REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Noviembre del año 2024
214º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.922-24

SOLICITANTES: JESUS ANTONIO PIZARRO VALDEZ y BETZALEE ESTEFANI MORENO OJEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-30.207.152 y V.-31.684.889.-
ABOGADO ASISTENTE:MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 06 de Noviembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos JESUS ANTONIO PIZARRO VALDEZ y BETZALEE ESTEFANI MORENO OJEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-30.207.152 y V.-31.684.889, en el orden indicado, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568;padres biológicos de la Niña: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes),fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 08 de Noviembre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes JESUS ANTONIO PIZARRO VALDEZ y BETZALEE ESTEFANI MORENO OJEDA, quienes exponen“Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación algún, en cuanto a las instituciones familiares ratificamos todas las descritas en la solicitud, a excepción del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, la cual será establecida de la siguiente forma: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la misma se ratifica en todos y cada uno de sus puntos a excepción de las Vacaciones del mes de Septiembre, las cuales se establecen de la siguiente forma: desde el día 15 de Julio hasta el día 15 de Agosto, la niña estará con el padre, y desde el 16 de Agosto hasta el 16 de de Septiembre estará con su madre, En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda un monto de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre al cambio en bolívares según el valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela, que serán entregados en productos de alimentación, higiene y comida de uso de la niña, los primeros cinco días de cada mes, respecto a los gastos de fechas septiembre y diciembre, así como gastos médicos y de medicinas, se sufragaran a razón de un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos JESUS ANTONIO PIZARRO VALDEZ y BETZALEE ESTEFANI MORENO OJEDA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: LA PATRIA POTESTADde acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre la Niña ya identificada. LA CUSTODIA, será ejercida por la madre antes identificada. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,ambas partes de común acuerdo y por voluntad propia han convenido que después que la menor cumpla el año de edad el padre podrá llevársela a su domicilio para que pernote y comparta con él, más que todo los fines de semana de que mutuo acuerdo acordemos; y siempre y cuando la madre de la niña ya haya dejado de amamantar a la misma y no sea necesario la lactancia materna, con el pasar del tiempo y la niña vaya creciendo hemos acordado que la menor después que cumpla un año de edad la misma pasara Carnavales el año 2025 con la madre y el año siguiente se alterna al padre y así consecutivamente alternándose los próximos años, Semana Santa del año 2025 con el padre y el año siguiente se alterna a la madre y así consecutivamente alternándose los próximos años, Día de las Madres le corresponderá con la madre y el día de los padres le corresponde con el padre, Cumpleaños del niño con ambos, madre y padre, ambos padres compartirán los gastos de la menor en cuanto al 50% de aaporte cada uno relacionado con el uniforme, útiles escolares que requiera, así como los gastos que se originen por conceptos de medicinas, consultas medicas y cirugías que en un caso lo amerite la menor; Festividades Decembrinas del año 2025 siempre y cuando la menor no necesita de la lactancia de su madre del 17 de diciembre al 25 de diciembre del año 2025, le corresponderá a la madre y del 26 de diciembre del año 2025 al 01 de enero del año 2026 le corresponde al padre; y así los próximos años consecutivamente se altera la fecha anteriormente descrita de la madre al padre y del padre a la madre, para el momento que nuestra menor inicie sus labores escolares y tenga la edad pertinente para ello el padre y la madre se comprometen a cancelar cada uno el 50% tanto de los gastos del valor de la escuela como de los útiles escolaresmás los gastos que se presenten mientras cumple sus funciones en la escuela; Las Vacaciones Escolaresdesde el día 15 de Julio hasta el día 15 de Agosto, la niña estará con el padre, y desde el 16 de Agosto hasta el 16 de de Septiembre estará con su madre; y así los próximos años consecutivamente se alterna la fecha anteriormente descrita de la madre al padre y del padre a la madre. El padre se compromete con la madre de la menor a entregarle a la misma mensualmente productos de alimentación, higiene y comida de uso del niño equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS (100S) Mensuales, que serán entregados los productos antes descritos los primeros Cinco (05) días de cada mes, que serán entregados en productos de alimentación, higiene y comida de uso de la niña, los primeros cinco días de cada mes, respecto a los gastos de fechas septiembre y diciembre, así como gastos médicos y de medicinas, se sufragaran a razón de un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Es todo.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20 de Noviembre del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formuladapor los ciudadanos JESUS ANTONIO PIZARRO VALDEZ y BETZALEE ESTEFANI MORENO OJEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-30.207.152 y V.-31.684.889, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.568; padres biológicos de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos BoavidaVs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ANTONIO PIZARRO VALDEZ y BETZALEE ESTEFANI MORENO OJEDA, contraído por ante el Registro Civil del MunicipioArismendi, Parroquia La Unión, delEstado Barinas, mediante Acta Nro. Veinticuatro (24) de fecha 06 de Diciembre del año 2023, inserta en los folios Nros. Cuatro(04) y Cinco (05)y su vuelto de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la NiñaZOE ANTONELLA PIZARRO MORENO, este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud,de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO:Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis(26) días del mes de Noviembredel año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ




En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ






Exp. Nro. JMSS1-10.922-24
JAFA/SM/SG