REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTES: ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y YUARLI LEÓN.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: 16.814.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 31 de octubre del año 2023, se recibió por distribución ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el libelo de demanda contentivo de acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.239.957, V-12.205.711, V-9.987.409, V-12.553.827, V-15.669.529, V-22.981.080, V-17.201.972, V-11.717.708, V-22.982.826, V-11.709.681, V-9.383.963, V-11.500.014, V-17.291.012, V-5.736.447, V-13.148.111, V-9.191.007, V-10.560.965, V-25.632.865, V-13.591.332, V-13.584.688, V-13.256.448 y V-17.205.241, debidamente representados por sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.511.932, V-21.292.396 y V-12.052.016, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.378, 205.791 y 79.342, respectivamente, representación judicial que consta en instrumentos poderes acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B” y “C”, otorgados ante la Notaría Pública de San Fernando estado Apure, en fechas: A) 20 de octubre del año 2023, quedando inserto en los Libros llevados ante la indicada Notaría Pública bajo el N° 10, Tomo 37, Folios del (37) al (41); B) 20 de octubre del año 2023, quedando inserto en los Libros llevados ante la indicada Notaría Pública bajo el N° 09, Tomo 37, Folios del (32) al (36); y C) 20 de octubre del año 2023, quedando inserto en los Libros llevados ante la indicada Notaría Pública bajo el N° 11, Tomo 37, Folios del (42) al (46); ahora bien, la referida representación judicial demanda, como en efecto lo hicieron a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, la cual se acompañó al escrito libelar en su forma de Acta Constitutiva marcada con la letra “D”, acción ésta que se interpone en la persona de su Presidente ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.652, domiciliado en la sede de la empresa ubicada en la Avenida España, Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, oficina de Transporte Rómulo Gallegos, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. En éste sentido, los accionantes de autos en su escrito libelar expusieron los hechos de la siguiente manera: Se desprende del libelo de demanda que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó Protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la cual acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcada con la letra “E”, lo cual se constituye en el objeto de la pretensión. DE LOS HECHOS: Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que, mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en Elorza, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registrada ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la junta directiva pretendió dar validez jurídica a una presunta celebración de Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual se discutieron los puntos que se citan a continuación: “1.- Verificación del Quórum , 2.- Lectura del acta anterior, 3.- Palabras del Presidente, 4.- Elección del director de debates, 5.- Presentación del Ejercicio Fiscal año 2022, 6.- Elección de la Junta Directiva, 7.- Juramento de nuevos socios, 8.- Puntos varios…”. Asimismo, indican los apoderados judiciales de la parte demandante que, la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS se encuentra conformada por treinta y ocho (38) Asociados; además, se observa que los cupos que conforman la mencionada Asociación, son sesenta (60), pero según se encuentra establecido en la Cláusula Vigésima Primera, las decisiones que sean tomadas en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no se encuentra supeditada a los cupos que conforman la Asociación, sino al número de Socios, ya que en la misma existen socios con más de un cupo que detenten cada uno; es por ello que al existir únicamente la cantidad de treinta y ocho (38) Asociados, las decisiones serian tomadas por mayoría simple de dicha cantidad de socios, es decir, por la cantidad de veinte (20) asociados, que se traduce en la mitad más uno de los asociados, que sería el porcentaje que se exige para una convocatoria de Asamblea de parte de los asociados, así como para la reelección o remoción de la Junta Directiva. Aducen los apoderados judiciales de la parte demandante que, habiéndose convocado a los asociados para la celebración de dicha Asamblea, los mismos no asistieron a dicha convocatoria por existir inconformidad con los puntos que se desarrollarían en la misma, por lo que de igual forma la Junta Directiva pretendió desarrollar la Asamblea de Asociados sin el quorum que establece la cláusula cuarta de los estatutos sociales, es decir, que para que se pueda desarrollar una Asamblea de Asociados, deben concurrir a la misma, la mitad más uno de los socios, hecho éste que no ocurrió al momento de desarrollarse la Asamblea que mediante la presente acción impugnan. De igual modo, establecen que para el día 31 de marzo del año 2023, fecha en la cual la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTES RÓMULO GALLEGOS, dice haber celebrado la Asamblea Ordinaria de Asociados, con la presencia de una mayoría ya que en el cuerpo del Acta levantada señala que: “Estando presentes 44 Socios y 16 ausentes, constatando que hay Quorum para proceder a dar inicio a dicha asamblea, donde se tratarán los siguientes puntos:…”, es evidente que la Junta Directiva yerra flagrantemente al pretender establecer un quorum para la celebración de dicha Asamblea al contabilizar la supuesta presencia de cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes, siendo eso imposible ya que dicha Asociación cuenta únicamente con Treinta y Ocho (38) Asociados. De la misma forma, arguyen los apoderados judiciales de la parte demandante, que la Asociación Civil TRANSPORTES RÓMULO GALLEGOS pretendió celebrar una Asamblea de Asociados sin la presencia de los mismos, pues sus representados, los cuales totalizan la cantidad de veintidós (22) asociados, no estuvieron presentes en dicha Asamblea y por ende, no suscribieron el correspondiente Libro de Acta de Asambleas, ya que es bien sabido que el Acta que se registra debe ser una copia fiel y exacta de la que reposa en los folios del Libro de Actas, y al no haber sido suscrita la misma por la cantidad de Asociados necesarios para que los puntos que se discutieron en la aparente Asamblea Ordinaria de Asociados, la misma no posee legalidad necesaria para que surta efectos legales que pretenden darle los integrantes de la Junta Directiva. Es por ello que consideran que al existir violación de cualquiera de las cláusulas que integran el cuerpo normativo que establece el funcionamiento, actividad y estructura de la Asociación Civil TRANSPORTES RÓMULO GALLEGOS, y que el producto de dicha violación se deje sentado en un Acta de Asamblea de Asociados, ésta última debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así como ocurrió en el acta que ellos mediante ésta acción atacan, pues la Junta Directiva pretendió celebrar una Asamblea de Asociados, sin la presencia de los Asociados mínimos para poder establecer la existencia de quórum requerido tanto por los Estatutos Sociales que rigen la vida de la Asociación como por las normas establecidas en el Código Civil. Consideran necesario acotar que la aparente Asamblea de Asociados que atacan de nulidad mediante la presente acción, no solamente fue celebrada sin la presencia del quorum necesario para su constitución, desarrollo y toma de decisiones, sino que de igual forma, viola igualmente el contenido de la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales. Es por todo lo antes expuesto, que consideran los apoderados judiciales de la parte demandante que el ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registrada ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la cual acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcada con la letra “E”, se encuentra viciada de VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD ABOSLUTA, en virtud de que no existió el quorum establecido en el Código Civil ni en los Estatutos Sociales; al no existir dicho quorum, los puntos tratados y aparentemente aprobados de igual forma son nulos, ya que la celebración de la misma no cumple con las formalidades de Ley y Estatutarias. DEL DERECHO: Fundamentan la presente acción en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, y las Cláusulas de los Estatutos Sociales aplicables al caso de especies. En este mismo orden de ideas, requirieron finalmente al Tribunal en el punto destinado al petitorio, a fin de que la parte demandada conviniera o fuese condenado por éste Tribunal; asimismo, solicitó a éste Juzgado que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. Del folio (15) al (44), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 02 de noviembre del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.814, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en la persona de su Presidente ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con la finalidad de dar Contestación a la misma.
En fecha 06 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado NABOR LANZ, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que a los fines de realizar las respectiva citación, colocaba a disposición de éste Órgano Jurisdiccional un vehículo para el traslado del Aguacil y solicitó que previa certificación del Tribunal, se sirviera el mismo de realizar la devolución de los instrumentos poderes que consignaron en Originales con el Escrito Libelar.
En fecha 08 de noviembre del año 2023, éste Tribunal dictó auto en relación a la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado NABOR LANZ, en fecha 06 de noviembre del año 2023, y en consecuencia, se ordenó desglosar los instrumentos originales, devolverlos y sustituirlos por copias fotostáticas certificadas en su lugar.
En fecha 09 de noviembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa constante de un (01) folio útil dirigido al ciudadano demandado de autos VÍCTOR MANUEL POLANCO, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, siendo recibida y firmada por el mismo en su domicilio procesal.
En fecha 21 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el demandado de autos ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, y consignó diligencia mediante la cual actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Transporte “Rómulo Gallegos”, otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.669.093 y V-17.609.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 226.936, se anexaron copias fotostáticas certificadas de los estatutos de la Asociación Civil y del Acta N° 58, en la cual consta el carácter de Presidente de quien otorga el poder en representación de la Asociación Civil demandada. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el mencionado poder, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, a los Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 226.936. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Contestación a la demanda, constante de (06) folios sin anexos.
En fecha 22 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Órgano Jurisdiccional el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado NABOR LANZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del escrito de contestación a la demanda; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado, dejó constancia que se le habían hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 15 de diciembre del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA y HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, debidamente asistidos por los abogados JEFFERSON LEONARDO CUSATI y CINDY TOVAR, co-accionante en la presente causa, quienes consignaron diligencia mediante la cual DESISTIERON tanto de la acción, como del procedimiento.
En fecha 20 de diciembre del año 2023, éste Tribunal emitió pronunciamiento en relación al DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA y HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, y el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación al desistimiento hasta tanto no se aclarara el carácter del ciudadano HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, mediante la cual solicitó se decretara MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS de la Asociación Civil Transporte “RÓMULO GALLEGOS”.
En fecha 08 de enero del año 2024, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual NEGÓ la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS de la Asociación Civil Transporte “RÓMULO GALLEGOS”, solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ.
En fecha 12 de enero del año 2024, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado BRAYAN BURGOS, y consignó diligencia mediante la cual solicitó Copias Simples de los folios del 78 al 83 del presente expediente; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado, dejó constancia que se le habían hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 11 de enero del año 20024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Asociación Civil Transporte “RÓMULO GALLEGOS”, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios con sus respectivos vueltos y anexos.
En fecha 15 de enero del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ y REYNER DANIEL BELLO MOTA, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de (08) folios con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encontraban vencidos los cinco (05) días de despacho concedidos a las partes para que ejercieran su recurso de apelación en relación a la Sentencia Interlocutoria mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, dictada en fecha 08 de enero del año en curso.
