REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

SOLICITANTE: GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
EXPEDIENTE: Nº 16.795.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Mediante libelo de demanda introducido ante este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2023, por la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.113, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; debidamente asistida por la SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, de éste domicilio, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; en la cual solicitó la INHABILITACIÓN de su hermano, el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682.
En fecha 20 de julio del año 2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.795, y se procedió a admitir la solicitud de Inhabilitación, designando de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil como Expertos a los Médicos ELIO MARTÍNEZ y FRANCISCO RATTIA, a quienes se ordenó notificar mediante Boleta a los fines de que acepten el cargo para el cual fueron designados y realicen el Juramento de Ley; asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente para escuchar la declaración de los familiares ciudadanos: ENEIDA JACINTA PEÑA, WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, JOSÉ ANIBAL PEÑA ÁVILA y NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA, respectivamente; asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que éste Juzgado se traslade y constituya en el lugar donde se encuentra domiciliado el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; del mismo modo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio del año 2023, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA, se dejó constancia que no compareció y así se hizo constar. Asimismo, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano JOSÉ ANIBAL PEÑA ÁVILA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar.
En fecha 26 de julio del año 2023, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual requirió al Tribunal se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó ése mismo día a las 11:00 a.m., para oí la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar.
En fecha 27 de julio del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyo en el lugar donde se encuentra domiciliado el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, en un inmueble ubicado en la Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual firmó en las instalaciones de su Despacho Fiscal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 14 de agosto del año 2023, compareció ante éste Juzgado la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó OPINIÓN FAVORABLE a la presente acción.
En fecha 25 de septiembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación librada al Médico Neurólogo FRANCISCO RATTIA, la cual firmó en su domicilio laboral, ubicado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 11 de octubre del año 2023, compareció ante éste Juzgado la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, quien en su condición de correo especial, presentó oficio N° 2023-0418, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, mediante el cual solicita a éste Tribunal remita estado procesal de la presente acción de INHABILITACIÓN, en virtud de que, en el Despacho que preside se lleva juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
En fecha 16 de octubre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y responder el oficio N° 2023-0418, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR; a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, se ordenó librar oficio N° 0990/228, mediante el cual se le informó que la presente causa se encontraba en fase sumaria específicamente esperando la designación de expertos.
En fecha 08 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, quienes manifestaron ser hermanos del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se tuvo como intervinientes interesados en el presente trámite judicial a los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, quienes manifestaron ser hermanos del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ y estar de acuerdo con la sustanciación de la presente solicitud.
En fecha 10 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada del oficio dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público y el escrito consignado por la Fiscal Auxiliar emitiendo su opinión sobre las actuaciones.
En fecha 13 de noviembre del año 2023, el Tribunal acordó requerido por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA dictó auto mediante el cual se acordó librar copias fotostáticas certificadas de la notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público que riela al folio (36) y de la Opinión emanada de dicho órgano Fiscal, consignada ante éste Juzgado que riela al folio (37) del presente juicio.
En fecha 13 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que ante la excusa del Neurólogo FRANCISCO RATTIA, el Tribunal procediera a designar otro experto, señalando específicamente a la Neurólogo ROSCIO OSPINA.
En fecha 15 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante, en consecuencia se designó a la ciudadana Neurólogo ROSCIO OSPINA, a fin de que practique el examen al citado de inhabilitación conjuntamente con el Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, otorgándole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a su notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de Ley; se libró boleta de notificación a la ciudadana Neurólogo ROSCIO OSPINA.
En fecha 17 de noviembre del año 2023, Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación librada al Médico Neurólogo ROSCIO OSPINA, la cual se negó a firmar excusándose de aceptar el cargo, en su domicilio laboral, ubicado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que ante la excusa del Neurólogo ROSCIO OSPINA, el Tribunal procediera a designar otro experto, señalando específicamente a la Neurólogo NELMAR RIVERO.
En fecha 22 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante, en consecuencia se designó a la ciudadana Neurólogo NELMAR RIVERO, a fin de que practique el examen al citado de inhabilitación conjuntamente con el Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, otorgándole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a su notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de Ley; se libró boleta de notificación a la ciudadana Neurólogo NELMAR RIVERO.
En fecha 27 de noviembre del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Neurólogo NELMAR RIVERO, quien se excusó para aceptar el cargo para el cual fue designada; se anexó diligencia firmada por la mencionada profesional de la Neurología.
En fecha 30 de enero del año 2024, se recibió oficio N° 2023-0504, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, mediante el cual solicita a éste Tribunal se le informe a dicho Juzgado, las resultas de la presente acción de INHABILITACIÓN, en virtud de que, en el Despacho que preside se lleva juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS y pueda continuarse con la misma.
En fecha 31 de enero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y responder el oficio N° 2023-0504, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR; a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, se ordenó librar oficio N° 0990/024, mediante el cual se le informó que con todo gusto se le informaría de manera inmediata al momento de la decisión y correspondiente designación de Curador (si así fuere el caso) del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera copia simple de los folios (01) al (04) del presente expediente; en ésta misma fecha el Tribunal dejó constancia que se le entregaron los fotostatos solicitados.
En fecha 12 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, quien consignó escrito haciendo mención a la existencia de una causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Apure, bajo la nomenclatura A-0470-23, la cual se encuentra paralizada por falta de curador.
En fecha 13 de marzo del año 2024, el Tribunal dejó constancia de que el escrito consignado ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, es ininteligible y en tal razón no existe pronunciamiento que efectuar.
