ASUNTO: CP01-R-2024-000007
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, domiciliado en la Calle Mucuritas, Barrio 09 de Diciembre, casa N° 36, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUPER CAUCHOS R.M. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 21 de noviembre del 2005, bajo el número 25, Tomo 45-A, domiciliada en la calle de septiembre N° 01, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure; cuyo Representante Legal es el Ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.196.323.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RICHARD OSWALDO MALAVÉ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.671, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.707.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, debidamente representado por el Abogado NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Empresa Mercantil SUPER CAUCHOS R.M. C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de julio de 2024, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
…” PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS parcialmente alegados por el demandante de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, debidamente representado por el abogado NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, contra la Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS RM., R.I.F: N° J-31453537-4,… representada legalmente por su Director y Accionista, ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.196.323. Así se declara.”
Contra dicha decisión en fecha 22 de julio de 2024, hubo apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, razón por la cual, en fecha veintitrés 23 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 03, del presente cuaderno de apelación de fecha 30 de septiembre de 2024.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 08 de octubre de 2024, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando la misma para el día 29 de octubre de 2024.
Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2024 se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (Folios 05 al 07 del presente cuaderno de apelación).
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“Comencé a laborar para… una empresa denominada SUPPLY CAUCHOS C.A…Dicha relación estuvo regulada por un CONTRATO DE TRABAJO VERBAL A TIEMPO INDERTERMINADO, a partir del 02 de Enero del año 2006… por disposición unilateral del patrono pasamos a laboral en una nueva compañía recién constituida, la cual denominaron nuestros patronos SUPER CAUCHOS R.M, C.A… asumí el cargo de TECNICO ALINEADOR DE RUEDAS AUTOMOTRICES… El día 26 de noviembre de 2.022 los ADMINISTRADORES DE HECHO,… dispusieron a dar por terminada la relación laboral, de manera intempestiva… la relación de trabajo inicio en fecha 19 de junio de 1997 hasta el 26 de noviembre de 2022... el último salario diario normal ascendía al monto de Bs. 429,20, Bs. 12.876,00 mensuales… los conceptos y montos reclamados por mi persona… se resumen a tenor de los siguiente: Garantías Prestaciones sociales (Art 142 Lottt) 369.380,25. Garantías Prestaciones Sociales (Art 142 Lottt) 369.380,25… Indemnización Prestaciones Sociales (Despido Injustificado) (Art 92 Lottt) 369.380,25. Intereses Sobre Prestaciones Sociales 14.464,31... Vacaciones No Disfrutadas 270.396,00… Bono Vacacional 203.440,80. Domingos y Días Feriados (Art 196 Lottt) 51.504,00…Días (Art 142 Lottt) 24.035,20…Utilidades 231.768,00 y Bono Alimentación (Ley Cestaticket Socialista 9.488,45. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS Bs. 1.543.857,27 $ (USD): 143.882.32…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad mercantil SUPER CAUCHOS R.M. C.A, parte demandada, según se evidencia en Acta que corre inserta al folio 89 de la pieza principal, de fecha 03 de julio de 2024, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, declarándose la Presunción de Admisión de los hechos, de acuerdo a lo dictaminado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, considerando que la accionada estaba notificada tácitamente por medio de la diligencia consignada el 18 de junio del año que discurre, donde se solicito la perención breve del caso bajo estudio.
En la Audiencia de Apelación:
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionante hoy apelante manifestó lo siguiente:
…”en representación del ciudadano Cruz Jean Carlo Acosta peña trae a este procedimiento judicial laboral elementos probatorios suficientes para demostrar por un lado lo que corresponde al reconocimiento de una relación laboral toda vez que cursa en el expediente, un procedimiento administrativo en el cual hubo una propuesta de pago por un cantidad que no satisfizo la petición del trabajador a quien represento, en consecuencia se celebró una audiencia preliminar en sustanciación, el cual existió un pronunciamiento en referencia a la relación laboral. Por un lado, trajimos a los autos elementos probatorio suficientes que demuestran los beneficios laborales del trabajador como lo es una acta de la oficina técnica laboral contable en la cual por la vieja ley … se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, mal pudiera este tribunal desconocer ese elemento instrumental cuando ya existe ese pago … es decir no se puede desmejorar a un trabajador cuando tiene una condición estable favorable como trabajador … en consecuencia nosotros ratificamos en todos y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar con sus anexos también… tomando en cuenta que desde el momento que se rompió la relación laboral todavía mi representado no ha recibido tales beneficios, es todo”.
Réplica de la Parte demandada en la Audiencia de Apelación:
… “en este asunto que estamos aquí, sería un asunto de relación mercantil porque la relación que ellos tenían nos alejan del derecho laboral, porque en ello lo que había es una cuenta por participación, en la cual elaborábamos un trabajo, y se te cancelaba; éramos socios, yo ponía las herramientas, ponía mi local, tu ponías tus conocimiento que yo no lo tengo, … pretendimos no dar un arreglo sino más bien un agradecimiento por lo años que tuvimos esa amistad … y por eso es la diferencia de los pagos… porque habían semanas que se le pagaba más y semanas que se le pagaba menos porque era por tu participación que se te cancelaba…aquí no hubo ningún tipo de despido, aquí simplemente se acabo la producción … nunca hubo una relación laboral … él en reiteradas ocasiones ha reconocido que a él se le pagaba por su trabajo, pero trabajo que no era para mi defendido, era un trabajo que se le realizaban a los clientes que llegaban… cuando propusimos un arreglo no fue un arreglo sino más bien un agradecimiento … en tal caso se podía asomar una asociación pero no un arreglo.”
