REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Noviembre del año 2024
210º y 161º
Exp. No. JMSS1-10.912-24
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOEL ULISES CASTILLO LEON y GLADYS CARMARY LEON MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.917.019 y V-19.816.996.
BENEFICIARIA: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:DEFINITIVA.-
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges, ciudadanos JOEL ULISES CASTILLO LEON y GLADYS CARMARY LEON MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.917.019 y V-19.816.996, en su orden, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA JIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.844, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de Dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su Patria Potestad, de nombre (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), del presente expediente.
II
En fecha 05 de Noviembre del año 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día19 de Noviembre del año 2024 a las 09:00 am, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como consta en el acta cursante a los folios 09, 10 y 11 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen Cinco (05) años, desde que los esposos JOEL ULISES CASTILLO LEON y GLADYS CARMARY LEON MIRABAL, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOEL ULISES CASTILLO LEON y GLADYS CARMARY LEON MIRABAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.917.019 y V-19.816.996, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDO:Se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOEL ULISES CASTILLO LEON y GLADYS CARMARY LEON MIRABAL,contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. 008 de fecha 24 de Marzo del año 2011, inserta en el folio Nro. Tres (03) de la presente causa. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedan establecidas de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD, será ejercida de manera conjunta por ambos Padres. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA, ambos padres seguiremos ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZAserá compartida entre ambos progenitores; conforme a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo. En relación a la CUSTODIA, será ejercerá por la madre, ciudadana GLADYS CARMARY LEON MIRABAL. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a la Niña cuando lo considere necesario tomando en cuenta el respeto de hogar donde vive la niña, el mismo tendrá el cuidado de la niña dos (02) días a la semana cada quince (15) días los fines de semana específicamente llámese sábado y domingo, estará con su padre el 24 de Diciembre y con su madre el 31 de Diciembre, los años venideros a la inversa, en cuanto cumpleaños de la beneficiaria, será compartido entre ambos padres, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, es decir, con sus respectivos homenajeados, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma se fija por un monto de VEINTICINCO DÓLARES MENSUALES (25$) los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los gastos del mes de Septiembre (útiles escolares, calzado y ropa), los mismos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, de igual forma, en las fechas decembrinas (ropa, juguetes, calzado), el padre sufragara lo correspondiente al 24 de Diciembre y la madre lo correspondiente al 31 de Diciembre, los años venideros a la inversa; en cuanto a los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores. Es todos.-
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre Junio del año 2024. Año 213° de la Independencia y l65º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.-
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.912-24
JAFA/SM/SG
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