BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: CP01-L-2024-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.027.466.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V-26.133.748 y V-11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.660.093, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 06 de febrero de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.027.466, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 01 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (48), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo reprogramadas en las siguientes fechas: fecha 21 de marzo (folio 49), fecha 18 de abril de 2024 (folio 55), fecha 16 de mayo 2024 (folio 60), fecha 23 de mayo 2024 (folio 61), fecha 10 de junio 2024 (folio 63), fecha 25 de junio de 2024 (folio 64) y finalmente el 31 de julio de 2024 (folio 67), dando por terminada las audiencias de prolongación y por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el tribunal segundo de sustanciación ordenó remitir esta causa al Tribunal de Juicio para su prosecución.
En fecha 01 de agosto de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió del apoderado judicial de la parte demandada escrito de contestación demanda constante de cinco (05) folios útiles, por lo que una vez vencido el lapso correspondiente y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente a un tribunal de Juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se dio entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constante de una (01) pieza con ochenta y ocho (88) folios útiles y se ordenó su revisión correspondiente y en fecha 26 de septiembre de 2024 se estampó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, siendo diferida para el 08 de noviembre de 2024, fecha esta última en la que este Juzgado profirió oralmente su dispositivo.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a publicar su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la empresa mercantil: “LACTEOS LA BERACA, C.A”., muy a pesar de que, en efecto he agotado todos los recursos personales para hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y Salarios retenidos, sin que hasta la fecha ello haya sido posible; Que por: El Objeto, Causa, Acción y sus subsecuentes pretensiones, conceptos, montos y demás determinaciones, descritos en este libelo de Demanda; Se Demanda, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACION DE LA DEMANDADA
Empresa mercantil: LACTEOS LA BERACA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N°10, tomo – 37- A RM272, del año 2014, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa Mercantil, venezolano, mayor de edad, domiciliado comercialmente en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, domicilio este que funge a la vez de la empresa antes descrita y portador de la cédula de identidad personal N°:V.-10.620.934.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos y otras actividades.
En fecha 13 de septiembre de 2020, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de VIGILANTE, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de febrero de 2020, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 155.007.801 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 3.873,30 BS. Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha 13 de septiembre del año 2.020.
2°: Que dicha relación termino en fecha: 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años 04 meses y 17 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (155.007.801 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON ONCE CENTIMOS por concepto de Salario Diario, TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS total de Salario Mensual. 3.873,30 Bs. Último salario.
6°: Que mi labor consistía en ser: VIGILANTE
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por salario diario y ajustado al Derecho descritos:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 101 Días x 129,11 BOLIVARES = 13.040,11 BOLIVARES, más los intereses de mora, Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 54 Dias x 129,11 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 6.971,94BS. Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
C) Por concepto de: Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 54 Días x 129,11 de salario diario, igual a: 6.971,94Bs. Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 202 Días x 129,11 de Salario diario, Igual a: 331,11 BS. Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
E) Salarios Retenidos (Art.:123,126 y 127 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes Al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 3.873,30 BOLIVARES
F) Cestatiket los meses 2023, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre Y Enero 2024 9 meses x 36.20 tasa BCV x 40 USD:13.032 bolívares.
Todo ello genera en principio, para el momento de la introducción de la demanda, de: OCHENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (83.009,61 BOLIVARES) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.
G) Indemnización por despido: 101 dias x 129,11: 13.040,11 BOLIVARES
H) Deuda salario retenido mes de enero de 2.024: 3.873,30
(…)
1°: Me tenga por presentada con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con domicilio procesal antes mencionado.
2°: Por asistida de los abogados: Marcos E. Goitia H. y Marine Goitia, antes identificados, a quienes autorizo suficientemente para disponer del Derecho en litigio, en la audiencia preliminar lo que consideren Necesario, útil y conveniente, para conciliar en el juicio o para someterlo a una decisión laudatoria.
3°: Por intentada la presente acción judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales y Legales y Otros conceptos Laborales, Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en costas y El Pronunciamiento respecto a la indexación laboral.
4°: Por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes descrita.
5°: Notifíquese a El Ciudadano demandado: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, Antes identificado, En su carácter de Representante Legal de la empresa descrita, Para lo cual indico como medio a: La Notificación establecida en encabezamiento del artículo: 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6°: Del domicilio procesal de las partes (Artículo. 126 y numeral 5 de La LOPT), a los efectos de las notificaciones correspondientes:
Demandante: VIA ACHAGUAS, SECTOR LOS PAJALES MUNICIPIO BIRUACA.
Demandado: SECTOR RABANAL, FINCA LOS CEDROS, PARROQUIA BIRUACA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Abogados Asistentes de la parte demandante: EDIFICIO GAGGIA PISO NUMERO 01 OFICINA NUMERO 02, SAN FERNANDO DE APURE.
IMPETRANDO JUSTICIA JUSTA, SOCIAL Y OPORTUNA.
En esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y demanda.
En la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, la demandante señaló lo siguiente:
(…) al finalizar la audiencia, a modo ilustrativo, voy a hacer consideración de una jurisprudencia del 8 de octubre de este año, caso de Carla Rafaela Salazar contra Agropecuaria, que es un caso muy parecido al que estamos tratando,… En cuanto a la contestación de la demanda… que no cumplió con la técnica… cuando se contesta la demanda tiene que cumplir lo que establece en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… la parte no hizo hincapié en del salario que ganaba mi patrocinado. Es decir, admite el salario. En cuanto al lapso de la prueba, al comienzo de la prueba… que no quería firmar los recibos de un bono de producción que se fue pagando continuamente por lo tanto es parte del salario…. tiene que describir cuáles admite y cuáles no admite. La contestación fue muy vaga… Lo que hicieron fue una nueva promoción de prueba. En cuanto al despido injustificado… yo solicité indemnización por el despido injustificado. En la contestación de la demanda, no especificó, ni puede traerlo al proceso para que se evacuara… que no despidió al trabajador. Entonces el que tiene que demostrar que no fue un despido injustificado es el patrono, no el trabajador… no se puede solicitar una calificación de despido cuando ya un trabajador no labora en la empresa. El gerente administrativo de la empresa dice que tiene los documentales que carecen de valor probatorio porque no las tiene... esto viola el principio de alteridad porque no se puede crear una prueba… no basta que el gerente diga, pagué, tiene que tener documentación… están utilizando, erradamente, a testigos para demostrar que no existe una deuda…. yo dije que la contestación no cumplía con los requisitos del 72 y 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… en cuanto a al bono de producción estoy de acuerdo con el doctor, en cuanto a los patrones intentan disfrazar los salarios, ellos no negaron eso, porque un bono de producción…si fuera distinto todos los meses, se podría tomar ese criterio, pero es perenne… el que debe probar que no fue despedido, no es el trabajador, sino el patrono. De los argumentos que yo interpuse en el libelo de la demanda… la contraparte… debe demostrar que pagó, si es que pagó, que sí pagó, nosotros lo reconoceríamos el pago… esto es lo que se va a discutir aquí, qué se debe, hay pruebas para demostrar si hubo pago o no hubo pago, eso es lo que vamos a discutir en la parte probatoria...
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folio 80 al folio 84)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente. Así se señala. En el escrito de Contestación de la demanda, la Empresa alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Ciudadana Jueza, a nombre de mi representada LACTEOS LA BERACA, C.A, se admite que a la demandante de autos se le adeuda el pago por concepto de Prestación de antigüedad, de acuerdo a los parámetros y determinaciones legales aplicados para ello, en la sentencia Definitiva de la presente demanda laboral.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Una vez considerada y estudiada la presente acción laboral, incoada en contra de mi representada LACTEOS LA BERACA, C.A, paso a contestar formalmente esta demanda, lo cual hago en los términos y fundamentos que le indico:
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en su escrito de demanda literales B y C, por concepto de Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones de conformidad con los artículos 190 y 195, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores correspondientes a los años, 2021 y 2022. Quedando a pagar solo los conceptos laborales antes señalados correspondiente al año 2023.
(omissis).
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y negamos que al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de fin de Año por correspondientes a los años 2021,2022 y 2023…
(omissis) …
TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes “que al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL H de su escrito de demanda, por concepto de salarios Retenidos correspondientes al mes de Enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024; en virtud que el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, trabajo con mi representada de autos hasta el 18 de Diciembre del año 2023 por retiro (renuncia de su puesto de trabajo),y en consecuencia el pago de dicho concepto…
(omissis) …
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos “que al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL G de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la DENUNCIA formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal San Fernando de Apure, Estado Apure, en copia simple marcado con la LETRA “C” …
(omissis) …
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes que al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023); especialmente el pago de la Primera quincena del mes de Julio del 2023, primera quincena y segunda quincena del mes de Agosto 2023 y segunda quincena del mes de Octubre del año 2023…
(omissis) …
SEXTO: También hacemos del conocimiento a este Tribunal; que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (a quien cariñosamente le llamaban la negra); es oportuno destacar, que en la empresa Lácteos La Beraca, C.A., desempeñaba el cargo de Administradora y/o de Gerente; es decir, era una trabajadora de Dirección y de plena confianza, con amplios poderes de decisiones, de administración y manipulación de cuentas bancarias y documentos importantes que solo se encontraban bajo su resguardo y control; los cuales de manera inexplicable, desaparecieron de los archivos de la empresa, tales como: nóminas de trabajadores, recibos de pago por diferentes conceptos laborales y entre otros, causándole grave perjuicio administrativo y contable a la empresa para futuras auditorias y ortos asuntos de interés …
(omissis) …
SEPTIMO: Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal; que de una manera inexplicable, los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar a un 42% en el último trimestre del año 2023 e inicio del año 2024 y para mediados del mes de febrero, la empresa ya contaba con nuevo personal, estos índices de producción comenzaron a estabilizarse, llegando a niveles de un 100% en la producción. Lo cual demostrare oportunamente ante este tribunal.
Ciudadana Jueza, por último, muy respetuosamente le solicito que el presente escrito sea agregado al presente expediente, y en consecuencia se hagan todos los pronunciamientos de Ley.
En la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, la demandante señaló lo siguiente:
(…) efectivamente estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y eso no está en discusión… segundo dijo que iba a consignar la jurisprudencia como el efecto la consignó, vamos a hacer un análisis muy breve… Sobre la contestación de la demanda, consta en los autos que la demanda fue debidamente contestada, quizás no con el método mío ni con el método del doctor Marco, pero fue pormenorizadamente contestada, punto por punto con el estilo, la metodología del abogado que en su oportunidad la contestó… que los bonos de productividad que formaban parte del salario, en absoluto, el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Social han dicho reiteradamente que ningún bono corresponde, salvo los bonos que son para enmascarar una determinada cantidad salarial, pero que los casos de productividad dependen efectivamente de la producción y por lo siguiente no son permanentes, ni fijos, eso va a depender de la productividad… Se contestó la demanda, se contradijeron los que se iban a contradecir, se admitieron que... tácitamente los que se iban a admitir ¿que no es trabajador?, quién ha dicho que no. ¿Que tenía un derecho al salario?, quién ha dicho que no. El problema es la interpretación que se le está dando al salario, el problema es la interpretación que se le está dando a los derechos del trabajador… Sobre la calificación de la falta y el despido, se presenta el trabajador en esta sede, en la oportunidad de demandar, tal como consta en el auto de admisión, en su mismo escrito libelar… La alteridad es que yo me voy a valer en una prueba general de la parte contraria. Yo voy a demostrar con el testigo que ese señor efectuó un hecho, materializó un hecho, que realizó un mal cobro. Eso es de quien es el acontecimiento del trabajador… no sé a qué se refiere que no puede un testigo, no se pueda demostrar por testimonio el cumplimiento de una obligación. Sí, magistrada. Sí, señor. Eso lo ha dicho un millón de veces el Tribunal Supremo de Justicia y sus salas sociales. Incluso un solo testigo. Con algunos otros elementos probatorios, recursos de autos, es perfectamente valorable. Eso lo ha dicho desde que se constituyó el proceso oral, eso no es nuevo. Eso no es nuevo. En consecuencia, los argumentos del doctor Marco están completamente desubicados de la realidad procesal objetiva. En consecuencia, solicito al Tribunal no tenerle en consideración sus argumentos.
Considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con base en los hechos en los que la demandante fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso de la trabajadora, la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que se retiró voluntariamente, y la procedencia de los conceptos reclamados y la determinación del salario mensual en moneda extranjera, es decir, en pesos colombianos.
Delimitado lo anterior, procede esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis del fallo anterior, observa este Juzgado que conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en cómo el demandado conteste la demanda permitirá establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, debiendo el juez tener por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda sobre los que la parte demandada en la litiscontestación no hubiere efectuado la requerida determinación, siempre y cuando dichos hechos, no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso. En tal sentido, analizados los alegatos de las partes, se determina que el contradictorio está establecido en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio de la relación de trabajo.
3. Cargo desempeñado.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Fecha de terminación de la relación de trabajo.
2. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024; salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).
Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República.
