REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: CP01-L-2024-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)

PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO KEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.854.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL LACTEOS DE LA FINCA, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14/12/2023, anotada bajo el N° 21, Tomo 116-A RM-272.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILMER ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.352.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy veintiuno (21) de noviembre de (2024), siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadano MANUEL ALEJANDRO KEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.275, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.116, en su condición de accionista de la EMPRESA MERCANTIL LACTEOS DE LA FINCA, C.A, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado GILMER ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.352, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.
En este estado, el ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.116, en su condición de accionista de la EMPRESA MERCANTIL LACTEOS DE LA FINCA, C.A, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado GILMER ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.352, solicitan el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo al Ex trabajador demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO KEY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.275; para terminar el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($. 350,00). La cantidad anteriormente señalada será cancelada de la siguiente manera: Para el día hoy veintiuno (21) de noviembre de (2024), la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 200,00) a la Tasa Oficial del BCV 46.06 representando la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.912,00) cancelados mediante referencia bancaria N° 001750342712 del Banco de Venezuela y la cantidad restante de CIENTO CINCUIENTA DOLARES AMERICANOS ($. 150,00) a la Tasa Oficial del BCV 46.06 representando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.909,00). Montos derivados de la relación de trabajo que unió al Ex trabajador antes mencionado con la demandada de autos, los cuales están discriminados en el libelo de demanda. Es todo.
Planteado lo anterior, solicita el derecho de palabra ciudadano: debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475; quien en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”; y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($. 350,00). La cantidad anteriormente señalada será cancelada de la siguiente manera: Para el día hoy veintiuno (21) de noviembre de (2024), la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 200,00) a la Tasa Oficial del BCV 46.06 representando la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.912,00) y la cantidad restante de CIENTO CINCUIENTA DOLARES AMERICANOS ($. 150,00) a la Tasa Oficial del BCV 46.06 representando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.909,00) para el día 10 de diciembre de 2024, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.116, y el ciudadano LUIS ANTONIO ARRIAGA BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.343.802, en su condición de accionistas de la EMPRESA MERCANTIL LACTEOS DE LA FINCA, C.A, parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos demandados, por tanto, doy por terminada la presente acción y declaro recibir en efectivo la cantidad antes ofertada, asimismo, solicito se archive el expediente”. Es todo.

Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Visto el pago realizado por la parte demandada al trabajador demandante, este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste el pago ofertado y transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

Parte Demandante

Abogado Asistente del Demandante


Parte Demandada


Abogado Asistente de la Demandada


La Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal.