándose constancia de sus dichos, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE. En ésta misma fecha, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana HILDA YANELLYS SISO BLANCO, quien consigno escrito mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar la declaración de la testigo ciudadana DIANA CAROLINA NIEVES. Por otra parte en ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNANDEZ; en consecuencia se fijó el tercer (3er) día de despacho, siguiente al de la fecha antes indicada, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., para oír las declaraciones de los ciudadanos DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO, JOSE JESUS NOGUERA SEGOVIA, FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL y ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ.
En fecha 07 de Febrero de año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana HILDA YANELLYS SISO BLANCO, acordando lo solicitado, en consecuencia se fijó el cuarto (4to) día de despacho, siguiente a la fecha antes indicada a las 09:00 a.m., para oír la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA NIEVES.
En fecha 08 de Febrero del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO; el mismo compareció ante el Tribunal, dejándose constancia de sus dichos, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE y del apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano JOSÉ JESÚS NOGUERA SEGOVIA; el mismo compareció ante el Tribunal, dejándose constancia de sus dichos, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE y del apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL; el mismo compareció ante el Tribunal, dejándose constancia de sus dichos, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE y del apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO. Por otra parte, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ; ésta no compareció ante el Tribunal, declarándose desierto el acto.
En fecha 15 de Febrero del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana DIANA CAROLINA NIEVES; ésta no compareció ante el Tribunal, declarándose desierto el acto.
En fecha 05 de Marzo del año 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para evacuar la declaración de la testigo ciudadana ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Marzo de año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el ciudadano abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en consecuencia fijó el tercer (3er) día de despacho, siguiente a la fecha antes indicada, a las 09:00 a.m., para oír la declaración de la ciudadana ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Marzo del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ; la misma compareció ante el Tribunal, dejándose constancia de sus dichos; asimismo, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO.
En fecha 20 de Marzo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno realizar cómputo por secretaria, a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, y en el mismo auto se plasmó el respectivo cómputo. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas en la articulación del juicio, y ordeno fijar el décimo quinto (15°) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 22 de Marzo del año 2024, se recibió el oficio N° 69-2024, de fecha 21 de Marzo del año 2024, emanado del TRIBUNAL SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual remiten a este Tribunal el expediente N° 4.790-24, conformado por una (01) pieza constante de (138) folios, contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNION CONCUBINARIA, en el cual consta que se declaró sin lugar la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, confirmando la sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado en fecha 28 de noviembre del año 2023, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada.
En fecha 01 de Abril del año 2024, éste Tribunal dio por recibido y visto el expediente N° 4.790-24, remitido del TRIBUNAL SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, conformado por una (01) pieza constante de (138) folios, recibido en este Tribunal en fecha 22-03-2024, este Tribunal ordeno agregarlo a la pieza principal del expediente signado con el N° 16.794, contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNION CONCUBINARIA, se ordenó corregir la foliatura, por cuanto dicho expediente traía una foliatura diferente a la que llevaba en el presente expediente signado con el N° 16.794, nomenclatura de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril del año 2024, siendo las 023:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésta misma fecha venció el término fijado para que tuviera lugar la presentación de los Informes en el presente trámite judicial, haciendo énfasis que no compareció ninguna de las partes ni por sí ni mediante apoderados judiciales.
En fecha 17 de Abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto ha transcurrido el término correspondiente a los informes, fijó un lapso de Sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, para dictar sentencia en dicho juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la parte accionante ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, mediante su escrito libelar que, en fecha 19 de Junio del año 2003, iniciaron una relación de pareja, el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, y la accionante del presente proceso, teniendo ella aproximadamente quince (15) años de edad, desde ese entonces constituyeron su domicilio conyugal o de pareja, en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N°04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alegando la demandante ser ése su único domicilio conyugal, siempre conviviendo en armonía, y prestándose socorro mutuo, y manteniendo vida social conjunta, notoria y publica. Afirma igualmente que, de su unión concubinaria procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres MIRLA GRISMAL SISO SIERRA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.879.372, de diecinueve (19) años de edad para la fecha de interposición de la demanda y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.732.575, de veintiún (21) años de edad, para la fecha de interposición de la demanda, cuyas copias de cédula anexaron en copia simple en un (01) folio útil marcado con la letra "C"; asimismo, indica que durante su unión de pareja adquirieron una casa ubicada en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alegando la demandante ser ese su único domicilio conyugal (de lo cual anexó constancia de residencia del sector, marcada con la letra "G"), hasta que por razones que fracturaron su unión, y quedaron en un estado de irremediable reconciliación y entendimiento entre ellos, decidieron terminar esa relación de pareja en fecha 17 de Abril del año 2015, y continuar viviendo bajo el mismo techo pero cuartos separados hasta hace poco tiempo atrás, que por voluntad propia el concubino de la demandante ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, antes identificado, decidió mudarse a otro lugar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y dado el hecho que actualmente se encuentran separados y tienen bienes en común, como