En fecha 16 de enero del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes, el Primer escrito presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Asociación Civil Transporte “RÓMULO GALLEGOS”, y el segundo escrito presentado por los Abogados en ejercicio BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ y REYNER DANIEL BELLO MOTA, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO. En esta misma fecha, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado NABOR LANZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de las actuaciones cursantes a los folios (75), (86) al (156) del presente expediente; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado, dejó constancia que fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 18 de enero del año 2024, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien presentó Escrito de Oposición a la admisión de los medios probatorios presentados por la contraparte, constante de (5) folios útiles sin anexos.
En fecha 23 de enero del año 2024, éste Tribunal dictó auto de Admisión a las pruebas presentadas por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, en el cual se admitieron las documentales promovidas; las posiciones juradas y se libraron boletas de citación a los demandantes de autos para que comparecieran a rendir sus Posiciones Juradas misma prueba que fue admitida, y en relación a la Prueba de Informes promovida y admitida, se libró oficio N° 0990/18 a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO; por otra parte, se declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de careo, a la prueba de testigos y a la prueba de declaración de parte, y como consecuencia de ello, se declararon inadmisibles dichos pruebas en el caso que nos ocupa. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto de Admisión a las pruebas presentadas por los Abogados BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ y REYNER DANIEL BELLO MOTA, admitiéndose las pruebas documentales; en relación a la prueba de informes promovidas, se libró oficio N° 0990/19 al Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”; y en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, se fijó oportunidad para el séptimo día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de que éste Juzgado se traslade y constituya en la sede donde funciona la Asociación Civil de Transporte “RÓMULO GALLEGOS”, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; en lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos, se declaro inadmisible.
En fecha 24 de enero del año 2024, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consignó en un (01) folio útil recibo del Oficio N° 0990/018, dirigido a la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fue entregado y recibido en el despacho de la fiscalía antes mencionada.
En fecha 25 de enero del año 2024, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, consignó en un (01) folio útil, recibo del Oficio N° 0990/019, dirigido al Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, el cual fue recibido en el despacho del mencionado Instituto.
En fecha 31 de enero del año 2024, se recibió oficio N° 04-FS-0418-2024, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en respuesta al oficio N° 0990/18, mediante el cual se negaron a otorgar la información solicitada por éste Juzgado.
En fecha 02 de febrero del año 2024, éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 11:20 a.m., se trasladó y constituyó en la sede de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; a los fines de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, y admitida por éste Juzgado en fecha 23 de enero del año 2024; el acta levantada a tales efectos contiene (07) folios anexos, con sus respectivos vueltos.
En fecha 14 de febrero del año 2024, éste Tribunal dictó auto en relación al oficio N° 04-FS-0418-2024 emanado de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO mediante el cual se negó a suministrar la información solicitada por éste Órgano Jurisdiccional, misma que fue solicitada como medio probatorio en la presente causa, y ante tal descortesía por parte del mencionado ente, se ordenó librar oficio N° 0990/036 al ciudadano Abogado HERMES EDUARDO JUAREZ MIRANDA, Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que reconsiderara la respuesta negativa y como cooperación Institucional remitiera a éste Juzgado la información requerida, se libró oficio con copia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para su conocimiento y demás fines. En ésta misma fecha se recibió oficio N° TPHH/2024-021, con anexos, emanado Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Público, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando Estado Apure (IAMTTRASFER), mediante el cual remite la información solicitada por éste Tribunal en fecha 23 de enero del año 2024.
En fecha 15 de febrero del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de (03) folios útiles, recibo del Oficio N° 0990/036 dirigido al ciudadano Abogado HERMES EDUARDO JUAREZ MIRANDA, Fiscal Superior del Ministerio Público, con copia al ciudadano abogado EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, Juez Rector de la Circunscripción del estado Apure, siendo recibido en el Despacho de Rectoría en esa misma fecha, asimismo fue recibido en el Despacho del Fiscal Superior en esa misma fecha.
En fecha 15 de marzo del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar si encontraba vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente expediente; asimismo, éste Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 18 de marzo del año 2024, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado NABOR LANZ y consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de las actuaciones cursantes a los folios (212) al (217), y (230) al (237) del presente expediente; el Secretario Titular de éste Juzgado dejó constancia que en ésta misma fecha, se hizo entrega de los fotostatos solicitados. En esa misma fecha, se recibieron copias certificadas emanadas de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dando respuesta a información solicitada por éste Juzgado mediante oficio N° 0990/036.
En fecha 19 de marzo del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente las copias fotostáticas certificadas de la causa penal MP-199410-2023, emanada de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 10 de abril del año 2024, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, co-apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, consignando en éste acto el respectivo Escrito de Informes constante de (03) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha, compareció el ciudadano abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, y consignó en este acto el Escrito de Informes en la presente causa, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 11 de abril del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud de que se encontraba vencido en el término para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, se fijaron sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a ese para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS ASOCIACION CIVIL TRASPORTE “ROMULO GALLEGOS”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO VICTOR MANUEL POLANCO, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
Verificada oportunamente la Contestación de la demanda, la parte demandada de autos ASOCIACION CIVIL TRASPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en la persona de su Presidente ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, quienes consignaron escrito en fecha 21 de noviembre del año 2023, que corre inserto al folio (68) al (73) con sus respectivos vueltos, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por los demandantes de autos, invocaron como defensa para que sea decidida como punto previo al fondo de la presente controversia la falta de cualidad activa y pasiva de parte de los litisconsortes activos para intentar el presente juicio, puesto que estos en su totalidad en la actualidad no son asociados de la Asociación Civil, alegando que los mismos voluntariamente se separaron de esta, dejando de pagar su cuota social, incurriendo así en una insolvencia societaria, que los excluye de la asociación según los estatutos sociales, no como sanción impuesta por algún órgano, sino por órgano estatutario y estableciendo que nadie está obligado a estar en sociedad; igualmente alegan la falta de cualidad pasiva por considerar que en el petitorio se demandó a la Junta Directiva de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, no al representante legal de la misma.
Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa previa al fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad activa de parte de los litisconsortes activos para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que, son defensas de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas y a modo ilustrativo, considera necesario quien suscribe el presente fallo, establecer una serie de elementos básicos que coadyuvaran en la resolución del punto previo interpuesto relacionado con la falta de cualidad tanto activa como pasiva; es así como debe indicarse que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. En ése sentido, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
De forma más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a través de sentencia N° 000255, proferida en fecha 17 de mayo del año 2023, en el expediente identificado con el N° 2022-566, emitió pronunciamiento referido a la cualidad de las partes que conforman los procesos judiciales, indicando lo que se transcribe a continuación:
“…Sobre el tema objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007)…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, indican al Tribunal que los accionantes de autos no poseen la cualidad activa y pasiva para intentar el presente juicio estableciendo que los mismos se separaron de esta voluntariamente al momento en el que dejaron de cancelar la cuota social. En ese sentido, es importante recalcar que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, específicamente en las cláusulas TRIGÉSIMA OCTAVA que establece lo siguiente: “…El asociado que se atrase en el pago de tarjetas, colaboraciones, mensualidades, fondo de siniestro u otra obligación en un término de cinco (5) días, no tendrá derecho a turno hasta tanto se haya solventado…”; y en la CUADRÉGESIMA SEPTIMA que indica lo siguiente: “…Todo asociado que deje de cumplir sus obligaciones para con la empresa o se retire voluntariamente un lapso superior a dos (2) meses queda automáticamente excluido de la asociación…”, estas cláusulas antes citadas establecen algunos de los supuestos de exclusión de los asociados de la misma, y pudiendo ser el caso de alguna de ellas, los Directivos y demás asociados de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS no realizaron ACTA DE EXCLUSION alguna de los socios insolventes, hoy demandantes de autos, hecho éste que debió realizarse en caso de que efectivamente (si es cierto el hecho alegado por la parte demandada), los accionantes no se encontraran solventes con la Asociación Civil; aunado a lo antes expuesto, es evidente que el alcance de las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria identificada con el N° 58, realizada en fecha 31 de marzo del año 2023, pudiera afectar de manera directa a los socios que no participaron en ella, lo cual denota de manera expresa el interés procesal para intentar el presente juicio, por lo que evidentemente si tienen la cualidad activa e interés para intentar la acción judicial que nos ocupa.
En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva, la parte demandada sustenta su alegato únicamente en función al hecho de que, en el petitorio del escrito libelar, aparece demandada la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, conformadas por cinco (05) personas; ahora bien de la revisión exhaustiva a la totalidad del libelo se desprende que de forma directa se demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, representada por su PRESIDENTE el ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.652, tan es así que en el aparte segundo del denominado Capítulo “PETITORIO” (folio (13)), se evidencia que se pide la citación de la parte demandada en la persona del citado ciudadano. Es importante destacar, que la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, parte demandada en el presente juicio le abroga mediante el acta N° 58 (atacada de Nulidad a través de la presente acción), el carácter de Presidente de la misma al ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, hecho que consta al folio (50) y su vuelto, haciendo énfasis en el hecho de que en los mismo estatutos que acompaña a dicho instrumento poder apud acta, específicamente en la Cláusula Décima Quinta, se establece lo siguiente: “DÉCIMA QUINTA: Son facultades del Presidente: a) Representar legalmente a la Asociación en todos los actos civiles, mercantiles, jurídicos, administrativos, sociales y otros. b) Facultad de otorgar poder a abogados que representen a la Asociación cuando se requiera atender asuntos judiciales, extrajudiciales, y en toda clase de actos contenciosos…” (Fin de la cita-Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal); es decir, con el simple hecho de haber comparecido y otorgado válidamente poder apud acta a Abogados de su confianza, la figura del Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, ha ejercido de manera plena el uso de sus facultades, en tal virtud en evidente que posee la cualidad pasiva para actuar y participar en el presente juicio.
Por las razones de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, necesariamente quien aquí Juzga, debe declarar SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRASPORTE “ROMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.669.093 y V-17.609.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 226.936, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre el punto previo, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación a la estimación de la cuantía establecida en el libelo de demanda, en el capítulo que sigue.
III
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE CUANTÍA REALIZADA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, FORMULADA POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y YUARLI LEÓN, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en su escrito de contestación a la demanda del folio (68) al folio (73) con sus respectivos vueltos, presentado en fecha 21 de noviembre del año 2023, por los ciudadanos abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, donde en su capítulo II, denominado “De la contestación al fondo de la demanda”, se en el numeral “23”, la impugnación a la estimación de la demanda, hecho que consta al folio (72) del presente expediente, de la forma que de inmediato se cita:
“…23°. Negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos la estimación de la demanda…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Así pues, observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada de autos, no fundamentó en derecho la impugnación efectuada, empero, a todo evento en aras de respetar el principio iura novit curia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: se observa que la demandada de autos, por medio de su representación judicial, indica en su escrito de contestación a la demanda que niegan, rechaza, contradicen e impugnan la estimación de la demanda, sin alegar las razones, motivos o justificaciones en las cuales se sustenta la IMPUGNACIÓN ejercida; al respecto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de agosto del año1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente identificado con el Nº 04-0894, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Omisis…que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco justificó ni razonó el por qué realizaba tal impugnación (si era por exagerada, o por insuficiente o escasa), ni siquiera trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora no se encontraba dentro de los parámetros establecidos por el Legislador, hechos que no son suficientes a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento; por las razones anteriormente expuestas, siguiendo los criterios Jurisprudenciales plasmados supra, ésta Juzgadora necesariamente debe declarar NO OPUESTA LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en la reforma de su libelo, es decir la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 122.920,00); debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre la impugnación a la estimación de la demanda, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aducen los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en el escrito libelar, que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó Protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la cual acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcada con la letra “E”, lo cual se constituye en el objeto de la pretensión. DE LOS HECHOS: Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que, mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en Elorza, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registrada ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la junta directiva pretendió dar validez jurídica a una presunta celebración de Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual se discutieron los puntos que se citan a continuación: “1.- Verificación del Quórum , 2.- Lectura del acta anterior, 3.- Palabras del Presidente, 4.- Elección del director de debates, 5.- Presentación del Ejercicio Fiscal año 2022, 6.- Elección de la Junta Directiva, 7.- Juramento de nuevos socios, 8.- Puntos varios…”. Asimismo, indican los apoderados judiciales de la parte demandante que, la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS se encuentra conformada por treinta y ocho (38) Asociados; además, se observa que los cupos que conforman la mencionada Asociación, son sesenta (60), pero según se encuentra establecido en la Cláusula Vigésima Primera, las decisiones que sean tomadas en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no se encuentra supeditada a los cupos que conforman la Asociación, sino al número de Socios, ya que en la misma existen socios con más de un cupo que detenten cada uno; es por ello que al existir únicamente la cantidad de treinta y ocho (38) Asociados, las decisiones serian tomadas por mayoría simple de dicha cantidad de socios, es decir, por la cantidad de veinte (20) asociados, que se traduce en la mitad más uno de los asociados, que sería el porcentaje que se exige para una convocatoria de Asamblea de parte de los asociados, así como para la reelección o remoción de la Junta Directiva. Aducen los apoderados judiciales de la parte demandante que, habiéndose convocado a los asociados para la celebración de dicha Asamblea, los mismos no asistieron a dicha convocatoria por existir inconformidad con los puntos que se desarrollarían en la misma, por lo que de igual forma la Junta Directiva pretendió desarrollar la Asamblea de Asociados sin el quorum que establece la cláusula cuarta de los estatutos sociales, es decir, que para que se pueda desarrollar una Asamblea de Asociados, deben concurrir a la misma, la mitad más uno de los socios, hecho éste que no ocurrió al momento de desarrollarse la Asamblea que mediante la presente acción impugnan. De igual modo, establecen que para el día 31 de marzo del año 2023, fecha en la cual la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTES RÓMULO GALLEGOS, dice haber celebrado la Asamblea Ordinaria de Asociados, con la presencia de una mayoría ya que en el cuerpo del Acta levantada señala que: “Estando presentes 44 Socios y 16 ausentes, constatando que hay Quorum para proceder a dar inicio a dicha asamblea, donde se tratarán los siguientes puntos:…”, es evidente que la Junta Directiva yerra flagrantemente al pretender establecer un quorum para la celebración de dicha Asamblea al contabilizar la supuesta presencia de cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes, siendo eso imposible ya que dicha Asociación cuenta únicamente con Treinta y Ocho (38) Asociados. De la misma forma, arguyen los apoderados judiciales de la parte demandante, que la Asociación Civil TRANSPORTES RÓMULO GALLEGOS pretendió celebrar una Asamblea de Asociados sin la presencia de los mismos, pues sus representados, los cuales totalizan la cantidad de veintidós (22) asociados, no estuvieron presentes en dicha Asamblea y por ende, no suscribieron el correspondiente Libro de Acta de Asambleas, ya que es bien sabido que el Acta que se registra debe ser una copia fiel y exacta de la que reposa en los folios del Libro de Actas, y al no haber sido suscrita la misma por la cantidad de Asociados necesarios para que los puntos que se discutieron en la aparente Asamblea Ordinaria de Asociados, la misma no posee legalidad necesaria para que surta efectos legales que pretenden darle los integrantes de la Junta Directiva. Es por ello que consideran que al existir violación de cualquiera de las cláusulas que integran el cuerpo normativo que establece el funcionamiento, actividad y estructura de la Asociación Civil TRANSPORTES RÓMULO GALLEGOS, y que el producto de dicha violación se deje sentado en un Acta de Asamblea de Asociados, ésta última debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así como ocurrió en el acta que ellos mediante ésta acción atacan, pues la Junta Directiva pretendió celebrar una Asamblea de Asociados, sin la presencia de los Asociados mínimos para poder establecer la existencia de quórum requerido tanto por los Estatutos Sociales que rigen la vida de la Asociación como por las normas establecidas en el Código Civil. Consideran necesario acotar que la aparente Asamblea de Asociados que atacan de nulidad mediante la presente acción, no solamente fue celebrada sin la presencia del quorum necesario para su constitución, desarrollo y toma de decisiones, sino que de igual forma, viola igualmente el contenido de la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales. Es por todo lo antes expuesto, que consideran los apoderados judiciales de la parte demandante que el ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registrada ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, y que se acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcada con la letra “E”, se encuentra viciada de VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que no existió el quorum establecido en el Código Civil ni en los Estatutos Sociales; al no existir dicho quorum, los puntos tratados y aparentemente aprobados de igual forma son nulos, ya que la celebración de la misma no cumple con las formalidades de Ley y Estatutarias. DEL DERECHO: Fundamentan la presente acción en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, y las Cláusulas de los Estatutos Sociales aplicables al caso de especies. En este mismo orden de ideas, requirieron finalmente al Tribunal en el punto destinado al petitorio, a fin de que la parte demandada conviniera o fuese condenado por éste Tribunal; asimismo, solicitó a éste Juzgado que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por otro lado, la parte demandada de autos ASOCIACION CIVIL TRASPORTE “ROMULO GALLEGOS”, accionada en la persona de su Presidente ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, comparecieron ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2023, presentando Escrito de Contestación a la demanda mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por la parte demandante, descritos en el libelo de la demanda; expresando que niegan, rechazan y contradicen en general los hechos como el derecho expuestos e invocados por los litisconsortes activos; pormenorizadamente establecen que es falso que los accionantes estén legitimados para intentar la presente acción, así como que los mismos tengan algún interés procesal en la Litis, ya que en ambas situaciones carecen de cualidad por separación voluntaria y por así predeterminarlo los estatutos sociales que rigen la vida de la asociación; hecho éste que fue resuelto por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado al pronunciamiento del punto previo opuesto el cual fue declarado sin lugar. Asimismo, indican que es falso que los litisconsortes formen parte activa de la Asociación Civil que representan, en virtud de que para ser asociados se requiere estar solventes con la asociación; aunado la libertad o derecho humano de retirarse cuando así los dispongan por voluntad propia, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad. Del mismo modo, alegan que es falso que los miembros de la asociación civil sean treinta y ocho (38) en virtud de que los asociados de la misma son de mayor número, traducidos en derecho, por voluntad soberana de la asamblea general de asociados, suscrita y aprobada incluso por los actores en el pasado. Invocan que los litisconsortes activos, fueron los mismos actores quienes en fecha 31 de marzo del año 2023, tal como consta en de Asamblea de Asociados aprobaron de manera unánime los puntos de discusión. Niegan, rechazan y contradicen que la asamblea de asociados, fuere convocada, constituida o celebrada de manera ilegítima, en ese sentido, manifiestan que es falso que los litisconsortes tengan algún tipo de derecho societario en la asociación civil. Finalmente, solicitó que su contestación fuera agregada y sustanciada conforme a derecho, sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Marcado con la letra “A”, se acompañó instrumento original que fue sustituido por Copia Certificada, constante de Poder General, Amplio y Suficiente que le otorgaron los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ a los ciudadanos abogados BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°142.378, 205.791 y 79.342, respectivamente, según consta de documento según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública del municipio San Fernando estado Apure, bajo el N° 10, Tomo 37, Folios 37 hasta el 41, de fecha 20 de Octubre del año 2023; Igualmente marcado con la letra “B”, se acompañó instrumento original que fue sustituido por Copia Certificada, constante de Poder General, Amplio y Suficiente que le otorgaron los ciudadanos STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONAL DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES a los ciudadanos abogados BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°142.378, 205.791 y 79.342, respectivamente, según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública del municipio San Fernando estado Apure, bajo el N° 9, Tomo 37, Folios 32 hasta el 36, de fecha 20 de Octubre del año 2023. Asimismo, marcado con la letra “C”, se acompañó instrumento original que fue sustituido por Copia Certificada, constante de Poder General, Amplio y Suficiente que le otorgaron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO a los ciudadanos abogados BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°142.378, 205.791 y 79.342, respectivamente, según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública del municipio San Fernando estado Apure, bajo el N° 11, Tomo 37, Folios 42 hasta el 46, de fecha 20 de Octubre del año 2023. A los anteriores documentos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de instrumentos públicos, otorgados ante la Notaría Pública del municipio San Fernando de Apure, determinándose a través de ellos la facultad de representación otorgada por los accionantes a favor de los profesionales del Derecho antes identificados.
2°) Marcado con la letra “D”, se acompañó instrumento en copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, parte demandada en el presente juicio, la cual se establece el objeto, constitución de la Junta Directiva, cargos que la conforman, formas de funcionamiento, ingresos de asociados, estructura y permanencia en la asociación, entre otras circunstancias contenidas en las cláusulas que fueron redactadas a tales efectos; dicha Asociación Civil, se encuentra inscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la Población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998. Para valorar el anterior instrumento se observa que el mismo contiene cada una de las cláusulas en las cuales se conforma la constitución, estructura y funcionamiento de la parte demandada en el presente trámite judicial; asimismo, se desprende del documento que acá se valora, las cláusulas que la parte actora considera fueron violentadas o inobservadas por la parte demandada al momento de realizarse el Acta N° 58 que se ataca por nulidad absoluta a través de la presente acción, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un instrumento público, otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, determinándose a través del mismo la existencia de la Asociación Civil demandada, así como las facultades de representación de su Presidente que fue la persona sobre la cual recayó la citación (Cláusula Décima Quinta).
3°) Marcado con la letra “E”, se acompañó instrumento copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados N° 58, realizada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, en fecha 31 de marzo del año 2023, en la sede principal de la Asociación Civil, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la cual se dejó constancia de la presencia de cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes; discutiéndose los siguientes puntos: 1. Verificación del Quorum; 2. Lectura del Acta anterior; 3. Palabras del Presidente; 4. Elección del Director de debates; 5. Presentación del ejercicio Fiscal año 2022; 6. Elección de Junta Directiva; 7. Juramentación de nuevos socios; 8. Puntos Varios; dicha acta fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, en fecha 14 de abril del año 2023, quedando anotada bajo el N° 08, Folios (25) al (27), Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023. Al Acta de Asamblea Ordinaria identificada con el N° 58, descrita precedentemente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un instrumento público, otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, determinándose a través del mismo la realización de la Asamblea General Ordinaria por parte de la Asociación Civil demandada, así como los puntos discutidos en el debate fijados para dicha Asamblea; indicando que es el acta que fue denunciada por la parte demandante en razón de considerar que se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo cual es el objeto en el presente trámite judicial.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifican el valor probatorio de las instrumentales promovidas con el libelo de demanda consistentes en: A. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, parte demandada en el presente juicio, la cual se establece el objeto, constitución de la Junta Directiva, cargos que la conforman, formas de funcionamiento, ingresos de asociados, estructura y permanencia en la asociación, entre otras circunstancias contenidas en las cláusulas que fueron redactadas a tales efectos; dicha Asociación Civil, se encuentra inscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la Población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998. B. Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados N° 58, realizada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, en fecha 31 de marzo del año 2023, en la sede principal de la Asociación Civil, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la cual se dejó constancia de la presencia de cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes; discutiéndose los siguientes puntos: 1. Verificación del Quorum; 2. Lectura del Acta anterior; 3. Palabras del Presidente; 4. Elección del Director de debates; 5. Presentación del ejercicio Fiscal año 2022; 6. Elección de Junta Directiva; 7. Juramentación de nuevos socios; 8. Puntos Varios; dicha acta fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, en fecha 14 de abril del año 2023, quedando anotada bajo el N° 08, Folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023. En relación a los instrumentos mencionados previamente, los mismos ya fueron objeto de valoración en el acápite destinado a las documentales acompañadas al escrito libela, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, que rielan del folio (165) al folio (171), promovieron el valor probatorio de los documentos públicos de carácter administrativo, consistentes en originales de duplicado del original de los Listines de pasajeros proferidos en el ejercicio de la actividad como conductores y choferes, de las unidades pertenecientes a la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS, haciendo énfasis en que los mismos se expidieron a favor de los co-accionantes mencionados en ellos, los cuales son del siguiente tenor: 1. Listín de pasajeros expedido por el Terminal de Pasajeros “Nuestra Señora del Pilar”, de la Alcaldía Bolivariana del municipio Barinas, identificado con el N° 00033208, fechado 25 de noviembre del año 2023, a favor del co-demandante PABLO RAMÍREZ, identificado en autos, donde se indica que pertenece a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGO”. 2. Listín de pasajeros expedido por el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Fernando, identificado con el N° 060831, fechado 06 de diciembre del año 2023, a favor del co-demandante GUSTAVO OVIEDO, identificado en autos, donde se indica que pertenece a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGOS”. 3. Listín de pasajeros expedido por el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Fernando, identificado con el N° 58908, fechado 19 de noviembre del año 2023, a favor del co-demandante YOHAN GIL, identificado en autos, donde se indica que pertenece a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGOS”. 4. Listín de pasajeros expedido por el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Fernando, identificado con el N° 061061 de fecha 08 de diciembre del año 2023, a favor del co-demandante ALBERTO OVIEDO, identificado en autos, donde se indica que pertenece a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGOS”. 5. Listín de pasajeros expedido por el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Fernando, identificado con el N° 60490 de fecha 04 de diciembre del año 2023 a favor del co-demandante JOSÉ AMAYA, identificado en autos, donde se indica que pertenece a la empresa a la ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGOS”. 6. Listín de pasajeros expedido por el Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortíz”, de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Cristóbal, identificado con el N° 00-0285119 de fecha 19 de diciembre del año 2023 a favor del co-demandante GUSTAVO OVIEDO, identificado en autos, donde se indica que pertenece a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGOS”. 7. Listín de pasajeros expedido por el Terminal de Pasajeros “Nuestra Señora del Pilar”, de la Alcaldía Bolivariana del municipio Barinas, identificado con el N° 00033455 de fecha 02 de diciembre del año 2023 a favor del co-demandante ADELSO NOGUERA, identificado en autos, donde se indica que pertenece a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGOS”. Para valorar las documentales descritas previamente, observa ésta Juzgadora que la acción que nos ocupa versa sobre la Nulidad Absoluta del Acta N° 58, la cual contiene la realización de Asamblea General Ordinaria, materializada en fecha 31 de marzo del año 2023, ahora bien, se destaca que de las instrumentales citadas supra, los ciudadanos PABLO RAMÍREZ, GUSTAVO OVIEDO, YOHAN GIL, ALBERTO OVIEDO, JOSÉ AMAYA, GUSTAVO OVIEDO y ARMANDO NOGUERA, co-actores en el presente juicio, posterior a la realización de dicha Asamblea Ordinaria (31 de marzo del año 2023), específicamente en los meses de noviembre y diciembre del año 2023, continuaban ejerciendo actividades inherentes al objeto determinado de la ASOCIACIÓN CIVIL “RÓMULO GALLEGOS”, es decir, realizaban el transporte público desde los terminales de pasajeros de distintos municipios de las rutas cubiertas por la mencionada Asociación Civil y aquí demandada, lo que a todas luces, desvirtúa el alegato de la parte demandada que indicó en su escrito libelar que los mismos no formaban parte de la Asociación Civil Transporte “Rómulo Gallegos” en razón de que se habían apartado voluntariamente al dejar de cancelar las cuotas; razón por la cual a los listines descritos anteriormente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un instrumento público emanado de entes que dependen de manera directa de los Municipios como órganos que pertenecen al Estado Venezolano, demostrando a través de ellos que los ciudadanos antes mencionados y co-actores en el presente juicio siguieron formando parte de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”.
3°) Promovieron prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, ubicado en la Avenida España de ésta ciudad de San Fernando, remitiera a éste Tribunal la siguiente información: PRIMERO: Si ante dicho terminal de pasajeros, existe un listado de los asociados de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS. SEGUNDO: En caso de ser positiva la respuesta, remitieran a éste Tribunal el nombre y número de cédula de identidad de cada uno de ellos; se destaca que la citada prueba fue admitida por éste Juzgado mediante auto proferido en fecha 23 de enero del año 2024, librándose a tales efectos oficio N° 0990/019, dirigido al Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, a fin de que responda la información requerida, comunicación que fue debidamente entregada en la sede de dicho terminal en fecha 25 de enero del año 2024, siendo las 02:14 p.m., tal como consta de consignación realizada por el Alguacil de éste Tribunal al folio (209) y su vuelto; en ese sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 14 de febrero del año 2024, se recibió mediante oficio N° TPHH/ 2024-021 la información solicitada al Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, mediante el cual remitió, anexo a la comunicación, listado de Registro de Operadoras de Transporte, específicamente Listado de Vehículos autorizados. Para valorar dicha prueba, revisado como ha sido el contenido de la comunicación recibida en fecha 14 de febrero del año 2024, se recibió mediante oficio N° TPHH/ 2024-021, suscrita por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA VALERA, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Terminales, Transporte Público, Tránsito y Vialidad del municipio San Fernando del estado Apure, se evidencia que efectivamente la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, hace vida activa en el Terminal de Pasajeros que depende de dicho Instituto Municipal; asimismo, se evidencia de los anexos acompañados que fue debidamente respondida la información solicitada, en el caso tanto del particular primero como del segundo que rezan: “… PRIMERO: Si ante dicho terminal de pasajeros, existe un listado de los asociados de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS”… SEGUNDO: En caso de ser positiva la respuesta, remitieran a éste Tribunal el nombre y número de cédula de identidad de cada uno de ellos…”; en razón de lo anterior, se observa de la exhaustiva revisión efectuada se desprende del folio (230) al folio (253), que se anexaron tanto el Acta Constitutiva como los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, así como el Acta N° 58 que se ataca de Nulidad Absoluta a través de la presente acción, así como también, los nombres y cédulas de identidad de ciudadanos que se mencionan en el listado de vehículos autorizados como registro de Operadoras de Transporte pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS” con vigencia desde el 28 de diciembre del año 2017 hasta el 28 de diciembre del año 2027, incluyendo la actualización enviada por el Presidente de la parte demandada de autos con fecha del 07 de julio del año 2023 al 07 de julio del año 2024, con sus respectivas unidades de transporte, lo cual concuerda con dieciocho (18) de los veintidós (22) ciudadanos que accionan en la presente causa, quienes se arrogan el carácter de socios a saber: ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, plenamente identificados en los autos; dejando constancia que los ciudadanos ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, STELLA LEAL BASTO, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO y JULIO PABLOS COLMENARES, no aparecen reflejados de manera expresa en los citados folios. Ahora bien, de manera efectiva se evidencia que la prueba de informes se materializó con la respuesta otorgada por parte de la de Presidenta del Instituto Municipal de Terminales, Transporte Público, Tránsito y Vialidad del municipio San Fernando del estado Apure, en razón a lo antes expuesto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de dichos anexos que efectivamente están activos y en pleno funcionamiento los socios ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, por lo menos hasta el día 07 de julio del año 2024, según consta de la última actualización emanada de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, a través de su Presidente, tal como consta en los archivos del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández” del municipio San Fernando del estado Apure.
4°) Prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida mediante auto proferido por éste Juzgado en fecha 23 de enero del año 2024, practicada en la sede principal de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ubicada en la calle Francisco Montoya, de la Población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure donde se evacuó la INSPECCIÓN JUDICIAL, tal como consta del folio (212) al folio (224) con sus respectivos anexos, cuyo contenido se extrae de la siguiente manera: “En el día de hoy, Viernes 02 de Febrero del año 2024, habilitando el tiempo necesario para la práctica de la presente actuación, estando fuera de la sede del Tribunal, siendo las 11:20 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conformado por la Juez Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.444; el Secretario Titular Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.236 y el Alguacil Temporal Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.693; en la sede principal de la Asociación Civil TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, ubicada en la calle Francisco Montoya, de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado en el presente juicio en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil Veinticuatro (2024) a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte actora abogados NABOR DE JESUS LANZ CALDERON Y BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V-12.052.016 y V-16.511.932, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N⁰ 79.342 y 142.378, respectivamente, promoventes de la prueba promovida en tiempo hábil y admitida por Tribunal. El Tribunal Notifica de su misión al ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.652, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada YUARLI ABYUMAR LEÓN PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.609.865, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.936, dejando constancia que el Notificado antes identificado en este acto, funge como parte demandada en la causa que nos ocupa. Acto seguido, el Tribunal posa a dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas que riela en el folio (157) al folio (164), de la siguiente forma. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el Notificado puso a la vista de este Tribunal un Libro que en su portada se denomina "Libro de Actas - 200 Folios" "Actas A" cuya página de inicio se observa la Certificación expedida por la Abogada AMARILIS YANET INFANTE DE RODRIGUEZ, Registradora Publica con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, en la cual se observa que en fecha 31 de Enero del año 2017 se abre el presente "LIBROS DE ACTAS" llevará la Asociación Civil "TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra Protocolizada en esa oficina bajo el N° 32, Folio (132) (142), Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre año 1998, constante de Doscientos (200) folios útiles. AL A PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que efectivamente desde la página (109) a la (116) rielan el Acta N° 58 de la Asociación Civil "TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS" la cual fue levantada en Fecha 31 de Marzo del año 2023, señalando en su encabezado que se llevó a cabo a las 9:00 a.m., en la sede Principal, Ubicada en el Elorza municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que Verificado como fue el escrito libelar y el Acta 58 levantada por la Asociación Civil "TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS" a que se hizo mención en el Particular Segundo de la presente Inspección Judicial, se pudo constatar lo siguiente: 1) El Ciudadano JOSÉ AMAYA BAUTISTA, NO FIRMO; 2) El ciudadano ORLANDO GUARIRAPA, NO FIRMO; 3) El ciudadano JUAN ROLDAN PABON, NO FIRMO; 4) En lo que respecta al ciudadano ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, el notificado manifestó que le corresponde el cupo N° 33, que en el Acta objeto de la presente Inspección se indica como "Empresas” el cual NO FIRMO; 5) El ciudadano ALIRIO PERAZO, NO FIRMÓ; 6) El ciudadano LUIS DAVID PEÑA, NO FIRMÓ; 7) El ciudadano NEREO ZERPA, NO FIRMO; 8) El ciudadano PABLO RAMÍREZ, NO FIRMÓ; 9) El ciudadano JESUS GUTIERREZ, NO FIRMÓ; 10) El ciudadano ADELSO NOGUERA PÉREZ, NO FIRMÓ, 11) La ciudadana ESTELLA LEAL NO FIRMÓ; 12) El Ciudadano RICHARD ZALCEDO, NO FIRMÓ; 13) El ciudadano RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ, NO FIRMÓ; 14) En lo que respecta al ciudadano JHON ALEXANDER CASTRO, el notificado manifestó al Tribunal que el cupo asignado al mencionado ciudadano se identifica con el N° “50”, sin embargo aparece el nombre de JOSÉ AMAYA, señalando al Tribunal que dicho cupo se encuentra en proceso de Venta, NO FIRMÓ; 15) El ciudadano YHOAN GIL, NO FIRMÓ; 16) En lo que respecta al ciudadano, JULIO PABLO COLMENARES, el notificado informo al Tribunal que el cupo que le corresponde es el N° “13”, a pesar de que no aparece a su lado la especificación de su nombre, NO FIRMO; 17) El ciudadano ALBERTO OVIEDO, NO FIRMÓ; 18) En lo que respecta al ciudadano HUMBERTO BRICEÑO, el notificado indicó al Tribunal que existe dos cupos asignados a personas del mismo nombre y que funge como padre e hijo, el Padre identificado con el N° 24 y el hijo con el N° 25, haciéndole saber al Tribunal que ambas lubricas fueron estampadas posterior al desistimiento de los mencionados ciudadanos que constan al Folio (75) del expediente a que se contrae la presente inspección Judicial, realizado dicho desistimiento en fecha 15 de diciembre del año 2023, es decir, que para la fecha de la realización de Asamblea que se ataca por vía de Nulidad a través de la presente acción 31 Marzo del 2023 no fue suscrita; 19) En lo que respecta al ciudadano GUSTAVO OVIEDO, el notificado y la representación judicial de la parte actora informaron al Tribunal que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de Infarto Agudo al miocardio en fecha 29 de octubre del año 2023, sin embargo al momento de realizarse la Asamblea que se ataca por vía de Nulidad a través de la presente acción (31 de Marzo del año 2023) NO FIRMÓ; 20) El Ciudadano HUMBERTO ZALCEDO, NO FIRMÓ, 21) IVÁN DARÍO LANDAETA, en lo que respecta al mencionado ciudadano, el notificado informó al Tribunal que el cupo que le corresponde es el (N° 7) y está firmado por su persona VÍCTOR POLANCO, señalando que dicho cupo sigue a su nombre; 22) El ciudadano CARLOS CONTRERAS, NO FIRMÓ. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia, que en este mismo acto por autorización del notificado y a petición de este despacho se expidieron con copias fotostáticas simples de los siguientes recaudos: a) Portada del Libro de Actas; b) Contra portada del libro de Actas; c) Nota de Aperturas del Libro de Acta expedida por la Registradora Publica Con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; d) Acta N° 58 que riela de la página (109) a la página (116) que riela en el Libro de Acta. No siendo otra la misión del Tribunal y habiendo habilitado el tiempo necesario para la presente actuación judicial, se acuerda el regreso a la sede natural en el municipio San Fernando estado Apure, siendo la 1:30 p.m., es todo, se leyó y conformes firman.- La Jueza Temporal (Firmado) Abg. AURI TORRES LÁREZ. Los Apoderados Judiciales de la parte actora y promoventes de la prueba. (Firmado). Abg. NABOR LANZ-Abg. BRAYAN BURGOS. El Notificado-Demandado y su Abogada Asistente. (Firmado) VÍCTOR POLANCO-Abg. YUARLY LEÓN. Alguacil Temporal (Firmado) Abg. ANDRÉS JAVIER HURTADO. El Secretario Titular. (Firmado) Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA. (Se agregaron copias fotostáticas simples, constante de siete (07) folios en anexos con sus respectivos vueltos)”. De la información obtenida en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, claramente se evidencia que los accionantes de autos ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, no suscribieron el Acta de Asamblea Ordinaria levantada por la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, y de hecho en el desarrollo de la evacuación de los particulares a que se contrajo la solicitud, el mismo Presidente de la Asociación Civil demandada, reconoció una serie de irregularidades entre las que pueden mencionarse firmar por otro socio, así como también el hecho de que los ciudadanos HUMBERTO BRICEÑO (Padre e Hijo) no suscribieron el acta al momento de su realización, pero estamparon las rúbricas en fecha posterior, ello en razón de que ya se había producido el desistimiento en el presente juicio (QUE NUNCA FUE HOMOLOGADO) hecho éste inaceptable e ilegal desde todo punto de vista; se destaca que no aparecen mencionados en el Acta a que se hace mención los ciudadanos ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ y JULIO PABLOS COLMENARES; ahora bien, establecido lo anterior necesariamente ésta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 02 de febrero del año 2024, demostrándose de ésta manera a través de ella la cualidad de socios de los accionantes y la ausencia de firma en el acta objeto de la Inspección, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, el co-apoderado judicial de la parte actora plenamente identificados en autos, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, consignó el respectivo escrito de informes en el cual hizo un recuento de las actuaciones concurridas en la presente causa y estableció criterios en los cuales fundamenta su pretensión, realizando un paseo por lo que consideró el cúmulo probatorio que demostraba que la presente acción debía prosperar y declararse con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Al momento de presentar la Contestación de la demanda los Abogados WILFREDO CHOMPRÉ y YUARLY LEÓN, presentaron escrito mediante el cual se limitaron a establecer sus defensas previas y de fondo referidas a la acción intentada en contra de su representada la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, insistiendo en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada al momento de otorgarse el poder apud acta, facultades otorgadas de acuerdo al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, que corre inserto anexo al poder apud acta consignado en copias fotostáticas certificadas; empero, no fue presentado instrumento o documental alguna que pudiera ser objeto de valoración por quien suscribe el presente fallo, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste acápite.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió prueba de Posiciones Juradas, y admitida como fue mediante auto de admisión de pruebas proferido por éste Tribunal en fecha 23 de enero del año 2024, se libraron Boletas de Citación dirigidas a los demandantes de autos, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación que del último de ellos se hiciere, y no habiéndose realizado ninguna citación en virtud del desinterés procesal de la parte promovente de la prueba para realizar la citación de los mismos, así se hace constar. Por lo anteriormente expuesto, no hay valoración alguna que efectuar en relación a la mencionada prueba ya que no fue evacuada.
