ASUNTO: CP01-R-2024-000011

DEMANDANTE: Ciudadano ZAKARI SALEN TOVAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 27.473.312, domiciliado en la Calle Saramia, cruce con Calle Chimborazo, Casa N° 4, ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA y BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.616.193 y 10.784.482, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°253.810 y228.380, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa Mercantil COMERCIAL CATER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 35, Tomo 36-A, de fecha 06 de noviembre de 2014; domiciliada en la Avenida Miranda diagonal a la Alcaldía, Sector Casa de Zinc, Municipio San Fernando de apure, Estado Apure y solidariamente al Presidente de la sociedad mercantil Comercial Cater C.A, ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.849.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano FELIX ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.615.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.615, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.849.541, quien funge como Representante legal dela empresa mercantil COMERCIAL CATER C.A, parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho(18) de octubre de 2024, la cual declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por el ciudadano Zakari Salen Tovar Navarro, plenamente identificado en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar.

En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, en el asunto principal signado N° CP01-L-2024-000044, se inició la celebración de la misma, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa Mercantil COMERCIAL CATERC.A, representada legalmente por el ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, ya identificado, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, según se evidencia en los folios56 y 57 de la causa principal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el Tribunal aquo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

En su oportunidad legal, el apelante del caso de marras, fundamentó su escrito de apelación, señalando lo siguiente:

“Apelo a la decisión del acta de incomparecencia en virtud de que me encontraba impedido por motivos de salud, para este día y a la hora en que fue realizada la Audiencia Preliminar, sim (sic) embargo me presente y manifesté lo sucedido pero ya había iniciado la audiencia, dicha situación ha dejado en indefensión a mi representado, es por ello que solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en el artículo 131 en su segunda estrofa “…cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”

Recibido el expediente ante este Juzgado, el diecinueve (19) de noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente causa, exhortando al recurrente de alzada a consignar el material probatorio que considerara necesario para justificar el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pudiendo consignarlo hasta la audiencia de apelación de conformidad con la sentencia N° 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024el apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, promovió las pruebas que justifican el motivo de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar objeto de apelación; que corre inserta al folio seis (06), en el cuaderno de apelación.

Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2024, inserta del folio7 al 19 del cuaderno de apelación, el apoderado judicial del demandante de autos consigna escrito de oposición a la apelación ejercida por el abogado Félix Alberto Seijas, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, argumentando lo siguiente:

CAPITULO I
IMPUGNACIÓN DE PODER

“…por cuanto el instrumento poder otorgado por ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, …ante la notaria pública ya identificada NO OTORGA FACULTADES AL ABOGADO FELIX ALBERTO SEIJAS PARA REPRESENTAR A LA EMPRESA COMERCIAL CATER, C.A, RIF J-40429600-0, EN ESTE PLEITO (sic) , ES TAN ASI QUE NI SIQUIERA SE NOMBRA ALA EMPRESA DEMANDADA EN EL INSTRUMENTO PODER.”

CAPITULO II
PUNTO DEMERO DERECHO
INFRACCIÓN AL ORDEN PÚBLICO

“…para esta representación existe un quebrantamiento del orden público, por cuanto las actas de incomparecencias a las audiencias preliminares en materia laboral no son sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable a la entidad de trabajo demandada, ni son sentencias definitivas, más por el contrario son autos de auto de mero trámite o de sustanciación… la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar constancia en autos de los términos en los cuales se celebró la audiencia preliminar, constituye en efecto, un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de alguna cuestión controvertida entre las partes.




Omissis
En el caso demarras erró en derecho el apelante al recurrir el acta de incomparecencia y erró en derecho la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, PRIMERO: en acordar dos audiencias especiales de mediación, luego de la celebración de la audiencia preliminar, subvirtiendo el orden procesal laboral. SEGUNDO: en sentenciar la causa cinco días después de celebrada la audiencia preliminar, cuando la norma establece “reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, y TERCERO: al permitir OIR A DOS EFECTOS APELACIÓN CONTRA EL ACTA DE INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo que contra este auto de mero trámite o sustanciación no se admite apelación alguna porque no son sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable a la entidad de trabajo demandada, ni son sentencias definitivas.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ABOGADO FELIX ALBERTO SEIJAS.