En lo que respecta a los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, debe ser el actor quien demuestre que las razones por las que se dio por terminada la relación de trabajo son imputables al patrono. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
(1) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN JOSE RONDON MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620;ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622; JOSE GABRIEL GONZALEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; LUIS MIGUEL NIEVES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091. ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215, CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.146.154, YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320; JOSE HERNAN RONDON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812 y RONALD ADRIAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición de los documentos siguientes: (a) Documental denominada por el demandante como “Recibo de pago de aguinaldos”; ahora bien, la parte demandante promueve la referida documental denominándola como recibo de aguinaldos, sin embargo se evidencia claramente que se trata del recibo correspondiente al pago de una quincena. Asimismo, promueve para su exhibición, (b) Recibos de pago del bono de producción, ambos cursantes en el folio doce (12) del presente asunto. En este sentido, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó que no poseía otro original, este Tribunal debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tienen como exactos los documentos cursantes al folio (12) del presente asunto y se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el monto del salario. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de Liquidación”, anexo marcado con la letra “A”, y cursante en el folio 76 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que no se encuentra firmado por el accionante. Este Tribunal, observa que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “Recibo de Liquidación”, no obstante, no aparece firma alguna del ciudadano José Manuel Gómez Cubillán, plenamente identificado en autos, o ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Relación de pago de Cesta Tickets”, anexo marcado con la letra “B”, y cursante en el folio 77 del presente expediente; la cual fue impugnada con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de cuatro recibos presuntamente suscritos por el ciudadano demandante, en los que se relaciona el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto y octubre de 2023; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal San Fernando de Apure, Estado Apure”, anexo marcado con la letra “C”, y cursante en el folio 78 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante ejerció impugnación de la referida probanza. En tal sentido, este Juzgado observa que se trata del reporte del sistema de denuncias de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se reseña la denuncia formulada por el ciudadano Joel Armando Pérez Esteban, ampliamente identificado en autos, sobre un hurto acontecido en el municipio Biruaca del estado Apure, más, no se desprende de tal documental ningún elemento probatorio que aporte al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a las entidades bancarias:
a) A la entidad bancaria, Banco Provincial, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada la cuenta bancaria identificada con el numero: 0108005876010051111,Banco Provincial propiedad del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLÁN, titular de la cedula de identidad N° V-7.027.466, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada del movimiento de dicha cuenta desde el 13 de septiembre del año 2020 al 18 de diciembre del año 2023, con detalle de los conceptos allí depositados. Las resultas del referido informe, cursan del folio (132) al folio (156), y certifica los movimientos bancarios desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2023, de la cuenta N° 01080052000100451111, en la cual figura como titular el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán, sin embargo, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
b) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-471451074772, propiedad de la empresa LÁCTEOS LA BERACA C.A, RIF J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados del año 2015 al 30 de enero del año 2024, con detalle de los montos allí depositados. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (114) al folio (115), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
c) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos de dicha cuenta, desde el año 2015 hasta el 30 de enero del año 2024, con detalle de los conceptos allí depositados. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (114) al folio (115), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
d) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 013409463400012278, cuyo titular es la ciudadana ROSELVIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos de dicha cuenta, desde el diciembre del año 2023, con detalle de los conceptos allí depositados. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (114) al folio (115), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, se trata de la cuenta bancaria de un tercero que no es parte en el presente asunto, por lo que nada aportan a la resolución del presente asunto. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.230.694; e IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, de los testigos promovidos por la parte demandada solo hizo acto de presencia el ciudadano Adrián Salas, supra identificado, cuya declaración se trascribe íntegramente a continuación:
Declaración del ciudadano Adrián Salas, ya identificado.
Preguntas de la parte Promovente:
1. Primera Pregunta ¿Diga el testigo dónde trabaja usted?
Respuesta= Actualmente estoy de administrador.
2. ¿Diga qué labor desempeña allí?
Respuesta= Sí, mi labor dentro de la empresa cumple con varias funciones, de las cuales la primordial es el control de las nóminas de todo el personal de Lácteos La Beraca. También llevo, o llevaba hasta el febrero de este año, el control de las compras y ventas de la empresa y llevaba también lo que es la cuenta por cobrar dentro de la institución. Hasta la fecha presente también cumplo con la función de que soy el responsable de comercio, no tiene que ver con el caso, pero más allá, del comercio de la compañía o del ente gubernamental, en este caso el RESQUÍMC, que es el que da la permisología, de utilizar las sustancias controladas, de químicas controladas dentro de la empresa.
3. Una pregunta, otra vez. Disculpe. ¿Conoce usted al señor José Manuel Gómez?
Respuesta= Sí lo conozco. El señor era desde que entró a la empresa y tenía la función de ser vigilante dentro de la empresa.
4. ¿Describa usted la labor que ese señor, específicamente la labor que José Manuel Gómez realizaba en la empresa?
Respuesta= Sí, lo que pasa es que por motivos del personal, el señor Gómez, aparte de ser vigilante, él le asignaba otro trabajo, que era la ayuda, por lo menos dentro del área de producción, o si se necesitaba de movilizar, por lo menos, el camión de leche o ayudar con el transporte de la leche, se le pedía ayuda al señor Gómez dentro de la institución.
5. ¿Diga usted dentro de las funciones que usted tenía, si tenía que ver con el pago de los pasivos laborales?
