REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Noviembre del 2024
214º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.786-24

SOLICITANTE: ENNIS JESUS HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.680.832.-
DEFENSOR PUBLICO: Abg.KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906.
ACCIONADA:DEXIS SINAI LEAL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.986.

HERMANAS: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha26 de Julio de 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por elciudadanoENNIS JESUS HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.680.832,en contra de laCiudadanaDEXIS SINAI LEAL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.986,debidamente asistido por laDefensora PúblicaAbg.KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906,fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 30 de Juliodel año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendoel Ciudadano ENNIS JESUS HERRERA BLANCO,debidamente asistidopor la Defensora PúblicaKAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, quienes exponen“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna, asimismo ciudadano Juez, solicito se me sea concedida la Custodia de mis menores hijas (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto la ciudadana DEXIS SINAI LEAL TOVAR, se encuentra actualmente en una nueva relación de pareja, razón por lo cual a los fines de resguardar la integridad de mis menores hijas es por lo cual solicito queden las mismas bajo mis cuidados, comprometiéndome en garantizar a las mismas un sano desarrollo. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito liberal, a excepción de la Obligación de Manutención, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, y a su vez, agrego la siguiente Obligación de la siguiente forma: En cuanto a los gastos correspondiente al mes de Diciembre (ropa, calzado y juguetes), el padre sufragara lo correspondiente al día 24 de Diciembre, y la madre lo correspondiente al día 31 de Diciembre. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano ENNIS JESUS HERRERA BLANCO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadanoENNIS JESUS HERRERA BLANCOen su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas HERRERA (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). LA PATRIA POTESTADde nuestras hijas sea ejercida por ambos padres, tanto por mi persona y la accionada, y la CUSTODIA de las Niñas (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes): Sera ejercida por el Padre antes identificado, y la CUSTODIA de la niña JESUANNIS DORIEL HERRERA LEAL, será ejercida por la madre, y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Fines de Semana, Dos fines de semana al mes de manera alterna, los progenitores podrán compartir con sus hijas y llevarlas a su domicilio donde podrá compartir con ellos, y con el resto de la familia; Navidad y Año Nuevo, en cuanto a las festividades decembrinas, será en forma alterna, es decir, desde el día de diciembre hasta el día 28 de diciembre estar con uno de sus progenitores y para el periodo de año nuevo del 29 de diciembre al 06 de enero, estarán con el otro progenitor y el siguiente año será lo contrario; Día del Padre y Madre, El día del padre con el padre y el día de las Madres con la madre; Vacaciones Escolares, Con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida de por mitad, es decir, un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos; Vacaciones Carnavales y Semana Santa, de igual manera se aplicara en forma alterna para las vacaciones de Semana Santa y Carnavales. Es entendido que solicito se fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Este tribunal a los fines de providencial en la presente causa, acuerda que el Padre deberá suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) mensual y la madre deberá suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cantidad de SESENTA DOLARES (60$), los cuales serán depositados o transferidos directamente por los progenitores, monto este que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela (a la tasa del día); adicionalmente se comprometen a pagar el 50% de los gastos de matricula o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes,En cuanto a los gastos correspondiente al mes de Diciembre (ropa, calzado y juguetes), el padre sufragara lo correspondiente al día 24 de Diciembre, y la madre lo correspondiente al día 31 de Diciembre, así como también por concepto de ropa, calzado y 50% en medicinas, Es todo.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20de Noviembredel año 2024, la solicitante ciudadano ENNIS JESUS HERRERA BLANCO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoado por el ciudadano ENNIS JESUS HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.680.832, en contra de la ciudadana DEXIS SINAI LEAL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.986, debidamente asistido por la Defensora PúblicaAbg.KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos de las Hermanas: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ENNIS JESUS HERRERA BLANCO y DEXIS SINAI LEAL TOVAR, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (21), de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2013.TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis(26) día del mes de Noviembredel año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 11:20a.m, se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ




Exp. Nro. JMSS1-10.786-24
JAFA/SM/SG.-