En primer lugar, dice que “se me encontraba impedido por motivos de salud”, pero no explana detalladamente cuál era la causa extraña no imputable o el impedimento de salud que le afecto…En segundo lugar, dice “que se presentó y manifestó lo sucedido, pero ya había iniciado la audiencia”, pero no dice a quien se presentó y a quien manifestó lo sucedido…En tercer lugar, dice “que esa situación dejo en indefensión a su representado”, pero no explica de qué forma causo indefensión. Y en cuarto lugar, hace una solicitud para luego citar extractos del artículo 131 LOPT, pero en sí, NO HACE NINGUNA SOLICITUD.

Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2024, a las 10:00 de la mañana, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los efectos de establecer el tema decidendum, se debe destacar que a la audiencia de apelación comparecio el abogado FELIX ALBERTO SEIJAS, ya identificado quien, al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:
…“acudo acá en virtud de que el 18 de octubre de 2024 debía asistir a la audiencia preliminar, pero el día jueves estuve muy enfermo hasta las 3 de la mañana luego a las 8 de la mañana me dirigí al consultorio popular rural tipo III donde fui atendido, sin embargo después de la atención que obtuve, me dieron un tratamiento a seguir, … aún enfermo me dirigí al tribunal a cumplir con mis obligaciones pero llegue sumamente tarde, consigné el récipe médico, posterior a eso el informe médico que consta en el expediente, porque la intención desde un principio es defender a mi cliente y también cumplir con todo lo de la ley, en este caso, las prestaciones sociales, … estoy con la mejor disposición pero a veces hay temas de salud que no son imputables a mi persona, porque yo no quería estar enfermo,..”

Por su parte, el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ejerció su derecho a réplica en la presente audiencia de apelación y manifestó lo siguiente:

…“esta representación va hacer su defensa … como punto previo en virtud de que en fecha 18 de octubre de 2024, a las 9 de la mañana se realizo la audiencia preliminar, la empresa incompareció a dicha audiencia y la juez aplico la consecuencia jurídica en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha.., el abogado apelante consigno… una diligencia donde solicitó que se le considerada como apoderado de la empresa demandada y consignó el poder notariado … y en fecha 21 de octubre del 2024 … el tribunal de la causa acuerda tenerlo como apoderado … se evidencia con meridiana claridad que a la hora y fecha de la audiencia preliminar al abogado apelante no estaba constituido como apoderado, entonces mal puede invocar un derecho que no lo tenía al momento de realizarse la audiencia preliminar… y a partir de allí comienza a hacer actuaciones judiciales relacionada con la causa, tales como solicitar audiencias especiales… y en virtud de la negativa del tribunal de reaperturar el lapso de la audiencia preliminar entonces decide apelar de la sentencia … en función de eso el derecho invocado por el apelante no lo tenía … por cuanto al momento de celebrarse la audiencia no estaba constituido como apoderado de la empresa, por tal razón solicito a este tribunal que declare con lugar este punto previo y sin lugar la apelación ejercida por el abogado apelante…”.


