REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA.
DEMANDADO: JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados EDGAR RAFAEL CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO YSMAEL CHOMPRÉ LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUÑO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.816.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de Noviembre del año 2023, se recibió ante éste Tribunal mediante Distribución, libelo de demanda contentiva de acción por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos vueltos, con un (01) anexo marcado con la letra “A”; demanda ésta incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.289.914, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio DANIEL SALOMÓN CHÁVEZ DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 289.424, indicando como domicilio procesal en el inmueble denominado “Palacio de los Barbaritos”, planta baja, oficina N°02, diagonal al banco Provincial, ubicado frente a la Plaza Libertad de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.544.370, domiciliado en la sede del establecimiento mercantil “Electro Frio Apure”, ubicado en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; así las cosas, el accionante de autos expuso los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Indicó que en fecha 15 de agosto del 2023, el ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, antes identificado, quien era su jefe llego a su sitio de trabajo ubicado en el establecimiento mercantil denominado “Las Margaritas”, ubicado en la avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y en público frente a más de veinte (20) personas lo acusó de haberle hurtado un dinero, y posteriormente lo agredió físicamente causándole las siguientes lesiones: una (01) herida contuso-cortante de un centímetro (01,00 cm.) de longitud en pómulo derecho acompañada de equimosis a su alrededor que se extiende hasta el parpado inferior derecho de aproximadamente cinco centímetros (05,00 cm.) de longitud; dos (02) excoriaciones de forma ovalada de centímetro y medio (01,50 cm.) centímetros de longitud en codo izquierdo; una (01) escoriación de forma alargada de seis por un centímetros (06,00 x 01,00 cm.) de longitud ubicada en la región escapular izquierda, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, folio (29) copia debidamente certificada; asimismo, indica, que la responsabilidad penal recae sobre el ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado por decisión judicial. Tal como se evidencia de los folios (09) al (11), anexo marcado con la letra “A”, en copia debidamente certificada, de fecha 28 de agosto del año 2023, en la cual se celebró la audiencia de imputación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado, por la comisión del delito de lesiones leves, en la cual el mismo ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, admitió los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico con la finalidad de solicitar la suspensión condicional del proceso. Invocando a su favor los artículos 113 del Código Penal, 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano. Que de los hechos antes narrados, se desprende que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, parte demandante plenamente identificado, sufrió en el ámbito psíquico y moral una profunda alteración determinada por la aparición de sentimientos de impotencia, depresión, sufrimiento por la situación penosa que sufrió en público el día 15 de agosto del año 2023 día de los hecho y subsiguientes; asimismo, invocó toda disposición Constitucional, Legal, Doctrinaria, Jurisprudencial concluyendo el demandante en que evidentemente se trata de un daño causado por la parte accionada, que, a su decir, se puede concluir de manera categórica y cierta, que con la materialización de las lesiones de las cuales fue víctima, se produjo un hecho ilícito, causando un daño legal a su persona cuya indemnización es procedente reclamar en vía jurisdiccional. De esta forma finalizando su escrito libelar solicita, la indemnización de Daño Moral al ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal; PRIMERO: A pagar a su persona ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, plenamente identificado, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUR), que es la moneda de mayor valor según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; SEGUNDO: Pagar las costas de la presente acción. Valorando la demanda en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUR), que es la moneda de mayor valor según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, o su equivalente a QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 570.000,00). Para la practicara la citación correspondiente señalo la siguiente dirección: Sede del establecimiento Mercantil “ELECTRO FRIO APURE”, ubicado en la avenida caracas de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Del folio cinco (05) al folio cuarenta y tres (43), corren insertos los anexos al escrito libelar.
En fecha 24 de Noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda bajo el N° 16.816; del mismo modo, se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado en autos, con domicilio en sede del establecimiento mercantil “Electro Frio Apure”, ubicado en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación que de él se haga a fin de dar contestación a la demanda, que por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, le ha instaurado en su contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano DANIEL SALOMON CHAVEZ DIAMOND. Se libró compulsa. (Folio 44).
