REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Noviembre de 2024
214º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.939-24
SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTES: XIE WEIHONG y HE HUIMIN, extranjeros, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-84492305 E-84499581, debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: NIÑO (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 15 de Noviembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por los ciudadanos XIE WEIHONG y HE HUIMIN, extranjeros, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-84492305 E-84499581, debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Padres Biológicos del NIÑO (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Tal como consta en el certificado de nacimiento nro. T442075849, emanado por el Instituto Médico Hospital Popular del Municipio de Enping de la República Popular China, se evidencia la filiación entre los ciudadanos XIE WEIHONG y HE HUIMIN y el NIÑO (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). SEGUNDO: Se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización para Viajar otorgada en sede Administrativa de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por las Consejeras Belbi Ojeda, Yamileth Jara y Daniela Delgado, Miembros Principales del referido Concejo, los solicitantes ciudadanos XIE WEIHONG y HE HUIMIN, suficientemente identificados en autos, concurrieron por ante dicho organismo en fecha 15-11-2024, y se procedió a autorizar a la Ciudadana: HE HUIMIN, extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84499581, Madre Biológica del NIÑO (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); dicha autorización, la expiden, en su condición de Madre biológica del Niño antes identificado y en consecuencia viaje en compañía de su Madre Biológica antes mencionada con destino a CHINA, en virtud de la Autorización otorgada en sede administrativa por parte del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que concurren ante este Tribunal los ciudadanos XIE WEIHONG y HE HUIMIN, identificados Ut Supra, debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, manifestando por igual su inquietud en que este Despacho con competencia para otorgarle plena validez jurídico al acto administrativo que tal documentación expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, viaje en compañía de la misma, su madre biológica, mediante la realización de los trámites correspondientes de conformidad con lo planteado. TERCERO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “con fecha de salida el 21/noviembre/2024 desde Caracas, Venezuela hasta Estambul Turquía, en el vuelo N° TK 224 y en fecha 23/noviembre/2024, desde Estambul Turquía hasta Cantón China, en el vuelo N° TK 072 de la Aerolínea TURKISH AIRLINES”, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado. Así las cosas y en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres de la Niña que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “…asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 Ejusdem, donde se considera que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior del NIÑO XIE ZECHENG, ya que le permitirá tener contacto directo con su cultura, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento, los Padres Biológicos busca principalmente garantizar el Derecho que tiene el NIÑO (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficiosa la misma, ya que la autorización que se pretende HOMOLOGAR vía judicial ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…omissis…
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa mediante la expedición de una Autorización Judicial valida de conformidad con lo señalado en el Artículo 160, literal h de la LOPNNA y así quedará establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo que se considera que lo planteado violenta el orden público, puesto que fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del NIÑO (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos; es decir, es un documento otorgado por la autoridad con competencia para ello. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial presentada por los ciudadanos XIE WEIHONG y HE HUIMIN, extranjeros, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-84492305 E-84499581, debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Padres Biológicos del NIÑO (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley, En consecuencia, procede a declarar como perfectamente válido el documento expedido en sede administrativa y no amerita su HOMOLOGACION. Cúmplase.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
JAFA/SMP/Emmaly.-
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