REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de noviembre del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.798-24
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.631.096.-
ABOGADO: EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.-
ACCIONADO:PEDRO MARCO ANTONIO VERENZUELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.230.657. -
NIÑA: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07 deagosto del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana:ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.631.096.-, debidamente asistida en este acto por el Abg.EUDOMARIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, en contra del ciudadano PEDRO MARCO ANTONIO VERENZUELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.230.657. -; fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Ocho (08) de Agosto del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa excepto la Obligación de Manutención la cual se acuerda sea de un monto de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$) MENSUALESde acuerdo al valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de hacer el pago”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO,acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs.Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradualdel apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la PATRIA POTESTAD y responsabilidad de Crianza delaniña será ejercida por ambos padres;LA CUSTODIA, Será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, refiriendo lo estipulado en los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud que el padre de mi hija se encuentra fuera del Territorio Nacional, solicito que sea establecido el presente de la siguiente forma: CONVIVENCIA INTERNACIONAL,FAMILIARse establezca de la siguiente manera en virtud del territorio de distancia por la cual nos encontramos separados, en sentido se mantenga la comunicación a través de los medios telemáticos existentes, Fechas especiales CARNAVALES Y SEMANA SANTA, el primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá a mi persona y el segundo a su padre.VACACIONES ESCOLARES pasara la mitad de dicho periodo conmigo su madre, y la otra mitad de ese periodo con su padre. FESTIVIDADES DECEMBRINAS yo pasare las fechas entre el 22 al 27 de diciembre con nuestra hija y las fechas comprendidas entre el 28 de diciembre al 03 de enero con su padre. Este Régimen esta alterno, es decir, el año siguiente nuestra hija disfrutará al lado de su padre los periodos de semana santa y año nuevo, y así sucesivamente; en cuanto al hecho que el padre de mi hija se encuentra fuera del territorio nacional el mismo ingrese nuevamente al territorio nacional de Venezuela, o en su defecto se genere el hecho que podamos trasladarnos hasta el sitio en el cual el mismo se encuentre residenciado. Igualmente recalcando el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudio de nuestra hija, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico. LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicito se establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 366, 367 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el monto de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), convertidos en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día que se realice el pago, monto que será transferido por el padre de mi hija a mi cuenta Bancaria personal. Así mismo solicito que los gastos venideros para los meses de Septiembre (útiles escolares). Diciembre (estrenos 24, 31 y Juguetes del Niño Jesús) serán cubiertos equivalentemente al 50% de los gastos efectuados. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29de Octubre del año 2024, la solicitante, ciudadana ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO:CON LUGARlasolicitud deDivorcio por Desafectoincoadapor la ciudadana ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.631.096, en contra del ciudadano PEDRO MARCO ANTONIO VERENZUELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.230.657padre biológico de la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER,caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs.Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELISABETTA CIANNAVEI GUERRERO y PEDRO MARCO ANTONIO VERENZUELA DURAN, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruacadel Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo acta Nro.Dos (02), Folio N.-002, Libro 01 del año 2023, de fecha 11 de Enero del año 2023, inserta en los folios Nro. 04 y 05 de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.798-24
JAFA/SM/SG
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