BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro
212º y 163º

ASUNTO: CP01-L-2024-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, domiciliado en el sector Zenón, cerca de Lácteos La Beraca, C.A, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITÍA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V-26.133748 y V- 11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMILCAR GUEDEZ, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.582.869, V-4.660.093, V-9.976.002 y V-10.624.215, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.668, 34.179, 75.684 y 75.685.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 01 de febrero de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.146.154, debidamente representado por los ciudadanos MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ VALERIA GOITÍA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 01 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante a los folios (49) y (50) del presente expediente, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo reprogramadas en las siguientes fechas: 20 de marzo de 2024 (folios 51 y 52), fecha 16 de abril de 2024 (folios 53 y 54), fecha 06 de mayo de 2024 (folios 59 y 60), fecha 22 de mayo de 2024 (folios 61 y 62) y finalmente el 10 de junio de 2024 (folios 63 y 64), dando por terminada las audiencias de prolongación y por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el tribunal segundo de sustanciación ordenó remitir esta causa al Tribunal de Juicio para su prosecución.
En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, mediación y Ejecución, en consecuencia, con la diligencia suscrita anteriormente el tribunal acordó tener por sustituido el poder anterior.
En fecha 17 de junio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió del apoderado judicial de la parte demandada diligencia denominada por el promovente como escrito de contestación de demanda constante de de cinco (05) folios útiles.
En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y ejecución, una vez vencido el lapso correspondiente y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó remitir el expediente de la presente causa a un tribunal de Juicio
En fecha 19 de junio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió de expediente proveniente del Tribunal de Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Apure, constante de una (01) pieza con ciento nueve (109) folios útiles, para los fines legales consiguientes.
En fecha de 25 de junio de 2024, se dio entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, constante de una (01) pieza con ciento nueve (109) folios útiles y se ordenó su revisión correspondiente y en fecha 02 de junio de 2024 se estampó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 julio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió del abogado José Villafaña, apoderado judicial de la parte demandada, escrito solicitando la admisión de nuevas probanzas; tal solicitud fue declarada inadmisible por extemporánea mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2024 proferida por este Juzgado.
En fecha 08 de agosto de 2024, se instaló la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, siendo prolongada en fecha 24 de septiembre, 25 de octubre y 01 de noviembre de 2024, respectivamente, ´fecha esta última en la que este Juzgado profirió oralmente su dispositivo.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a publicar su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 12)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la empresa mercantil: “LACTEOS LA BERACA, C.A.", muy a pesar de que, en efecto he agotado todos los recursos personales para hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y Salarios retenidos, sin que hasta la fecha ello haya sido posible; Que por El Objeto, Causa, Acción y sus subsecuentes pretensiones, conceptos, montos y demás determinaciones, descritos en este libelo de Demanda; Se Demanda, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACION DE LA DEMANDADA
Empresa mercantil: LACTEOS LA BERACA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N°10, tomo – 37- A RM272, del año 2014, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en fotocopia de registro que anexo marcado con la letra “A”, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa Mercantil, venezolano, mayor de edad, domiciliado comercialmente en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, domicilio este que funge a la vez de la empresa antes descrita y portador de la cédula de identidad personal N°:V.-10.620.934.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos y otras actividades.
En fecha 11 de febrero de 2016, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de PRODUCCION, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 11 de febrero de 2016, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 100.000 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 5.146,44 BS.(Sueldo 3264 + bono de producción 1.882,44). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha 11 de febrero de 2016.
2°: Que dicha relación termino en fecha: 30 de Enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 07 años 11 meses y 20 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedida sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Por concepto de Salario Diario, CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS total de Salario Mensual. 3.264 más 1.882,44 del bono de producción para un salario mensual de 5.146,44 BOLIVARES Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser PRODUCCIÓN
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como operador de máquinas ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por salario diario y ajustado al Derecho descritos:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 238.5 Días x 171.54 BOLIVARES = 40.912,29 BOLIVARES, más los intereses de mora… Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 147 Días x 171,54 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 25.216,38 BS Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
C) Por concepto de Disfruta Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 147 Días x 171,54 de salario diario, igual a: 25.216,38…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
D) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 417 Días x 171,54 de salario diario, igual a: …Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
E) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 enero de 2024 al 30 de enero de 2024: la cantidad de 5.146,44 Bolívares.
F) Cestaticket los meses Enero 2024 y 2023, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 9 meses x 36.20 x40 USD : 13.032 BOLIVARES
G) Indemnización por despido 238,5 x 171,54: 40.912,29 bs