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HOY APELANTE:
La parte demandada recurrente en el presente asunto consignó en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, escrito donde anexó el siguiente documental:
1.- Promovió, la documental en original, correspondiente al Reposo Médico suscrito por médico integral Dr. Carlos Jesús Camargo y el Dr. Omar Padrón del Ambulatorio Urbano Tipo I, Dr José Ismael Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), de esta ciudad de San Fernando de Apure, cursante al folio 06 del cuaderno de apelación, del cual se desprende, que el ciudadano Félix Alberto Seijas, con cedula de identidad N°16.270.789, de 40 años de edad, acudió al referido ambulatorio por presentar Crisis de Asma Bronquial Aguda, por lo que se otorga reposo médico desde el 18 de octubre de 2024 hasta el 21 de octubre de 2024. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por tratarse de un instrumento público administrativo que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad en el proceso, con el cual se demuestra el estado de salud en la que se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, y el motivo por el cual no llegó a la hora pautada para celebrar la Audiencia preliminar prevista para el día 18 de octubre de 2024. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 487, de fecha 25/04/2012, caso: IMPROLAGO y Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1532, de fecha 16/11/2012, caso: ALONZO PAREDES). Así se declara.
2.- Promovió, la documental en original, correspondiente al Reposo Médico suscrito por médico integral Dr. Carlos Jesús Camargo y el Dr. Omar Padrón, del Ambulatorio Urbano Tipo I, Dr José Ismael Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), de esta ciudad de San Fernando de Apure, cursante al folio 26 del cuaderno de apelación, del cual se desprende, que el ciudadano Félix Alberto Seijas, con cedula de identidad N°16.270.789, de 40 años de edad, acudió al referido ambulatorio a las 8 de la mañana, el día 18 de octubre de 2024, por presentar Asma, ameritando tratamiento médico, y a su vez se le otorga reposo médico desde el 18 de octubre de 2024 hasta el 21 de octubre de 2024. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por tratarse de un instrumento público administrativo que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad en el proceso, con el cual se demuestra el estado de salud en la que se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, y el motivo por el cual no llegó a la hora pautada para celebrar la Audiencia preliminar prevista para el día 18 de octubre de 2024. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 487, de fecha 25/04/2012, caso: IMPROLAGO yVid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1532, de fecha 16/11/2012, caso: ALONZO PAREDES). Así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar.

Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular, señala lo siguiente:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.

Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Omissis
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial (Vid. Sentencia N° 1.300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

De modo que, considera oportuno esta Alzada referirse a los casos de las causas justificativas de la incomparecencia de las partes: el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:

Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)

Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aun siendo previsible, no ha podido eludirse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, o de sus prolongaciones y sostiene con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia. En el presente caso se trata de una incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, lo que hace concluir al Tribunal que las partes aún no se habían sometido a los deberes que implica el sistema de autocomposición procesal.

-i-
Partiendo del caso en concreto, alega la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL CATER, C.A., que su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que presentó Crisis de Asma Bronquial aguda, motivo por el cual se le prescribió reposo a partir del dieciocho (18) de octubre de 2024 hasta el veintiuno (21) de octubre de 2024, tal como se desprende de la constancia médica anexa al presente cuaderno de apelación, cursante al folio 06. En este orden, por cuanto se trató de una constancia médica otorgada por un galeno en el ejercicio de sus funciones públicas, específicamente del Ambulatorio Urbano Tipo I, Dr. José Ismael Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), la constancia in comento, se encuentra revestida del carácter de documento Público administrativo, y su valor se presume legítimo, auténtico y veraz en su contenido y firma por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la parte demandante en su escrito de oposición al presente recurso, alegó que el demandado hoy recurrente:“…no estaba impedido de salud, pues el mismo dice acudió a la audiencia (58 minutos después según el libro de registro de entrada).”Por su parte, el apoderado judicial hoy recurrente en apelación afirmó que: “Apelo a la decisión del acta de incomparecencia en virtud de que me encontraba impedido por motivos de salud, para este día y a la hora en que fue realizada la Audiencia Preliminar, sim (sic) embargo me presente y manifesté lo sucedido pero ya había iniciado la audiencia…”

De dicha declaración, se observa claramente que la demandada hoy recurrente no actuó con deliberada rebeldía, al no asitir puntualmente a la instalación de la audiencia preliminar ante el A quo, sino que, aparece demostrado en autos que el representante judicial de la parte demandada tenía interés en asistir a la mencionada audiencia preliminar, al corroborarse su presencia en la sede de esta Coordinación Laboral del estado Apure, tal como consta su registro de entrada en el Libro de Control de Usuarios, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, muy a pesar de la circunstancia médica que padecía según se desprende de los justificativos médicos consignados en el cuaderno de apelación, certificando con ello, el ánimo de imbuirse en el procedimiento laboral sometiéndose a la normativa relativa a las cargas de comparecencia y consecuencialmente, lograr un primer encuentro con la parte demandante en presencia del Juez de Sustanciación y Mediación.