2°) Ratifica copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, parte demandada en el presente juicio, acompañada anexo al instrumento poder consignado por el Presidente de la Asociación Civil demandada, en la cual se establece el objeto, constitución de la Junta Directiva, cargos que la conforman, formas de funcionamiento, ingresos de asociados, estructura y permanencia en la asociación, entre otras circunstancias contenidas en las cláusulas que fueron redactadas a tales efectos; dicha Asociación Civil, se encuentra inscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la Población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998. Para valorar el anterior instrumento se observa que el mismo contiene cada una de las cláusulas en las cuales se conforma la constitución, estructura y funcionamiento de la parte demandada en el presente trámite judicial; asimismo, se desprende del documento que acá se valora, las cláusulas que la parte actora considera fueron violentadas o inobservadas por la parte demandada al momento de realizarse el Acta N° 58 que se ataca por nulidad absoluta a través de la presente acción, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un instrumento público, otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, determinándose a través del mismo la existencia de la Asociación Civil demandada, así como las facultades de representación de su Presidente que fue la persona sobre la cual recayó la citación (Cláusula Décima Quinta), tal como se estableció en el parágrafo dedicado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.
3°) Ratifica copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados N° 58, realizada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, en fecha 31 de marzo del año 2023, en la sede principal de la Asociación Civil, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, acompañada anexo al instrumento poder consignado por el Presidente de la Asociación Civil demandada, en la cual se dejó constancia de la presencia de cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes; discutiéndose los siguientes puntos: 1. Verificación del Quorum; 2. Lectura del Acta anterior; 3. Palabras del Presidente; 4. Elección del Director de debates; 5. Presentación del ejercicio Fiscal año 2022; 6. Elección de Junta Directiva; 7. Juramentación de nuevos socios; 8. Puntos Varios; dicha acta fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, en fecha 14 de abril del año 2023, quedando anotada bajo el N° 08, Folios (25) al (27), Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023. Al Acta de Asamblea Ordinaria identificada con el N° 58, descrita precedentemente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un instrumento público, otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, determinándose a través del mismo la realización de la Asamblea General Ordinaria por parte de la Asociación Civil demandada, así como los puntos discutidos en el debate fijados para dicha Asamblea; indicando que es el acta que fue denunciada por la parte demandante en razón de considerar que se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo cual es el objeto en el presente trámite judicial, tal como se estableció en el parágrafo dedicado a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.
4°) Anexo al escrito de promoción de pruebas, se acompañó instrumento copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados N° 50, realizada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, en fecha 06 de noviembre del año 2019, en la sede principal de la Asociación Civil, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la cual se dejó constancia de la presencia de cincuenta y siete (57) socios (que no fueron identificados sólo se indicaron números) y dos (02) ausentes, verificándose la existencia de quorum; discutiéndose los siguientes puntos: 1. Tema y conocimiento a la empresa y el desarrollo de la documentación de la misma: Quedando aprobado por dicha asamblea la recolecta entre todos los socios para permisología de empresa rutas nuevas, el monto será de seiscientos cincuenta (650), tendrán un plazo hasta el 10 de noviembre del año en curso; el socio que pague el aporte para la ampliación se queda con un cupo; 2. Votación por cupos: Quedó aprobado que se respetará por lo que cada socio votará a la hora de elección por el cupo obtenido; 3. Fondo Choque: Se da una charla informativa, hasta diciembre en la asamblea de fin de año se tomará una decisión para los socios morosos; 4. Multa por inasistencias a Asambleas: Socios ausentes Control 06 y Control 49, pagan un monto de 163.000 pesos, por no asistir a la asamblea por gastos de comida; 5. Combustible: Se recaudó la copia del título más 100 Bolívares Soberanos para la calcomanía para el combustible; 6. Fondo Grúa: En acuerdo de asamblea en pleno se le cede la grúa al señor Alirio Erazo, socio activo del Control 27; dicha acta no consta haber sido debidamente Protocolizada ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure. Al Acta de Asamblea Ordinaria identificada con el N° 50, descrita precedentemente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un instrumento privado emanado de los Libros de Registro de la Asociación Civil Transporte “Rómulo Gallegos”, parte demandada, determinándose a través de la misma la realización de la Asamblea General Ordinaria N° 50, por parte de la Asociación Civil demandada, así como los puntos discutidos en el debate fijados para dicha Asamblea; indicando que a todo evento el acta en cuestión atenta de manera flagrante contra los Estatutos contenidos en el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, pues se determinó de forma expresa específicamente en la Cláusula Vigésima Primera, que la votación corresponde a cada socio en igualdad de derechos y deberes, siendo los únicos con derecho a voz y voto en las decisiones que se adopten en Asambleas Generales.
5°) Promovió Copias Certificadas de los Certificados de Solvencia expedidos por la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en fecha 14 de diciembre del año 2023, suscrita por el Tesorero de dicha Asociación Civil ciudadano CARLOS ARMANDO VARGAS, correspondientes a los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL POLANCO, LUIS ZAMBRANO, CARLOS ARMANDO VARGAS, ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ, NEHEMIAS ELIUT LINARES RUIZ, LUIS ALBERTO ALDANA MELO, PEDRO AVILIO VIVAS ROPERO, ALEXIS GIOVANNY PAEZ, ANTHONNY DANIEL MOLINA BLANCO, FAVIO JUNIOR RODRIGUEZ, JAVIER ANGULO VELANDIA, HUMBERTO RAMON BRICEÑO VILORIA, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, PAOLY ALBERTO DOS REIS SANCHEZ, YULY COROMOTO BRITO SALCEDO, LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA, ELVIA YUDITH LIBRE SILVA, JOSE JAVIER PIÑERO GUDIÑO, ERNESTO RAMÓN GUTIERREZ GONZALEZ, HENRRY ALEXANDER CORONA RIVERO, MILAGRO DEL VALLE FLORES, SUSANA OLINDA PAEZ, ANGEL VERONICO ROJAS. Para valorar las citadas documentales, observa ésta Juzgadora que dichas solvencias debieron ser ratificadas en juicio por quien las suscribió, por lo cual debió promoverse como testigo al Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, ciudadano CARLOS ARMANDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.180, a fin de que, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se presentará a la sede de éste Juzgado a ratificar en su contenido y firma las mismas para poder garantizar el Control de la Prueba por parte de los accionantes de autos, hecho éste que no ocurrió; razón por la cual ésta Juzgadora debe desechar las documentales promovidas referidas a certificaciones de socios solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, y así se decide.
6°) Promovió Copias Certificadas de los Certificados de Insolvencia expedidos por la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en fecha 14 de diciembre del año 2023, suscrita por el Tesorero de dicha Asociación Civil ciudadano CARLOS ARMANDO VARGAS, correspondientes a los ciudadanos: JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, IVAN DARIO LANDAETA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUIS DAVID PEÑA, JULIO PABLO COLMENARES, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, GONZALO JOSE CESTARI SILVA, ALIRIO JOSE ERAZO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO (+), RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, NEREO CERPA DOMINGUEZ, STELLA LEAL BASTOS, JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, JON ALEXANDER CASTRO, VICTOR ALFONZO SALAZAR CRIOLLO, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PEÑA. Para valorar las citadas documentales, observa ésta Juzgadora que dichas solvencias debieron ser ratificadas en juicio por quien las suscribió, por lo cual debió promoverse como testigo al Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, ciudadano CARLOS ARMANDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.180, a fin de que, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se presentará a la sede de éste Juzgado a ratificar en su contenido y firma las mismas para poder garantizar el Control de la Prueba por parte de los accionantes de autos, hecho éste que no ocurrió; aunado a lo anterior, produce en ésta Juzgadora cierta suspicacia el hecho de que únicamente los accionantes en el presente juicio se encuentran INSOLVENTES, según los datos aportados por la parte demandada, hecho éste que resulta extremadamente conveniente para la parte accionada de autos; razón por la cual ésta Juzgadora debe desechar las documentales promovidas referidas a certificaciones de socios solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, y así se decide.
7°) Promovió prueba de informes a los fines de que éste Juzgado oficiara a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para que dicho ente informara a éste Tribunal si ante ése despacho fiscal cursaba causa penal signada con el N° MP-199410-2023, y admitida como fue dicha prueba a través de auto proferido en fecha 23 de enero del año 2024, se libró oficio N° 0990/018, que fue debidamente entregado en la sede del mencionado Despacho Fiscal en fecha 24 de enero del año 2024, hecho que consta en consignación realizada por el Alguacil de éste Tribunal la cual riela al folio (208) y su vuelto; ahora bien, la información solicitada fue recibida en éste Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2023, anexándose a tales efectos legajo de copias certificadas del expediente N° MP-199410-2023, donde se evidencia que se encuentra en fase preparatoria. Para valorar la documental a que se hace mención, observa quien suscribe el presente fallo, que dicha prueba de informes es promovida por la parte accionada de autos, a fin de demostrar que la causa que nos ocupa “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA”, se llevó a cabo (según los dichos de la parte demandada) como retaliación, venganza evidente y conducta malsana por parte de los demandantes de autos; ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se observa que la denuncia formulada se genera por parte el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, A TÍTULO PERSONAL, no con el carácter de Presidente de la demandada en ésta causa, denunciando a los ciudadanos LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO y YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO; es el caso, que en el escrito libelar aparecen VEINTIDOS (22) PERSONAS QUE SE ACREDITAN EL CARÁCTER DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, y entre ellos los ciudadanos que fueron denunciados a título personal por el ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, no puede quien aquí Juzga dar por sentada una afirmación al aire y cargada de subjetividad cuando indica la representación judicial de la parte demandada, que la prueba de informes es promovida a fin de demostrar que la acción que nos ocupa es ejercida por los VEINTIDOS (22) DEMANDANTES como una forma de venganza en su contra; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, necesariamente debe desecharse dicha prueba, ya que en ninguna forma aporta ningún elemento que genere convicción para la decisión del debate judicial y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, el co-apoderado judicial de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, plenamente identificado en autos, consignó el respectivo escrito de informes en el insistió en que la acción intentada en contra de su representada debía ser declarada inadmisible; del mismo modo, ratificó la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, señalando que existía una ausencia absoluta de pruebas por parte de los demandantes, finalmente requirió que la demanda intentada fuera declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la Contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Antes de entrar a conocer los intríngulis del fondo de la presente controversia, considera necesario quien suscribe realizar un esbozo de manera general en relación al TRANSPORTE PÚBLICO COMO HECHO SOCIAL Y UN SERVICIO PÚBLICO, ello en atención a que la ASOCIACIÓN CIVIL demandada posee como objeto fundamental la prestación del servicio de pasajeros y encomiendas en vehículos por puesto, tal como se indica de manera expresa en la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva.
Así pues, es menester indicar que el sistema de transporte urbano permite a los ciudadanos movilizarse desde sus hogares a sus lugares de trabajo, recreación, diversión, cultura, deporte, en fin, participar en las actividades urbanas características de las ciudades. Esto hace que el transporte se constituya en un derecho adquirido por la población y que el Estado se convierta en garante de este servicio para contribuir con la calidad de vida de los habitantes de las ciudades. Siendo la movilización una de las necesidades básicas de la población y el Estado garante por cubrir esta necesidad, se hace necesario que el Estado formule políticas que contribuyan a mejorar la calidad del servicio de transporte, entendiendo como la formulación de políticas el proceso mediante el cual el Estado planifica y toma acciones con la finalidad de cubrir las necesidades básicas de la sociedad.
En el caso del transporte urbano, tal como lo señala Ocaña (2003, p. 19) “… el objetivo de una política de transporte no es simplemente movilizar a los usuarios, sino aumentar, de manera global, el bienestar de los habitantes…”. En el caso que nos ocupa la Asociación Civil demandada, realiza trasporte de pasajeros y encomiendas, fuera de su sede principal que es la población de Elorza, lo que convierte la movilidad de las personas en un asunto de respeto y consideración tanto al colectivo como para los integrantes de la Asociación.
En la medida que los usuarios de transporte tengan posibilidad de acceso a los sistemas de transporte urbano puede decirse que existe una equidad social, por lo tanto, según Ávila (2003) y Pardo (2009) el transporte público urbano es un instrumento de promoción de inclusión social ya que mejora la accesibilidad y la movilidad urbana permitiéndole el acceso a los sectores de escasos recursos a las oportunidades y a los servicios sociales reduciendo la pobreza y promoviendo la inclusión social. En éste sentido, tal como lo señalan Miralles (2002) y Cebollada y Avellaneda (2008), las posibilidades de desplazamiento de los ciudadanos está relacionada con las oportunidades de uso de los diferentes medios de transporte que ofrece la ciudad a los ciudadanos, sin embargo, las diferentes circunstancias personales como el nivel adquisitivo, la edad, el género, entre otros, condicionan la utilización de los diferentes modos de transporte induciendo una fuente de desigualdad en la ciudad.
Aunado a lo expuesto previamente, al tratarse la presente acción sobre la actividad de Asociación, es menester resaltar el DERECHO CONSTITUCIONAL A ASOCIACIÓN, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del derecho fundamental de asociación, en sentencia de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLAREAL (caso: asociación civil Línea Unión San Diego), estableció lo que a continuación se transcribe:
“… El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el “derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”.
El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.
Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.
En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátase de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones.
En relación con las asociaciones de transporte público de personas (como la mencionada Línea Unión San Diego), la Sala observa que las decisiones adoptadas por sus órganos pueden ser revisadas por los tribunales, a los fines de establecer si cumplieron con las normas legales y estatutarias, con el proceso deliberativo democrático, con el proceso disciplinario debido y con los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben informar a estas decisiones. Incluso, los tribunales pueden proteger a los afectados por estas normativas y decisiones en sus derechos fundamentales, a través del amparo constitucional…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Según el criterio jurisprudencial antes trascrito, el derecho de asociación, invocado como violado en la presente causa, resulta una de las manifestaciones del principio de autonomía privada, lo cual puede deducirse del artículo 1.649 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”. Tal autonomía privada del derecho de asociación, comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria, es decir, las personas que celebran un contrato de sociedad, tienen a su vez, el poder de establecer sus estatutos o reglamentos y sus órganos de decisorios o deliberativos.
En cuanto a las sociedades civiles, las mismas tienen personalidad jurídica, según prevé el artículo 1.651 eiusdem y, por tanto, también gozan de una autonomía patrimonial. No obstante, en cuanto a la extensión de la responsabilidad de sus socios, la doctrina afirma: “Las sociedades civiles en que los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, sino por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tengan en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte”. (Loreto Arismendi, J. Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, p. 93).
Ahora bien, dicha autonomía privada no es absoluta, y de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, así como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones.
En ese orden de ideas, la sentencia N° 1016, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 31 de Julio del año 2023, con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, establece lo siguiente:
“…En este sentido, se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil; y, en este sentido, cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha establecido de manera reiterada, que deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Entrando en materia, en el caso que nos ocupa alega la parte actora la nulidad del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, misma que quedó inscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la Población de Elorza, bajo el N° 08, Folio 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre, de fecha 14 de Abril del año 2023, objeto de ésta controversia, observa quien aquí decide que los actores poseen el carácter para intentar la presente acción, pues que tienen la cualidad necesaria en derecho para hacerlo ya que no han sido excluidos, ni se han retirado por voluntad propia de dicha Asociación, tal como quedó plenamente establecido en el capítulo II destinado al pronunciamiento del punto previo opuesto por la parte demandada el cual fue declarado sin lugar.
Asimismo, establecidas las defensas presentadas por la parte demandada, indicando que los accionantes de autos no poseían la cualidad para actuar en la presente litis, así como la ilegitimidad del Accionado para comparecer en juicio puesto que consideraba que no es a la junta directiva a quien se debía demandar, sino a la Persona Jurídica y no a las personas naturales que componen la Junta Directiva, (hecho ya debatido previamente), la sentencia N° RC-000271, emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 11 de octubre de 2011, en el expediente signado bajo el N° 2011-000725, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se estableció lo que se transcribe a continuación:
“…Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte demandada tenía la carga procesal de demostrar que los demandantes de autos se separaron voluntariamente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, o haber consignado el Acta de exclusión de los mismos, haciendo mención que no se observa ningún indicio que haya podido generar elementos de convicción en quien aquí Juzga que efectivamente dichos ciudadanos hayan abandonado la misma simplemente por no haber acudido a la celebración del acta que se pretende anular; por el contrario cuando consignaron las constancias de Insolvencias que rielan del folio (126) al folio (156) del presente expediente (las cuales no fueron valoradas por las razones supra explanadas), claramente les otorga la demandada de autos el CARÁCTER DE SOCIO a cada uno de los accionantes, razón por la cual ante tal incoherencia, ésta Juzgadora no tiene dudas en el carácter con el cual actúan los accionantes y del interés que poseen para impulsar y participar en el caso que nos ocupa.
En menester indicar que, de forma expresa la parte demandante alegó que con el Acta de Asamblea Ordinaria N° 58, realizada en fecha 31 de marzo del año 2023, la parte demandada vulneró las siguientes cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, que se encuentra inscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la Población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998, a saber:
“… CLÁUSULA CUARTA: El servicio será realizado con unidades o vehículos propiedad de cada uno de los Asociados; pero es obligatorio para trabajar en ésta empresa que cada una de estas unidades tenga pintado en su parte anterior o delantera, un aviso con el nombre de la Asociación y su respectivo Número de Control. El conductor que se presente ante la Oficina sin el aviso en su respectiva unidad, no tendrá derecho a pizarra.
(… Omissis…)
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: La administración de ésta Asociación estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por: Un Presidente, un Secretario de Acta y Correspondencia, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Presidente del Tribunal Disciplinario y dos Vocales; los cuales durarán en sus funciones un año (1), pudiendo ser reelegidos o removidos de sus cargos, si así lo dispone la Asamblea General de Asociados, para tal determinación, se requiere la votación de la mitad más uno de sus miembros, de lo contrario se procederá a la votación secreta.
(… Omissis…)
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: En la Asociación cada Socio actuará con igualdad de derechos y deberes, siendo los únicos con derecho a voz y voto en todas las decisiones de la Asamblea General.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: La Asamblea General de Socios es la máxima autoridad de la Asociación siendo sus decisiones obligatorias para todos los socios aún para los ausentes.