Todo ello genera en principio para el momento de la introducción de la demanda, de: doscientos veinte un mil novecientos sesenta y siete con noventa y seis céntimos (Bs. 221.967,96) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.
(…)
1°: Me tenga por presentada con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con domicilio procesal antes mencionado.
2°: Por asistida de los abogados: Marcos E. Goitia H., Marine Goitia y Francisco Reyes, antes identificados, a quienes autorizo suficientemente para disponer del Derecho en litigio, en la audiencia preliminar lo que consideren Necesario, útil y conveniente, para conciliar en el juicio o para someterlo a una decisión laudatoria.
3°: Por intentada la presente acción judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales y Legales y Otros conceptos Laborales, Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en costas y El Pronunciamiento respecto a la indexación laboral.
4°: Por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes descrita.
5°: Notifíquese a El Ciudadano demandado: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, Antes identificado, En su carácter de Representante Legal de la empresa descrita, Para lo cual indico como medio a: La Notificación establecida en encabezamiento del artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6°: Del domicilio procesal de las partes (Artículo 126 y numeral 5 de La LOPT), a los efectos de las notificaciones correspondientes:
Demandante: SECTOR EL ZENON, MUNICIPIO BIRUACA
Demandado: SECTOR RABANAL, FINCA LOS CEDROS, PARROQUIA BIRUACA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Abogados Asistentes de la parte demandante: EDIFICIO GAGGIA PISO NUMERO 01 OFICINA NUMERO 02, SAN FERNANDO DE APURE.
IMPETRANDO JUSTICIA JUSTA, SOCIAL Y OPORTUNA.
En esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folio 100 al folio 104)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento veinticinco (105) del presente expediente. Así se señala. En el escrito de Contestación de la demanda, la Empresa alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Ciudadana Jueza, a nombre de mi representada LACTEOS LA BERACA, C.A, se admite que a la demandante de autos se le adeuda el pago por concepto de Prestación de antigüedad, de acuerdo a los parámetros y determinaciones legales aplicados para ello, en la sentencia Definitiva de la presente demanda laboral.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Una vez considerada y estudiada la presente acción laboral, incoada en contra de mi representada LACTEOS LA BERACA, C.A, paso a contestar formalmente esta demanda, lo cual hago en los términos y fundamentos que le indico:
PRIMERO: Rechazo y niego que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, plenamente identificada en autos: le corresponda para su pago, como efectivamente lo solicita en el LITERAL B de Su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2019, 2021y 2022 ya que su pago y recibo por parte de la demandante de autos queda plenamente probado, por medio del legajo de documentos, que tuvieron promovidos en el escrito de pruebas, en su oportunidad procesal, marcado con la letra "A", contentivos de las planillas de vacaciones recibo correspondiente al pago del Bono Vacacional 2019, 2021y 2022, recibiendo conforme dicho pago la demandante de autos. Igualmente niego y rechazo; y por lo consiguiente, es evidente y lógico que el bono vacacional Correspondiente a los años 2016. 2017, 2018, 2020 y 2023, también le fue debidamente pagado y recibido por la demandante, lo cual se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos en esta demanda.
SEGUNDO: Rechazo y niego que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, plenamente identificada en autos; le corresponda para Su pago, Como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes de los año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020. 2021, 2022 y 2023. Todo lo cual aquí expuesto Se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
TERCERO: Rechazo y niego que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, plenamente identificada en autos; le corresponda para Su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de fin de Año correspondiente los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. 2022 y 2023, ya que Su pago y recibo por parte de la demandante de autos queda plenamente probado, por medio del legajo de documentos, que fueron promovidos en el escrito de pruebas, en su oportunidad procesal, marcado con la letra "B" que contiene los recibos de pago los bonos de fin de año de los 2016, 2017, 2020, 2022, V 2023; y el recibo de pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2023, tal Cual ya señalé, debidamente firmado por la demandante de autos, este último recibo (correspondiente al año 2023) señalado fue igualmente promovido por la parte demandante de autos con su escrito libelar marcado con la letra A y que de conformidad con el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, dicho recibo es prueba del proceso, en consecuencia, es prueba de ambas partes del mismo. Así las cosas queda plenamente demostrado en autos que los beneficios laborales reclamados en este particular fueron pagados al demandante, entonces mal puede pretender cobrar de nuevo. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, plenamente identificada en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de salarios Retenidos correspondientes al mes de Enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024; ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo a la demandante de autos y así queda plenamente probado en autos, mediante el legajo de los documentos que fueron promovidos en su oportunidad procesal marcados con la letra C, contentivo del capture (Recibo del Pago Móvil del Banco Bancaribe), donde se demuestra plenamente el pago de la primera quincena del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de Enero del año 2024; y el Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco Banesco) correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de Enero del año 2024. En consecuencia con dichos documentos queda fehacientemente probado, que a la demandante de autos, mi representada Lácteos La Beraca, C.A., no le adeuda la fecha salario algunos retenido del mes de Enero del año 2024, como sin fundamento alguno de derecho y de hecho solicita para su pago en su escrito de demanda; y así solicito sea decretado en la sentencia definitiva de esta causa.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la Ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, plenamente Identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente ella lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes Enero del año 2024 y a los meses de Mayo. Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023): especialmente el pago de la segunda quincena del mes de Julio, primera quincena del mes de Agosto y segunda quincena mes de septiembre del año 2024. Tal cual queda plenamente demostrado de recibos de pagos de dichos conceptos, ya señalados y recibidos y firmados por la demandante de autos, que fueron promovidos en su oportunidad procesal, marcados con la letra E. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente. Mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos: le corresponda para su pago, Como efectivamente él lo solicita en el LITERAL H de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido: situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA "D", interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha intentada 05 de Febrero del año 2024, por LACTEOS LA BERACA, C.A., en contra de la ciudadana, CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, demandante de autos, a través de la cual se prueba que la demandante de autos, ya identificada, no asistió a Su puesto de trabajo sin justificación alguna, los días 30 de Enero del año 2024. 31 de Enero del año 2024, 01 de Febrero del año 2024 y 02 de Febrero del año 2024. Y en la realidad de los hechos se configuró con esta actitud de la demandante de autos. EL RETIRO, es decir, la renuncia a su trabajo que desempeñaba en LACTEOS LA BERACA, C.A., de conformidad con lo establecido el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Ciudadana Jueza, a los efectos de afianzar lo anteriormente expuesto me permito indicarle lo siguiente:
Primero: Que efectivamente, el demandante de autos, el cual está en sus plenos derechos, aun durante la vigencia de la relación de laboral que tuvo con mi representada contrató los servicios de abogados para llevar a cabo la preparación e instauración de la presente demanda, ya que la misma fue admitida por este Juzgado, a su digno cargo el día 05 de Febrero del año 2024, el mismo día que fue interpuesta y recibida por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, la Solicitud de Autorización de Despido por LACTEOS LA BERACA. C.A. En contra de la ciudadana, CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, demandante de autos. Dicha solicitud in comento fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de Abril del año 2024, mediante Providencia Administrativa identificada con el Nro. 00032-2024 y que estando fuera de la oportunidad legal en esta instancia no fue posible promoverla.
Segundo: Remontándonos fechas anteriores a la incoación de la presente demanda, surgió una situación laboral de manera colectiva, donde un grupo de trabajadores incluyendo la demandante de autos, se negaron a firmar los recibos correspondientes al pago de un Bono de Producción que les fue pagado en el mes de Diciembre del año 2023, recibos de vacaciones, utilidades, entre otros. Razón por la cual el representante legal de la empresa Ciudadano Joel Pérez se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo de san Fernando, con el fin de hacer valer el derecho de los trabajadores, así como de su representada en su condición de patrono y que a través de estos funcionarios defensores de los derechos laborales, se les hiciera ver a los trabajadores que Su patrono Lácteos La Beraca, C.A. no les ha violado derechos laborales alguno, razón por la cual para la fecha 29 de Enero del presente año 2024, se convoca a una reunión a todo los trabajadores Con la presencia de los funcionarios: Dr. Julián Muñoz en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Trabajo, Dr. José Hernández, en su carácter de Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo y la Dra. Zeudi Martínez, en su carácter de Procuradora del Trabajo. Una vez presentes en las instalaciones de la empresa Lácteos la Beraca, C.A. Una vez presentes todos, tanto los trabajadores, los representantes de la Inspectoría del Trabajo y el representante legal de la empresa Ciudadano Joel Pérez. Acto seguido, los funcionarios de la Inspectoría del trabajo ya identificados, cada uno en su oportunidad, toma la palabra la Dra. Zeudi Martínez y explica a los presentes, los alcances del Bono de Productividad, lo que esto implica como derecho adquirido e irrenunciable y de igual manera se les hace de su conocimiento que, en el caso de surgir la situación que el patrono no lo pudiera continuar pegando por haber bajado los niveles de producción, no se le puede exigir su pego considerando los estándares de productividad de la empresa para el mes de enero del año 2024 De igual manera la Dra. Zeudi Martínez, en su carácter de Procuradora del Trabajo les indicó que era evidente que si los trabajadores no deseaban continuar laborando para la empresa, surgía un rompimiento de la relación de trabajo, Por lo que les sugirió que tomando en cuenta toda la explicación y asesoría que se les había brindado en ese momento, se podían reunir, concediéndoles unos 10 minutos, para que pensaran, discutieran entre ellos la decisión que iban a tomar. Posteriormente pasados los 10 minutos, se les otorga el derecho de palabra a los trabajadores, quienes manifestaron a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que: se negaban a firmar los recibos correspondientes al pago del Bono de Producción, ya que la intención del patrono era violar sus derechos laborales y por tales circunstancias no deseaban continuar trabajando para la empresa Lácteos la
Beraca, C.A. y que por lo tanto les pagaran sus prestaciones sociales........ En vista de tal manifestación, toma la palabra nuevamente la Dra. Zeudi Martínez, y les indica que evidentemente están RENUNCIANDO A SUS TRABAJOS…quedando de acuerdo con la Dra. Zeudi Martínez, para dirigirse a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para proceder a calcularles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les pudieran legalmente corresponder..... En tal sentido, los trabajadores le manifestaron en viva voz y al unísono "que no confiaban en la Inspectoría del Trabajo y que decidieron buscar a su abogado privado" Destacándole a este Tribunal que en efecto los trabajadores demandaron por pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluyendo en tales cálculos derechos como: pago de utilidades, bono vacacional. Disfrute de vacaciones, cesta ticket, indemnización por despido, entre otros,...... Lo que está totalmente alejado de la realidad de los hechos, porque mi representada Lácteos La Beraca, C.A., ha cumplido cabalmente con sus compromisos laborales en los años correspondientes, con cada uno de sus trabajadores y en ningún momento ha despedido ni al demandante de autos ni a ningún otro trabajador, siendo evidente que surgió por parte de ellos "Abandono de su puesto de trabajo sin causa que lo justifique... lo cual se demostrara oportunamente a lo largo del presente juicio.
Tercero: Ahora bien, ciudadana Jueza la demandante de autos ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, en el CAPÍTULO I (DENTIFICACION DEL DEMANDANTE Y DATOS SOBRE LA RELACION DE TRABAJO); señala, cito textualmente (...) "ingresé a trabajar el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de febrero de 2024 en la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, G.A, como encargada de producción" (Negrillas mías). De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia fehacientemente y a confesión de parte revelo de pruebas, que la demandante de autos, ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, durante toda la relación laboral que mantuvo Con mi representada, sin duda alguna desempeñó un CARGO DE DIRECCION (Trabajadora de Dirección), y en este sentido nuestra ley Sustantiva Laboral en su Artículo 37 define lo que se entiende por trabajador de Dirección, que permito a continuación transcribir: "Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones" Del análisis de la norma jurídica transcrita y subsumiendo la conducta laboral de la demandante de autos en el supuesto de hecho de dicha norma jurídica, la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, como encargada del Departamento de Producción (de Dulce de Leche) de mi representada LACTEOS LA BERACA, C.A., intervino en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo (Lácteos La Beraca, C.A) durante la duración de toda su relación laboral con la misma; en consecuencia y de lo que no hay duda alguna, es que la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVAD0 GUADAMO fue una trabajadora de Dirección durante la relación laboral que mantuvo con mi representada, y por lo consiguiente de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que establece (...) "Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. En consecuencia de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, no le corresponde para su pago a la accionante de autos de hecho ni de derecho, la indemnización por despido, Sin razones que lo justifique (despido injustificado) de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tal cual así lo solicita para su pago en el escrito de la demanda. Todo lo cual aquí expuesto se demostrará fehacientemente, mediante los demás medios probatorios que fueron promovidos oportunamente en esta demanda.
SEPTIMO: También hago del conocimiento a este Tribunal, que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (a quien cariñosamente le llamaban la negra); es oportuno destacar, que en la empresa Lácteos La Beraca, CA. desempeñaba el cargo de "Secretaria y/o Asistente Administrativo y/o Asistente de Gerencia; es decir, era una trabajadora de Dirección y de plena confianza, con amplios poderes de decisiones, de administración y manipulación de cuenta bancarias y documentos importantes que solo se encontraban bajo su resguardo y control; los cuales de manera inexplicable, desaparecieron de los archivos de la empresa, tales como: nóminas de trabajadores, recibos de pago por diferentes conceptos laborales y entre otros, causándole grave perjuicio administrativo y contable a la empresa para futuras auditorias y otros asuntos de interés, como lo es demostrar ante estos Tribunales Laborales que muchos de los conceptos que por esta vía reclaman, ya les fueron pagados, y muchos de esos recibos que avalan tales pagos fueron desaparecidos de la empresa" En tal sentido, mi representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles y penales a que hubiere lugar respecto a este delito.
OCTAVO: Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal; que de una manera inexplicable, los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar a un 42% en el último trimestre del año 2023 e inicio del año 2024 y para mediados del mes de Febrero, la empresa ya contaba con nuevo personal, estos índices de producción comenzaron a estabilizarse, llegando a niveles de un 100% en la producción. Lo cual demostraré oportunamente ante este Tribunal.
Ciudadana Jueza, por último, muy respetuosamente, le solicito que el presente escrito de contestación de la demanda, sea agregado al presente expediente. Y en consecuencia declarada sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia, que solicitamos y esperamos, a nombre de nuestra poderdante, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los 5 días del mes de Marzo del año 2024.

Analizados los alegatos de las partes, se determina que el contradictorio está establecido en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio de la relación de trabajo.
3. Cargo desempeñado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. La fecha de terminación de la relación de trabajo.
2. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024; salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta a los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, debe ser el actor quien demuestre que las razones por las que se dio por terminada la relación de trabajo son imputables al patrono. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
(1) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; ÁNGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622; JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; LUIS MIGUEL NIVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215; JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466; JOSÉ HERNÁN RONDÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.812; YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320; JOSÉ RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091; y, RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición de los documentos siguientes: (a) Recibo de pago de aguinaldos, y (b) Pago del bono de producción, ambos cursantes al folio trece (13) en copia certificada y al folio (247) su original que fuere desglosado como documento indubitado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, presente asunto. Ahora bien, la parte demandante promueve la referida documental con el propósito que la accionada exhiba el original que, a decir del accionante, tiene en su poder; y, una vez exhortado el demandado en la celebración de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, manifestó que dicha documental fue promovida por su representada en la oportunidad correspondiente y, por el principio de la comunidad de la prueba, reconocía totalmente en su contenido el documento cuya exhibición se solicitó, por lo que este Tribunal, por lo anterior aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como exacto el documento cursantes al folio trece (13) en copia certificada y al folio (247) su original que fuere desglosado como documento indubitado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, presente asunto, otorgándole pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el monto del salario y la procedencia del pago de dos meses de utilidades, tal y como fue reclamado por el accionante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, legajo denominado por el promovente como “Planilla de Movimiento de Vacaciones y Recibo del pago de sus vacaciones del año 2019, 2021, 2022”, emitidos a favor de la ciudadana CRUCELIS LAVADO, ampliamente identificada en autos; anexo marcado con la letra “A”, y cursante del folio 77 al folio 81 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante al folio 77, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata de un movimiento bancario emanado de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal. Ante tal documental, la parte demandante impugnó la original desconociendo la firma y solicitó la práctica de una experticia grafo técnica.
En este orden, ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente, que en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). A su vez, el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo.
Como bien ha establecido la doctrina, la parte a quien se le oponga un documento, en este caso de carácter privado, puede impugnarla de forma activa, asumiendo así la carga probatoria, o de forma pasiva a través del simple desconocimiento como es el caso de los documentos privados, devolviéndole la carga probatoria al promovente; en el caso bajo análisis, la parte demandante decidió impugnar activamente la documental cuya autoría le fue endilgada, solicitando para ello la realización de una experticia grafo técnica, la cual fue acordada por este Tribunal y sus resultas constan del folio (240) al folio (246). Del informe pericial presentado por el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que las expresiones gráficas a manera de rúbrica señaladas como dubitadas, no fueron elaboradas por la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, ampliamente identificada en autos.
Ahora bien, la documental impugnada y cuya nulidad se solicita, se trata de un documento de carácter privado constante de dos partes: la parte superior contentiva de comprobante de transferencia bancaria, con clave de confirmación N° 0047900060524, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070251070378291 de la entidad bancaria MERCANTIL, por la cantidad de Bs. S. 23.200, cuyo concepto aparece identificado como “pago y disfrute de vacaciones 2019”; y una parte inferior, contentiva de una tabla agregada para identificar N° de cheque, concepto, fecha de pago, monto, firma y cédula de quien recibe. Es justamente, en la parte inferior del documento que se desprende una rúbrica, la cual el demandado pretendió atribuir a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, ampliamente identificada en autos, no obstante, de las resultas de la experticia realizada, se desprende que la trabajadora hoy demandante no suscribió tal documento.
A pesar de lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí decide que si bien la entidad patronal pudo haber incurrido en un delito al atribuirle la autoría de la rúbrica del documento a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, sin entrar este Juzgado en la determinación o no de un hecho punible pues no es su competencia; no es menos cierto que, la parte del contenido del documento relativa al movimiento bancario solo puede ser verificada a través de los informes provenientes de la misma entidad bancaria donde se generó y no a través de la prueba pericial practicada por el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En efecto, debe esclarecer este Tribunal que la experticia grafo técnica es el medio idóneo para la determinación de la autoría en tanto a expresiones gráficas se refiere, empero, en el caso de la comprobación de un movimiento financiero de cantidades de dinero a través de los medios electrónicos provistos por una determinada entidad bancaria, en aras de determinar si una suma de dinero en particular fue incorporada o no al patrimonio del titular de la cuenta bancaria, el medio idóneo de comprobación es a través de la certificación que ofrezca la referida entidad, lo cual puede ser incorporado al proceso a través de la prueba de informes.
En efecto, el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser perfectamente verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, cursante a los folios (182) y (183), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 78, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata de un recibo de cálculo de vacaciones a favor de la trabajadora recurrente. Ante el anterior documental, la parte demandante impugnó la original desconociendo la firma y solicitó la práctica de una experticia grafo técnica.
En este orden, ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente, que en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). A su vez, el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo.
Como bien ha establecido la doctrina, la parte a quien se le oponga un documento, en este caso de carácter privado, puede impugnarla de forma activa, asumiendo así la carga probatoria, o de forma pasiva a través del simple desconocimiento como es el caso de los documentos privados, devolviéndole la carga probatoria al promovente; en el caso bajo análisis, la parte demandante decidió impugnar activamente la documental cuya autoría le fue endilgada, solicitando para ello la realización de una experticia grafo técnica, la cual fue acordada por este Tribunal y sus resultas constan del folio (240) al folio (246). Del informe pericial presentado por el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que las expresiones gráficas a manera de rúbrica señaladas como dubitadas, no fueron elaboradas por la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, ampliamente identificada en autos. En consecuencia, debe este Juzgado desechar la citada documental y no le otorgará ningún valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 79, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imprime el mismo tratamiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil frente a los documentos privados, al prever que cuando los instrumentos privados provenientes de la parte contraria son producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, los cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; en tal sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que el documento privado simple que se opone deber ser siempre un original, ya que es imposible que exista una copia certificada del mismo, pues dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula.
Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. En dicho caso se estaría ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998).
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (Vid. Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311, de fecha 1 de julio de 2015, caso Carlos Brender contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A.).
En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata del comprobante de transferencia bancaria de fecha 19 de mayo de 2021, con clave de confirmación N° 1314159972, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 011403**********5278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. S. 50.661.959,68, cuyo concepto se identifica como “Vacaciones 120220 220321”; motivo por el cual este Juzgado considera que la presente probanza, al tratarse del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, su contenido puede ser verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad Banco Bancaribe Banco Universal, cursantes a los folios (177) y (178), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 80, la contraparte impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que no se encuentra firmado por el accionante; del cual se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “planilla de movimiento de vacaciones”, no obstante, no aparece firma alguna de la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, plenamente identificada en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 81, fue impugnada con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra alterada con escritos y numeraciones que pueden afectar su valor. En tal sentido, este Tribunal observa que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “planilla de movimiento de vacaciones”, no obstante, coincide este Tribunal en que la referida documental presenta alteraciones que, a criterio de quien aquí decide, generan desconfianza en cuanto a su integridad, motivo por el cual debe este Juzgado desechar la referida documental y no le otorgará ningún valor probatorio. Así se establece.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, legajo denominado por el promovente como “Recibo de pago de Utilidades del año 2016, 2017, 2020, 2022”, emitidos a favor de la ciudadana CRUCELIS LAVADO, ampliamente identificada en autos; anexo marcado con la letra “B”, y cursante del folio 82 al folio 85 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante al folio 82, la contraparte la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata de un recibo de cálculo de vacaciones a favor de la trabajadora recurrente. Ante la anterior documental, la parte demandante impugnó la original desconociendo la firma y solicitó la práctica de una experticia grafo técnica.
Como bien ha establecido la doctrina, la parte a quien se le oponga un documento, en este caso de carácter privado, puede impugnarla de forma activa, asumiendo así la carga probatoria, o de forma pasiva a través del simple desconocimiento como es el caso de los documentos privados, devolviéndole la carga probatoria al promovente; en el caso bajo análisis, la parte demandante decidió impugnar activamente la documental cuya autoría le fue endilgada, solicitando para ello la realización de una experticia grafo técnica, la cual fue acordada por este Tribunal y sus resultas constan del folio (240) al folio (246). Del informe pericial presentado por el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que las expresiones gráficas a manera de rúbrica señaladas como dubitadas, no fueron elaboradas por la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, ampliamente identificada en autos. En consecuencia, debe este Juzgado desechar la referida documental y no le otorgará ningún valor probatorio. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 83, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple y porque la misma no fue promovida según lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria de fecha 12 de mayo de 2017, con serial N° 47900012990, de la entidad bancaria MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 490.610,45, cuyo concepto o descripción se identifica como “crucelis lavado: pago de utilidades2017”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser perfectamente verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria MERCANTIL que emitió tal mensaje de dato. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, cursantes a los folios (182) y (183), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 84, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple y la parte accionada promovente no pudo presentar el original para su cotejo, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.
En el presente caso, se trata de la impresión del comprobante electrónico de transferencia bancaria de fecha 15 de diciembre de 2020, N° 1259232287, emanado de la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de Bs. S.94.354.691,40, cuyo concepto o descripción se identifica como “Utilidades 2020”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser perfectamente verificado a través de la consulta ante la entidad bancaria receptora, es decir, BANCARIBE, donde la demandante posee una cuenta bancaria. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria BANCARIBE, cursantes a los folios (177) y (178), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 85, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, por su parte la parte accionada promovente solicitó el cotejo con el original, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones. En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata de un recibo de pago de utilidades a favor de la trabajadora recurrente. Ante la citada documental, la parte demandante impugnó la original desconociendo la firma y solicitó la práctica de una experticia grafo técnica.
En el caso bajo análisis, la parte demandante decidió impugnar activamente la documental cuya autoría le fue endilgada, solicitando para ello la realización de una experticia grafo técnica, la cual fue acordada por este Tribunal y sus resultas constan del folio (240) al folio (246). Del informe pericial presentado por el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que las expresiones gráficas a manera de rúbrica señaladas como dubitadas, no fueron elaboradas por la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, ampliamente identificada en autos. En consecuencia, debe este Juzgado desechar la referida documental y no le otorgará ningún valor probatorio. Así se establece.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco Caribe)” correspondiente a la primera quincena de sueldo del mes de enero de 2024 y a la segunda quincena de sueldo del mes de enero de 2024, emitidos a favor de la ciudadana CRUCELIS LAVADO, ampliamente identificada en autos; anexo marcado con la letra “C”, y cursantes del folio 86 al folio 87 del presente expediente; en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte accionante al controlar la prueba, lo hizo pormenorizadamente de la siguiente manera:
- Respecto de la documental cursante al folio 86, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, por su parte la parte accionada promovente solicitó el cotejo con el original, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones. En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata de un recibo de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria de fecha 10 de enero de 2024, con referencia N° 040109969051, emitido desde la entidad bancaria BANESCO y recibido en la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 2.786,49, cuyo concepto o descripción se identifica como “1 QUINC LACT ENERO 2024 CRUS”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser perfectamente verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria receptora BANCARIBE donde la demandante posee una cuenta bancaria. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Bancaribe, Banco Universal, cursantes a los folios (177) y (178), respectivamente. Así se establece.
- Respecto de la documental cursante al folio 87, la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, por su parte la parte accionada promovente solicitó el cotejo con el original, motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones. En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata de un recibo de movimiento bancario.
El artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico de transferencia bancaria con referencia N° 129004681133, emitido desde la entidad bancaria BANESCO y recibido en la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 2.785,70, cuyo concepto o descripción se identifica como “2daQncna cestike enero24”, emitido como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser perfectamente verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria receptora BANCARIBE donde la demandante posee una cuenta bancaria. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, cursantes a los folios (177) y (178), respectivamente. Así se establece.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Solicitud de Autorización de Despido”, suscrita por la empresa LACTEOS LA BERACA, C.A., en contra de la ciudadana CRUCELIS LAVADO, ampliamente identificada en autos, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure; anexo con la letra “D”, y cursante del folio 88 al folio 95 del presente expediente; este Juzgado ordenó librar el respectivo oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, para que informara si efectivamente tramitó la solicitud de autorización para despedir propuesta por la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A., en contra de la ciudadana Crucelis Lavado, up supra identificada; cuya resulta se encuentra cursante al folio (162), donde el Órgano Administrativo certifica que efectivamente sí tramitó el referido procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido.
Este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que la parte accionada solicitó autorización para despedir a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo. Así se establece.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Recibo de Liquidación”, emanado de la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A., emitido a favor de la ciudadana Crucelis Lavado, ampliamente identificada en autos; anexo marcado con la letra “E”, y cursante al folio 96 del presente expediente; este Tribunal observa que la parte contraria ejerció impugnación contra esta probanza por cuanto la misma carece de firma.
En tal sentido, se desprende que se trata de un documento de carácter privado identificado por la parte demandada como “Recibo de Liquidación”, no obstante, no aparece firma alguna de la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, plenamente identificada en autos, ni ninguna otra señal que permita convalidar su certeza, por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “LA RELACION DE PAGO DE CESTA TICKETS”, emanando de la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A., emitido a favor de la ciudadana Crucelis Lavado, ampliamente identificada en autos; anexo marcado con la letra “F”, y cursante al folio 97 del presente expediente; la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple; motivo por el cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple.
Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados provenientes de la parte contraria producidos en el proceso a través de copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno.
En este sentido, se trata de la reproducción fotostática de tres recibos presuntamente suscritos por la ciudadana demandante, en los que se relaciona el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2023; empero, por cuanto la parte promovente no logró aportar los originales o el auxilio de cualquier otro medio de prueba para demostrar su certeza, este Juzgado considera quela presente probanza carece de valor probatorio. Así se establece.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales”, emitido a favor de la ciudadana Crucelis Lavado, ampliamente identificada en autos; anexo marcado con la letra “G”, y cursante al folio 98 del presente expediente; la parte contraria la impugnó con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple. En este sentido, a los fines de constatar su certeza, la parte demandada consignó el original del documento, el cual se trata de un movimiento bancario emanado de la entidad bancaria Bancaribe, Banco Universal. Ante la anterior documental, la parte demandante impugnó la original desconociendo la firma y solicitó la práctica de una experticia grafo técnica.
En este orden, ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente, que en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). A su vez, el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo.
Como bien ha establecido la doctrina, la parte a quien se le oponga un documento, en este caso de carácter privado, puede impugnarla de forma activa, asumiendo así la carga probatoria, o de forma pasiva a través del simple desconocimiento como es el caso de los documentos privados, devolviéndole la carga probatoria al promovente; en el caso bajo análisis, la parte demandante decidió impugnar activamente la documental cuya autoría le fue endilgada, solicitando para ello la realización de una experticia grafo técnica, la cual fue acordada por este Tribunal y sus resultas constan del folio (240) al folio (246). Del informe pericial presentado por el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que las expresiones gráficas a manera de rúbrica señaladas como dubitadas, no fueron elaboradas por la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, ampliamente identificada en autos.
Ahora bien, la documental impugnada y cuya nulidad se solicita, se trata de un documento de carácter privado constante de dos partes: la parte superior contentiva de comprobante de transferencia bancaria, con clave de confirmación N° 1826991300, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 011403**********5278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. S. 133.593,75, cuyo concepto aparece identificado como “ADELANTO DE PRESTACIONES”; y una parte inferior, contentiva de una tabla agregada para identificar N° de cheque, concepto, fecha de pago, monto, firma y cédula de quien recibe. Es justamente, en la parte inferior del documento que se desprende una rúbrica, la cual el demandado pretendió atribuir a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, ampliamente identificada en autos, no obstante, de las resultas de la experticia realizada, se desprende que la trabajadora hoy demandante no suscribió tal documento.
A pesar de lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí decide que si bien la entidad patronal pudo haber incurrido en un delito al atribuirle la autoría de la rúbrica del documento a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, sin entrar este Juzgado en la determinación o no de un hecho punible pues no es su competencia; no es menos cierto que, la parte del contenido del documento relativa al movimiento bancario solo puede ser verificada a través de los informes provenientes de la misma entidad bancaria donde se generó y no a través de la prueba pericial practicada por el Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En efecto, debe esclarecer este Tribunal que la experticia grafo técnica es el medio idóneo para la determinación de la autoría en tanto a expresiones gráficas se refiere, empero, en el caso de la comprobación de un movimiento financiero de cantidades de dinero a través de los medios electrónicos provistos por una determinada entidad bancaria, en aras de determinar si una suma de dinero en particular fue incorporada o no al patrimonio del titular de la cuenta bancaria, el medio idóneo de comprobación es a través de la certificación que ofrezca la referida entidad, lo cual puede ser incorporado al proceso a través de la prueba de informes.
En efecto, el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que cuando la ley requiera que la información conste por escrito, como el caso del comprobante de un movimiento bancario, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. En el presente caso, se trata del comprobante electrónico emitido por una entidad bancaria como consecuencia de una transacción, cuyo contenido puede ser perfectamente verificado a través de la consulta ante la misma entidad bancaria que emitió tal mensaje de dato y en el caso de impugnación de la certificación bancaria, a través del peritaje electrónico. Conforme a los anteriores razonamientos, este Juzgado considera que la presente probanza no debe desecharse, sino que debe ser valorada adminiculándola con las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Bancaribe, Banco Universal, cursantes a los folios (177) y (178), respectivamente. Así se establece.