En fecha 28 de Noviembre del año 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa haciendo constar que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.370, en su domicilio ubicado en la sede del establecimiento mercantil “Electro Frio Apure”, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. (Folio 45 y vuelto).
En fecha 06 de Diciembre del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, parte demandada en la presente causa debidamente asistido de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a los abogados en libre ejercicio ciudadanos EDGAR RAFAEL CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO YSMAEL CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRE LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 254.344, 34.179 y 38.390, respectivamente. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, a los abogados en libre ejercicio ciudadanos EDGAR RAFAEL CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO YSMAEL CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON ANTONIO CHOMPRE LAMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 254.344, 34.179 y 38.390, respectivamente. (Folios 46 y 47).
En fecha 07 de Diciembre del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, quien consigno escrito de contestación a la demanda con defensas previas al fondo de la controversia. (Folios del 48 al 51 y sus vueltos, sin anexos).
En fecha 16 de Enero del año 2024, compareció ante este Tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, quien consigno escrito de promoción de pruebas en el presente expediente. (Folios del 52 al 53 y sus vueltos, sin anexos).
En fecha 29 de Enero del año 2024 compareció ante este Tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, quien consigno escrito de promoción de pruebas en el presente expediente. (Folios del 54 al 55 y vueltos, sin anexos).
En fecha 06 de Febrero del 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO. (Folio 56).
En fecha 09 de Febrero del 2024, siendo las 03:30 p.m., éste Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que vencido como se encuentra la oportunidad para que las partes ejercieran formal oposición a las pruebas presentadas en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hace constar. (Folio 57).
En fecha 19 de Febrero del 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas promovidos por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, señalando que ambos escritos poseen el mismo tenor, por lo cual, en este mismo auto, se pronunciaría sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en ambos escritos; de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS promovida a los efectos de dar por probados la veracidad de los hechos alegados como excepción en el acto de la contestación de la demanda, señalada en el numeral III del primer escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, cursante al vuelto del folio (52) del presente expediente, se ADMITIO la prueba de POSICIONES JURADAS, ordenándose la citación del demandante a los fines de evacuar dicha prueba al tercer (3er) día que conste en autos la última de las citaciones que dé él se realice a las 09:00 am, dejando constancia de que una vez se estampen las posiciones juradas del demandante, corresponderá estampar las suyas al demandado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Líbrese Boleta. 2.) En lo que respecta PRUEBA DE CAREO, señalada en el numeral IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de enero del año 2024, de la parte accionada, cursante al folio (53) del presente expediente, fue declarada INADMISIBLE la prueba de CAREO. 3.) De las pruebas DOCUMENTALES, promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en el escrito de pruebas de fecha 16 de Enero de 2024 y el de fecha 29 de enero de 2024, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en su totalidad las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. 4.) En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, la cual solicitó la representación judicial de la parte demandada en los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero en fecha 16 de enero del año 2024 y el segundo en fecha 29 de enero del año 2024, se declaró INADMISIBLE la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL sobre la cara del actor, por considerar quien suscribe que la prueba para la fecha del día de hoy no tendría suficiente valor probatorio para dirimir el fondo del asunto, considerando que la misma es impertinente y no es idónea. 5.) De la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en ambos escritos de promoción de pruebas de la parte accionada, este Juzgado accede a lo requerido, en consecuencia se ADMITE la prueba testimonial, en tal virtud, los ciudadanos JEAN CARLOS ACUÑA RICO y JACINTO RAFAEL HURTADO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.924.836 y V-15.998.813, respectivamente, promovidos testigos, deberán comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para rendir sus declaraciones ante este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. 6.) Referente a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en ambos escritos de promoción de pruebas, mediante la cual se solicita a este Juzgado se conmine a la parte demandada para que realice la exhibición de toda la documentación referente al daño moral que el demandante dice haber sufrido, se declaró dicha prueba INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 58 al 61).