lo es la residencia en la cual vive la demandante, en compañía de sus hijos, MIRLA GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, ubicada en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N°04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo ese su único domicilio conyuga, decidió acudir ante éste órgano jurisdiccional a fin de realizar la solicitud correspondiente. En el CAPITULO II, se indicó el objeto de la presente solicitud, el cual es la declaración de la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, por vía judicial de la relación de pareja que sostuvo la demandante con el accionado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, durante más de quince años (15 años) aproximadamente, desde ese entonces constituyeron como domicilio conyugal o de pareja, en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N°04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, alegando al demandante ser ese su único domicilio conyugal, siempre conviviendo en armonía, prestándose socorro mutuo, y manteniendo vida social conjunta, notoria y publica, adquirieron una casa de la cual solicitó la demandante sea decretada de conformidad con la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Recurso de Interpretación del artículo el artículo 77 constitucional. Alega que a lo largo de la creación jurisprudencial, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. Indica en el escrito libelar que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001 y la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre del año 2000, dispuso que: En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. Del contenido del CAPITULO III, se desprenden los medios probatorios identificados que a los fines legales y pertinentes para el juicio, acompañó la demandante con el libelo de la demanda. En el CAPITULO IV, solicitó se le acordaran medidas preventivas en relación a los bienes que presuntamente se adquirieron durante el tiempo que duró la unión concubinaria alegada. En el CAPITULO V, hizo mención a la IMPRESCRIPBILIDAD DE LA ACCIÓN, citando al respecto al punto en comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 349 de fecha 27 de abril del año 2018. En los CAPITULOS VI y VII, estableció el domicilio procesal fijándolo en la siguiente dirección, Urbanización el Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 04, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Domicilio de la demandante; o a través de su abogada ciudadana NERYS COROMOTO FLORES APONTE; y el PETITORIO solicitando: a) Que se tenga por presentada la demandante con el carácter invocado y con domicilio procesal arriba indicado. b) Que la demandante fue asistida para este acto por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.930, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.263, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro Calle Uno al Final, Casa N°05, número telefónico 0426-4467497, correo electrónico nerysfloresa@gmail.com, c) Que la citación del ciudadano, ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, domiciliado en el municipio Achaguas, caserío llamado sector los abuelos, calle principal, su notificación puede ser practicada en dicho sector. D) Que se le notifique de la presente solicitud al fiscal del Ministerio Publico. E) Que la presente solicitud sea admitida de conformidad con el derecho y declarada con lugar la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a favor de la demandante.
La parte demandada el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, alegó lo siguiente: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, de lo alegado por la parte demandante, de que el demandando ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, y la demandante hayan iniciado una supuesta unión de hecho desde el 19 de junio del año 2003, y mucho menos que hayan terminado la relación de pareja el 17 de abril de 2015, que vivió de forma permanente en la casa y menos que constituyeron el domicilio conyugal en la urbanización, el manguito, sector III, vereda III, casa N° 04, del Municipio Achaguas, Estado Apure, ya que desde el 19 de junio de 2003, alegando que el demandado y la demandante ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada en autos, habitaron fue en una casa alquilada en la calle Boyacá, casa de la ciudadana Rafaela Siso, quien es tía del demandado, y allí habitaron durante tres (03) años es decir; desde el 2003 hasta el 2006, fecha en la cual se mudaron a la urbanización el manguito, sector III, vereda III, casa N° 04, Achaguas, Estado Apure, habitando allí, la demandante, comenzó una relación amorosa con un hombre que vivía o vive al frente de dicha casa, motivo por el cual la relación dejo de existir como pareja entre el demandado y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, antes identificada, en la cual supuestamente comenzaron una vida juntos con mucho amor, respeto y fidelidad, por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala la parte demandante, quien declara, que desde el 19 de junio de 2003 habita de forma permanente en la casa ubicada en la urbanización El Manguito, SECTOR III, Vereda III, Casa N° 04 del Municipio Achaguas, Estado Apure, alegando la parte demandada, que incurrió en ese acto, en falso testimonio y actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin determinado, por lo cual la representación judicial del accionado promovió en su escrito de pruebas, los nombres de algunos vecinos de la comunidad en la cual está ubicada dicha casa, no vivieron en forma permanente, ya que la relación que mantenía con la ciudadana demandante, era esporádica puesto que vivía más tiempo en la casa de sus familiares que en la casa que habían fijado en alquiler, debido a que la mayoría de las veces sacaba excusas para irse de la casa, que a su decir, de esta forma no se cumplen los requisitos para esta situación, ya que en la norma sobre esta materia establece que la relación debe ser ininterrumpida, estable, notoria y pública. En cuanto a los hijos es cierto, pero que los procrearon cuando estaban juntos en el poco tiempo que ella disponía para los dos, tal y como lo demostraran en la debida oportunidad con las pruebas de la documentos públicos y los testimoniales que promoverán en el escrito de pruebas y evacuaran en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la relación duró desde el 19 de junio de 2003 hasta el 17 de abril de 2015, ya que la relación solo duró tres años y medio aproximadamente, (desde junio de 2003 hasta abril de 2006), alego la parte accionada, que la demandante quedo dentro de la propiedad del demandado de forma malintencionada, cambiando las cerraduras de la casa. TERCERO: Negó, rechazó, y contradijo el demandado haberse mudado él a otro lugar por su propia voluntad, ya que en fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana demandante en esta causa, espero que el demandado saliera a la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a hacer diligencias personales cuando recibió una llamada de parte de sus vecinos, informándoles que la ciudadana HILDA SIERRA, parte demandante junto a otras personas le estaban cambiando las cerraduras a las puertas de su casa, con la