De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a las entidades bancarias:
a) A la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 01050070251070378291, cuyo titular es la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados, desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (182) al folio (183), ambos inclusive; la cual fue remitida en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, adminiculado con el resto de las probanzas, se desprende lo siguiente:
- Que la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, titular de la cédula de identidad N° 21.146.154, efectivamente posee una cuenta bancaria N° 01050070251070378291, de la cual es titular.
- Consta certificación de transferencia bancaria, con clave de confirmación N° 0047900060524, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070251070378291 de la entidad bancaria MERCANTIL, por la cantidad de Bs. S. 23.200, cuyo concepto aparece identificado como “pago y disfrute de vacaciones 2019”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (77) cuyo original fue desglosado y corre inserto al folio (247), para demostrar que el monto cancelado por concepto de pago y disfrute de vacaciones del año 2019, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante y en consecuencia debe aplicarse el efecto liberatorio del pago. Así se establece.
- Consta certificación de transferencia bancaria, de fecha 12 de mayo de 2017, con serial N° 47900012990, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070251070378291 de la entidad bancaria MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 490.610,45, cuyo concepto o descripción se identifica como “crucelis lavado: pago de utilidades2017”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (83) cuyo original fue desglosado y corre inserto al folio (250), para demostrar que el monto cancelado por concepto de pago de utilidades de 2017, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante y en consecuencia debe aplicarse el efecto liberatorio del pago. Así se establece.
b) A la entidad bancaria Bancaribe, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 01140370113709025278, cuyo titular es la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio (177) al folio (178), ambos inclusive; la cual fue remitida en formato CD y con fundamento en los artículos 1 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a las actas y debidamente reproducidas en presencia de ambas partes en cumplimiento del Principio de Control de la Prueba. Del referido informe, adminiculado con el resto de las probanzas, se desprende lo siguiente:
- Que la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, titular de la cédula de identidad N° 21.146.154, efectivamente posee una cuenta bancaria N° 01140370113709025278 y una cuenta bancaria N° 01140370103704033400, de la cuales es titular.
- Consta certificación de transferencia bancaria, de fecha 19 de mayo de 2021, con clave de confirmación N° 1314159972, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01140370113709025278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. S. 50.661.959,68, cuyo concepto se identifica como “Vacaciones 120220 220321”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (79) cuyo original corre inserto al folio (199), para demostrar que el monto cancelado por concepto de pago y disfrute de vacaciones del año 2021, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante y en consecuencia debe aplicarse el efecto liberatorio del pago. Así se establece.
- Consta certificación de transferencia bancaria, de fecha 10 de enero de 2024, con referencia N° 040109969051, emitido desde la entidad bancaria BANESCO y recibido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01140370113709025278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 2.786,49, cuyo concepto o descripción se identifica como “1 QUINC LACT ENERO 2024 CRUS”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (79) cuyo original corre inserto al folio (199), para demostrar que el monto cancelado por concepto de primera quincena del mes de enero de 2024, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante y en consecuencia debe aplicarse el efecto liberatorio del pago. Así se establece.
- Consta certificación de transferencia bancaria, con clave de confirmación N° 1826991300, de fecha 13 de septiembre de 2019, recibido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01140370113709025278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. S. 133.593,75, cuyo concepto aparece identificado como “ADELANTO DE PRESTACIONES”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (98) cuyo original corre inserto al folio (252), para demostrar que el monto cancelado por concepto de adelanto de prestaciones en el año 2019, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante y en consecuencia debe descontarse el respectivo monto del que se condene por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
c) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-471451074772, cuyo titular es la empresa mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., RIF N° J-40496730-3 y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 al 30-01-2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio 154 al folio 353, ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
d) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 al 30-01-2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio 154 al folio 353, ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.