En relación a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso VEPACO, y ratificada en la sentencia N° 0879, de fecha 14 de julio de 2014, caso SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, señaló lo siguiente:
Omissis
Esta Sala de Casación Social, analizando un caso de incomparecencia a la audiencia preliminar y las causas justificativas de la incomparecencia de las partes de conformidad con lo previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el mismo sentido a la incomparecencia a la audiencia de juicio y sus causas conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en la Sentencia N° 115 de 17 de febrero de 2004, caso VEPACO, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Omissis
Considera la Sala que demostrada la presencia de la representación de la parte actora en el Circuito Judicial desde las 9:15 a.m. y las 10:15 a.m. hora de la audiencia de juicio demuestra su interés y diligencia para asistir a la audiencia de juicio; y que, la circunstancia de no haber escuchado el llamado del Alguacil fue una eventualidad, aunque previsible y evitable, escapó de la previsión del representante de la parte actora.
Omissis
Con base en las normas constitucionales y legales trascritas considera la Sala que la recurrida ha debido tener por norte la verdad de los hechos y aplicar la interpretación de esta Sala de Casación Social sobre la flexibilización de las causas de incomparecencia a la audiencia y en pro de la celeridad y la justicia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apreciar que la parte actora sí tuvo interés y diligencia para asistir a la audiencia de juicio, que la causa de incomparecencia escapó de las previsiones legales y en consecuencia declarar con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En el procedimiento laboral, dada su especialidad, existen audiencias tanto en la fase de mediación y de juicio, en las cuales pudieren ocurrir casos de incomparecencia de las partes a la celebración de las mismas, donde la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justica, ha implementado los motivos que justifican dichas ausencias, perfectamente viables y demostrables ante la segunda instancia y en el caso de marras, que no es la excepción, este Tribunal, debe analizar si existieron motivos fundados y suficientes que le impidieron o limitaron al Apoderado Judicial de la parte demandada, su asistencia puntual a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica adjetiva que rige la materia.

En ese sentido, advierte esta Alzada que el propósito de la prueba del reposo médico, es la de dejar constancia de la patología presentada por el ciudadano Félix Alberto Seijas, ya identificado, que en efecto acudió a la consulta médica con la sintomatología antes señalada, y demostrar ante Tribunal que sí existieron motivos justificados que le impidieron al referido abogado, presentarse a la hora señalada para la celebración de la mencionada audiencia preliminar; de la cual, al analizarla exhaustivamente, se observa un sello húmedo emitido por un servicio público de salud, la identificación del paciente, patología presentada, hora, fecha, nombres de los médicos tratantes, lo cual reviste indudablemente una presunción de validez del precitado justificativo médico, por tratarse de un documento público administrativo constituyéndose en un material probatorio que surte los efectos jurídicos previsto en la ley.

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen motivos fundados y justificados para que el representante judicial de la demandada, Sociedad Mercantil COMERCAIL CATER, C.A. y del ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, titular de la cédula de identidad N° 17.849.541, incompareciera a la audiencia preliminar a la hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende de los documentos públicos administrativos consignados en el cuaderno de apelación (folio 06 y 26), el cual goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, donde se demuestra que el ciudadano Félix Alberto Seijas, ya identificado, presentó crisis de asma bronquial aguda (Broncoespasmo Severo) que le impidió comparecer justificadamente a la hora señalada para la mencionada audiencia preliminar. Así se decide.