finalidad de que el accionado no entrara más a su propia casa y desde entonces vive en una residencia en alquiler. CUARTO: Negó, rechazó, y contradijo el demandado tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por la parte demandante en la cual habla de los bienes en común adquiridos durante la relación; ya que cuando comenzó la relación de pareja alegó el accionado ya tener casa, la cual está ubicada en la urbanización, el manguito, sector III, vereda III, casa N° 04, en Achaguas, Estado Apure, como intentara demostrar en la evacuación de pruebas en la oportunidad correspondientes. Ya que la adquisición del inmueble fue realizado con apego a la realidad y a los derechos civiles del demandado de poder ejercer libremente cualquier acto de libre comercio, de actividad comercial y realizar cualquier acto de disposición de enajenar, gravar, vender, comprar, por cuanto no existe ninguna limitación legal para no hacerlo y muchos bienes más, con sus inversiones, bajo la premisa del esfuerzo y con el propio peculio del accionado, como es el caso de la casa ubicada en la dirección indicada anteriormente en el libelo de la parte demandante, que como expresaron anteriormente quedo dentro de la propiedad del demandado. Por último solicitó la parte accionada que la acción intentada en su contra, sea declarada sin lugar la presente demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcada con la letra "A", acompañó al escrito libelar copia fotostática simple de la cédula de la demandante ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, parte demandante en la presente causa. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con dicho fotostato, era la identidad de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada, tal como lo fue y por cuanto la citada copia fotostática simple no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
2°) Marcada con la letra "B", acompañó al escrito libelar copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con dicho fotostato, era la identidad del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, tal como lo fue y por cuanto la citada copia fotostática simple no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
3°) Marcada con la letra "C", acompañó al escrito libelar copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hermanos MIRLA GRISMAL SISIO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-31.879.372, y de JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-29.732.575. Para valorar dicha instrumental este Tribunal observa que lo que se pretendía demostrar con dicho fotostato, era la identidad de los hijos de las partes que conforman el presente juicio los hermanos ciudadanos MIRLA GRISMAL SISIO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA hecho éste que fue reconocido por el accionado de autos al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto las citadas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
4°) Marcadas con las Letras “D”, “E” y “F”, acompañó al escrito libelar copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DANNY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.180; DIANA CAROLINA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.937, y CARMEN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.293, quien se presentaron como testigos y serán valorados en razón de sus declaraciones más adelante en el presente fallo; en razón que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte demandada, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Marcada con la letra “G”, acompañó al escrito libelar original de constancia de Residencia emitida por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, con el carácter de VOCERA PRINCIPAL DEL CONSEJO COMUNAL EL NAZARENO SECTOR II, expedida a favor de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, mediante la cual dejaron constancia que la mencionada ciudadana, se encuentra residenciada en la Urbanización el Nazareno, sector II, calle III, Casa N° 03, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Para valorar la citada instrumental, este Tribunal observa que efectivamente la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada, se encuentra residenciada Urbanización el nazareno sector II, calle III, Casa N° 03, del Municipio Achaguas del Estado Apure, desde hace dieciocho (18) años hasta la actualidad, en el domicilio arriba mencionado, por el hecho de tratarse de un documento público, expedido por un Consejo Comunal, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6°) Marcada con la letra "H", se acompañó copia fotostática debidamente certificada del convenimiento de Obligación de Manutención contenido en el expediente identificado con el N° 122-2015, tramitado ante el ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizado entre los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, partes que conforman el presente juicio, a favor de sus entonces menores hijos ciudadanos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, en el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, realiza el ofrecimiento voluntario por concepto de Obligación de manutención, en el cual propone suministrarle a sus hijos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.), mensuales a partir del 15 de Septiembre del año 2015. SEGUNDO: El padre también ofreció un bono único escolar, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), para el 15 de septiembre del año 2015. TERCERO: También los progenitores acuerdan un bono único decembrino, para la compra de ropa y calzado, con motivo de las festividades decembrinas, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.). CUARTO: Se les indico a ambos progenitores que los gastos medicinales, consultas y exámenes son compartidos en un 50% cada uno. Ambas partes acuerdan que dichas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros del banco que ordene apertura el tribunal a tal efecto, la cual será administrada por la madre ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, todo esto con el fin de evitar incumplimientos futuros, y de esa manera garantizar la prontitud y efectividad del pago del monto fijado; hecho éste que quedó plasmado en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de septiembre del año 2015, donde se HOMOLOGÓ, el acta de ofrecimiento de fecha 01 de septiembre del año 2015, de obligación de manutención en el expediente N° 122-2015, de la nomenclatura de dicho Tribunal. Para valorar la instrumental explanada anteriormente, este Tribunal observa que efectivamente en a raíz de que existe HOMOLOGACION del ofrecimiento de obligación de manutención llevado a cabo por los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, se evidencia claramente que existió una relación de pareja entre los mencionados ciudadanos y que de ella procrearon dos hijos, un hembra y un varón, de nombres MIRLA GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA; en virtud de que se trata de un documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de unas copias certificadas expedidas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