De la Prueba Testimonial:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN CLEVIS FABIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIÁN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNÁN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIÁN MUÑOZ, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.694; IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, de los testigos promovidos por la parte demandada solo hizo acto de presencia el ciudadano Adrián Salas, supra identificado, cuya declaración se trascribe íntegramente a continuación:
Declaración del ciudadano Adrián Salas, ya identificado.
Preguntas de la parte Promovente:
1. Buenos días ¿Qué cargo ejerce usted en Lácteos La Beraca?
Respuesta=Actualmente estoy de administrador.
2. ¿Qué tiempo tiene usted en estas funciones?
Respuesta=Tengo siete años transcurrido desde febrero hasta la presente fecha.
3. ¿Conoce usted a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo?
Respuesta=Sí señor, ella trabajaba en el área de producción de la empresa
4. Cuando usted habla de área de producción, ¿qué cargo específicamente cumplía ella allí?
Repuesta=Coloquialmente era obrera, ella se encargaba de empaquetar el dulce o llenar el producto y sellarlo.
5. ¿Usted Puede decir al tribunal dentro de esas atribuciones que su cargo representa qué hacía?
Respuesta=Llevar mayormente el control de las nóminas, las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar de la empresa, en otras funciones esas, administración, llevar a quién se le pagaba, a quién faltaba por pagar, cuando tocaba quincena, su respectiva quincena, las evaluaciones y utilidades cuando correspondía a cada personal de la empresa.
6. inherente a la respuesta anterior, si usted tiene conocimiento, ¿qué conceptos laborales, derechos laborales adquiridos, durante la relación laboral que mantuvo por espacio de 2016 al 2024 la ciudadana Crucelis con Lácteos La Beraca?
Respuesta=Hubo un tiempo en que la jefa, que era la que se encargaba de los pagos, y se le veía dificultoso cancelarle a todos los empleados por la gran cantidad de personas que había allí, y nos compartimos entre tres personas, entre ella y otra compañera de trabajo que trabajaba en la oficina conmigo y mi persona para cancelarle tanto lo que era vacaciones, utilidades y nóminas, y a ciertos grupos, a mí me correspondió una parte, a la otra compañera le tocaba otra parte y a mi hermano le tocaba otro grupo. Y todo eso, obviamente, proveniente de la cuenta del señor Joel Pérez. Ellos nos decían, mira, nos reunimos un día y cada quien saca la cuenta, corresponde a cada personal y se le hacían el pago correspondiente a cada personal de la institución. Por eso estoy más que consciente de cuánto se les pagaba y cuánto, y qué atributos se les pagaban, dependiendo de los que iban a cobrar.
7. ¿Qué conceptos se pagaban a los trabajadores y a más específicamente a la trabajadora Crucelis Lavado Guadamo?
Respuesta=Por el exceso de cantidad de dinero que se pagaba en diciembre, que era un referente a las utilidades, se le daba a cada uno de nosotros tres una cierta cantidad para pagar utilidades. La señora María se encargaba de pagar las vacaciones y juntamente, los tres de nosotros tres, nos encargábamos de pagar lo que es nómina. Pero mayormente me ejerzo a pagar vacaciones y mi persona pagaba utilidades o ayudaba a pagar utilidades. O sea, no desde que empecé, como lo había dicho anteriormente, no desde que empecé la empresa, sino desde un tiempo para acá, desde que empezó ya el banco, el límite. Eso fue principalmente el límite de los bancos para pagar y cancelar a los empleados de la empresa. Porque el banco nos daba un límite tan exagerado para pagarle a los muchachos. Por esa razón se nos dividió, porque como teníamos el mismo banco, o sea, el Banesco, y entonces se hacían más fácil, hacer transferencias de Banesco a Banesto y de allí repartían a otros bancos, porque había un límite exacto de Banesco no permitía que pagaran más de allí. Para cancelar la nómina o utilidades el mismo día a todo el personal se tuvo que hacer eso.
8. ¿tiene usted conocimiento qué se le puede adeudar a la fecha a la trabajadora Crucelis Lavado Guadamo?
Respuesta=En el caso de nosotros, llevamos la contabilidad de la empresa y se hacían los recibos, porque teníamos control de los recibos de pago, de quién se pagaba y a cada quién se le pagaba. Obvio que uno tenía, pues en mi caso teníamos un grupo, un grupo de nóminas o un grupo de pagos dependientemente y allí se reflejaba el pago de vacaciones por la mitad de tal pago de utilidades por la mitad de todos los tres ingresamos toda esa información al grupo de allí teníamos que sacarlo y hacer los recibos e imprimir los recibos con sus respectivos vouchers por esa razón sé el conocimiento de que se le pagaban a la evaluación.
9. Responda el testigo, ¿si tiene conocimiento que, a mediados de diciembre del año pasado 2023, hubo una reunión con los trabajadores, que inclusive son demandantes ahorita respecto a una problemática del bono de producción?
Respuesta= Sí,y fuertemente porque no solamente, o sea, yo no lo vi por la parte del resto de empleados, sino por mi parte, porque yo tengo dos hijos, y si a mí me quitaban el bono, que formaba parte del salario, yo iba a quedar sin nada y sin el sustento para mis hijos. Y entonces tuvimos esa reunión en la empresa.
10. ¿Usted tiene conocimiento si algún funcionario de la Inspectoría del Trabajo ese día asistió a esta reunión?
Respuesta=Sí, fueron varios,e incluso una abogada y el director de la institución de la Inspectoría del Trabajo, estábamos todos los de la empresa, el auditor y los entes correspondientes que asistieron a la reunión de la Inspectoría del Trabajo, que fueron como cuatro o cinco personas aproximadamente, entre ellos una abogada que fue la que se opuso al director general, que era la que nos estaba ayudando, leyendo la ley, no se salió de la ley, y respondía al director con la ley, pero a favor del empleado porque estábamos en esa discusión, peleando por lo nuestro.
11. ¿Tiene usted conocimiento, ya que usted dijo que estaba presente allí, si hubo una renuncia masiva al trabajo por los trabajadores presentes allí?
Respuesta=Reitero, llegamos bueno, llegué a la conclusión llegamos a la conclusión de renunciar todos renunciamos, subimos hablamos con los inspectores nos dirigimos, nos dijeron bueno, mañana se reúnen allá en la Inspectoría para arreglar, sacar la cuenta a todo el personal que renunció claramente, ante los entes y la abogada propusimos pues de ir el día siguiente hacia allá a la Inspectoría para que se nos hagan el arreglo correspondiente.
12. Y, en vista de esa respuesta, ¿fueron a la Inspectoría los trabajadores y usted?
Respuesta=Yo dije, yo voy a esperar un chancecito ese día, o sea, no a la hora que teníamos planteado. Bueno, yo me estaba bañando y me llamaron y me dijeron que no me acercara a la Inspectoría de trabajo porque la abogada que nos estaba defendiendo ellos, me contaron a mí no tengo prueba de eso de que ella estaba de acuerdo con los inspectores de que no se nos iba a sacar el arreglo me dijeron a mí y por tal motivo recorrimos porque yo también fui con el doctor a la oficina de él, llegamos a la oficina del señor presente y muy bien, todo a fina calidad hasta que llegó un punto donde el ciudadano nos dijo de que se nos iba a volver a pagar las utilidades y vacaciones así se nos haya pagado, eso a mí realmente a mí no me gustó porque primero soy cristiano evangélico y no me gustaría mentir sobre algo que es mentira porque ya se me había pagado, yo tomé la decisión de invitar a un amigo un compañero ahí a la Inspectoría del Trabajo dándole todos los datos míos pero con el nombre de él y otra compañera para que le sacaran el arreglo fuimos a la Inspectoría él hizo eso, le dieron el papel ahí yo fui a la Inspectoría en ese momento donde él regresó le tuvieron un rato más y sin atender pero con un medio hora después me atendieron cuando me atienden la doctora me atiende y me dice que nosotros tenemos un problema en la Inspectoría y entonces yo le pregunto a la doctora que problemas tenemos y yo le digo que no ponemos de acuerdo de que unos dicen que se le saquen el arreglo y otros que no le saquen el arreglo y yo le pregunto pero por qué doctora si yo estoy aquí para que me saquen el arreglo me dijo lo que pasa que los muchachos ayer me agarraron afuera y me quitaron los documentos que yo le había que ellos me habían entregado y dijeron que no son yo estaba de acuerdo con el inspector cuando yo di mi impuesto para defenderlos a ellos y ellos me pagan de esa manera, entonces yo le digo bueno doctora yo estoy aquí para que saquen el arreglo y ella efectivamente agarró mi cuenta y sacó mi cuenta que fue el 89% coincidencia con la del muchacho porque a él le pusieron una cosa que no estaba incluida en lo que yo le había por eso se... de que los muchachos fueron a la Inspectoría por lo que le dijo la misma doctora de la Inspectoría.

Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Usted manifiesto aquí que usted pagaba utilidades?
Respuesta=Sí señor.
2. ¿Usted daba recibo de pago de las utilidades?
Respuesta=Sí señor.
3. ¿Lo único que usted pagaba era utilidades u otros conceptos? Cuando usted pagaba nómina, ¿ponía a firmar a los trabajadores los recibos de pago?
Respuesta=La nómina tuvo varias modificaciones, ellos no querían firmar la nómina, los recibos de pago, se les obligaba o se le decía y ellos no acudían a firmar los recibos de pago, e incluso yo tenía un carpe ton lleno de todas las nóminas con todos los recibos de pago que ellos no quisieron firmar, yo no puedo estar obligando a una persona a firmar los recibos de pagos o estar detrás todos los días de una persona obligándolo hacer algo que no quiere.
4. Vista a esa respuesta, ¿usted notificó a la Inspectoría del Trabajo de la negativa de los trabajadores de firmar la nómina?
Respuesta= No sabía eso, si fuera sabido yo fuera ido a la Inspectoría a solicitar.
5. ¿Por qué les querían quitar el bono de producción?
Respuesta=En sí, en sí no sé, lo que pasa es que el bono de producción de acuerdo a la ley si es contante forma parte del sueldo, si nos quitaban el bono de producción y lo ponían en cesta ticket a la hora de un arreglo no iban a tomar el bono de producción como parte del arreglo, eso lo sé porque yo mismo lo investigue y me hacía efecto a mí.
6. ¿El patrono quería cambiar el bono de producción a cesta ticket?
Respuesta= Como un complemento de cesta ticket.
7. ¿Cuándo a usted le rebajan el salario que significa eso?
Respuesta=Que nos quitan, tenemos un sueldo establecido y no los pone por debajo.
8. ¿Usted tiene conocimiento que es un despido indirecto?
Respuesta= No.
9. ¿Cuándo usted pagaba vacaciones? ¿usted pagó vacaciones alguna vez?
Respuesta=No.
10. ¿Siempre las pagaba la señora María?
Respuesta= Exactamente.
11. ¿La Cesta ticket quién la pagaba?
Respuesta= Esa se pagaba juntamente, se sacaba el monto general completo, no se pagaba cesta ticket aparte y básico aparte, todo en un recibo general, se especificaba que era cesta ticket cuando era de cesta ticket, en un solo recibo.
12. ¿Cuánto ganaba un trabajador de utilidades en la empresa Lácteos La Beraca?
Respuesta= Eso dependía de la ley, creo que son de un mes a cuatro meses. Entonces el patrón decidía si era un mes, dos meses, tres meses o cuatro meses. Mayormente, me disculpa es que la interrumpa; mayormente, eran entre dos a tres meses.
13. En este caso en específico de la ciudadana Crucelis Lavado, ¿cuánto ganaba de utilidades anual?
Respuesta=No te sé decir exactamente, porque eran cuarenta y pico, y para decirte exactamente cuánto ganaba un empleado eso imposible.
14. ¿Usted les pagaba a cuarenta y pico de persona, pero sí sabe que no le deben a nadie utilidades, basado en qué, cuando no sabe cuánto gana un trabajador anualmente?
Respuesta=. Es muy fácil de responder esa pregunta. Y se le va a responder de mi forma personal, hacia mí. Había un trabajador llamado Jesús Orozco. Ese señor, te voy a explicar por qué te sé. Y se nos olvidó pagarle, como una quincena. Y el insulto que recibimos por no pagarle a ese señor, usted no se lo imagina, usted hubiese renunciado a los cambios. O una quincena, ahora imagínese una utilidad de un trabajador de la empresa, que es más delicado.
15. Usted que es administrador de la empresa, ¿por qué no tiene recibo de las utilidades?
Respuesta= Sí tenemos.
16. Usted manifestó que tenían recibo de pago de la utilidad, ¿Por qué no aportaron al proceso los recibos?
Respuesta= Yo creo que no, sí se aportaron. Los recibos son los que firman de lo que se pagó, eso lo entiendo yo por recibo.
17. ¿Es decir, la persona que no tenga el recibo firmado no le pagaron a ustedes las utilidades?
Respuesta= Sí, se le pagó.
18. Reformulo la pregunta: Una persona que no tenga firmado el recibo, de pago de utilidades, ¿cobró las utilidades?
Respuesta= Sí, cobró.
19. ¿Por qué usted no propuso a firmar al trabajador el recibo?
Respuesta= Bueno, porque antes no se llevaba bien el control de la empresa. Pero sí, se le pagó. Porque ninguna persona cuerda en este mundo va a trabajarle gratis a otra persona sin esperar nada a cambio.
20. Otra pregunta, ¿hay que creer en usted que le pagaron todo a los trabajadores?
Respuesta= Bueno, este... Eso ya depende de usted. Yo estoy diciendo mi verdad, yo estoy siendo sincero, yo soy el administrador y yo les pagaba a las personas. Le pagaba. Exactamente.
21. En pocas palabras, ¿la empresa La Beraca no tiene deuda con ningún trabajador?
Respuesta= Sí tiene, claro que sí, estamos hablando de hasta diciembre de 2023, ¿no? Hay personas que trabajaron desde 2023 a 2024 que ya renunciaron, que esas vacaciones no se las habían pagado todavía, las ideas de vacaciones. Pero de este año, que se vencía en este año.
22. Otra pregunta, ¿los recibos de vacaciones los firmaban los trabajadores?
Respuesta=Sí, se llevaban un control.
23. ¿Y tenían todos sus recibos?
Respuesta=No, no todos, hay que ser sinceros, pero sí se llevaban. Sí se llevaban.
24. ¿Tenían un desastre?
Respuesta=Por decirlo así, las utilidades y vacaciones las sacaba el señor Elie, el auditor, que las enviaba por correo, porque no se van a pagar unas vacaciones o unas utilidades de “X” olvidaré “Y”, esos recibos se enviaban al correo, o ese monto se enviaba al correo y de allí se apagaba las utilidades.
25. ¿Cuánto ganaba la señora Crucelis lavado?
Respuesta=No, no sé.

