REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 20 de Noviembre año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.774-24

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: VISNEIDA CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.528.239.-
DEFENSOR PUBLICO: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.
ACCIONADO:ROBERTO CARLOS FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.631,767.

HERMANOS: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Juliodel año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana VISNEIDA CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.528.239, debidamente asistida en este acto por el AbogadoEUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.631,767, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana VISNEIDA CAROLINA FLORES, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico las mismas quedaran establecidas de la siguiente forma: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños antes identificados, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, ya que la misma la ha venido ejerciendo a plenitud durante el periodo que llevamos separados de hecho. El Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el padre de mis hijos se encuentra residenciado fuera del territorio nacional, propongo que se fije de manera temporal mientras el mismo se encuentre en el exterior de la siguiente forma: los días de semana (de lunes a viernes), el padre podrá contactar con sus hijos mediante vías telemáticas durante una hora, y los fines de semana (sábados y domingos) durante dos horas, en un espacio de tiempo que no afecte sus horarios de clases y actividades extra curriculares, en cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija por un monto de Treinta dólares mensuales (30$) los cuales serán sufragados al cabio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (útiles escolares, calzado y ropa), el padre sufragara un bono de ciento veinte dólares (120$), al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, de igual forma, en las fechas decembrinas (ropa, juguetes, calzado), el padre sufragara lo correspondiente al 24 de Diciembre y la madre lo correspondiente al 31 de Diciembre, en cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana VISNEIDA CAROLINA FLORES, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs.Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradualdel apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana VISNEIDA CAROLINA FLORES, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la Patria Potestad de los hermanos será ejercida de forma conjunta; La Custodia, será ejercida por la madre, hasta que cumplan la mayoría de edad, en lo que respecta al El Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el padre de mis hijos se encuentra residenciado fuera del territorio nacional, propongo que se fije de manera temporal mientras el mismo se encuentre en el exterior de la siguiente forma: los días de semana (de lunes a viernes), el padre podrá contactar con sus hijos mediante vías telemáticas durante una hora, y los fines de semana (sábados y domingos) durante dos horas, en un espacio de tiempo que no afecte sus horarios de clases y actividades extra curriculares, en cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija por un monto de TREINTA DÓLARES MENSUALES (30$) los cuales serán sufragados al cabio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (útiles escolares, calzado y ropa), el padre sufragara un bono de ciento veinte dólares (120$), al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, de igual forma, en las fechas decembrinas (ropa, juguetes, calzado), el padre sufragara lo correspondiente al 24 de Diciembre y la madre lo correspondiente al 31 de Diciembre, en cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo.”
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 14de Noviembre del año 2024, la solicitante, ciudadana VISNEIDA CAROLINA FLORES, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO:CON LUGARlasolicitud deDivorcio por Desafectoincoadapor la ciudadana VISNEIDA CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.528.239, madre biológica de los HERMANOS (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS FLORES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.631.767, de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la MagistradaDra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VISNEIDA CAROLINA FLORES y ROBERTO CARLOS FLORES RIVAS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, bajo acta Nro.Doscientos dieciséis (216) de fecha16-06-2011, inserta en los folios Nro. 07 de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HERMANOS (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal;

Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal;

Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1-10.774-24
JAFA/SM/SG