7°) Marcada con la letra "I”, se acompañó copia fotostática simple de sentencia proferida en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que fue interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2016, interpuso dicha demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, con la finalidad de que conviniera en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ellos desde (cito): “… el 19 de Junio del año 2003 hasta el 17 de abril del año 2015…” (Fin de la cita), por un periodo de doce (12) años aproximadamente, alegado por el demandante en dicho proceso judicial, la cual le fue declarara sin lugar porque no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no se lograron evacuar las testimoniales que fueron admitidas en fase de sustanciación, que constituían el medio idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo. Para valorar la instrumental explanada anteriormente, este Tribunal observa que efectivamente en a raíz de que el demandando de autos interpuso con anterioridad demandada de ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada, que le fue declara sin lugar, se evidencia claramente que existió una relación de pareja entre los mencionados ciudadanos y que de ella procrearon dos hijos, un hembra y un varón, de nombres MIRAL GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA; en virtud de que tal instrumento no fue impugnado por la parte demandada y por el contrario acompañó de manera posterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados al libelo de demanda, así como las testimoniales presentadas, a saber: A. Copia fotostática simple de la cédula de la demandante ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, parte demandante en la presente causa. B. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631. C. copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hermanos MIRLA GRISMAL SISIO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-31.879.372, y de JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-29.732.575. D. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DANNY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.180; DIANA CAROLINA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.937, y CARMEN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.293, quien se presentaron como testigos y serán valorados en razón de sus declaraciones más adelante en el presente fallo. E. Original de constancia de Residencia emitida por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, con el carácter de VOCERA PRINCIPAL DEL CONSEJO COMUNAL EL NAZARENO SECTOR II, expedida a favor de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, mediante la cual dejaron constancia que la mencionada ciudadana, se encuentra residenciada en la Urbanización el Nazareno, sector II, calle III, Casa N° 03, del Municipio Achaguas del Estado Apure. F. Copia fotostática debidamente certificada del convenimiento de Obligación de Manutención contenido en el expediente identificado con el N° 122-2015, tramitado ante el ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizado entre los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, partes que conforman el presente juicio, a favor de sus entonces menores hijos ciudadanos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, en el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, realiza el ofrecimiento voluntario por concepto de Obligación de manutención, en el cual propone suministrarle a sus hijos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA Y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.), mensuales a partir del 15 de Septiembre del año 2015. SEGUNDO: El padre también ofreció un bono único escolar, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), para el 15 de septiembre del año 2015. TERCERO: También los progenitores acuerdan un bono único decembrino, para la compra de ropa y calzado, con motivo de las festividades decembrinas, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.). CUARTO: Se les indico a ambos progenitores que los gastos medicinales, consultas y exámenes son compartidos en un 50% cada uno. Ambas partes acuerdan que dichas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros del banco que ordene apertura el tribunal a tal efecto, la cual será administrada por la madre ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, todo esto con el fin de evitar incumplimientos futuros, y de esa manera garantizar la prontitud y efectividad del pago del monto fijado; hecho éste que quedó plasmado en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de septiembre del año 2015, donde se HOMOLOGÓ, el acta de ofrecimiento de fecha 01 de septiembre del año 2015, de obligación de manutención en el expediente N° 122-2015, de la nomenclatura de dicho Tribunal. G. Copia fotostática simple de sentencia proferida en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que fue interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de mayo del año 2016, interpuso dicha demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, con la finalidad de que conviniera en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ellos desde (cito): “… el 19 de Junio del año 2003 hasta el 17 de abril del año 2015…” (Fin de la cita), por un periodo de doce (12) años aproximadamente, alegado por el demandante en dicho proceso judicial, la cual le fue declarara sin lugar porque no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no se lograron evacuar las testimoniales que fueron admitidas en fase de sustanciación, que constituían el medio idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo. Este Tribunal observa que las pruebas mencionadas supra fueron objeto de valoración por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Testimoniales de los ciudadanos DIANA CAROLINA NIEVES, CARMEN ISELA AGUILAR y DANNY LISBETH ROMERO, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado comparecieron a la sede del Tribunal y rindieron sus declaraciones de la forma que a continuación se indica:
- Diana Carolina Nieves: No compareció a la fecha y hora fijadas por éste Juzgado.
- Carmen Isela Aguilar: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le costa que entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.592.631 y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-19.816.937, sostuvieron una relación de pareja estable de hecho por más de quince (15) años? CONTESTO: si me costa, fue una unión de pareja y si me consta que si vivieron. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO vivieron todo ese tiempo de relación de pareja en la siguiente dirección: Urbanización el Manguito, Sector III, Vereda III, casa Numero 4, del Municipio Achaguas del Estado Apure? CONTESTO: si me consta también que vivieron en ese lugar. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le costa que ambos presentaron y criaron juntos y educaron a sus hijos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA? CONTESTO: si me consta también como no. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO? CONTESTO: bueno a él tengo como 23 años conociéndolo y a ella alrededor como de 30 años. QUINTA: ¿Diga el testigo como era el comportamiento del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, durante su relación de pareja estable de hecho? CONTESTO: bueno se veía bien. Cesaron las preguntas.
