DBOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: CP01-L-2024-000019

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.183.320, domiciliada en el Tocal, sector Santa Juana II.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V-26.133.748 y V-11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.976.002, V-10.624.215 y V-4.669.093, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 05 de febrero de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRIGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.183.320, debidamente representada por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 01 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (49), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo reprogramadas en las siguientes fechas: fecha 21 de marzo (folio 50), fecha 18 de abril de 2024 (folio 56), fecha 16 de mayo 2024 (folio 61), fecha 23 de mayo 2024 (folio 62), fecha 10 de junio 2024 (folio 63) y finalmente el 25 de junio de 2024 (folio 64), dando por terminada las audiencias de prolongación y por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el tribunal segundo de sustanciación ordenó remitir esta causa al Tribunal de Juicio para su prosecución.
En fecha 27 de junio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió del apoderado judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, por lo que una vez vencido el lapso correspondiente y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente a un tribunal de Juicio.
En fecha 26 de julio de 2024, se dio entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, constante de una (01) pieza con cien (100) folios útiles y se ordenó su revisión correspondiente y en fecha 05 de agosto de 2024 se estampó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes.




En fecha 14 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, siendo diferida para el 20 de noviembre de 2024, fecha esta última en la que este Juzgado profirió oralmente su dispositivo.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la empresa mercantil: “LACTEOS LA BERACA, C.A”., muy a pesar de que, en efecto he agotado todos los recursos personales para hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y Salarios retenidos, sin que hasta la fecha ello haya sido posible; Que por El Objeto, Causa, Acción y sus subsecuentes pretensiones, conceptos, montos y demás determinaciones, descritos en este libelo de Demanda; Se Demanda, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACION DE LA DEMANDADA
Empresa mercantil: LACTEOS LA BERACA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N°10, tomo – 37- A RM272, del año 2014, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en fotocopia de registro que anexo marcado con la letra “A”, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa Mercantil, venezolano, mayor de edad, domiciliado comercialmente en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, domicilio este que funge a la vez de la empresa antes descrita y portador de la cédula de identidad personal N°:V.-10.620.934.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos y otras actividades.
En fecha 01 de marzo de 2020, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de LIMPIEZA, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 01 de marzo de 2020, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 166.199.700 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 4.934,96 BS, (3.184,80 sueldo mas 1750,16 bono de producción). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha 01 de marzo del año 2.020.
2°: Que dicha relación termino en fecha: 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 03 años y 11 meses.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (166.199.700 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Por concepto de salario diario, CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS total de salario mensual. 4.934,96 Bs. Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser LIMPIEZA
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por salario diario y ajustado al Derecho descritos:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 117,5 Días x 164,49 BOLIVARES =19.327,57 BOLIVARES, más los intereses de mora… Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 65 Días x 164,49 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 10.691,85BS. Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
C) Por concepto de Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo65 Días x 164,49 BOLIVARES de salario diario, igual a: 10.691,85BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 175 Días x 164,49 de salario diario, igual a: 28.785,75BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 4.934,90 BOLIVARES.
F) Cestaticket los meses Mayo 2023, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre Y Enero 2024 9 meses x 36.20 tasa BCV x40 USD:13.032 BOLIVARES
G) Indemnización por despido 117,5x164,49: 19.327,57 bolívares
Todo ello genera en principio para el momento de la introducción de la demanda, de: CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (106.791,49 BS) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.
(…)
1°: Me tenga por presentada con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con domicilio procesal antes mencionado.
2°: Por asistida de los abogados: Marcos E. Goitia H., Marine Goitia y Francisco Reyes, antes identificados, a quienes autorizo suficientemente para disponer del Derecho en litigio, en la audiencia preliminar lo que consideren Necesario, útil y conveniente, para conciliar en el juicio o para someterlo a una decisión laudatoria.
3°: Por intentada la presente acción judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales Legales y Otros conceptos Laborales, Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en costas y El Pronunciamiento respecto a la indexación laboral.
4°: Por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes descrita.
5°: Notifíquese a El Ciudadano demandado: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, Antes identificado, En su carácter de Representante Legal de la empresa descrita, Para lo cual indico como medio a: La Notificación establecida en encabezamiento del artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6°: Del domicilio procesal de las partes (Artículo 126 y numeral 5 de La LOPT), a los efectos de las notificaciones correspondientes:
Demandante: VIA ACHAGUAS, SECTOR LOS PAJALES MUNICIPIO BIRUACA
Demandado: SECTOR RABANAL, FINCA LOS CEDROS, PARROQUIA BIRUACA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Abogados Asistentes de la parte demandante: EDIFICIO GAGGIA PISO NUMERO 01 OFICINA NUMERO 02, SAN FERNANDO DE APURE.
IMPETRANDO JUSTICIA JUSTA, SOCIAL Y OPORTUNA.
En esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y demanda.

El apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas expuso lo siguiente:
“(…) nosotros solicitamos las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora por el lapso estipulado en el libelo de la demanda (…) se pidió la antigüedad, (…) el bono vacacional que nunca se le pagó, el disfrute de vacaciones, los aguinaldos que no cobró y la indemnización por despido, una de las cosas que nunca no pudimos ponernos de acuerdo entre las partes fue esto en cuanto a que si fue o no despedida la trabajadora (…) hay una sentencia (…) del 08 de octubre de 2024 (…) y hay una sentencia del 29 de octubre de este año (…) se ha determinado que el que debe probar si fue despedido el trabajador o no, es el patrono; no el trabajador (…) visto la contestación de la demanda (…) consta en el folio 93 al folio 96 y sus vueltos la forma como contestan la demanda (…) no niega el salario (…) dice el artículo 72 y 135 de nuestra Ley (…) lo en la contestación que no se niega se admite y tiene que ser punto por punto (…) en el folio 93 y su vuelto (…) empieza alegando primero (…) pero no dice qué pagó, cuánto pagó, ni establece qué pagó (…) y por qué no paga (...) no basta nada mas negarlo por eso lo establece nuestra normativa legal en el artículo 72 y 135; voy al segundo punto (…) niego, rechazo y contradigo que se le debe los disfrute de vacaciones 2021, 2022 y 2023 pero en ningún momento dice que las pagó, ni que día las pagó, ni cuántos días pagó (…) como lo anunció aquí del 2021, 2022 y 2023, porque las cancelé, las cancelé el día tal, consigne el recibo tal para demostrar el pago, eso no lo hizo; voy al tercer punto (…) estoy haciendo pormenorizado (…) la contestación de la demanda para demostrar qué admite y qué no admite la otra parte cuando contesta (…) rechazo que se le debe la bonificación de fin de año 2020, 2021, 2022, 2023 y no específica que día lo pagó, cómo lo pagó, cuándo lo pagó, qué pagó, qué fecha pagó, porque así tiene que ser pormenorizado (…); en el cuarto punto (…) contradigo que le corresponda para su pago salarios retenidos del mes de enero (…) tiene que decir qué día los pagó, qué no pagó (…) lo que no niegue lo está afirmando; en el punto cinco (…) está diciendo que la pagó pero no consigna documentación y no dice qué día la pagó cómo la pagó, con qué recibo la pagó, cuánto pagó, cuánto era el salario, no lo estableció en ese punto (…) después solicitó en la contestación fundamentos que no pueden ser promovidos en la contestación de la demanda, porque es muy cierto la única oportunidad para promover actos son en la audiencia preliminar (…) sino en la promoción de pruebas que es en la audiencia preliminar (…) en el quinto punto esta es una historia, (…) que quitaron un bono y que ese bono ocasionó que los trabajadores según ellos renunciaran, en ese punto cinco (…) traigo a colación el 95 y su vuelto el cual dice así (…) para establecer porque el salario nunca fue negado aquí (…) considerándose los niveles de productividad (…) quiero llegar a ese punto (…) este Bono de Producción fue siempre el mismo monto (…) pongo como ejemplo aquí está se promovió el bono de producción él ganaba 15 días, que está en el folio 13, por 15 días 941 todo el tiempo durante todos sus años de servicio siempre fue el mismo sueldo 94, es decir nunca alteró durante el lapso de la relación laboral la producción de la empresa mensualmente (…) ; paso por el punto seis (…) contradigo que deba los cestatickets del literal “F” (…) pero no dice cuándo las pagó (…) no basta decir esto nada más; el punto octavo (…) ellos bajaron la producción (…) en un caso análogo (…) traigo a colación aquí en un caso análogo (..) estableció que cuando no se niega el salario se admite y fue sentenciado por esta magistrada (…) en ninguno, en ninguno de los ocho puntos hubo mención alguna de cuál era el salario, como pueden decir la contra parte que pagó algo (…) que lo más importante no lo manifestaron nunca, cuál era el salario (…) en ningún punto de la contestación el abogado de la contra parte dijo que el salario era tanto y no tanto admitieron el salario (…) es tanto así la admisión que echaron el cuento porque votaron a los trabajadores porque los querían desmejorar, pero eso no es cuestión mía de probarlo, el que tiene que probar que no los despidió es la contra parte, no el trabajador (…) porque a mí me toca atacar la contestación en este momento, punto por punto (…) quiero dejar constancia (…) que el salario era el solicitado en el libelo de la demanda, que el tiempo de servicio era el solicitado en el libelo de la demanda y que fue admitido por la contra parte (…) en las pruebas demostraremos que mi cliente no ha gozado de pago alguno (…) porque en el mundo del derecho están las pruebas para ser demostrado los hechos alegados por cada una de las partes (…) pero en cuanto a la contestación de la demanda (…) lo que no negó y cómo lo pagó lo admite, lo que no dijo que pagó y cómo lo pagó, lo admite, esto es basado en el artículo 72 y 135 de nuestra ley adjetiva laboral (…) ”
“(…) el Doctor habla en el primer punto de su exposición de un fraude laboral, en la contestación de la demanda no alegó fraude laboral, resulta que hay un nuevo hecho en el proceso, en cuanto al tracto sucesivo que alega el colega, todos sabemos que el contrato de trabajo es una obligación del patrono donde un trabajador se compromete prestar un servicio y el patrono a pagar un salario, pero el tracto sucesivo, se utiliza es en materia mercantil, en registral, que para determinar (…) cuando se determina un pago, con el debido respeto y no comparto el criterio del Doctor (…) la sala social ha dicho que no es de tracto sucesivo, tiene que pagarse y demostrar lo alegado (…) en cuanto al derecho a la defensa (…) la ley es muy clara en el 135, tiene la formalidades en la contestación (…) la jurisprudencia patria lo dice, lo que usted no niegue lo afirma (…) el Doctor dice que todo la carga de la prueba se lo estoy achacando a él (…) una vez admitida la relación laboral, el que debe probar (…) el patrono (…) hay cosas que tiene que probar el trabajador pero no con lo solicitado, que pedí yo, antigüedad, lo tiene que probar él, vacaciones, lo tiene que probar él, aguinaldos lo tiene que probar él, el despido, lo tiene que probar él, los conceptos que se pidieron en el libelo de la demanda (…) la carga de la prueba es del patrono, no del trabajador (…) eso lo hago como ejemplo, yo no pedí horas extras, sino eso si lo tiene que probar el trabajador, yo no lo pedí (…) lo que se pidió en el libelo de la demanda toda la carga de la prueba (…) le toca al Doctor probar, el despido el Doctor dice que tiene una prueba un documento público (…) ese documento que alega el colega ya fue consignado en este Tribunal, consta en el folio (…) 154 el Doctor ya la promovió, la consignó y en el folio 159 al folio 162 (…) dice decisión (…) inadmisible (…) en cuanto al documento que él dice que (…) consta en el folio 12 (…) yo no solicité ese año ese pago (…) yo no pedí este pago de ese año (…) yo especifiqué año por año, este año yo no lo pedí, sobre ese punto (…) la jurisprudencia (…) para ilustrar (…) como se debe contestar la demanda, que el despido debe ser probado por el patrono y otros tipos de argumentos que se deben dar en la etapa probatoria (…) que el despido lo prueba el patrono, no el trabajador (…) en cuanto al fraude laboral (…) es sorprendente (…) que un patrono, que alega tener todo en regla, y que tiene la obligación legal de tener todos los recibos, no tenga recibo (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folio 93 al folio 96)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente. Así se señala. En el escrito de Contestación de la demanda, la Empresa alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Ciudadano Juez., a nombre de mi representada LACTEOS LA BERACA, C.A., se admite que a la demandante de autos se le adeuda el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a los parámetros y determinaciones legales aplicados para ello, en la sentencia Definitiva de la presente demanda laboral
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Una vez considerada y estudiada la presente acción laboral, incoada en contra de mi representada LACTEOS LA BERACA, C.A, paso a contestar formalmente esta demanda, lo cual hago en los términos y fundamentos que le indico:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que a la ciudadana YOLIMAR YANET RODRIGUEZ MONSERRATE, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2021 y, 2022, ya que su pago y recibo por parte de la demandante de autos se prueba por la planilla de movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones del año 2022, recibiendo conforme dicho pago; y por lo consiguiente es evidente que las vacaciones correspondientes al año 2021 también le fueron pagadas…