Respuesta= Sí, sí. Esa era una de las principales funciones que yo tenía dentro de la institución. Aparte de hacer la nómina, uno tenía que llevar el control de cuándo se le vencían las vacaciones o cuándo le tocaban las utilidades al personal de Lácteos La Beraca. Y con respecto al señor Gómez, el pago, a veces se le dieron sus respectivos pagos de las utilidades, de todas las utilidades, todo el tiempo, el transcurso que estuvo él trabajando dentro de la empresa. Y me consta, porque yo era una parte del fundamental el que realizaban los pagos, mis dos compañeras, los pagos al señor Gómez. Entonces, se aclaró algo que no se lo pudo presentar en otras oportunidades. Con el pago de las utilidades del año 2023, se realizó, desde el 2023 al 2024, se realizó el 23 de noviembre. Aclaro de que el banco, o los bancos, no van a reflejar el pago el día que se hizo, porque el 23 de noviembre... Perdón, fue el día sábado, el 24 de diciembre fue el domingo, y el 25 de diciembre fue el día lunes. Quiere decir que el pago del dicho, o de todo lo que es la empresa, se le debió reflejar el día 26 de diciembre. Con respecto a las vacaciones del señor Cubillán, y como yo le dije al señor Chompré, y le he dicho a los otros compañeros, le digo yo no vine aquí a mentir, el señor Cubillán se le debe su vacación desde que entró, y se le retuvo, porque de acuerdo a las palabras del señor Joel, no son mis palabras, sino las palabras del señor Joel, se le retuvo porque en el tiempo de un turno donde él estaba laborando, en el turno que le correspondía, se perdió una sustancia química de la empresa, por tal motivo, y eso es algo complicado y muy delicado, incluso fue el señor Joel hizo una demanda, y por ese motivo el señor Joel decidió, palabras de él, de retener las vacaciones al señor Cubillán, juntamente con otros que tuvieron de turno ese día.
6. ¿Diga el testigo si en algún momento al señor José Manuel Gómez Cubillán se le pago algún derecho a nombre de otra persona?
Respuesta= Exactamente, sí como ya voy a explicar, específicamente el por qué, el banco hasta el 2019, al señor Cubillán creo que no estaba o estaba empezando, se pagaba por Bancaribe, se hacía un sólo documento un sólo archivo un masivo, como nosotros le decíamos, de todo el personal y ahí ese reflejaba el número de cuenta, el monto y la cédula, y la fecha de pago, se hacía un solo documento, un sólo masivo, ese se mandaba al banco y el banco se encargaba de ejecutar los pagos correspondientes a cada quien, eso lo ejecutaba Bancaribe, pero por motivos de la pandemia y que los bancos para ese tiempo empezaron a tener límites, el banco da limites de pagos hacia otros bancos, nosotros éramos un personal de 40 personas, mayormente hacia otros bancos y el banco no permitía Banesco, no permitía hacer transferencia o pago móvil a todos los empleados de la empresa, el señor Joel juntamente con vicepresidenta de la empresa, la señora María su esposa, decidieron hacer pagos del mismo banco de Banesco a Banesco en este caso, tanto a mi compañera de trabajo como a mí, para poder solventar a todos los empleados de la empresa el mismo día, por esa razón la señora María me asignaba un monto y la señora otro monto y ella era la que se encargaba de pagar. Y si se le pagaba a la cuenta de la esposa del señor.
7¿Diga el nombre usted de esa señora?
Respuesta= No, no me lo sé.
Este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad correspondiente, la contraparte no realizó preguntas al testigo.
Preguntas realizadas por el Tribunal:
1. Diga ¿Qué horario cumplía el ciudadano José Cubillán?
Respuesta= Sí, el señor Gómez tenía dos días que trabajaba de noche, de 7 de la noche a las 7 de la mañana, de acuerdo a los horarios que le habíamos establecido, y tenía tres días trabajando de 7 de la mañana a las 7 de la noche.
2. ¿Usted ya no lleva el control del pago de los pasivos?
Respuesta= No, yo ya no los llevo los controles.
3. ¿Desde cuándo?
Respuesta= Desde febrero de este año
4. ¿Usted señala que nunca le pagaron vacaciones al señor José Gómez Cubillán en toda la relación que hubo?
Respuesta= En toda la relación de trabajo
5. ¿Existe una autorización por parte del señor Gómez Cubillán para que le pagaran su salario en cuenta de otra persona?
Respuesta= No existe autorización, simplemente él llevó el número de cuenta de la esposa y dijo que le pagaran ahí.
6. Si la ciudadana Roselvis Torres pagaba a los trabajadores, por las situaciones en las que el banco no permitía un monto tan elevado y que distribuían entre tres personas, si la ciudadana Roselvis Torres les pagaba a los trabajadores en nombre de la empresa, ¿no les daba recibo, o sea, no dejaba constancia de esos pagos?
Respuesta= Sí, claro que si, sólo que ahí es donde está el problema, yo estaba en el grupo, un grupo que habíamos hecho desde la empresa, pero y yo me involucro también pues porque yo estuve y fui parte del personal que se fue, estuvimos de acuerdo de eliminar el grupo ¿verdad? o sea, porque como ya no teníamos relación y los otros soportes los tenía la señora María porque era parte del grupo y el señor Joel y el auditor, entonces yo me salí del grupo y me eliminé toda la historia, me imagino que ella también hizo lo mismo, pero el auditor, la señora María y el señor Joel sí quedaron en el grupo y ellos deberían tener los soportes.
7. ¿Y a usted cómo le consta que le pagaban a cuenta de su esposa?