(… Omissis…)
CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: Son derechos de los Asociados: a) Utilizar el Derecho a transportar personas y encomiendas de conformidad con el respectivo turno que le corresponde en las mismas oficinas y terminales. En caso de retardo en las encomiendas para el carro de turno por parte del oficinista, éste será sancionado previa denuncia del conductor a la Directiva, con quince días de suspensión sin goce de sueldo. b) Disfrutar de beneficios y prerrogativas logradas o promovidas por la Asociación en igualdad de condiciones. c) Gozar de todos los derechos que le confiere al acta constitutiva, los estatutos y lo que acordasen las Asambleas y la Junta Ejecutiva. d) Elegir y ser elegido para cargos y comisiones dentro de la Asociación. e) Conocer de todas las actividades sociales y comisiones dentro de la asociación. A tales efectos la Junta Directiva ordenará los respectivos secretarios de cada oficina la comunicación por escrito en pizarra o cartelera que se lleven, de dichas actividades…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, considera necesario quien suscribe realizar una exhaustiva revisión al contenido del Acta N° 58, realizada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registrada ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023; ello con la finalidad de determinar lo alegado por la parte demandada cuando afirma que a través de la realización de dicha Asamblea se vulneraron las siguientes cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en ése sentido, entre otras cosas, el Acta establece lo siguiente:
“… Estando presentes cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes, constatando que hay quorum para proceder a dar inicio a dicha Asamblea, donde se trataran los siguientes puntos: 1- Verificación quorum. 2- Lectura del acta anterior, 3- Palabras del Presidente, 4- Elección del Director de Debates 5- Presentación de ejercicio fiscal año 2022, 6- Elección de Junta Directiva, 7- Juramentación de nuevos socios, 8- Puntos Varios. En éste acto se aprueba por unanimidad de Asambleistas proceder a aplicar sanciones de 1.200,00 Bolívares a aquellos socios que interfieran en el sano desenvolvimiento de dicha Asamblea sin tener derecho de palabra, 1- Queda aprobada por mayoría la verificación del quorum, mediante el conteo de la asistencia de los integrantes de ésta asamblea, para dar inicio de la misma, 2- El acto de lectura del acta anterior estuvo a cargo del Señor CARLOS VARGAS, Tesorero de dicha empresa 3- El Presidente toma la palabra dándole la bienvenida a todos los asistentes y agradeciendo por el esfuerzo hecho para cumplir con dicha asamblea, dando gracias a Dios por los objetivos logrados, 4- Se realizó la elección de Director de Debates, donde fue electo el ciudadano JUAN PAVON, aprobado por mayoría. 5- La presentación de dicha gestión fiscal fue aprobada por unanimidad en Asamblea, 6- En dicha elección fue ratificada la actual Junta Directiva ya que no fue presentada ninguna plancha antagónica de la misma, por lo tanto y conforme a la aprobación por unanimidad, ésta continuará en sus funciones y que está conformada de la forma siguiente: Presidente, VÍCTOR POLANCO, Secretario de Actas, LUÍS TAQUIVA, Secretario de Organización, YOHAN GIL, Tesorero, CARLOS VARGAS, Tribunal Disciplinario, ADELSO NOGUERA, Primer Vocal LUIS ALDANA, Segundo Vocal ANDRÉS BOLAÑO. Esta Junta Directiva tendrá un período de función durante 03 años a partir de su elección 7- Fue aprobada por unanimidad la admisión de dos nuevos socios. La ciudadana YULY COROMOTO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 7.093.406. Ciudadano YON ALEXANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.500.014. 8- A) Se aprobó por mayoría en Asamblea que se dará una prórroga hasta el primero de julio para que los socios cancelen la colaboración de 100 $ equivalentes a la tasa del BCV al día de pago, para el arreglo de la platabanda de la sede del terminal de pasajeros de Elorza, quien no los cancele se aplicará la cláusula trigésima octava de los estatutos de dichos reglamentos, B) Se aprobó por mayoría de Asamblea de otorgarle al Gerente de la Oficina de San Cristóbal al Señor PEDRO VIVAS, un dólar (1$) por pasajero para pagos de sus funciones de Gerente de ésa entidad. C) Se aprobó por unanimidad en Asamblea otorgarle al socio ANDRÉS BOLAÑO una semana de ayuda en la variante San Fernando-Guasdualito por razones económicas para solventar sus necesidades de urgencias. D) Se aprobó por mayoría en Asamblea, que las unidades con aire acondicionado, Harían Guasdualito-San Fernando y Viceversa, conjuntamente con los vehículos sin Aire, ésa variante quedó de la siguiente manera: Dos carros sin Aire y uno con Aire, la cual tendría que Hacer la secuencia de Guanare, Elorza y Guasdualito, E) Se aprobó por Mayoría, el pago de 50 $ equivalente a la tasa en Bolívares a la tasa del B.C.V. del día para las finanzas por socios a partir del primero de abril del presente año hasta el 31 de diciembre de 2023, los socios que no cumplan con dicho compromiso tendrán prórroga hasta el día 05 del siguiente mes, de no cumplir con dicho monto se suspenderá de la pizarra por tiempo definido. F) Se aprueba por mayoría de Asamblea que la colaboración de 100 $ equivalentes a la tasa en Bolívares del B.C.V. para la fecha del día de pago por concepto de celebración del día primero de mayo día del Trabajador la fecha tope para la cancelación de dicho monto es el 15 de abril de 2023, quien no cumpla con éste compromiso queda fuera de la pizarra para ésta fecha, G) Toma la palabra el Director de Debates, y propone a la Asamblea que sea nombrado un Contralor, y previa consulta por los Asambleistas, se procedió a elegir por mayoría al ciudadano JUAN PAVON ROLDAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.191.007, para que ejerza el cargo de Contralor. Se Da por terminada la Asamblea, siendo las 6:00 p.m., estando todos conformes por mayoría…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, observa ésta Juzgadora con preocupación que para el momento de promover pruebas en la presente causa la accionada de autos, trajo a colación el Acta N° 50, que contiene Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil demandada, realizada en fecha 06 de noviembre del año 2019 (de la cual no consta Protocolización alguna), donde expresamente la parte accionada de autos reconoce que el acto realizado en fecha 31 de marzo del año 2023, que comporta la Asamblea Ordinaria contenida en el Acta N° 58 (citada previamente y señalada por nulidad absoluta), se llevó a cabo en VOTACIÓN POR CUPOS y NO POR SOCIOS, hecho éste que consta al vuelto del folio (86) y al folio (87) específicamente numeral “VI”, razón por la cual es evidente que se atentó contra el contenido del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, específicamente en lo que respecta a la CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA, antes citada que estatuye que (cito): “… En la Asociación cada Socio actuará con igualdad de derechos y deberes, siendo los únicos con derecho a voz y voto en todas las decisiones de la Asamblea General…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal); éste hecho per sé afecta de nulidad absoluta el Acta de Asamblea Ordinaria atacada a través de la presente acción, no podía realizarse ningún tipo de votación a los puntos traídos para ser discutidos en la Asamblea General de la Asociación Civil demandada, que estuvieran fuera de los parámetros contenidos en el Acta Constitutiva y los Estatutos de funcionamiento de la Asociación Civil, para que pudiera haberse llevado a cabo una votación POR CUPOS, se debieron modificar los ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO y como no es el caso, existe un evidente vicio en el contenido y realización del Acta de Asamblea Ordinaria N° 58 realizada en fecha 31 de marzo del año 2023, la votación debió realizarse POR SOCIO.
Asimismo, se evidencia del Acta N° 58, objeto de nulidad, que la Junta Directiva objeto de “elección”, fue designada para cumplir sus funciones durante el lapso de TRES (03) AÑOS, tal como se indicó supra, hecho éste que se desprende del numeral “6” de la misma, a saber: “… 6- En dicha elección fue ratificada la actual Junta Directiva ya que no fue presentada ninguna plancha antagónica de la misma, por lo tanto y conforme a la aprobación por unanimidad, ésta continuará en sus funciones y que está conformada de la forma siguiente: Presidente, VÍCTOR POLANCO, Secretario de Actas, LUÍS TAQUIVA, Secretario de Organización, YOHAN GIL, Tesorero, CARLOS VARGAS, Tribunal Disciplinario, ADELSO NOGUERA, Primer Vocal LUIS ALDANA, Segundo Vocal ANDRÉS BOLAÑO. Esta Junta Directiva tendrá un período de función durante 03 años a partir de su elección…” (Fin de la cita-Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal); éste hecho en sí mismo, afecta de nulidad el Acta de Asamblea Ordinaria atacada a través de la presente acción, ya que claramente en el Acta Constitutiva y los Estatutos de funcionamiento de la Asociación Civil Transporte “Rómulo Gallegos, tantas veces mencionada, se establece en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, que la duración de la Junta Directiva que se a elegida en Asamblea General Ordinaria, tendrá una en sus funciones una duración de un (01) año, y de forma ilegítima, tal como se indicó anteriormente, la Junta Directiva se eligió por TRES (03) AÑOS. Asimismo, se desprende en la parte infine del Acta N° 58, aquí citada de nulidad absoluta, que se eligió UN CONTRALOR, específicamente al ciudadano JUAN PAVON ROLDAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.007, cargo que NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO PARA SER OBJETO DE ELECCIÓN NI EN EL ACTA CONSTITUTIVA NI EN LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS, pues tal como se señala en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, la administración de ésa Asociación estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por: Un Presidente, un Secretario de Acta y Correspondencia, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Presidente del Tribunal Disciplinario y dos Vocales; en ningún espacio del contenido de la misma se evidencia la existencia de un cargo de CONTRALOR; en atención a lo anterior, para que pudiera haberse llevado a cabo una votación POR UN CARGO DE CONTRALOR, se debieron modificar los ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO y como no es el caso, existe un evidente vicio en el contenido y realización del Acta de Asamblea Ordinaria N° 58 realizada en fecha 31 de marzo del año 2023, se trajo a colación la elección de un cargo Inexistente.
Revisadas pormenorizadamente las circunstancias que llevaron a éste debate Judicial, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que claramente estatuyen el Principio de la Carga de la Prueba, indicando que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, por intermedio de sus apoderados judiciales, se limitaron a realizar una serie de afirmaciones en las cuales sustentaban una aparente falta de cualidad de las partes que conforman el presente juicio, la cual fue objeto de pronunciamiento previo, arguyendo a su favor el contenido de la Teoría de los Actos Propios, pretendiendo endilgarle a los accionantes de autos en su carácter de socios, la obligación de reconocer de forma impuesta una decisión tomada por una Asamblea General Ordinaria a la cual no acudieron, ni se verificó con la cantidad necesaria de SOCIOS para determinar el QUORUM NI MATERIALIZARLA, tratando de justificar la serie de vicios que tal como se estableció supra, acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA N° 58, realizada en fecha 31 de marzo del año 2023; empero, no demostró que el acta atacada en el presente trámite no poseía los vicios denunciados; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, debe declarar con lugar la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRASPORTE “ROMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.669.093 y V-17.609.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 226.936. Y así se decide.
SEGUNDO: NO OPUESTA LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, interpuesta sin fundamento jurídico por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRASPORTE “ROMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.669.093 y V-17.609.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 226.936; y resuelta por quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su escrito libelar, es decir la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 122.920,00). Y así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, JOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.239.957, V-12.205.711, V-9.987.409, V-12.553.827, V-15.669.529, V-22.981.080, V-17.201.972, V-11.717.708, V-22.982.826,V-11.709.681, V-9.383.963, V-11.500.014, V-17.291.012, V-5.736.447, V-13.148.111, V-9.191.007, V-10.560.965, V-25.632.865, V-13.591.332, V-13.584.688, V-13.256.448 y V-17.205.241, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales ciudadanos BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.511.932, V-21.292.396 y V-12.052.016, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.378, 205.791 y 79.342, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, piso 1, oficina 2 de esta ciudad de San Fernando del estado Apure; contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en la persona de su Presidente ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.652, con domicilio procesal en la Avenida España, Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, oficina de Transporte Rómulo Gallegos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo antes expuesto se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS N° 58, convocada y realizada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en fecha 31 de marzo del año 2023, en la sede principal de la Asociación Civil, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la cual se dejó constancia de la presencia de cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes; discutiéndose los siguientes puntos: 1. Verificación del Quorum; 2. Lectura del Acta anterior; 3. Palabras del Presidente; 4. Elección del Director de debates; 5. Presentación del ejercicio Fiscal año 2022; 6. Elección de Junta Directiva; 7. Juramentación de nuevos socios; 8. Puntos Varios; dicha acta fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, en fecha 14 de abril del año 2023, quedando anotada bajo el N° 08, Folios (25) al (27), Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023. Asimismo, se establece que una vez quede firme la presente decisión, a solicitud de parte interesada, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, con la finalidad de que se estampe la nota marginal correspondiente. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 12:00 m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILV
Exp. Nº 16.814.
ATL/dars/enaa/atl.
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