(omissis)…
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante de autos le corresponda para su pago el Bono Vacacional comprendido del 01 de Marzo del año 2023 al 01 de Marzo del año 2024…
(omissis).
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que a la ciudadana YOLIMAR YANET RODRIGUEZ MONSERRATE, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiente de los años 2021 y 2022; quedando a deber solo las vacaciones no disfrutadas del año 2023. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante de autos le corresponda para su pago Vacaciones no disfrutadas comprendido del 01 de Marzo del año 2023 al 01 de Marzo del año 2024…
(Omissis)…
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que a la ciudadana YOLIMAR YANET RODRIGUEZ MONSERRATE, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023…
(omissis)…
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la ciudadana YOLIMAR YANET RODRIGUEZ MONSERRATE, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de salarios Retenidos correspondientes al mes de Enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero…
(omissis)…
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la ciudadana YOLIMAR YANET RODRIGUEZ MONSERRATE, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL H de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “D”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure…
(omissis)…
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la ciudadana YOLIMAR YANET RODRIGUEZ MONSERRATE, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023… (omissis)…
SEPTIMO: También hago del conocimiento a este Tribunal, que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (a quien cariñosamente le llamaban la negra); es oportuno destacar, que en la empresa Lácteos La Beraca, C.A., desempeñaba el cargo de Administradora y/o de Gerente; es decir, era una trabajadora de Dirección y de plena confianza, con amplios poderes de decisiones, de administración y manipulación de cuentas bancarias y documentos importantes que solo se encontraban bajo su resguardo y control; los cuales de manera inexplicable, desaparecieron de los archivos de la empresa, tales como: nominas de trabajadores, recibos de pago por diferentes conceptos laborales y entre otros, causándole grave perjuicio administrativo y contable a la empresa para futuras auditorias y ortos asuntos de interés…
(omissis)…
SEPTIMO: Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal; que de una manera inexplicable, los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar a un 42% en el último trimestre del año 2023 e inicio del año 2024 y para mediados del mes de febrero, la empresa ya contaba con nuevo personal, estos índices de producción comenzaron a estabilizarse, llegando a niveles de un 100% en la producción.
Ciudadana Jueza, por último, muy respetuosamente le solicitamos que el presente escrito sea agregado al presente expediente, y en consecuencia declarado sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, en la audiencia de juicio oral, la representación legal de la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) debo destacar inicialmente y delatar ante este Tribunal, en el daño procesal que se está sometiendo a la parte demandada, el daño procesal quien trastoca la posibilidad de que exista un fraude procesal o un fraude a la ley, evidentemente estamos en presencia de una demanda de un ser humano contra una empresa, que cree que le deben un dinero, nosotros destacamos que de autos consta, la posibilidad, materialización real manifiesta de que existe la solvencia absoluta de mi representada la empresa la Beraca sin embargo, el Doctor que me antecedió, plantea algunos elementos, que voy a refutar en este momento (…) alega que se le adeuda todo lo que fue demandado, la parte demandada en este acto destaca al Tribunal que no se le debe absolutamente nada, para dejar constancia (…) traemos a colación la confesión del contrato de trabajo, dentro del contrato de trabajo (…) que si yo he pagado las obligaciones más próximas se presume que existe el pago de las obligaciones anteriores (…) entonces si usted mismo, la señora Yulimar Rodríguez trae a colación al proceso unos recibos y unas formas de pago que dicen que son del 31 /12 /2023 como es que entonces vamos a violentar la concepción consensual, (…) de lo que es un contrato de trabajo, el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, yo voy al trabajo todos los días y usted me paga mi salario y voy acumulando mis derechos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional etc, una vez que usted me paga los últimos derechos, se presume el pago del resto de las obligaciones, eso es de tracto sucesivo, no es posible y eso es materia aquí (…) y en materia mercantil, en materia de inquilinaria, en materia de notarial, eso es así cuando se trata de tracto sucesivo (…) las últimas pruebas del pago presumen el pago de las anteriores. Dice (…) que se le pagó el salario según la forma en que contestó la demanda, la forma y la manera (…) no tiene nada que ver con el derecho a la defensa (…) ahí está contestada la demanda pormenorizadamente cada uno de los elementos, ahora lo que pasa lo que pasa es que hoy el Doctor quiere achacarme toda la carga de la prueba a mí y no es así (…) en el proceso laboral las cargas se distribuyen dependiendo de conformidad con la ley, no es que voy a probar todo (…) hay elementos que son obligantes para probar, que debe probar la parte actora y hay elementos que debe probar la parte demandada (…) no tiene porque venir a decir que toda la carga de la prueba es mía (…) no es verdad lo que dice respecto de que la carga de la prueba es toda mía, sobre el despido, esperemos yo tengo un documento público donde se determinó que efectivamente la Inspectoría del Trabajo autorizó a mi representado a despedir a la señora Yulimar Rodríguez (…) él dice (…) que el demandado en la contestación de la demanda pide que deje constancia (…) eso no es un medio de prueba (…) el poder exhaustivo (…) el juez laboral (…) no es un Juez como Juez Civil que mantiene (…) si hay algo que hay que pagar a la persona, hay que pagarle, pero no podemos utilizar el proceso para engañar (…) dice que le pagaron el 2023 y aquí está, mire cuando el acompaña marcado uno, dice que le pagaron 2023 (…) sí a usted le pago los aguinaldos de 2023 (…) cómo no les pago los del 2019, por qué, porque no es posible, porque eso es tracto sucesivo (…) entonces yo no puedo estar utilizando el proceso para tergiversar la verdad (…) el proceso en el 257 de la constitución (…) el proceso, es un instrumento para la realización de la justicia y no la búsqueda del hecho (…) por otra parte (…) en la contestación de manera pormenorizada lo que fue de esos derechos, ahora bien, todo lo que está diciendo el Doctor ataña o lo soporta en una jurisprudencia que no es verdad que diga todo lo que él dice, analice (…) para que vea que hay unas cargas (…) probatorias que son de cada una de las partes que están en el proceso (…) …
(…) el fraude procesal usted no necesita proponerlo, o indicarlo, o señalarlo en la contestación de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, en que un Juez, incluso de oficio determine que un ser humano, como es el caso de Yulimar Rodríguez, venga al Tribunal a pedir justicia que ya ante, ya le ha sido cancelada, ya antes, ya le ha sido pagada, estamos en presencia de alguna irregularidad fraudulenta, no acto violento (…) así que efectivamente no es posible que los Tribunales de Venezuela se presten para una demanda cuando ha sido pagado, y allí está, allí consta de los autos del proceso (…) el fraude en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio se puede plantear (…) el tracto sucesivo (…) nunca ha existido una sentencia que diga que el tracto sucesivo es sólo materia de derecho notarial, entre otros derechos (…) nunca se ha dicho lo contrario, el contrato de trabajo es de tracto sucesivo (…) es de tracto sucesivo (…) nunca lo ha dicho la jurisprudencia (…) sobre el acto administrativo (…) yo no lo estoy promoviendo como prueba (…) yo lo que estoy diciendo es que hay un documento público (…) que yo en la segunda Instancia lo voy a proponer (…) primero que el fraude procesal, segundo (…) que el contrato de trabajo es tracto sucesivo (…) sobre el tracto sucesivo me reservo el derecho de promoverlo (…) formalmente en las medidas”

Considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia N° 467, de fecha 08 de octubre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ODILA, C.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con base en los hechos en los que la demandante fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso de la trabajadora, la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que se retiró voluntariamente, y la procedencia de los conceptos reclamados y la determinación del salario mensual en moneda extranjera, es decir, en pesos colombianos.
Delimitado lo anterior, procede esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada. (Subrayado de este Tribunal).

Del análisis del fallo anterior, observa este Juzgado que conforme a lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en cómo el demandado conteste la demanda permitirá establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, debiendo el juez tener por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda sobre los que la parte demandada en la litiscontestación no hubiere efectuado la requerida determinación, siempre y cuando dichos hechos, no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso. En tal sentido, analizados los alegatos de las partes, se determina que el contradictorio está establecido en los siguientes términos:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3. Cargo desempeñado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024; salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República.
En lo que respecta a los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, debe ser el actor quien demuestre que las razones por las que se dio por terminada la relación de trabajo son imputables al patrono. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; ÁNGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622; JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; LUIS MIGUEL NIEVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091; ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215; CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154; JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466; JOSÉ HERNÁN RONDÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812; RONALD ADRIAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición de los documentos siguientes: (a) Recibo de pago de aguinaldos, cursante al folio (12); y, (b) Pago del bono de producción, cursante al folio (13) del presente asunto. En este sentido, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó que no podía consignar un original puesto que este ya había sido consignado por la parte demandante, no obstante que reconocía dichas documentales en su contenido. Este Tribunal, ante el reconocimiento de las documentales por parte de la demandada, acuerda tener como exactos los documentos cursantes a los folios (12) y (13) del presente asunto y les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el monto del salario y el pago de 60 días de aguinaldos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Planilla de Movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones del año 2022”, anexo marcado con la letra “A”, y cursante del folio 76 al folio 78 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante al folio 76, fue impugnada con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra alterada con escritos y numeraciones que pueden afectar su valor. En tal sentido, este Tribunal observa que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “vacaciones Ronald y Yolimar”; no obstante, coincide este Tribunal en que la referida documental presenta alteraciones que, a criterio de quien aquí decide, generan desconfianza en cuanto a su integridad, motivo por el cual debe este Juzgado desechar la referida documental y no le otorgará ningún valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 77, la contraparte impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que no se encuentra firmado por el accionante; del cual se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “planilla de movimiento de vacaciones”, no obstante, no aparece firma alguna de la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, plenamente identificada en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, aunado a ello, el referido recibo a parece a nombre de un ciudadano llamado Ronald Rivero y no de la demandada, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 78, la contraparte impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que no se encuentra firmado por el accionante; del cual se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “planilla de movimiento de vacaciones”, no obstante, no aparece firma alguna de la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, plenamente identificada en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de pago de utilidades del año 2022 y 2023”; anexo marcado con la letra “B”, y cursante del folio 79 al folio 80 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
• Respecto de la documental cursante al folio 79, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de un recibo presuntamente suscritos por la ciudadana demandante, en el que se relaciona el pago por concepto de utilidades del año 2022; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera que la presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 80, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende el pago de utilidades del año 2023. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco de Venezuela) primera quincena del sueldo correspondiente al mes de Enero del año 2024; y Capture del Pago móvil de Banesco, correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de Enero del año 2024”, anexo marcado con la letra “C”, y cursante del folio 81 al folio 82 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante al folio 81, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria de fecha 10 de enero de 2024, con referencia N° 040109981154, emitido desde la entidad bancaria BANESCO a favor de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 2.138,37, cuyo concepto o descripción se identifica como “1QUINC LACT ENERO 2024 YOLIMAR”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria receptora BANCO DE VENEZUELA donde la demandante posee una cuenta bancaria. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que no consta en autos de las certificaciones bancarias emitidas tanto por la entidad bancaria BANESCO como por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, elemento probatorio alguno que permita corroborar la veracidad y certeza del mensaje de datos contenido en el comprobante electrónico de transferencia bancaria. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 82, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, en este sentido, se trata de un recibo comprobante electrónico de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria con fecha y referencia ilegibles, emitido desde la entidad bancaria BANESCO a favor de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 2.135,15, cuyo concepto o descripción se identifica como “2daQncna cestike enero24”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria receptora BANCO DE VENEZUELA donde la demandante posee una cuenta bancaria. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado observa que no consta en autos de las certificaciones bancarias emitidas tanto por la entidad bancaria BANESCO como por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, elemento probatorio alguno que permita corroborar la veracidad y certeza del mensaje de datos contenido en el comprobante electrónico de transferencia bancaria. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
• Promovió documental, en original, denominada por el promovente como “Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha intentada 05 de febrero del año 2024”, anexo marcado con la letra “D”, y cursante del folio 83 al folio 89 del presente expediente, en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de Liquidación”, anexo marcado con la letra “E”, y cursante al folio 90 del presente expediente; este Tribunal observa que la parte contraria ejerció impugnación contra esta probanza por cuanto la misma carece de firma.
En tal sentido, se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “Recibo de Liquidación”, no obstante, no aparece firma alguna de la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, plenamente identificada en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Relación de Pago de Cesta Tickets”, anexo marcado con la letra “E”, y cursante al folio 91 del presente expediente; la parte contraria la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de cinco recibos presuntamente suscritos por la ciudadana demandante, en los que se relaciona el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2023; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera quela presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a las entidades bancarias:
a) A la entidad bancaria, Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria cuya titular sea la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza no constaban a la fecha de emitir el dispositivo, no obstante, se encuentran agregadas al presente asunto al folio 213; y certifica que la cuenta N° 01020698790000835000, figura como titular la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, sin embargo, esta certificación por sí sola no es suficiente para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
b) Al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-471451074772, propiedad de la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, RIF J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados desde el mes de marzo de 2020 al mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (141) al folio (142), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.
c) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados, desde el mes de marzo de 2020 al mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (141) al folio (142), ambos inclusive; siendo remitidas en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, efectivamente se desprende la existencia de la referida cuenta bancaria y su titular, no obstante, las descripciones de movimientos por sí solos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad patronal Lácteos La Beraca, C.A., hubiere cancelado alguno de los conceptos reclamados. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNAN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.230.694; e IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.