Respuesta= Sí, porque él no tenía cuenta personal hasta que nosotros, como siempre hemos hecho dentro de la empresa, por lo menos supongamos que el señor Joel quiere abrir en BNC, como está haciendo ahorita, si quiere abrir en la provincial, nosotros le pedimos el Rif ¿verdad? A cada personal la copia de la cédula y nosotros le damos la constancia de trabajo y lo mandamos directamente al banco. Por lo menos en el BNC la señora María conoce una persona y ya le decían que iba a fulanito de tal, va abrir una cuenta, entonces esa persona iba al banco y le abrían el número de cuenta. Entonces tanto el señor Gómez como hay otros personales, se le asignaron eso, porque fueron, pedimos los Rif y todas las cosas para que ellos pudieran tener su propio número de cuenta.
8. ¿Y eso lo hacía usted personalmente?
Respuesta= Si señor y la compañera de trabajo, porque era no tanto de la empresa, sino también de la finca, era personal nuevo que llega y automáticamente, si no tiene número de cuenta, se le hace eso, se le saca el Rif, la cedula, la constancia de trabajo y se manda al BNC para que él tenga su propio número de cuenta. Gracias.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de un testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su actividad como administrador, afirma conocer de primera mano elementos determinantes para la resolución del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y acoge sus dichos por cuanto, a criterio de quien aquí decide, los mismos merecen fe o confianza. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, que el cargo desempeñado fue el de vigilante y la fecha de inicio del 13 de septiembre de 2020. Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024, salarios retenidos correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.
De la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, quedando reconocida en la litiscontestación la prestación del servicio, la fecha de inicio pero no así la fecha de terminación de la relación de trabajo. En efecto, la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A. aduce que el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán, presentó su renuncia en fecha 18 de diciembre de 2024, introduciendo un hecho nuevo que se circunscribe a la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que permita a esta Juzgadora determinar que efectivamente la relación de trabajo desarrollada entre el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán y la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., hubiere finalizado en fecha 18 de diciembre de 2024, tal y como señala la demandada.
Por consiguiente, conforme al material probatorio cursante en autos, se establece que la relación laboral se desarrolló desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, para una antigüedad total de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante. Así se decide.
De la reclamación del pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional dejado de percibir
La parte actora señaló que, durante la prestación laboral, no disfrutó ni le cancelaron las vacaciones correspondientes a los períodos 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos y proporcionó la declaración testimonial del ciudadano Adrián Salas, plenamente identificado, quien señaló lo siguiente:
“(…) Con respecto a las vacaciones del señor Cubillán, y como yo le dije al señor Chompré, y le he dicho a los otros compañeros, le digo yo no vine aquí a mentir, el señor Cubillán se le debe su vacación desde que entró, (…)”
De la declaración del testigo promovido por la propia demandada y la revisión exhaustiva de la actas, se desprende que no consta a los autos la cancelación de este concepto durante los períodos antes señalados, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de quince (15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, por los períodos 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondiente a los períodos 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, se condena el pago de quince (15) días de bono vacacional más un (1) día adicional por cada año de servicio, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
De la reclamación del pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año dejado de percibir
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), 60 días por cada año durante los años: la fracción de 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos y proporcionó la declaración testimonial del ciudadano Adrián Salas, plenamente identificado, quien señaló lo siguiente:
“(…) Con el pago de las utilidades del año 2023, se realizó, desde el 2023 al 2024, se realizó el 23 de noviembre. Aclaro de que el banco, o los bancos, no van a reflejar el pago el día que se hizo, porque el 23 de noviembre... Perdón, fue el día sábado, el 24 de diciembre fue el domingo, y el 25 de diciembre fue el día lunes.(…)”
Asimismo, en la celebración de la audiencia, adujo la accionada que la demostración de la cancelación de este concepto en el año 2023, es suficiente para considerar cancelado el mismo concepto en años anteriores motivado a que el contrato laboral es de tracto sucesivo. Es este estado, es oportuno señalar que un contrato de tracto sucesivo, es aquel en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo (Diccionario Prehispánico del Español Jurídico, año 2023), es decir, son aquellos contratos en que la prestación se agota y resurge espontáneamente como si el consentimiento y los demás requisitos de existencia y validez volvieran a estar presentes. Así, por ejemplo, el autor Francesco Messineo escribe:
A) Algunas veces, el contrato comporta una sola ejecución en cuanto esta ejecución agota su razón de ser. En este caso se llama ejecución única o instantánea, con lo que quiere significar no que el contrato recibe ejecución inmediata –ésta es otra cosa-, sino que el contrato se ejecuta uno actu, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado. La categoría no presenta ninguna particularidad y tiene también aplicaciones más bien escasas: venta, permuta, contrato estimatorio, reporto, mutuo sin interés, descuento, juego y apuesta, mediación.
B) a) En contraposición se perfila la categoría de contrato 'de duración', de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, que es aquel en que 'el dilatarse' de cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración.