Contra réplica de la Parte demandante apelante:
…”Tomando en cuenta la exposición de la parte demandada, yo voy a delatar lo que ha sido reiterado por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en referencia a la naturaleza jurídica de la relación laboral, … depende, de los factores efectivamente realizados por el trabajador, en este caso de marras estamos hablando de las funciones laborales que ejercía dentro de la empresa, en ningún momento a él lo llamaron para ser parte de la empresa, todo lo contrario él siempre fue una persona subordinada… aquí no estamos hablando de la voluntad de las partes, aquí se tiene que valorar y evaluar es la naturaleza jurídica de esa relación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por el Ciudadano CRUZ JEAN CARLO ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845, debidamente representado por el abogado NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, en contra de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS R.M. C.A, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de julio de 2024, mediante sentencia definitiva declaro la Presunción de Admisión de los Hechos y parcialmente con lugar lo alegado por el Demandante de autos.
Frente a esa decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de primera instancia, argumentando que:
…” por cuanto la demanda NO fue opuesta por la parte demandada, quien NO asistió y produjo la Confesión Ficta…El contenido de la inadecuada sentencia genera un agravio económico generado en el referido dictamen al desconocer el reintegro de los beneficios laborales produce una falta de confianza en la correcta administración de justicia la cual debe proteger al trabajador”.
-i-
Ahora bien, se contempla que en el presente caso, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar, fundamentándose en la diligencia que interpuso el representante legal de la empresa, antes identificada, requiriendo la perención breve del caso de marras, según se evidencia de los folios 83 y 84 de la pieza principal, donde el tribunal a quo estimó que tal actuación es suficiente para reconocer que el demandado de auto se encontraba a derecho por:
… “cuanto se dio por notificado tácitamente a través de la diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, según se evidencia cursante a los folios (83 y 84). Así se declara.
Omissis
En el caso de autos, la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M, C.A, representada legalmente por el ciudadano RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que el demandado de autos, se encontraba en pleno conocimiento de la demanda incoada en contra de su representada, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
La doctrina y la jurisprudencia entienden por notificación tácita cuando la parte demandada sin necesidad de un acto formal de comunicación, realiza alguna actuación en el expediente, y ese conocimiento del expediente es suficiente para considerar que la parte se encuentra a derecho. Y en el caso bajo estudio, el tribunal a quo, así lo decidió con ocasión a la actuación del diligenciante que introdujo escrito de fecha 18 de junio del 2024, solicitando la perención breve del presente asunto.
Al analizar la citada diligencia, este Tribunal, visualiza en primer lugar lo relativo a la identificación del demandado, tal como se evidencia en el primer párrafo del folio 89 y su vuelto, en la pieza principal, donde no se observa el dato referente al número de cedula de identidad de la persona que se identifica como representante legal de la empresa demandada SUPER CAUCHOS R.M, C.A, se evidencia al vuelto del mismo folio, el indicativo “Otro sí”, donde se señala el número de cédula del ciudadano Ramón Velásquez, no obstante, no existe una Certificación o manifestación por parte del secretario que tuvo a la vista la cédula de identidad del diligenciante o de la persona demandada, para dejar constancia de esa circunstancia que guarda relación de forma directa con la identidad del representante legal de la demandada, y consecuencialmente con el ejercicio del derecho a la defensa en el presente asunto.
En efecto, las partes deben ser diligentes y cerciorarse de las actuaciones anteriores existente en un expediente, el tribunal por su lado, debe verificar que la parte que diligencia esté suficientemente identificada, y más aún, sí, con esa actuación ocurre un acto dentro del proceso que pueda considerarse que activo la notificación tacita, debido a las consecuencias jurídicas que tal proceder acarrearían, por lo tanto, esa sola nota estampada al reverso, no es una prueba irrebatible e irrefutable que verdaderamente compruebe la veracidad de la identificación del representante legal de la parte demandada. De allí la importancia de la actuación de los operadores de justicia consistente en examinar el cumplimiento efectivo en el proceso laboral de requisitos indispensables, antes de trabarse la litis, garantías necesarias para evitar cualquier vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la que se pudiera incurrir ocasionando inseguridad jurídica para los justiciables, afectando el orden público y el interés general.