De la declaración de parte:
Este Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a ambas partes, a tenor de lo siguiente:
Declaración del abogado de la Parte Demandante
1.- Aclare al Tribunal, ¿cómo se pagaba el Bono de Producción?
Respuesta= Según la información de mi cliente, se le pagaban todos los meses la misma cantidad en forma quincenal.
2.- Su cliente afirma en el libelo que nunca se le pagaban las vacaciones, igualmente sucede con los aguinaldos, ¿puede ilustrar al Tribunal, si tiene conocimiento, por qué su cliente nunca no hizo ninguna reclamación, durante tres años de servicio?
Respuesta= Según la información de mi cliente me manifestó que al comenzar la relación laboral, le pusieron un salario alto y ese salario alto tenía por suplir, esos pagos, el último año que fue en el 2023, visto los problemas que se estaban suscitando, aunque creo que por culpa del patrono, que no sabe que no se pueden renunciar a los derechos laborales, empezaron a pagarle en el 2023, los aguinaldos en el 2023 tal como están establecidos, los que ordena la Ley, él pagaba por encima del salario establecido (…) entonces muchos empresarios quisieron engañar a través del salario y negociaron muchas empresas, le ofrecían un salario alto, a cambio que ellos no pidieran ningún tipo de beneficio laboral, esa son la información que tenemos.