- Danny Lisbeth Romero: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le costa que entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.592.631 y la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, titular de la cedula de identidad V-19.816.937, sostuvieron una relación de pareja estable de hecho por más de quince (15) años? CONTESTO: si me consta porque ella yo la conozco desde niña de 4 años, soy vecina de sus padres hasta el día de hoy, estoy entendida de esa relación que fue estable porque el ciudadano comenzó una relación con ella cuando ella tenía el niño de meses, ella era menor de edad, me consta por yo frecuentaba el lugar donde estaban alquilados primeramente y luego tuvieron la segunda niña, luego ellos se mudaron a la casa que hasta donde hoy vive HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, además yo trabajé con ellos cuidándole los niños, le lavaba, cocinaba, planchaba y ellos visitaban mi casa, iban a cumpleaños, compartíamos y ellos iban a mi casa, tengo una foto que si tengo que traerla como evidencia yo la traigo de un cumpleaños donde estaba ella con él en una mesa en mi casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO vivieron todo ese tiempo de relación de pareja en la siguiente dirección: Urbanización el Manguito, Sector III, Vereda III, casa Numero 4, del Municipio Achaguas del Estado Apure? CONTESTO: si es cierto, porque cuando ellos llegaron ahí la casa era de dos habitaciones y como yo trabajaba ahí en época de invierno el baño se desbordaba, y luego ellos entre los dos arreglaron la casa e incluso elle vendía hallacas y yo la ayudaba, ellos tenían una unión estable entre los dos que se veía bien con sus hijo, y yo bastante tiempo trabaje con ellos. Yo no entiendo porque él ha llegado a esto porque él amaba a esa mujer, ellos estaban estable. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le costa que ambos presentaron y criaron juntos y educaron a sus hijos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA? CONTESTO: si me costa, porque ella cuando comenzó esa relación él le pidió a ella para presentar al niño, porque el, la celaba del padre del niño, no le permitía que le recibiera nada, él le dijo a ella para presentar el niño, y ellos convivían bien con los niños y él le dio el apellido a JONATHAN espontáneamente, él estaba bien enamorado y él era una muchachita y él era un señor cuarentón. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO? CONTESTO: Bueno a ella desde niña y al ciudadano desde que comenzó la relación con ella, porque ellos frecuentaban la casa de la mama de Hilda y yo iba donde ellos Vivian cuando tenían el niño pequeños hace 23 o 24 años, al y a ella si desde cuatro o cinco añitos. QUINTA: ¿Diga el testigo como era el comportamiento del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, durante su relación de pareja estable de hecho? CONTESTO: Bueno al comienzo todo bien, fueron varios años que vivieron bien, estaban los muchachos grandes ellos estudian bien y yo los veía bien, como una familia estable como pareja, él quería a ese niños como su hijo de sangre y a la otra más aun, porque era su hija biológica. Cesaron las preguntas.
Para valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante, observa quien aquí decide que de los tres ciudadanos que fueron promovidos, sólo acudieron ante éste Juzgado a rendir declaración las ciudadanas CARMEN ISELA AGUILAR y DANNY LISBETH ROMERO, quienes fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que ambos mantuvieron una relación concubinaria cuyo domicilio se estableció Urbanización el Manguito, Sector III, Vereda III, casa Numero 4, del Municipio Achaguas del Estado Apure; asimismo, manifestaron al Tribunal que saben y les consta que la pareja conformada por los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, levantaron, educaron y criaron juntos a sus dos (02) hijos los ciudadanos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. Por lo antes indicado y ante la seguridad de los dichos dados por las comparecientes éste Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, éste Tribunal observa que la parte demandante ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito alguno, hecho éste que se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos en fecha 16 de abril del año 2024, la cual riela al folio (313) del presente expediente; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
En la oportunidad destinada a la presentación del escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO, presentó escrito mediante el cual realizó un breve recuento de los hechos estableciendo sus argumentos de defensa a través de los cuales procedió a negar, rechazar y contradecir algunas circunstancias, allí plasmadas, más no promovió prueba alguna con el escrito de contestación de la demanda, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió y ratificó en todo su valor probatorio la copia fotostática certificada del justificativo de testigos, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas, estado apure, signado con el N°616-2024 de fecha 26 de octubre del año 2021, dejando constancia que en la oportunidad destinada a tales efectos los ciudadanos DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO, JOSE JESUS NOGUERA SEGOVIA, FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL y ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, acudieron ante éste Juzgado a ratificar sus dichos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio ya que de dichas declaraciones se arroja la existencia de la unión concubinaria alegada por la accionante de autos con el demandado, obviando el hecho de la manifestación referida al inmueble ya que la propiedad del mismo o el hecho de pertenecer o no a la comunidad concubinaria en caso de que sea declarada la existencia de la unión no se está ventilando a través del presente juicio; valoración que se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Promueve el testimonio de los testigos, DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO, JOSE JESUS NOGUERA SEGOVIA, FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL y ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, los cuales en la en la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron a la sede del mismo manifestando lo que a continuación se indica:
- Daniel Angel Orozco Solano: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al demandado JOSE ANGEL SISO suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. CONTESTO: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo era vecino mío. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de mi mandante, sabe y le consta que es el propietario de un inmueble ubicado en la calle 3, sector 3, casa N° 4, de la urbanización el Nazareno, Municipio Achaguas, del Estado Apure. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta pudiendo dar fe de ello, que ANGEL SISO hizo compra del inmueble, al ciudadano PEDRO ULICES IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.768.611, el 15 de diciembre del año 2001. CONTESTO: Si la compro y de paso después de comprarla se puso a hacer reparaciones, me acuerdo de eso él es vecino mío. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ANGEL SISO sabe y le consta que cuando comenzó la relación de ellos con la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°19.816.937, ya era propietario del inmueble descrito en el particular segundo. CONTESTO: Ya él era propietario del inmueble. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO sostuvieron una relación estable de hecho de pareja por más de 15 años. CONTESTO: No creo que hayan vivido 15 años, solo que vivían en la misma casa haciendo el simulacro de que estaban juntos los dos, hay otra cosa que puedo decir, es tanto que cuando él la llevo a ella a esa casa siendo el propietario de esa casa, ella le puso cacho con el vecino del frente y tuvo una niña del vecino que se llama Perla, tiene como 7 o 8 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, criaron y educaron juntos a sus hijos Mirla Grismar Siso Sierra y Jonathan Santiago Siso Sierra. CONTESTO: Bueno la Hija de él es la hembra, más el muchacho no es hijo de él, él le dio su apellido y ahí vivían en la misma casa, otra cosa que puedo decir cuando el muchacho supo que la mama había demandado, una palabra que yo mismo lo escuche, mama ya salió de la casa, ahora sí le puedo caer a maceta, cosa que yo digo no debió ser porque él lo crio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de la madre de los hijos del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. CONTESTO: HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO. CUARTA REPREGUNTA: Indique por favor el testigo la dirección en la cual convivieron en la unión estable de hecho, los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, CONTESTO: Urbanización el Nazareno Achaguas, calle 3 N°4. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuál es su parentesco con el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. CONTESTO: Bueno, buenos amigos y un señor de conducta intachable. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de la pareja actual del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. CONTESTO: La verdad que no le conozco pareja ahorita, según vive en casa de una hija. Cesaron las preguntas.
- José Jesús Noguera Segovia: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al demandado JOSÉ ÁNGEL SISO HERNÁNDEZ suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. CONTESTO: Si, si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de mi mandante, sabe y le consta que es el propietario de un inmueble ubicado en la calle 3, sector 3, casa N° 4, de la urbanización el Nazareno, Municipio Achaguas, del Estado Apure. CONTESTO: Si, es mi vecino él es el propietario de esa casa. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta pudiendo dar fe de ello, que ANGEL SISO hizo compra del inmueble, al ciudadano PEDRO ULICES IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.768.611, el 15 de diciembre del año 2001. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ANGEL SISO sabe y le consta que cuando comenzó la relación de ellos con la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°19.816.937, ya era propietario del inmueble descrito en el particular segundo. CONTESTO: Si, él vivía ahí después fue que llego ella y se ajuntaron. QUINTA: Diga el testigo si puede dar fe de ello, que cuando comenzó la relación entre ANGEL SISO e HILDA SIERRA vivieron en una casa alquilada en la calle Boyaca, de la cual la propietaria se llama Omaira Siso. CONTESTO: De eso no me recuerdo. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL SISO e HILDA SIERRA. CONTESTO: Bueno a Ángel Siso lo conozco desde hace 34 años, y a Hilda no recuerdo después fue que comenzó el concubinato y no recuerdo cuantos años hace de eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Describa el testigo como era el lugar de residencia al inicio de relación estable d hecho de pareja, ubicada en la urbanización el maguito, sector 3, vereda 3, casa N° 4. CONTESTO: Una casa normal, una casa de una sola plata, casa de bloque, cuando yo entre tenía sus 3 habitaciones, garaje y un patio pequeño, y no es vereda 3 es calle 3 por donde vivimos nosotros. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano PEDRO IBAÑEZ y desde hace cuánto tiempo. CONTESTO: Ese será nuevo por ahí porque yo no lo conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO sostuvieron una unión estable de hecho por más de 15 años. CONTESTO: Bueno la verdad no llevo la cuenta de eso, pero si más o menos como 15 años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, criaron y educaron juntos a sus hijos MIRLA GRISMAR SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA. CONTESTO: Bueno cuando ella llego ahí ya tenía a JONATHAN y lo presento como hijo, pero en realidad no era hijo de él. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como era el comportamiento del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, durante el tiempo que duro la unión estable de hecho. CONTESTO: Bueno yo considero que era intachable y ejemplar, la conducta de él. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo cual era la actividad económica la señora HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO y del señor ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ durante el tiempo que dura la unión estable de hecho. CONTESTO: Bueno el señor ANGEL SISO era socio de un cafetín llamado cafetín Maracay, ella no se a que se dedicaba ni que trabajo tenia. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la pareja actual del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. CONTESTO: Mira yo la verdad desde que él tuvo ese problema con esa pareja, él se fue de ahí y no sé si tiene o no pareja. Cesaron las preguntas.