Preguntas realizadas por el Tribunal:
1. Cuándo usted decía que había tres personas pagando, ¿cómo era ese proceso del que usted habló, que se depositaba en un cuenta y que había un límite?
Respuesta= El banco, hacia otros bancos, el manejo hacia otros bancos, había un límite de diario de transferencia. Entonces la señora María ya nos transfería a nosotros, saldábamos la cuenta, pero del personal que me correspondía pagar a mí, del personal que le correspondía pagar a mi otra compañera y el personal que le correspondía pagar a la señora María. Y lo que le correspondía a cualquiera de las rondas era la misma cuenta del señor Joel. Entonces sacábamos la cuenta y ella nos pasaba el monto y nosotros le hacíamos la transferencia a cada personal que nos correspondía pagar.
2. ¿El monto se pasaba desde la cuenta de la empresa a su cuenta personal?
Respuesta=Es correcto.
3. ¿Quién es la señora María?
Respuesta= La esposa del jefe, ella es la vicepresidenta de la empresa.
4. Usted dice que usted maneja la nómina, ¿la maneja desde siempre que ha estado ahí en la administración?
Respuesta= Sí, eso fue lo que me asignaron, apenas llegué a la empresa, eso fue lo que asignaron.
5. En función a eso, ¿puede usted certificar que a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo se le adeudan vacaciones de años anteriores a 2024?
Respuesta=No, no se le debe.
6. Usted dice que lleva un control de recibo y usted hace una diferenciación entre recibo y Boucher, ¿expliqué esa diferencia que usted da?
Respuesta=Porque el recibo, o sea, el recibo es el que firman los muchachos en la empresa y esas cosas, ¿no? Y el soporte, el pago, la transferencia, el Boucher que ellos recibieron. Por eso estoy diciéndole al señor que me explicara cuál de los dos fue que él me dijo del recibo que firma y el soporte donde se paga, que le hice un recibo también.

De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de un testigo que, aunque presenta su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, tratándose de un testigo que observó los acontecimientos de manera directa dada la naturaleza de su actividad como administrador, no obstante, su declaración no fue determinante ya que aportó datos sobre las generalidades del funcionamiento de la empresa, más no logró aportar elementos específicos de la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y determina que la anterior declaración debe ser adminiculada con el resto de las probanzas. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio del 11 de febrero de 2016. Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo a excepción del año 2023, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024, salarios retenidos correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.

De la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de enero de 2024, quedando reconocida en la litiscontestación la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por consiguiente, conforme al material probatorio cursante en autos, se establece que la relación laboral se desarrolló desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 30 de enero de 2024, para un total de siete (07) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece ala accionante. Así se decide.
Igualmente, a los autos consta certificación de transferencia bancaria, con clave de confirmación N° 1826991300, de fecha 13 de septiembre de 2019, recibido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01140370113709025278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. S. 133.593,75, cuyo concepto aparece identificado como “ADELANTO DE PRESTACIONES”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (98) cuyo original corre inserto al folio (252), para demostrar que el monto cancelado por concepto de adelanto de prestaciones en el año 2019, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante y en consecuencia debe descontarse el respectivo monto del que se condene por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

De la reclamación del pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional dejado de percibir
La parte actora señaló que, durante la prestación laboral, no disfrutó ni le cancelaron las vacaciones correspondientes a los períodos 2016-2017,2017-2018,2018-2019,2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la correspondiente fracción de 2023-2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos y proporcionó las siguientes documentales para desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a este concepto:
(i) Certificación de transferencia bancaria, con clave de confirmación N° 0047900060524, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070251070378291 de la entidad bancaria MERCANTIL, por la cantidad de Bs. S. 23.200, cuyo concepto aparece identificado como “pago y disfrute de vacaciones 2019”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (77) cuyo original fue desglosado y corre inserto al folio (247), para demostrar que el monto cancelado por concepto de pago y disfrute de vacaciones del año 2019, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante.
(ii) Certificación de transferencia bancaria, de fecha 19 de mayo de 2021, con clave de confirmación N° 1314159972, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01140370113709025278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. S. 50.661.959,68, cuyo concepto se identifica como “Vacaciones 120220 220321”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (79) cuyo original corre inserto al folio (199), para demostrar que el monto cancelado por concepto de pago y disfrute de vacaciones del año 2021, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante.
De la revisión exhaustiva de la actas se desprende que consta a los autos la cancelación de este concepto durante los períodos 2018-2019 y 2020-2021, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de quince (15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, por los períodos2016-2017,2017-2018, 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023 y la correspondiente fracción de 2023-2024, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondiente a los períodos 2016-2017,2017-2018, 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023 y la correspondiente fracción de 2023-2024, se condena el pago de quince (15) días de bono vacacional más un (1) día adicional por cada año de servicio, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

De la reclamación del pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año dejado de percibir
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), 60 días por cada año durante los años: la fracción de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos y proporcionó las siguientes documentales para desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a este concepto:
(i) Certificación de transferencia bancaria, de fecha 12 de mayo de 2017, con serial N° 47900012990, a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01050070251070378291 de la entidad bancaria MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 490.610,45, cuyo concepto o descripción se identifica como “crucelis lavado: pago de utilidades2017”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (83) cuyo original fue desglosado y corre inserto al folio (250), para demostrar que el monto cancelado por concepto de pago y disfrute de utilidades del año 2017, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2017, más no en lo que respecta al resto de los años reclamados como no cancelados: fracción de 2016, 2018, 2019, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Al respecto, no se observa en el expediente la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada, en consecuencia, se condena su pago.
Por otro lado, se desprende de la documental en original cursante al folio (13) del presente asunto, aportada como anexo del escrito libelar que la accionada efectivamente cancelaba 60 días por concepto de utilidades/bonificación de fin de año, por razón, debe la experta calcular la cantidad de sesenta (60) días de salario por cada año durante los años fracción de 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.