Declaración del abogado de la Parte Demandada
1.- Con la información que seguramente su cliente le suministrado, ¿la empresa la Beraca despidió a la demandante?
Respuesta= Claro, claro que la despidió, al estar debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, claro que la despidió.
2.- ¿Su representada tenía la intensión de despedir a la trabajadora?
Respuesta= Hizo el procedimiento normal, el procedimiento que establece la ley ante la Inspectoría del trabajo, ya la señora había venido a la demanda, cuando estaba el proceso de calificación de falta, salió el proceso de calificación de falta, independientemente de cualquier otra situación, siendo un documento público (…) un documento con toda la de la ley, nadie lo ha declarado falso, ni lo han tachado ni lo han impugnado mediante medio de la impugnación, no ha pasado nada eso está firme (…) entonces aquí vino la Inspectoría del Trabajo y dijo sí señor la señora faltó a su trabajo tanto tiempo y se ordena el despido, que ella se había ido antes lo que sea, el procedimiento continuaba y ella estaba a derecho, ella debió ir (…) y decir epa ya yo metí mi demanda, esto no tiene objeto, no tiene objeto en el procedimiento, yo ya metí mi demanda de prestaciones sociales, pero ciertamente sí ella estaba en el marco de los supuestos de hecho para ser despedida.
3.- ¿Cómo así que ella se fue antes?
Respuesta=Si usted ve las fechas (…) la señora Yulimar mete la demanda en enero y posteriormente en marzo, abril sale la decisión de la Inspectoría del Trabajo, estando a derecho dentro de ese proceso, estando a derecho, se deba asistir de abogado o ella misma decir, mira (…) yo metí esta demanda aquí está el auto de admisión, deje sin efecto esto no, porque yo ya metí una demanda y sin embargo por supuesto la Inspectoría del Trabajo tiene que tramitar y cumplir unos lapsos determinados para (…) sabemos nosotros para saber cuál va a ser la conducta del ser humano (…) salió la decisión y está despedida (…) porque nunca fue, se amotinaron los trabajadores, no sé por qué circunstancias y la Inspectoría del trabajo en función de las pruebas aportadas en ese procedimiento ordenó la destitución de la señora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, que el cargo desempeñado fue el de encargada de limpieza y la fecha de inicio del 01 de marzo de 2020 y la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de enero de 2024. Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante la fracción del año 2020, años 2021, 2022 y fracción del año 2024, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024, salarios retenidos correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.

De la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 30 de enero de 2024, quedando reconocida en la litiscontestación la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente, se establece una antigüedad total de tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece a la accionante. Así se decide.

De la reclamación del pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional dejado de percibir
La parte actora señaló que, durante la prestación laboral, no disfrutó ni le cancelaron las vacaciones correspondientes a los períodos 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, mas no proporcionó elemento probatorio alguno que desvirtuara la procedencia de dicho concepto. En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que no consta a los autos la cancelación de este concepto durante los períodos antes señalados, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de quince (15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, por los períodos 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, con base al último salario normal devengado por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondiente a los períodos 2021, 2022, 2023 y la correspondiente fracción de 2024, se condena el pago de quince (15) días de bono vacacional más un (1) día adicional por cada año de servicio, con base al último salario normal devengado por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

De la reclamación del pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año dejado de percibir
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), 60 días por cada año durante los años: la fracción de 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos mas no proporcionó elemento probatorio alguno que desvirtuara la procedencia de dicho concepto, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas, se desprende que no consta a los autos la cancelación de este concepto durante los períodos antes señalados.
Asimismo, en la celebración de la audiencia, adujo la accionada que la parte accionante aportó al proceso un recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2023, y por tanto, la demostración de la cancelación de este concepto en el año 2023, es suficiente para considerar cancelado el mismo concepto en años anteriores motivado a que el contrato laboral es de tracto sucesivo. Es este estado, es oportuno señalar que un contrato de tracto sucesivo, es aquel en el que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo (Diccionario Prehispánico del Español Jurídico, año 2023), es decir, son aquellos contratos en que la prestación se agota y resurge espontáneamente como si el consentimiento y los demás requisitos de existencia y validez volvieran a estar presentes. Así, por ejemplo, el autor Francesco Messineo escribe:
A) Algunas veces, el contrato comporta una sola ejecución en cuanto esta ejecución agota su razón de ser. En este caso se llama ejecución única o instantánea, con lo que quiere significar no que el contrato recibe ejecución inmediata –ésta es otra cosa-, sino que el contrato se ejecuta uno actu, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado. La categoría no presenta ninguna particularidad y tiene también aplicaciones más bien escasas: venta, permuta, contrato estimatorio, reporto, mutuo sin interés, descuento, juego y apuesta, mediación.
B) a) En contraposición se perfila la categoría de contrato 'de duración', de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, que es aquel en que 'el dilatarse' de cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración.
Sería inconcebible, como contrario a la necesidad y al interés de por lo menos una de las partes, el que la prestación pudiese ser cumplida de una manera diversa que mediante la continuidad y la periodicidad; sería inconcebible, en otras palabras, la ejecución del contrato uno actu.
Por tanto el elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse de la ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es sólo un término), sino más bien un elemento –esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes- porque el que determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración es un elemento causal) y también el momento en que el contrato termina.
De estos se sigue que el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el período que las partes determinen o ejecuciones repetidas". (Francesco Messineo. Doctrina General del Contrato. Ara Editores. Impreso en Perú. Año 2007. Pag. 386).