- Fernando Arcángel Vargas Dudamel: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al demandado JOSE ANGEL SISO suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. CONTESTO: Si bastante. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de mi mandante, sabe y le consta que es el propietario de un inmueble ubicado en la calle 3, sector 3, casa N° 4, de la urbanización el Nazareno, Municipio Achaguas, del Estado Apure. CONTESTO: Si eso es correcto. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta pudiendo dar fe de ello, que ANGEL SISO hizo compra del inmueble, al ciudadano PEDRO ULICES IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.768.611, el 15 de diciembre del año 2001. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ANGEL SISO sabe y le consta que cuando comenzó la relación de ellos con la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, titular de la cedula d identidad N°19.816.937, ya era propietario del inmueble descrito en el particular segundo. CONTESTO: Si, claro que sí. QUINTA: Diga el testigo si puede dar fe de ello, que cuando comenzó la relación entre ANGEL SISO e HILDA SIERRA vivieron en una casa alquilada en la calle Boyacá, de la cual la propietaria se llama Omaira Siso. CONTESTO: si, eso es correcto es verdad. . Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de la madre de los hijos del señor ANGEL SISO. CONTESTO: HILDA SIERRA. SEGUNDA REPREGUNTA: Describa el testigo el lugar de residencia de los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, ubicada en la urbanización el maguito, sector 3, calle 3, casa N° 4, y cuál era la actividad económica que realizaban cuando vivían ahí para mejorarla y remodelarla. CONTESTO: Él trabajaba en el cafetín Maracay y ella el oficio del hogar, la casa calle 3 N°4, una vivienda de esa misma urbanización que uno le dice el nazareno pero es el mismo maguito. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuando conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO. CONTESTO: A ángel, si lo conozco desde hace mucho pudo hablar del año 1986 mediados de ese año que fue que llegue a este estado, ya él tenía un negocio cerca del comando de la guardia que era donde yo trabajaba y la señora antes mencionada la conocí años después. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO sostuvieron una unión estable de hecho por más de 15 años , CONTESTO: Si más o menos ese tiempo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce y desde cuando al ciudadano PEDRO IBAÑEZ. CONTESTO: Hace tiempo, bastante tiempo él fue que le dio la casa en venta al ciudadano ANGEL SISO. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna enemistad o no se trata con la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO. CONTESTO: No en ningún momento, no tengo enemigos por ese sector y trato la gente sin problemas ni con ella ni con nadie. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como puede dar fe de que el ciudadano PEDRO IBAÑEZ le vendiera la casa al ciudadano ANGEL SISO en el año 2001. CONTESTO: Esa casa la compro ese señor, lo sé porque tenemos comunicación somos amigos desde hace muchos años y me viene planteando la situación y por eso lo sé. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos DANIEL OROZCO y JOSE NOGUERA son amigos o enemigos de las partes en este asunto. CONTESTO: No, por decir se tratan normal ellos se tratan son conocidos, son vecinos del mismo sector donde vivo yo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, criaron y educaron juntos a sus hijos los ciudadanos MIRLA GRISMAR SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA en su lugar de residencia ubicado en la urbanización el manguito sector 3, calle 3, casa N° 4. CONTESTO: Correcto. Cesaron las Preguntas.
- Ana Jesús Martínez Rodríguez: A la parte promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Conoce usted al ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y a la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted si sabe y le consta y tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados están separados de hecho desde hace varios años? CONTESTO: Si, desde hace varios años bastantes años. TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del motivo de la separación de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Claro, ella tuvo una niña de otro señor del frente, con otro vecino, eso fue rapidito. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ANGEL SISO se mudó de su residencia de manera voluntaria o por cualquier otro motivo? CONTESTO: No, el andaba para san Fernando, para acá y le sacaron las cosas, el dejo su casa trancada, pero le sacaron los corotos y se metió a la casa y entonces cuando yo me di cuenta, le dejaron los corotos afuera y los corotos buenos quedaron dentro de la casa, cuando el regreso de san Fernando ya estaba todo afuera, estaba expropiado, cuando me di cuenta, sonaban las puertas yo me asome y estaban sacando los corotos a la acera, le cambiaron la cerradura pero las cosas de valor al parecer quedaron adentro. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento la fecha en que el ciudadano ANGEL SISO hizo compra de la casa ubicada en la urbanización el nazareno, Sector N° 3, Calle N° 3, Casa N° 4, Achaguas, estado apure? CONTESTO: Si, en diciembre del 2021. Cesaron las preguntas.