De la reclamación del pago por salario retenido
Aduce el accionante que se le adeuda el pago de salario del mes de enero de 2024, vale decir desde el 01 hasta el 30 de enero 2024; en este sentido, la parte demandada promovió certificación de transferencia bancaria, de fecha 10 de enero de 2024, con referencia N° 040109969051, emitido desde la entidad bancaria BANESCO y recibido a favor de la cuenta bancaria identificada N° 01140370113709025278 de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 2.786,49, cuyo concepto o descripción se identifica como “1 QUINC LACT ENERO 2024 CRUS”; la cual puede ser adminiculada con la documental cursante al folio (79) cuyo original corre inserto al folio (199), para demostrar que el monto cancelado por concepto de primera quincena del mes de enero de 2024, efectivamente ingresó a la cuenta bancaria de la demandante.
Por tanto, considerando que se encuentra reconocido por la demandada que la fecha de terminación fue el 30 enero de 2024, por tal motivo quien aquí decide condena la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2024, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.

De la reclamación del pago por cesta ticket dejada de percibir
En el escrito libelar, el accionante expuso que se le adeudaban por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante, no logró demostrar que hubiere cancelado dicho concepto.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso no son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeuda el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses reclamados como no cancelados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024; en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado
En su escrito libelar, la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo señala que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, por su parte, la empresa accionada señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral de la trabajadora. Ahora bien, ha reiterado el Máximo Tribunal de la República que no debe tratarse de igual forma a todos los alegatos expuestos en la litiscontestación, puesto que su análisis y posterior distribución de la carga probatoria dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y será el resultado del examen de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
En el caso bajo análisis, la trabajadora denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Con fundamento al anterior razonamiento, es criterio de esta Juzgadora que en este caso no se evidencia de los autos ni de los elementos probatorios que la relación de trabajo hubiere terminado efectivamente por causas que pudieran ser imputables al patrono, bien porque este hubiere despedido sin justa causa a la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, o bien porque la trabajadora hubiere decidido retirarse justificadamente. En consecuencia, conforme a lo anterior este Tribunal declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.

Del salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos condenados
Establecido lo anterior, este Tribunal debe forzosamente referirse al salario reclamado por la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, plenamente identificado en autos, alegado como el último salario devengado al finalizar la relación de trabajo señalando que percibía un salario de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 5.146,44), el cual, a su decir, comprende el pago del salario base más el bono de producción.
En este orden, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la definición de salario normal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Del artículo anterior se desprende que toda remuneración que reciba el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio debe ser considerada como salario normal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Sala de Casación Social, sentencia N° 106 de fecha 10/05/2000); y, de la misma manera, establece sus características:
1) Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales (sentencia de la misma Sala de Casación Social N° 986, de fecha 21/09/2010).
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompaña al libelo un recibo cursante al folio trece (13), denominado “bono de producción” aduciendo que el mismo formaba parte de su salario normal y que sumado al salario base de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (BS. 3.264,00), arroja como último salario la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 5.146,44). De lo anterior, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la trabajadora en su escrito libelar para reclamar su salario hace la sumatoria de dos conceptos: (i) El pago del bono de producción o productividad que soporta a través del recibo de pago cursante al folio trece (13) del presente asunto, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2023, en el cual se refleja el pago por Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 941,22); y (ii) Lo que el trabajador denomina como sueldo básico que asciende a Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (BS. 3.264), del cual no existe o elemento probatorio alguno para su determinación.
Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación se limita a admitir la procedencia del pago de prestaciones sociales y a contradecir los conceptos reclamados por el demandante, empero, no puede quien aquí decide pasar por alto que al mismo folio trece (13) del presente asunto y como anexo al escrito libelar, riela un recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2023, el cual no fue impugnado por la parte contraria y este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende que dichas utilidades fueron calculadas con la base de un salario diario de Ciento Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 108,80); bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Como se observa, el referido artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral establece a favor del trabajador senda presunción legal que persigue dar por cierto el concepto de salario señalado por este en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala, sin embargo, para la aplicabilidad de estas presunciones el Juez debe que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente. En este orden, el artículo 131 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Como previamente se estableció, al folio trece (13) del presente asunto riela recibo de pago por concepto de utilidades del año 2023 en el cual se indica el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente al número de días de salario a considerar para el pago de las utilidades, así como las deducciones correspondientes. Aunado a ello, el precitado artículo 131 ejusdem, prevé que por concepto de utilidades debe cancelarse el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, incluyendo todo aquello que el trabajador perciba como salario, porque su pago constituye un derecho de los trabajadores y “su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia” (título VII, del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
De modo que, aunque el bono de producción como parte del salario normal de la trabajadora no fue un hecho controvertido, no existe elemento probatorio alguno que sustente el supuesto salario básico descrito en el libelo que la demandante pretende sumarle y, además, tampoco es procedente la presunción a favor del trabajador prevista en el último aparte del artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que el recibo de pago de utilidades cursante al folio trece (13) aportado junto al escrito libelar, es suficiente para la determinación del verdadero salario que percibía el trabajador no existiendo duda alguna para quien aquí juzga que el salario diario de Ciento Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 108,80), es en realidad el salario diario normal que debe ser tomado en cuenta como el último salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
De manera que, concluye este Tribunal que a través del recibo de pago por concepto de utilidades cursante al folio trece (13), se demuestra efectivamente el salario diario de Ciento Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 108,80), en el cual están contemplados necesariamente todas las remuneraciones, comisiones, primas, gratificaciones o facilidades, incluyendo aquellos bonos que tengan carácter salarial, que la entidad patronal Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., otorgó a la trabajadora accionante Crucelis Maribel Lavado Guadamo, por lo tanto, este Tribunal arriba a la convicción de que, sin lugar a dudas, el último salario normal diario devengado por la trabajadora fue el de Ciento Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 108,80), para un salario normal mensual de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.264,00), el cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico-aritméticas. Así se establece.

En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo, plenamente identificada en autos, tal y como se detalla a continuación:

EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000009
DEMANDANTE: CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO
De 11-02-2016 al 30-01-2024 = 07 años, 11 meses, 19 días
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 3.264,00
Salario Diario Normal: Bs. 108,80 / Salario Diario Integral: Bs. 133,88

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
30 días x 08 años = 240 días x Bs. 133,88 = Bs. 32.131,20

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2016-2017 15 + 15 = 30
2017-2018 16 + 16 = 32
2018-2019 17 + 17 = 34
2019-2020 00 + 00 = 00
2020-2021 19 + 19 = 38
2021-2022 00 + 00 = 00
2022-2023 21 + 21 = 42
Total días = 176
176 días x Bs. 108,80 = Bs. 19.148,80

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 11-02-2023 Al 30-01-2024 = 11 meses y 19 días.
22 días/12 meses x 11,5 meses = 21,08 días x Bs. 108,80 = Bs. 2.293,87

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 11-02-2023 Al 30-01-2024 = 11 meses y 19 días.
22 días/12 meses x 11,5 meses = 21,08 días x Bs. 108,80 = Bs. 2.293,87

Utilidades no pagadas. Art.131 LOTTT
Años:
2016 = 60 días/12 meses x 10,5 meses = 52,50 días
2017 = 00
2018 = 60 días
2019 = 60 días
2020 = 60 días
2021 = 60 días
2022 = 60 días
2023 = 00
Total días = 352,5 días x Bs. 108,80 = Bs. 38.352,00

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Del 01-01-2024 Al 30-01-2024 = 01 mes.
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 108,80= Bs. 544,00

Salarios retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT
Del 16-01-2024 al 31-01-2024 = 15 días x Bs. 108,80 = Bs. 1.632,00

Cesta ticket.
Mes $ Bs x $ Total Bs.
May-23 40 26,16 1.046,40
Jun-23 40 27,85 1.114,00
Jul-23 40 29,51 1.180,40
Ago-23 40 32,50 1.300,00
Sep-23 40 34,30 1.372,00
Oct-23 40 35,12 1.404,80
Nov-23 40 35,49 1.419,60
Dic-23 40 35,93 1.437,20
Ene-24 40 36,61 1.464,40
Total Cesta Tickes Bs. 11.738,80

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..................................... Bs. 96.395,74
Mas cesta ticket.......................................................................Bs. 11.738,80
Adelanto de pres sociales folio # 252 (Rcv. Mon. 2021) ( Bs. 0,13)
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN…………............ Bs. 108.134,41.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A.SEGUNDO: Se condena la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 32.131,20); por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT., la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.148,80); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Tres bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.293,87); por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT., la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Tres bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.293,87); por concepto de Utilidades no pagadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 38.352,00); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 544,00); por concepto de Salarios retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT., la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.632,00); por concepto de Cesta ticket no percibidas, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.738,80); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de CIENTO OCHO MIL CIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS(Bs. 108.134,41).TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la ciudadana Crucelis Maribel Lavado Guadamo y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veintidós (02:22) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.