Sería inconcebible, como contrario a la necesidad y al interés de por lo menos una de las partes, el que la prestación pudiese ser cumplida de una manera diversa que mediante la continuidad y la periodicidad; sería inconcebible, en otras palabras, la ejecución del contrato uno actu.
Por tanto el elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse de la ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es sólo un término), sino más bien un elemento –esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes- porque el que determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración es un elemento causal) y también el momento en que el contrato termina.
De estos se sigue que el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el período que las partes determinen o ejecuciones repetidas". (Francesco Messineo. Doctrina General del Contrato. Ara Editores. Impreso en Perú. Año 2007. Pag. 386).
De lo anterior se desprende que según el desarrollo de las obligaciones en el tiempo, estas pueden nacer para ser ejecutadas de modo completo e instantáneo o para tener una vida larga con sucesivos cumplimientos parciales, es decir, que las obligaciones de tracto único son instantáneas y se agotan en un sólo acto, esto es, la prestación que debe cumplirse en un acto único o aislado, por ejemplo la compraventa; mientras que las obligaciones de tracto sucesivo son duraderas, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo, como por ejemplo el contrato de trabajo. No obstante, el hecho que un contrato de trabajo sea de tracto sucesivo, solo comporta que este se encuentra investido de una prestación y contraprestación que se prolongan en el tiempo, mientras dure el referido contrato de trabajo, por lo que esta misma naturaleza prolongada en el tiempo obliga a las partes a cumplir una serie de obligaciones, pero, en materia laboral, la demostración del cumplimiento de cada una de esas obligaciones en el tiempo sigue siendo una carga de las partes pues la sucesividad tiene un carácter temporal respecto de la vigencia del contrato, mientras que el carácter liberatorio de la obligación, solo puede ser evidenciado a través de la demostración del pago.
Pretende la parte accionada, valerse del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo el salario quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; sin embargo, omite totalmente la demandada el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De manera que, es una carga inequívoca de la entidad de trabajo demostrar que, por cada año reclamado, efectivamente pagó el concepto de utilidades/bonificación de fin de año durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso, no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente a la fracción de 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024. Al respecto, no se observa en el expediente la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada, en consecuencia, se condena su pago.
Por otro lado, se desprende de la litiscontestación cursante del folio (80) al folio (84) del presente asunto, que la accionada solo se limitó a señalar que había cancelado tal concepto el año 2020 y el año 2023, pero no rechazó ni aportó material probatorio alguno que desvirtuara el hecho controvertido respecto del pago de 60 días por concepto de utilidades/bonificación de fin de año a sus trabajadores, por esta razón, debe la experta calcular la cantidad de sesenta (60) días de salario por cada año durante los años fracción de 2020, 2021, 2022, 2023 y la fracción de 2024, con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.
De la reclamación del pago por salario retenido
Aduce el accionante que se le adeuda el pago de salario del mes de enero de 2024, vale decir desde el 01 hasta el 30 de enero 2024; en este sentido, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que certificara el pago liberatorio por este concepto. Por tanto, considerando que este Juzgado estableció que la fecha de terminación fue el 30 enero de 2024, por tal motivo quien aquí decide condena la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
De la reclamación del pago por cesta ticket dejada de percibir
En el escrito libelar, el accionante expuso que se le adeudaban por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante, no logró demostrar que hubiere cancelado dicho concepto.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeude el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses reclamados como no cancelados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024; en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado
En su escrito libelar, el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán señala que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, por su parte, la empresa accionada señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador. Ahora bien, ha reiterado el Máximo Tribunal de la República que no debe tratarse de igual forma a todos los alegatos expuestos en la litiscontestación, puesto que su análisis y posterior distribución de la carga probatoria dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y será el resultado del examen de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiendo que si la relación de trabajo terminó por medio del despido, debe el patrono demostrar que se encontraba justificado para despedir al trabajador. En el caso bajo análisis, el trabajador denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Con fundamento al anterior razonamiento, con fundamento al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, es criterio de esta Juzgadora que en este caso no se evidencia de los autos ni de los elementos probatorios que la relación de trabajo hubiere terminado efectivamente por causas que pudieran ser imputables al patrono, bien porque este hubiere despedido sin justa causa al ciudadano José Manuel Gómez Cubillán, o bien porque el trabajador hubiere decidido retirarse justificadamente. En consecuencia, conforme a lo anterior este Tribunal declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.
Del salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos condenados
Establecido lo anterior, este Tribunal debe forzosamente referirse al salario reclamado por el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán, plenamente identificado en autos, alegado como el último salario devengado al finalizar la relación de trabajo señalando que percibía un salario de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 3.873,30), el cual, a su decir, comprende el pago del salario base más el bono de producción.
En este orden, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la definición de salario normal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Del artículo anterior se desprende que toda remuneración que reciba el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio debe ser considerada como salario normal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Sala de Casación Social, sentencia N° 106 de fecha 10/05/2000); y, de la misma manera, establece sus características:
1) Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales (sentencia de la misma Sala de Casación Social N° 986, de fecha 21/09/2010).