Para valorar las testimoniales promovidas por la parte demandada, observa quien aquí decide que los cuatro ciudadanos que fueron promovidos: DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO, JOSE JESUS NOGUERA SEGOVIA, FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL y ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ; se presentaron a fin de ratificar el justificativo de testigos valorado previamente por ésta Juzgadora; ahora bien, en el momento del interrogatorio manifestaron abiertamente que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO mantuvieron una relación amorosa por un lapso de aproximadamente quince (15) años, y juntos criaron a sus dos (02) hijos, señalándole al Tribunal que durante el tiempo que duró la unión a que hacen mención, el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ se comportó como un caballero con la actora; se destaca que hacen alusión al bien inmueble donde la actora señala hicieron vida en común alegando que, antes de iniciar la relación concubinaria pertenecía al demandado de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, ahora bien, es menester indicar que el objeto fundamental de la causa que nos ocupa es declarar la existencia o no de la UNIÓN CONCUBINARIA que alega la accionante de autos ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO mantuvo con el accionado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. Por lo antes indicado y ante la seguridad de los dichos dados por las comparecientes éste Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, éste Tribunal observa que la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito alguno, hecho éste que se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos en fecha 16 de abril del año 2024, la cual riela al folio (313) del presente expediente; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante, tanto en los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda así como en la contestación de la demanda por parte del accionado, además de las pruebas producidas en el presente procedimiento judicial por ambas partes, para decidir, este Tribunal observa:
Para desarrollar la justificación en la motivación del caso que nos ocupa, a modo pedagógico considera necesario ésta Juzgadora realizar una breve explicación de la fundamentación legal de las acciones denominadas de tipo Mero Declarativa, así pues, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la citada norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“… La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros. De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En cuanto a los fundamentos legales para la admisión del procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, se forma con el principio de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo funda en su artículo 77 que establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre éste punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, expediente número 1682, en la cual se dirimió el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la definición de Concubinato indicando lo que a continuación se transcribe:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que el concubinato, básicamente trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción páter ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es clara que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión; por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
En éste sentido, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 15 de Junio del año 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas, Cursiva y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica, el derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial. Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”… (Negrita y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En sintonía con lo expuesto, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00396, de fecha 14 de julio del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000569, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció los aspectos y los requisitos que deben demostrarse por parte del actor a lo largo del íter procesal a fin de poder declarar la existencia de la unión concubinaria, indicando lo que a continuación se cita:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
(… Omissis…)
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
(… Omissis…)
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alegó la demandante, que el 19 de junio del año 2003, inicio una relación estable de hecho (relación concubinaria) con el accionado de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en las actas, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante sus familiares, amigos, vecinos y demás personas de la sociedad fijando su domicilio de común acuerdo en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N°04, del Municipio Achaguas del Estado Apure, que su armoniosa y estable relación duro hasta el día 17 de abril del año 2015, indicando igualmente que durante la unión concubinaria levantaron, criaron y educaron juntos a sus hijos los ciudadanos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA.
Por otra parte, adminiculada tal pretensión de la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, con las testimoniales promovidas al momento de promover pruebas a través de las declaraciones dadas por las ciudadanas CARMEN ISELA AGUILAR y DANNY LISBETH ROMERO, quienes fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben y les consta que ambos mantuvieron una relación concubinaria cuyo domicilio se estableció Urbanización el Manguito, Sector III, Vereda III, casa Numero 4, del Municipio Achaguas del Estado Apure; asimismo, manifestaron al Tribunal que saben y les consta que la pareja conformada por los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, levantaron, educaron y criaron juntos a sus dos (02) hijos los ciudadanos MIRLA GRISMAL SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA; fue evidente que existe plena prueba de los hechos alegados por la actora.
Del mismo modo, con las propias testimoniales promovidas por el accionado de autos, los testigos comparecientes, que acudieron al Tribunal a ratificar el justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ciudadanos: DANIEL ANGEL OROZCO SOLANO, JOSE JESUS NOGUERA SEGOVIA, FERNANDO ARCANGEL VARGAS DUDAMEL y ANA JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ; en el momento del interrogatorio manifestaron abiertamente que los ciudadanos ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ e HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO mantuvieron una relación amorosa por un lapso de aproximadamente quince (15) años, y juntos criaron a sus dos (02) hijos, señalándole al Tribunal que durante el tiempo que duró la unión a que hacen mención, el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ se comportó como un caballero con la actora; se destacó supra que hacen alusión al bien inmueble donde la actora señala hicieron vida en común alegando que, antes de iniciar la relación concubinaria pertenecía al demandado de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, ahora bien, es menester indicar que el objeto fundamental de la causa que nos ocupa es declarar la existencia o no de la UNIÓN CONCUBINARIA que alega la accionante de autos ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO mantuvo con el accionado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, lo cual no genera dudas en quien suscribe el presente fallo.
Aunado a lo antes expuesto, se desprende el reconocimiento expreso de la existencia de la Unión Concubinaria alegada, ya que de la decisión que acompañó en copias fotostáticas certificadas al momento de oponer Cuestiones Previas en la presente causa que riela del folio (82) al folio (88), evidentemente en la parte narrativa afirmó en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria con la aquí accionante ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO en fecha 19 de junio del año 2003 que culminó en fecha 17 de abril del año 2015, tal como lo plasmó la demandante en la causa que nos ocupa, y de la revisión a la extensa Doctrina y Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, puede concluir quien suscribe el presente fallo, que se cumplen cabalmente con los requisitos dispuestos en la Ley y la Jurisprudencia, a saber: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Lo que significa evidentemente que se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO con el accionado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, la cual tuvo como fecha de inicio el 19 de junio del año 2003 y fecha de culminación el día 17 de abril del año 2015, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana HILDA YANELLIS SIERRA BLANCO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, asistida en ese acto por la ciudadana abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.511.930, e inscrita en el Inpreabogado N° 127.263, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro, Calle Uno, al Final, Casa N° 05, número telefónico 0426-4467497, correo electrónico nerysfloresa@gmail.com; en contra del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, domiciliado en el municipio Achaguas, caserío llamado sector los abuelos, calle principal, la cual tuvo como fecha de inicio el 19 de junio del año 2003 y fecha de culminación el día 17 de abril del año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/yf/atl.
Exp. Nº 16.794
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