REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: CP01-L-2024-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: RONALD ADRIAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351, domiciliado en la vía El Tocal, sector Santa Juana II, detrás del Centro Turístico Mi Casa, municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITÍA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V-26.133.748 y V-11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS.
En fecha 09 de agosto de 2024, se da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se procedió a pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, interpuso diligencia en el cual solicita la evacuación del instrumento anexo al referido escrito aduciendo lo siguiente:
“Consigno para que sea debidamente valorada en la búsqueda de la verdad y la justicia, documental publica, la que por su sola se explica que contraria argumentos de la parte actora” (sic.).
En tal sentido, analizado exhaustivamente la referida diligencia y sus anexos, se advierte que la solicitud presentada por la representación judicial de la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A., no es otra cosa que una suerte de un escrito de promoción de pruebas; por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a lo solicitado y promovido conforme a las siguientes motivaciones:
PRIMERO: Propone para su valoración, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00029-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure en fecha 04 de abril de 2024, en la cual se declara con lugar la autorización para despedir con causa justificada al ciudadano Ronald Adrian Rivero, plenamente identificado en autos. En este sentido, considera necesario esta Juzgadora establecer en principio que la documental contenida en la referida Providencia Administrativa, se trata de un documento público administrativo.
Los documentos públicos administrativos han sido definidos jurisprudencialmente como aquellos que son realizados por un funcionario competente quien actúa en el ejercicio de sus funciones, pero cuyo contenido no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Sentencia N° 209, en cuanto los documentos administrativos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/05/2003, caso: Henry J. Parra V. contra Rubén G. Ruiz B. y Constructora Basso, C.A.).
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 782, de fecha 19 de mayo de 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela S.A.), dejó sentado lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.
Atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la empresa demandada en la instalación de la audiencia preliminar y cursante del folio (70) al folio (78), que la accionada en ningún momento anuncia o promueve la decisión que sobre la solicitud de autorización para despedir que interpusiera la Empresa Lácteos La Beraca C.A., ni siquiera la precitada Providencia Administrativa N° 00029-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure y, finalmente, tampoco solicita la prueba de informes ante el Órgano Administrativo respectivo, por lo que es criterio de este Juzgado que mal podría producirla en la etapa de evacuación de pruebas.
Es menester aclarar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, brinda al juez específicos criterios para el manejo de la incorporación de los medios probatorios al juicio y la importancia de su adecuada manipulación en el proceso, en dicho orden, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares (En la conferencia: “Análisis del Régimen Probático en el Marco de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo”), expresó:
Por su parte, la fase o etapa probatoria, estará conformada por los actos procesales de proposición o promoción de las pruebas; incorporación de los medios probáticas a las actas procesales; oposición o contradicción a la admisión de los medios de pruebas propuestos; admisión o providenciación de las pruebas; y evacuación o materialización de las pruebas propuestas, incorporadas a las actas procesales y admitidas por el operador de justicia; actos procesales éstos que se realizarán en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ante el juez de Juicio respectivamente.
De modo que, la fase de aportación de las pruebas se cumple plenamente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la audiencia preliminar (Art. 73), correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente a dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio (Art. 74); siendo este último quién deberá decidir sobre la admisión de las pruebas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, y cuya decisión negativa sobre admisión será apelable (Art. 75 y 76); sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la Ley disponga lo contrario, por lo que en dicha audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos.
La infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, podría producir un desequilibrio procesal que vulneraría el derecho a la defensa de la parte accionante al permitirle a la accionada producir unos medios de prueba después de la audiencia preliminar, sin que los hubiere anunciado o promovido en la debida oportunidad procesal; por lo que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Laboral impone a los jueces la obligación de inquirir la verdad, este impulso y dirección debe ser el adecuado, ya que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, desencadena una serie de actividades conforme a un orden legal, las cuales están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo, conforme a un orden lógico que evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, ya que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Además de ello, los jueces deben velar por el cumplimiento del deber constitucional de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que, en criterio de quien juzga, debe declararse inadmisible por extemporánea la promoción de las probanzas producidas en fase de juicio por la parte demandada, empresa mercantil Lácteos La Beraca, C.A., y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la promoción de pruebas interpuesta en la fase de juicio ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2024, por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto. SEGUNDO: No hay necesidad de notificar a las partes de la presente decisión, por considerar que las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y cincuenta y seis (10:56) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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