REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de noviembre del año 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.883-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.217.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.231.
ACCIONADO: JOSE ALEJANDRO LEON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.606.

ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana: YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.217, debidamente asistida en este acto por el Abg. MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.231., en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.606, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito liberal de la presente causa, a excepción del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, las cuales quedaran establecidas de la siguiente forma: El Régimen de Convivencia Familiar, la misma se realizara de manera telemática en virtud de que el padre de la Adolescente que nos ocupa se encuentra residenciado fuera del territorio nacional, motivado a ello, se fija el Régimen de Convivencia Familiar de manera temporal de la siguiente forma, hasta tanto reingrese al país el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON PARRA, los día de semana (de lunes a viernes), el padre podrá compartir con su hija mediante vía telemática una hora, los fines de semana (sábados y domingos), podrá compartir con su hija dos horas, en cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija por un monto de treinta dólares mensuales (30$) los cuales serán sufragados al cabio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (útiles escolares, calzado y ropa), los mismos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, de igual forma, en las fechas decembrinas (ropa, juguetes, calzado), el padre sufragara lo correspondiente al 24 de Diciembre y la madre lo correspondiente al 31 de Diciembre, en cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la niña Adolescente (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la PATRIA POTESTAD y responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA, Será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, refiriendo lo estipulado en los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud que el padre de mi hija se encuentra fuera del Territorio Nacional, solicito que sea establecido el presente de la siguiente forma: la misma se realizara de manera telemática en virtud de que el padre de la Adolescente que nos ocupa se encuentra residenciado fuera del territorio nacional, motivado a ello, se fija el Régimen de Convivencia Familiar de manera temporal de la siguiente forma, hasta tanto reingrese al país el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON PARRA, los día de semana (de lunes a viernes), el padre podrá compartir con su hija mediante vía telemática una hora, los fines de semana (sábados y domingos), podrá compartir con su hija dos horas, en cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija por un monto de TREINTA DÓLARES MENSUALES (30$) los cuales serán sufragados al cabio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (útiles escolares, calzado y ropa), los mismos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, de igual forma, en las fechas decembrinas (ropa, juguetes, calzado), el padre sufragara lo correspondiente al 24 de Diciembre y la madre lo correspondiente al 31 de Diciembre, en cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo. Es todo.”
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2024, la solicitante, ciudadana YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.217, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.202.606, padres biológicos de la Adolescente (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YUSBELY KARINA RIVAS ESPINOZA y JOSE ALEJANDRO LEON PARRA identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo acta Nro. Ciento Cincuenta y Cuatro (154), de fecha 31 de Julio del año 2013, inserta en los folios Nro. 08 de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Abg. STEFANY MUÑOZ


En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. STEFANY MUÑOZ

Exp. Nro. JMSS1-10.883-24
JAFA/SM/SG