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Corresponde igualmente a esta Alzada, pronunciarse sobre los alegatos de la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre el caso principal contenido en el asunto N° CP01-L-2024-000044, en cuanto a que se subvirtió el orden procesal laboral, y en consecuencia existió un quebrantamiento del orden público, afirmando que:

En el caso de marras erró en derecho el apelante al recurrir el acta de incomparecencia y erró en derecho la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, PRIMERO: en acordar dos audiencias especiales de mediación, luego de la celebración de la audiencia preliminar, subvirtiendo el orden procesal laboral. SEGUNDO: en sentenciar la causa cinco días después de celebrada la audiencia preliminar, cuando la norma establece “reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, y TERCERO: al permitir OIR A DOS EFECTOS APELACIÓN CONTRA EL ACTA DE INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo que contra este auto de mero trámite o sustanciación no se admite apelación alguna porque no son sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable a la entidad de trabajo demandada, ni son sentencias definitivas.

Frente a esta aseveración, distingue esta Alzada que, iniciado el procedimiento en primera instancia, el ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, se dio por notificado en fecha 26 de septiembre de 2024, como representante legal de la empresa mercantil COMERCIAL CATER C.A y como demandado solidario. Al celebrarse la audiencia preliminar, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el demandado no acudió a la hora prevista para dicha celebración, por lo que, el tribunal aquo “…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESUNTA ADMISION DELOS HECHOS. El tribunal le informa a la parte demandante, que se acoge al lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia definitiva, de acuerdo a la Jurisprudencia patria”. (Folio 56-57 de la pieza principal).

En lo que se refiere a la denuncia del error en derecho del apelante al recurrir el acta de incomparecencia, es necesario establecer que la norma adjetiva dispone el derecho que posee el demandado a recurrir en apelación cuando por razones justificadas no acude a la celebración de la audiencia preliminar, donde se discurrirán solo las causas de la incomparecencia del demandado a dicha audiencia, sin entrar a conocer la naturaleza del hecho controvertido que dio origen a la apertura de la causa principal, siendo el articulado del tenor siguiente:
Artículo 131. (…), reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.(Resaltado de este Tribunal)

De manera que, el demandado hoy recurrente al interponer el recurso de apelación simplemente ejerció su derecho de justificar su incomparecencia ante el tribunal respectivo que declaró su incomparecencia y como consecuencia de ello la presunción de admisión de los hechos, no cometió error en derecho alguno, sino que sencillamente ejerció su derecho a la defensa y debido proceso que se debe garantizar en todo proceso judicial, invocando la facultad prevista en el precitado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la delación de un error del Tribunal A quo al acordar dos audiencias especiales de mediación, luego de la celebración de la audiencia preliminar donde se declaró la incomparecencia del demandado subvirtiendo, a su decir, el orden procesal laboral; debe este Juzgado Superior advertir que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el Juez como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, teniendo en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.
Vale decir que, cuando la Juez A quo acordó y convocó a las partes a la celebración de audiencias especiales de mediación, en modo alguno subvirtió el proceso, pues se encontraba facultada por la Ley, como directora del proceso, a promover cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos admisibles, lo cual incluye audiencias tal posibilidad de celebrar de mediación o conciliación según sea el caso, y realizar los actos procesales subsiguientes correspondientes de conformidad con las normas jurídicas, los principios generales del Derecho Laboral, y la Jurisprudencia Patria, que persiguen humanizar las relaciones entre trabajadores y patronos, dentro del estado social de derecho y justicia como máximos postulados de nuestro ordenamiento jurídico venezolano; lo cual no implica alterar el debido proceso y pleno desarrollo del iter procesal. Así se establece.