De lo anterior se desprende que según el desarrollo de las obligaciones en el tiempo, estas pueden nacer para ser ejecutadas de modo completo e instantáneo o para tener una vida larga con sucesivos cumplimientos parciales, es decir, que las obligaciones de tracto único son instantáneas y se agotan en un sólo acto, esto es, la prestación que debe cumplirse en un acto único o aislado, por ejemplo la compraventa; mientras que las obligaciones de tracto sucesivo son duraderas, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo, como por ejemplo el contrato de trabajo. No obstante, el hecho que un contrato de trabajo sea de tracto sucesivo, solo comporta que este se encuentra investido de una prestación y contraprestación que se prolongan en el tiempo, mientras dure el referido contrato de trabajo, por lo que esta misma naturaleza prolongada en el tiempo obliga a las partes a cumplir una serie de obligaciones, pero, en materia laboral, la demostración del cumplimiento de cada una de esas obligaciones en el tiempo sigue siendo una carga de las partes pues la sucesividad tiene un carácter temporal respecto de la vigencia del contrato, mientras que el carácter liberatorio de la obligación, solo puede ser evidenciado a través de la demostración del pago.
Pretende la parte accionada, valerse del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, el cual prevé que cuando la deuda deba satisfacerse en períodos determinados, como por ejemplo el salario quincenal o mensual o cualquier otro beneficio de carácter permanente en una relación de trabajo, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; sin embargo, omite totalmente la demandada el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De manera que, es una carga inequívoca de la entidad de trabajo demostrar que, por cada año reclamado, efectivamente pagó el concepto de utilidades/bonificación de fin de año durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso, no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente a la fracción de 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Al respecto, no se observa en el expediente la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada, en consecuencia, se condena su pago.
Por otro lado, se desprende de la litiscontestación cursante del folio (93) al folio (96) del presente asunto, que la accionada solo se limitó a señalar que había cancelado tal concepto, pero no rechazó ni aportó material probatorio alguno que desvirtuara el hecho controvertido respecto del pago de 60 días por concepto de utilidades/bonificación de fin de año a sus trabajadores que se desprende del recibo de pago cursante al folio (12) del presente asunto, por esta razón, debe la experta calcular la cantidad de sesenta (60) días de salario por cada año durante los años fracción de 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.

De la reclamación del pago por salario retenido
Aduce la accionante que se le adeuda el pago de salario del mes de enero de 2024, vale decir desde el 01 hasta el 30 de enero 2024; en este sentido, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que certificara el pago liberatorio por este concepto. Por tanto, quien aquí decide condena la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2024, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.

De la reclamación del pago por cesta ticket dejada de percibir
En el escrito libelar, la accionante expuso que se le adeudaban por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante, no logró demostrar que hubiere cancelado dicho concepto.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeude el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses reclamados como no cancelados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024; en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado
En su escrito libelar, la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate señala que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, por su parte, la empresa accionada señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la trabajadora. Ahora bien, ha reiterado el Máximo Tribunal de la República que no debe tratarse de igual forma a todos los alegatos expuestos en la litiscontestación, puesto que su análisis y posterior distribución de la carga probatoria dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y será el resultado del examen de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiendo que si la relación de trabajo terminó por medio del despido, debe el patrono demostrar que se encontraba justificado para despedir al trabajador, mas no así cuando la relación de trabajo hubiere terminado por voluntad del trabajador. En el caso bajo análisis, la trabajadora accionante denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Con fundamento al anterior razonamiento y al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, es criterio de esta Juzgadora que en este caso no se evidencia de los autos ni de los elementos probatorios que la relación de trabajo hubiere terminado efectivamente por causas que pudieran ser imputables al patrono, bien porque este hubiere despedido sin justa causa a la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, o bien porque la trabajadora hubiere decidido retirarse justificadamente. En consecuencia, conforme a lo anterior este Tribunal declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.

