REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Noviembre del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.917-24
SOLICITANTES: OMAR DE JESUS TOVAR PEREZ y AMMIZOAR RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.889.863 y V-29.993.255.-
NIÑO: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 04 de Noviembredel año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos OMAR DE JESUS TOVAR PEREZ y AMMIZOAR RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.889.863 y V-29.993.255, en el orden indicado, debidamente asistidos en este acto por la Abg. KAIRUZAN PINTO, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; padres biológicos del Niño: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 06 de Noviembre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes OMAR DE JESUS TOVAR PEREZ y AMMIZOAR RANGEL, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación algún, en cuanto a las instituciones familiares ratificamos todas las descritas en la solicitud, a excepción de la Obligación de Manutención, la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, y a su vez se agrega el siguiente contenido: en cuanto a los gastos del mes de septiembre (uniformes, calzado y útiles escolares), el padre aportara la cantidad de 25 dólares, al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Diciembre (ropa, calzado, Juguetes), el padre sufragara lo correspondiente al día 24, y la madre lo correspondiente al día 31 de Diciembre, en cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos OMAR DE JESUS TOVAR PEREZ y AMMIZOAR RANGEL, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor del Niño (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: LA PATRIA POTESTAD de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre la Niña ya identificada. LA CUSTODIA, será ejercida por la madre antes identificada. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del Régimen de convivencia familiar y la obligación de Manutención, las cuales quedaran establecidas de la siguiente forma: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; Fines de Semana, dos fines de semana al mes de manera alterna, el padre podrá compartir con su hijo y llevarlo a su domicilio donde podrá compartir con él y con el resto de la familia paterna, Navidad y Año Nuevo, en cuento a las festividades decembrinas, serán en forma alterna, es decir, desde el día 15 de Diciembre hasta el día 28 de Diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodos del Año Nuevo del 29 de Diciembre al 06 de Enero, el adolescente estará con el otro progenitor y el siguiente año será lo contrario; Día del Padre y Madre. El día del padre con el padre y el día de las Madres con la madre; Vacaciones Escolares, con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida de por mitad, es decir, un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos; Vacaciones Carnavales y Semana Santa, de igual manera se aplicara de forma alterna para estas festividades. En cuanto a LAOBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma será fijada por un monto de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (40$),los cuales serán depositados o transferido directamente a la madre, monto este que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, (a la tasa del día), adicionalmente a ello en cuanto a los gastos del mes de septiembre (uniformes, calzado y útiles escolares), el padre aportara la cantidad de 25 dólares, al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Diciembre (ropa, calzado, Juguetes), el padre sufragara lo correspondiente al día 24, y la madre lo correspondiente al día 31 de Diciembre, en cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todo
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 19 de Noviembre del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos OMAR DE JESUS TOVAR PEREZ y AMMIZOAR RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.889.863 y V-29.993.255, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. KAIRUZAN PINTO, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; padres biológicos del Niño (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos BoavidaVs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OMAR DE JESUS TOVAR PEREZ y AMMIZOAR RANGEL, contraído por La Unidad de Registro Civil Peñalver de Arichuna, mediante acta Nro.Cincuenta y Ocho (58) de fecha 21 de Diciembre del año 2022, inserta en los folios Nros. Cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.917-24
JAFA/SM/SG
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