En fecha 22 de Febrero del año 2024, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el testigo ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA RICO, a rendir su declaración en el presente juicio, el mismo compareció y estuvo conteste a las interrogantes realizadas por la parte promovente del testigo. (Folios 62 al 63). En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el testigo ciudadano JACINTO RAFAEL HURTADO CASTILLO, a rendir su declaración en el presente juicio, el mismo compareció y estuvo conteste a las interrogantes realizadas por la parte promovente del testigo. (Folios 64 al 65).
En fecha 10 de Abril del año 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha de la realización del cómputo; asimismo, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio y se fijó el décimo quinto (15°) día siguiente al de la realización del auto para que tuviese lugar el acto de presentación de informes en el presente juicio. (Folios 66 al 67).
En fecha 07 de Mayo del año 2024, compareció ante éste Tribunal el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, quien consigno escrito de Informe en la presente causa. (Folio 68 y su vuelto).
En fecha 08 de Mayo del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se encontraba vencido el término para la presentación de los informes en el expediente y se fijaron los (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte accionante ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, que en fecha 15 de agosto del 2023, el ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, antes identificado, quien era su jefe llego a su sitio de trabajo ubicado en el establecimiento mercantil denominado “Las Margaritas”, ubicado en la avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y en público frente a más de veinte (20) personas lo acusó de haberle hurtado un dinero, y posteriormente lo agredió físicamente causándole las siguientes lesiones: una (01) herida contuso-cortante de un centímetro (01,00 cm.) de longitud en pómulo derecho acompañada de equimosis a su alrededor que se extiende hasta el parpado inferior derecho de aproximadamente cinco centímetros (05,00 cm.) de longitud; dos (02) excoriaciones de forma ovalada de centímetro y medio (01,50 cm.) centímetros de longitud en codo izquierdo; una (01) escoriación de forma alargada de seis por un centímetros (06,00 x 01,00 cm.) de longitud ubicada en la región escapular izquierda, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, folio (29) copia debidamente certificada; asimismo, indica, que la responsabilidad penal recae sobre el ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado por decisión judicial. Tal como se evidencia de los folios (09) al (11), anexo marcado con la letra “A”, en copia debidamente certificada, de fecha 28 de agosto del año 2023, en la cual se celebró la audiencia de imputación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado, por la comisión del delito de lesiones leves, en la cual el mismo ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, admitió los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico con la finalidad de solicitar la suspensión condicional del proceso. Invocando a su favor los artículos 113 del Código Penal, 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano. Que de los hechos antes narrados, se desprende que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, parte demandante plenamente identificado, sufrió en el ámbito psíquico y moral una profunda alteración determinada por la aparición de sentimientos de impotencia, depresión, sufrimiento por la situación penosa que sufrió en público el día 15 de agosto del año 2023 día de los hecho y subsiguientes; asimismo, invocó toda disposición Constitucional, Legal, Doctrinaria, Jurisprudencial concluyendo el demandante en que evidentemente se trata de un daño causado por la parte accionada, que, a su decir, se puede concluir de manera categórica y cierta, que con la materialización de las lesiones de las cuales fue víctima, se produjo un hecho ilícito, causando un daño legal a su persona cuya indemnización es procedente reclamar en vía jurisdiccional. De esta forma finalizando su escrito libelar solicita, la indemnización de Daño Moral al ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal; PRIMERO: A pagar a su persona ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, plenamente identificado, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUR), que es la moneda de mayor valor según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; SEGUNDO: Pagar las costas de la presente acción. Valorando la demanda en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUR), que es la moneda de mayor valor según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, o su equivalente a QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 570.000,00).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSE CARLOS ORASMA NIETO plenamente identificado en autos, por su parte respondió a la presente demandada alegando formalmente la inadmisibilidad de la presente demanda, exponiendo que la parte actora incurre en la evidente indeterminación objetiva del interés principal, asimismo a todo evento rechazo, negó y contradijo que tal indemnización sea pagado en EURO, siendo que la parte actora incurre en una fragante violación al derecho de la defensa de su representado pues su pretensión es en moneda Europea como si se estuviera en la sede del Tribunal de la comunidad Económica Europea. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que su representado le haya causado daño moral el cual arguye el autor, la comisión que le haya atribuido de algún delito el actor, o lo que hay acusado de haberle hurtado la cantidad de dinero que describe, ya que el actor no describe en que consistieron dichos daños morales a que hace referencia. Seguidamente alegó a su favor que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, parte actora plenamente identificado en autos confunde y mezcla la estimación de la presente demanda con la pretensión resarcitoria del supuesto daño, exponiendo que así las cosas su representado no tiene nada que repararle al actor algún tipo de daño moral, pues no describe los hechos constitutivos de los daños aludidos y no señala la relación de causalidad del daño moral propiamente dicho, limitándose solo a señalar el daño físico, pero no el moral. En este mismo orden de ideas, invoca a su favor la parte demandada lo establecido en el artículo 117 y 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela Vigente; artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones procesales que conforman la causa N° S-2023-001006, acompañadas al escrito libelar marcadas con la letra “A”, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure. Este documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, surte plena prueba para demostrar que fue tramitada una causa penal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en el cual aparece como víctima el accionante de autos ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA Y MENDOZA y como investigado, el accionado de autos ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, indicando de que dichos fotostatos se desprende auto motivado dictado en fecha 28 de septiembre del año 2023, en el expediente penal N° S-2023-001006, mediante el cual en la dispositiva se estableció la Suspensión Condicional del proceso a favor del ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, imponiéndole como donativo una (01) silla ejecutiva secretarial para el Tribunal, ello en consecuencia al reconocimiento por parte del imputado de haberle causado las lesiones a la víctima; por lo anterior, el demandante sustenta los daños físicos sufridos a su persona, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de una copia fotostática certificada de su original conformado por un documento público, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad destinada al lapso de promoción de pruebas, el demandante de autos ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDOZA MENDOZA, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a promover ningún elemento probatorio a través del cual demostrara la pretensión establecida en el libelo de demanda, así como tampoco a ratificar las documentales acompañadas al escrito libelar, hecho que se hizo constar al folio (56) del presente juicio, en el cual se evidencia auto agregando únicamente las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual no existe pronunciamiento ni valoración alguna que efectuar, y así se establece.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada al término establecido para que tuviera lugar la presentación de Informes en el presente trámite judicial, la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDOZA MENDOZA, no compareció a presentar escrito de informe, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento ni valoración alguna que efectuar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con el escrito de contestación de la demanda:
En la oportunidad destinada para dar contestación a la demanda, compareció ante éste Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien presentó escrito de contestación a la demanda que riela del folio (48) al (51) y sus vueltos, alegando la inadmisibilidad de la demanda y arguyendo que el accionante de autos se limitó a señalar el daño físico, pero no el moral. Asimismo en el capítulo II, negó, rechazo y contradijo todo y cada uno de los argumentos explanados por la parte actora, sin acompañar anexos probatorios alguno que sustentara los alegatos esgrimidos en su defensa, razón por la cual no existe valoración que realizar.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) POSICIONES JURADAS promovida a los efectos de dar por probados la veracidad de los hechos alegados como excepción en el acto de la contestación de la demanda, señalada en el numeral III del primer escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, cursante al vuelto del folio (52) del presente expediente, se admitió la prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación del demandante a los fines de evacuar dicha prueba al tercer (3er) día que conste en autos la última de las citaciones que dé él se realice a las 09:00 am, dejando constancia de que una vez se estampen las posiciones juradas de los demandantes, corresponderá estampar las suyas al demandado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar de haber librado la Boleta correspondiente, no hubo impulso procesal a fin de hacer entrega de la misma por parte del promovente de la prueba, hecho éste que impidió su respectiva evacuación, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar a tales efectos.