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompaña al libelo tres recibos cursantes al folio (12), identificados como “Recibo de pago” correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, y “bono de producción” correspondientes a la primera y segunda quincena de agosto de 2023, respectivamente, aduciendo que este última bonificación formaba parte de su salario normal señalando como último salario la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 3.873,30). De lo anterior, llama poderosamente la atención de este Tribunal que el trabajador aporta adjunto a su escrito libelar un recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, en el cual claramente se relacionan conjuntamente con el salario el pago de horas extras, días de descanso y otros conceptos determinados por la jurisprudencia como excesos laborales o exorbitantes, de modo que debe analizar exhaustivamente este Tribunal el referido recibo para determinar el verdadero salario.
Se evidencia del precitado recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, el renglón correspondiente al salario diario, del cual se desprende que el trabajador percibía un salario diario de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99), lo que significaría un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 959, 70); asimismo, el bono de producción o productividad que soporta a través de los recibos de pago cursantes al folio (12) del presente asunto, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se refleja el pago por Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.594,89); entre ambos, da un total de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59) como salario normal mensual y no el monto señalado en el escrito libelar.
Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación solo se limitó a admitir la procedencia del pago de prestaciones sociales y a contradecir los conceptos reclamados por el demandante, empero, atendiendo a la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), no puede quien aquí decide pasar por alto las documentales cursantes al folio (12) del presente asunto y como anexo al escrito libelar, respecto de los identificados como “Recibo de pago” correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, y “bono de producción” correspondientes a la primera y segunda quincena de agosto de 2023, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende que el salario diario del trabajador es de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99); bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Como se observa, el referido artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral establece a favor del trabajador senda presunción legal que persigue dar por cierto el concepto de salario señalado por este en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala, sin embargo, para la aplicabilidad de estas presunciones el Juez debe que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente.
Como previamente se estableció, al folio (12) del presente asunto riela recibo identificado como “Recibo de pago” correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se indica el monto del salario y detalladamente lo correspondiente a las deducciones correspondientes. De modo que, se desprende del recibo de pago que el trabajador percibía un salario diario de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99), lo que significaría un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 959, 70), que sumados al bono de producción o productividad; da un total de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59) de salario mensual y no el monto señalado en el escrito libelar, siendo improcedente la presunción a favor del trabajador, prevista en el último aparte del artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que los recibos de pago cursantes al folio (12) aportados junto al escrito libelar, son suficientes para la determinación del verdadero salario que percibía el trabajador no existiendo duda alguna para quien aquí juzga que el salario mensual de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59), es en realidad el salario mensual normal que debe ser tomado en cuenta como el último salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
De manera que, concluye este Tribunal que a través de los recibos de pago cursantes al folio (12), se demuestra efectivamente que el trabajador percibía un salario diario de Treinta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 31,99), lo que significaría un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 959, 70), que sumados al bono de producción o productividad que soporta a través de los recibos de pago cursante al folio (12) del presente asunto, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se refleja el pago por Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.594,89); puede este Tribunal arribar a la convicción de que, sin lugar a dudas, el último salario normal mensual devengado por el trabajador fue el de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59), el cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico-aritméticas. Así se establece.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor de la ciudadana José Manuel Gómez Cubillán, plenamente identificada en autos, tal y como se detalla a continuación:
EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000021
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN
De 13-09-2020 Al 30-01-2024 = 03 años, 04 meses y 17 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 2.554,59
Salario Diario Normal: Bs. 85,15
Salario Diario Integral: Bs. 103,60
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 103,60= Bs. 9.324,00
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 9.324,00
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2020-2021 15 + 15 = 30
2021-2022 16 + 16 = 32
2022-2023 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 85,15= Bs. 8.174,40
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 85,15= Bs. 574,76
Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 13-09-2023 Al 30-01-2024 = 04 meses y 17 días.
18 días/12 meses x 4,5 meses = 6,75 días x Bs. 85,15= Bs. 574,76
Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2020= 60 días/12 meses x 3,5 meses = 17,5 dias
2021= 60 dias
2022= 60 dias
2023= 60 dias
Total = 197,50 días
197,50 días x Bs. 85,15= Bs. 16.817,13
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024
60 días/12 meses x 1 mes = 5 días x Bs. 85,15= Bs. 425,75
Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024 = 30 días x Bs. 85,85= Bs. 2.554,59
Cesta Ticket.
Periodo mayo 2023 a enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 38.445.39
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 50.184,19
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.027.466, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.027.466, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 9.324,00); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.174,40); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 574,76); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 574,76); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.817,13); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 425,75); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.554,59); por concepto de Cesta ticket no percibidas, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.184,19).TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano José Manuel Gómez Cubillán y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta y cinco (02:35) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
|