En fecha 22 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó su interés en continuar con el presente trámite judicial en razón de darle continuidad al juicio llevado ante la Jurisdicción Agraria, por lo que solicitó se le hiciera un llamado a quienes accionaron en el presente juicio para darle continuidad a la causa que nos ocupa.
En fecha 01 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le aclaró al diligenciante ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, que si bien es cierto se le otorgó el carácter de tercero interesado, no es menos cierto que quien ejerció la acción que nos ocupa fue su hermana ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, por lo que se ordenó notificarle para que comparezca ante éste Tribunal dentro de os tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés o no en la continuación del presente trámite judicial; asimismo, instó a Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA a ser más acuciosa al momento de redactar sus solicitudes ante la cantidad de errores ortográficos y gramaticales inmersos en la diligencia objeto del presente pronunciamiento; se libró boleta de notificación a la accionante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constancia de haber practicado la notificación librada a la accionante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, la cual firmó en la sede de éste Tribunal.
En fecha 08 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés de continuar con el presente trámite, indicando que se encuentra realizando diligencias pertinentes a fin de lograr localizar un Neurólogo para practicar al examen al citado de inhabilitación.
En fecha 10 de abril del año 2014, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que procediera a designar como experto, a la Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ.
En fecha 11 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante, en consecuencia se designó a la ciudadana Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, a fin de que practique el examen al citado de inhabilitación conjuntamente con el Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, otorgándole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a su notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de Ley; se libró boleta de notificación a la ciudadana Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ.
En fecha 12 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constancia de haber practicado la notificación librada al Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y a la Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, la cual firmó el primero en fecha 02 de octubre del año 2023 en las instalaciones del IPASME, y la segunda en ésta misma fecha, en la sede de la Clínica del Sur de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 17 de abril del año 2024, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado a fin de que tuviera lugar el acto de aceptación juramentación de Expertos, comparecieron ante éste Juzgado los Médicos Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y Juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, solicitando al tribunal se les concedieran cinco (05) días de despacho para desempeñar sus funciones y realizar la consignación del informe médico respectivo.
En fecha 24 de abril del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Médicos Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, juramentados como expertos en la presente causa, quienes consignaron INFORME MÉDICO en el cual consta haber examinado al citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682.
En fecha 29 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ésa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar sentencia en la fase previa del presente procedimiento judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Destaca éste Tribunal que la Inhabilitación como institución jurídica se encuentra establecida en los artículos del 409 al 412 del Código Civil, en los cuales se establece lo que se cita a continuación:
Artículo 409 C.C.: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 410 C.C.: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.”
Artículo 411 C.C: “La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.”
Artículo 412 C.C.: “La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.”
Dicho lo anterior, es menester indicar el Procedimiento de Inhabilitación es el mismo que se utiliza para sustanciar la institución de la Interdicción, es decir, el que se encuentra previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previendo dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera etapa, llamada sumaria, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez o Jueza el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos (02) facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), como complemento de lo anterior, el Juez o Jueza interrogará a la persona y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria el tribunal procederá sólo a aperturar la fase plenaria, en razón de que, a diferencia del trámite en el procedimiento de Interdicción que en la fase sumaria se puede decretar la “Interdicción Provisional”, en el trámite por INHABILITACIÓN no podrá decretarse la Inhabilitación provisional tal como se encuentra estatuido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción o de Inhabilitación (según sea el caso), inicia una vez finalice la etapa sumaria y el Tribunal apertura el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de INHABILITACIÓN DEFINITIVO. Con el decreto de Inhabilitación si a juicio del Juez ha lugar a ello, se procederá a la designación del Curador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 precedentemente citado, todos los inhabilitados serán incapaces de realizar los actos allí establecidos, sin la asistencia del Curador.
La Ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la inhabilitación, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría y Neurología (en caso de defectos intelectuales), logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la apertura de la causa a pruebas en la fase plenaria u ordinaria.
En consecuencia, y analizado lo anterior, debe este Despacho citar lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la inhabilitación, las mismas personas que pueden promover la Interdicción, tal como lo señala la parte infine del artículo 409 del Código Civil, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta es la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, quien es Hermana del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; razón por la cual se concluye que está autorizada por la Ley para promover la inhabilitación de éste como lo hizo.
Ahora bien, evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos ENEIDA JACINTA PEÑA, WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, JOSÉ ANIBAL PEÑA ÁVILA y NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA, amigos y familiares, tal como se desprende de actas levantadas a tales efectos; adminiculado lo anterior con lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, realizado por éste Juzgado en fecha 27 de julio del año 2023, tal como se evidencia del folio (32) al folio (35) del presente expediente, se pudo evidenciar que el entrevistado colaboró en todo momento, asintiendo de manera risueña, amable, cordial y pacífica, evidenciándose que las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe, se limitaron a gestos, risas y señas, con poca articulación de palabras cierto desvarío en relación al espacio y tiempo.
Del informe de experticia realizada al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, por los médicos psiquiatra y neurólogo designados por el Tribunal, se desprende lo siguiente: “…DIAGNÓSTICO: 1. Síndrome hemipléjico izquierdo: Déficit y liberación piramidal secundario, traumatismo craneoencefálico por antecedente. 2. Vejiga Neurogemica. PLAN: Electroencefalograma, fármaco antiepiléptico, examen de orina: ...”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar una justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 409 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil. Así se decide.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m. del día de hoy viernes tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.










Exp. Nº 16.795.
ATL/dars/atl.