Respecto a estos arquetipos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0357, de fecha 30 de abril del 2015, caso LENNYS ELIANA SALAZAR MERCADO contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A, estableció lo siguiente:
Omissis
Acorde con lo afirmado supra, esta Sala de Casación Social, no verifica del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la constancia del Secretario de la hora en que fue publicada la sentencia, como lo exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por lo general no involucra un formalismo que pudiera por sí solo anular el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior y dado que el punto medular en el presente recurso se circunscribe a determinar la ocurrencia de la notificación tácita de la parte actora, dicho requisito se hace indispensable a los fines de establecer si la actuación realizada, podría suponer el conocimiento de las partes de las actuaciones efectuadas en el expediente por alguno de los sujetos procesales.
Es por ello que, verificada la inexistencia en el expediente de prueba irrefutable, que permita comprobar que la parte accionante tuvo la posibilidad de enterarse de la sentencia publicada por el juez a quo −el mismo día que consignó la diligencia en el expediente, sólo casi cuatro (4) horas después−, debe esta Sala forzosamente declarar procedente la presente denuncia, en virtud que se encuentra comprometido el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado en su condición de parte demandante. Así se decide.-
-ii-
Como corolario de lo anterior, no se puede presumir a priori que cualquier actuación, bien sea por escrito o por medio de una diligencia, la parte demandada se está dando por notificada tácitamente, por cuanto ello contraviene la adecuada administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, vulnerando principios de orden procesal como lo es la Notificación, entendida ésta, como el acto de poner en conocimiento al demandado que existe un juicio en su contra, y que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en este caso, la audiencia preliminar, acude a ejercer su derecho a la defensa.
Por ello, la doctrina y la jurisprudencia, determinaron que la notificación del demandando, es de orden público, y su interpretación es de carácter restrictiva y de obligatorio cumplimiento para el órgano jurisdiccional, cuya inobservancia acarrea infracciones de los preceptos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, definidos como:
Omissis
la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (S.S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído…” (Subrayado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 1205, del 16 de junio de 2006, expediente N° 2005-2189, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A)
Es de observar, que hay cargas procesales, que le corresponden a las partes imbuidas en cualquier procedimiento, no obstante, existen principios generales del derecho, que no pueden ser relajados por las partes, como lo es la notificación en materia laboral, la cual es de orden público, y de interés general porque es el medio utilizado por el juez para emplazar al demandado a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar. En tal sentido, la notificación debe cumplir con ciertos requisitos para garantizar la eficacia de la identificación de la persona legitimada en el proceso y por el otro el secretario valida y certifica que la actuación del alguacil que cumplió con la notificación, la efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 033, del 13 de marzo de 2024, expediente N° 23-085, caso: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL S.A, ratificó la importancia del cumplimiento de los requisitos de la notificación señalando lo siguiente:
…” ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
Omissis
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
Omissis
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-
-V-
En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el padrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.”
Atendiendo al criterio anterior, es claro para esta Alzada que la identidad del accionado a la hora de su notificación, es un elemento necesario y primordial, puesto que así como el ciudadano Alguacil se encuentra obligado a certificar que la persona notificada como representante del patrono se encuentra debidamente identificada, pudiendo hacerse apoyar de la fuerza policial para ello; en el caso de la notificación tácita a través de una diligencia o cualquier otra actuación del demandado en la sede del tribunal, como es el caso bajo análisis, la primera actuación del diligenciante cursante al folio 84 y su vuelto consiste en un escrito del cual en su redacción no se desprende el número de cédula de identidad de quien suscribió tal documento, si no que se colocó al reverso la frase “otro sí” pretendiendo convalidar la falta de identificación plena del diligenciante, motivo por el cual evidentemente, en esta circunstancia, el secretario de guardia se encontraba constreñido a dejar constancia que efectivamente tuvo en su poder el documento de identidad de la persona que se presentó a diligenciar, certificar la oportunidad en la que fue estampada la pretendida frase a través del “otro sí” y refrendar, de esta manera, que se trataba de la parte accionada y se encontraba perfectamente identificada, lo que daría inicio a la fase siguiente del proceso, que consiste en el primer encuentro con el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación; con el fin de evitar el litigio, donde las partes expresan todos sus alegatos que consideren convenientes y consignan todos los elementos de pruebas a fin de demostrar sus pretensiones y sus respectivas defensas, evitando condenatorias sin antes haber sido oídos previamente.
En virtud de todo lo expuesto, quien suscribe, aprecia que en el presente caso, la demandada no se encuentra notificada tácitamente, debido a todas las circunstancias que se evidenciaron en la diligencia de fecha 18 de junio de 2024 antes examinada, que riela al folio 84 de la pieza principal del presente caso, así se declara.
En conclusión, esta Alzada no acoge el criterio utilizado por el tribunal a quo, y a los efectos de preservar el orden público, el interés general y la seguridad jurídica de las partes evitar indefensión a la parte demandada, se procederá a revocar la sentencia definitiva, y a reponer la causa a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, previa la notificación del demandado, y así se dejará establecido en dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación por razones de orden público, interpuesta por el ciudadano NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Con Lugar la Presunción de Admisión de los Hechos parcialmente alegados por el demandante de autos. SEGUNDO: Se REVOCA, la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 15 de julio de 2024. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, y una vez que conste en actas del expediente dicha notificación, se proceda a la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se continúe con la sustanciación de la causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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