2°) Promovió las DOCUMENTALES, que consisten en las copias certificadas acompañadas por el accionante de autos al momento de presentar la demanda, las cuales fueron objeto de valoración previamente; las promueve a fin de demostrar que las lesiones causadas al demandante por parte del demandado fueron LEVES y no GRAVES como pretende hacer ver la parte demandante de autos, generándose en legítima defensa del demandado ya que alega que la situación fue durante un enfrentamiento cuerpo a cuerpo; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de una copia fotostática certificada de su original conformado por un documento público, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS ACUÑA RICO y JACINTO RAFAEL HURTADO CASTILLO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, comparecieron a la sede de éste Juzgado y respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- Jean Carlos Acuña Rico: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE CARLOS ORASMA? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de la misma forma y manera conoce al ciudadano ROBERTO MENDOZA? CONTESTO: Si. TERCERO: ¿Relate usted el conocimiento que tenga de algún percance que haya sucedido entre el ciudadano JOSE CARLOS ORASMA y el ciudadano ROBERTO MENDOZA? CONTESTO: El año pasado, cerca de las adyacencias de la clínica del sur, en la avenida revolución, yo me encontraba cerca de ese lugar y me percate de un alza de voz y me di cuenta que era JOSE CARLOS y MENDOZA, JOSE CARLOS le pedía que le cancelara un dinero, me acerque y el muchacho empezó a manotear, había tono de voz alto, JOSE CARLOS le decía entrégame el dinero, entrégame el dinero y el muchacho se le fue encima, MENDOZA se le fue encima, todo fue muy rápido, JOSE CARLOS le respondió, se defendió y en vista que el lugar era pequeño, yo ingrese a separarlos y los llame a la calma y los separe. Cesaron.
- Jacinto Rafael Hurtado Castillo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE CARLOS ORASMA? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de la misma forma y manera conoce al ciudadano ROBERTO MENDOZA? CONTESTO: Si .TERCERO: ¿Relate usted el conocimiento que tenga de algún percance que haya sucedido entre el ciudadano JOSE CARLOS ORASMA y el ciudadano ROBERTO MENDOZA? CONTESTO: JOSE CARLOS le fue a cobrar un plata a él, una plata que le debía de creo de unos parley, él le cobro y él dijo que le pagara y el no quiso pagarle, levanto las manos y le choco a JOSE CARLOS, le choco a caerle a golpes, se cayeron a golpes, fue el año pasado en agosto. Cesaron.
Para valorar las testimoniales evacuadas observa ésta Juzgadora, bajo estudio que las declaraciones de los testigos que fueron promovidos en el presente trámite judicial ciudadanos JEAN CARLOS ACUÑA RICO y JACINTO RAFAEL HURTADO CASTILLO, fueron concluyentes al afirmar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MEDOZA MENDOZA (demandante) y JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO (demandado); asimismo, manifestaron que estuvieron presentes al momento de la disputa o enfrentamiento en la cual los ciudadanos antes mencionados estuvieron involucrados, haciendo énfasis en el hecho de que el accionado ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO le cobró un dinero que presuntamente le decía el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDOZA MENDOZA y éste inició la disputa; claramente de las actas se desprende el conocimiento de los testigos en relación al debate judicial, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad fijada para tales efectos, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos autos ciudadano JOSE CARLOS ORASMA NIETO, Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentó escritos Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los elementos que considera han demostrado a lo largo del presente juicio, insistiendo en la inadmisibilidad de la demanda y en su defecto que sea declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante de autos ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, requiere que se condene a la parte demandada ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, a indemnizarlo por concepto de daño moral sufrido a su persona, por los hechos ocasionados en fecha 15 de agosto del 2023, arguyendo que el ciudadano JOSE CARLOS ORASMA NIETO, quien era su jefe llego a su sitio de trabajo ubicado en el establecimiento mercantil denominado “Las Margaritas”, ubicado en la avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, y en público, frente a más de veinte (20) personas lo acusó de haberle hurtado un dinero, y posteriormente lo agredió físicamente causándole las siguientes lesiones: una (01) herida contuso-cortante de un centímetro (01,00 cm.) de longitud en pómulo derecho acompañada de equimosis a su alrededor que se extiende hasta el parpado inferior derecho de aproximadamente cinco centímetros (05,00 cm.) de longitud; dos (02) excoriaciones de forma ovalada de centímetro y medio (01,50 cm.) centímetros de longitud en codo izquierdo; una (01) escoriación de forma alargada de seis por un centímetros (06,00 x 01,00 cm.) de longitud ubicada en la región escapular izquierda, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, asimismo que la parte demandada le indemnice en tal sentido que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Ahora bien la norma específica para demandar éste tipo de acciones es la contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.185 C.C.: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Para ahondar en la interpretación del artículo aludido, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se hace mención a que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Así pues, en el libelo de la demanda el accionante establece que a consecuencia de los actos narrados existe un abuso de derecho por parte de la accionada de autos que según sus dichos.
