REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Mayo del año 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR.
DEMANDADOS:ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, y MARINA DE JESÚS VIVAS DECANIO (+), a quien le suceden sus hijos: RAFAEL ESTEBAN MELO VIVAS, DAYANA MILAGROS CALDERÓN VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº:16.839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadanoJESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.357, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.521, de este domicilio,actuando en su propio nombre y sus propios derechos, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana WIECZA M SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, también de este domicilio, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida PREVENTIVA DE EMARGO SOBRE BIENES MUEBLES,sobre un lote de semovientes identificados con el hierro quemador, perteneciente al ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.141.850, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”


Es por tanto, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.

En consecuencia, por todas las consideraciones previas, aunado al hecho que la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el un lote de semovientes identificados con el hierro quemador: 2 E, que pertenece a la comunidad hereditaria, debidamente inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 09 de Noviembre del año 1976, bajo el N° 68, Folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, año 1976, y en el caso de no ser suficiente los semovientes marcados con ese hierro quemador también señalo los pertenecientes al comunero ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, parte co-demandada del presente proceso, hierro de la siguiente figura: , que le pertenece conforme consta en instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de julio del año 1985, bajo el N° 12, Folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer trimestre del año 1985, por el doble de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 7.393.260,00), por concepto de honorarios profesionales.

Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial del bien a Embargar y deberá tomarle el Juramento de Ley; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 3:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

EXP. N° 16.839
ATL/dars/Mariela
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com