Del salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos condenados
Tal y como pacíficamente ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria, la forma en cómo haya contestado la demanda el demandado, no impide al juez que cuando sentencie el fondo aprecie los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, debiendo tomar en cuenta los elementos que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, teniendo en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos para emitir una decisión. En tal sentido, este Tribunal debe forzosamente referirse al salario reclamado por la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate, plenamente identificada en autos, alegado como el último salario devengado al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.934,96), el cual, a su decir, comprende el pago del salario base más el bono de producción.
En este orden, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la definición de salario normal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Del artículo anterior se desprende que toda remuneración que reciba el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio debe ser considerada como salario normal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Sala de Casación Social, sentencia N° 106 de fecha 10/05/2000); y, de la misma manera, establece sus características:
1) Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales (sentencia de la misma Sala de Casación Social N° 986, de fecha 21/09/2010).
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompaña al libelo un recibo cursante al folio (13), denominado “bono de producción” aduciendo que el mismo formaba parte de su salario normal y que sumado al salario base de Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.184,80), arroja como último salario la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.934,96). De lo anterior, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la trabajadora en su escrito libelar para determinar el salario reclamado hace la sumatoria de dos conceptos: (i) El pago del bono de producción o productividad que soporta a través del recibo de pago cursante al folio (13) del presente asunto, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se refleja el pago por Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 941,22); y (ii) Lo que la trabajadora denomina como salario básico que asciende a Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (BS. 3.822,90), del cual no aporta recibo o elemento probatorio alguno para su determinación.
Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación se limita a admitir la procedencia del pago de prestaciones sociales y a contradecir los conceptos reclamados por el demandante, empero, no puede quien aquí decide pasar por alto que al folio (12) del presente asunto y como anexo al escrito libelar, riela un recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2023, el cual no fue impugnado por la parte contraria y este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende que dichas utilidades fueron calculadas con la base de un salario diario de Ciento Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 106,16); bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Como se observa, el referido artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral establece a favor del trabajador senda presunción legal que persigue dar por cierto el concepto de salario señalado por este en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala, sin embargo, para la aplicabilidad de estas presunciones el Juez debe que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente. En este orden, el artículo 131 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Como previamente se estableció, al folio (12) del presente asunto riela recibo de pago por concepto de utilidades del año 2023 en el cual se indica el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente al número de días de salario a considerar para el pago de las utilidades así como las deducciones correspondientes. Aunado a ello, el precitado artículo 131 ejusdem, prevé que por concepto de utilidades debe cancelarse el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, incluyendo todo aquello que el trabajador perciba como salario, porque su pago constituye un derecho de los trabajadores y “su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia” (título VII, del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
De modo que, aunque sí consta en autos que la trabajadora de autos percibió un bono de producción, no existe elemento probatorio alguno que sustente el supuesto salario básico descrito en el libelo y, además, tampoco es procedente la presunción a favor del trabajador prevista en el último aparte del artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que el recibo de pago de utilidades cursante al folio (12) aportado junto al escrito libelar, es suficiente para la determinación del verdadero salario que percibía la trabajadora no existiendo duda alguna para quien aquí juzga que el salario diario de Ciento Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 106,16), es en realidad el salario diario normal que debe ser tomado en cuenta como el último salario devengado por la trabajadora accionante a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
De manera que, concluye este Tribunal que a través del recibo de pago por concepto de utilidades cursante al folio (12), se demuestra efectivamente el salario diario de Ciento Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 106,16), en el cual están contemplados necesariamente todas las remuneraciones, comisiones, primas, gratificaciones o facilidades, incluyendo aquellos bonos que tengan carácter salarial, que la entidad patronal Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., otorgó a la trabajadora accionante Yolimar Yaneth Rodríguez Moserrate, por lo tanto, este Tribunal arriba a la convicción de que, sin lugar a dudas, el último salario normal diario devengado por la trabajadora fue el de Ciento Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 106,16), para un salario normal mensual de Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.184,80), el cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico-aritméticas. Así se establece.

En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Moserrate, plenamente identificada en autos, tal y como se detalla a continuación:

EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000019
DEMANDANTE: YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE
De 01-03-2020 al 30-01-2024 = 03 años, 10 meses y 29 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 3.184,80
Salario Diario Normal: Bs. 106,16
Salario Diario Integral: Bs. 129,16

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
04 años x 30 días = 120 días x Bs. 129,16= Bs. 15.499,20
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 15.499,20

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2020-2021 15 + 15 = 30
2021-2022 16 + 16 = 32
2022-2023 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 106,16= Bs. 10.191,36

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 01-03-2023 al 30-01-2024 = 10 meses y 29 días.
18 días/12 meses x 11 meses = 16,5 días x Bs. 106,16= Bs. 1.751,64

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 01-03-2023 al 30-01-2024 = 10 meses y 29 días.
18 días/12 meses x 11meses = 16,5 días x Bs. 106,16= Bs. 1.751,64

Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2020= 60 días/12 meses x 10 meses = 50 dias
2021= 60 dias
2022= 60 dias
2023= 00 (PAGADO)
Total = 170 días
170 días x Bs. 106,16= Bs. 18.047,20

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 30-01-2024 = 01 mes
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 106,16= Bs. 530,80

Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT
Período 01-01-2024 al 30-01-2024 = 30 días x Bs. 106,16= Bs. 3.184,80
Cesta Ticket.
Periodo mayo 2023 a enero 2024
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Noviembre 2023 40 35,49 1.419,60
Diciembre 2023 40 35,93 1.437,20
Enero 2024 40 36,61 1.464,40
Total Cesta ticket Bs. 11.738,80


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 50.956,64
Más cesta ticket.............................................................................. Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 62.695,44

En consecuencia, por lo razonamientos anteriores, se condena la empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, ampliamente identificada en autos, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme se establece a continuación en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320 contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 15.499,20); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Diez Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 10.191,36); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.751,64); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.751,64); por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Dieciocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.047,20); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Quinientos Treinta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 530,80); por concepto de Salarios Retenidos. Art.123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.184,80); por concepto de Cesta Ticket, periodo mayo 2023 a enero 2024, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.695,44). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la ciudadana Yolimar Yaneth Rodríguez Monserrate y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.