En lo que se refiere a la denuncia del error en derecho de la Juez A quo al sentenciar la causa cinco días después de celebrada la audiencia preliminar, cuando la norma establece que el juez debe reducir la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Se desprende de las actas procesales que al folio 56 y 57 corre inserta acta de instalación de la audiencia preliminar en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sentenció en forma oral conforme a la incomparecencia del demandado, declarando la presunción de admisión de los hechos reduciendo su decisión en un acta levantada el mismo día de la instalación de la audiencia, no obstante, se acogió al lapso de 5 días de despacho para publicar el extenso del fallo.
En efecto, en este supuesto, en el proceso laboral venezolano, el juez debe dictar de forma oral el dispositivo del fallo, reduciéndolo en un acta que se levantará a tales efectos, sin embargo, las razones de hecho y de derecho en que se fundamente su decisión, podrán ser publicadas dentro del lapso de 5 días siguientes en un extenso; lo que sucedió precisamente en la presente causa, por tanto, el Tribunal A quo sentenció la causa el día en que se instaló la audiencia preliminar y se produjo la incomparecencia del demandado y, cinco (05) días de despacho después, publicó el extenso del fallo proferido de forma oral en la instalación de la audiencia. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia del error en derecho del Tribunal A quo al oír a dos efectos apelación contra el acta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siendo que, a su decir, se trataba de un acto de mero trámite o sustanciación y no de una sentencia interlocutoria que causara gravamen irreparable a la entidad de trabajo demandada. Debe esta Alzada puntualizar que, el acta que declara la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y la presunción de admisión de los hechos, es efectivamente una decisión que pone fin al proceso, ya que, una vez declarada la incomparecencia del demandado, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La norma Adjetiva Laboral prevé el derecho de apelación a favor del demandado, cuando por razones justificadas no acude a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que la decisión que declara su incomparecencia y admisión de los hechos es, en realidad, una decisión de fondo, de modo que, el demandado tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante su incomparecencia para discurrir solo las causas de tal incomparecencia, sin entrar a conocer la naturaleza de la acción principal, y así lo establece de forma expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al disponer que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Así mismo observa esta superioridad que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de oposición señalo que:
…” el instrumento poder otorgado por ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, …ante la notaria pública ya identificada NO OTORGA FACULTADES AL ABOGADO FELIX ALBERTO SEIJAS PARA REPRESENTAR A LA EMPRESA COMERCIAL CATER, C.A, RIF J-40429600-0, EN ESTE PLEITO (sic) , ES TAN ASI QUE NI SIQUIERA SE NOMBRA ALA EMPRESA DEMANDADA EN EL INSTRUMENTO PODER.”

Es importante acotar que el ciudadano MORRIS GERIOS KHATER IBRAHIM, ya identificado figura en las actas procesales de la causa principal como integrante de la compañía mercantil demandada, y además como Presidente, según se vislumbra del Acta Constitutiva debidamente protocolizada, la cual riela a los folios desde el folio 21 al 29 del expediente principal, y en razón de ello, suscribe ambas notificaciones, una como Representante legal de la empresa COMERCIAL CATER C.A, y la otra como demandado solidario, que corren inserta a los folios 48 al 53; motivo por el cual, otorga un poder notariado el día 04 de octubre del año 2024, folios 77 al 81, con toda las facultades para intervenir en un juicio, donde inclusive, en la etapa procesal de primera instancia, el poder puede ser presentado en el momento de celebrarse la audiencia preliminar.
En consecuencia, concluye esta Alzada que el Juzgado A quo no incurrió en error alguno al oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Félix Alberto Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.615, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Morris Gerios Khater Ibrahim, ampliamente identificado en autos, quien funge como Representante legal de la empresa mercantil COMERCIAL CATER C.A, parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, la cual declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por el ciudadano Zakari Salen Tovar Navarro, plenamente identificado en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen motivos fundados y justificados para que el representante judicial de la demandada, Sociedad Mercantil COMERCAIL CATER, C.A., incompareciera a la audiencia preliminar a la hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende de los documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad consignado en el cuaderno de apelación (folio 06 y 26), donde se demuestra que el ciudadano Félix Alberto Seijas, ya identificado, presentó crisis de asma bronquial aguda (Broncoespamo severo) que le impidió comparecer a la hora señalada para la mencionada audiencia preliminar.

Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, anulando así todas las actuaciones posteriores al acta que declaró la presunción de admisión de los hechos, y así se establecerá en el presente dispositivo. Así se decide. -

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.615, parte demandada recurrente, en contra de la decisión del acta de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por el ciudadano Zakari Salen Tovar Navarro, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada y todas las actuaciones posteriores. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición contra el recurso de apelación, ejercida por el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2024, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.