Como se observó anteriormente esta Juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, la parte demandante no probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por el accionado de autos que a su vez arguye le generó los daños reclamados, ya que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora no compareció a consignar escrito de promoción de pruebas ni escrito de informes en el lapso legar correspondiente, por lo que claramente no aportó elementos de convicción en ésta Juzgadora que le llevara a determinar siquiera la existencia de los daños morales que reclama en el escrito libelar.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el accionante alegó haber sufrido un daño moral, causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por los hechos ocurridos el 15 de agosto del 2023, ya que el ciudadano demandado JOSE CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado en autos, quien era su jefe, llegó a su sitio de trabajo ubicado en el establecimiento mercantil denominado “Las Margaritas”, ubicado en la avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, y en público, frente a más de veinte (20) personas lo acusó de haberle hurtado un dinero, y posteriormente lo agredió físicamente causándole las siguientes lesiones: una (01) herida contuso-cortante de un centímetro (01,00 cm.) de longitud en pómulo derecho acompañada de equimosis a su alrededor que se extiende hasta el parpado inferior derecho de aproximadamente cinco centímetros (05,00 cm.) de longitud; dos (02) excoriaciones de forma ovalada de centímetro y medio (01,50 cm.) centímetros de longitud en codo izquierdo; una (01) escoriación de forma alargada de seis por un centímetros (06,00 x 01,00 cm.) de longitud ubicada en la región escapular izquierda, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, folio 29 copia debidamente certificada, la responsabilidad penal del ciudadano JOSE CARLOS ORASMA NIETO, plenamente identificado por decisión judicial. Tal como se evidencia de los folios (09) al (11), anexo marcado con la letra “A”. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante no señaló las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, por lo cual no demostró las afirmaciones realizadas en el libelo. 2) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; en este caso, sólo no se puedo constatarse a través de las pruebas que se generaron lesiones físicas leves ya que la parte actora no promovió prueba alguna que de manera específica, pormenorizada y directa demostraran el daño moral del que alegaba haber sido objeto. 3) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, si bien es cierto el demandante denunció haber sido afectado moralmente por los hechos de fecha 15 de agosto del año 2023, no determinó cuáles daños morales se le habían causado, así como tampoco demostró los alegatos contenidos en el libelo de demanda. 4) Asimismo, es menester señalar que el accionante de autos no demostró que el demandado haya actuado con dolo o intensión formal de causar el presunto daño moral denunciado, ya que de las testimoniales previamente valoradas, se puede concluir que el origen de la situación que generó la acción que nos ocupa fue por un enfrentamiento cuerpo a cuerpo y el demandado reaccionó ante el ataque verbal y gestual del demandante.
Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño moral, establecido como fue que no se demostraron las mismas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño moral por la parte actora, en razón de que se incumplieron con los requisitos de procedencia, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano el ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.289.914, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL SALOMÓN CHAVEZ DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.424, con domicilio procesal ubicado en el Palacio los Barbaritos, frente a la Plaza Libertad de la Ciudad de San Fernando de Apure, planta baja, oficina N°02, diagonal al Banco Provincial; instaurada en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS ORASMA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.370, de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. N° 16.816
ATL/dars/rsh/atl.
|