REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Noviembre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.846-24
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.577.179.-
ABOGADO ASISTENTE: TERESA MARIA ROVERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.657.
ACCIONADO: MANUEL ISRRAEL RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.176.936.
HERMANAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
San Fernando Estado Apure.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de Septiembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.577.179, debidamente asistida en este acto por la Abogada TERESA MARIA ROVERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.657, en contra del ciudadano MANUEL ISRRAEL RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.176.936, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO, venezolana, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.577.179.-previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna, asimismo ciudadano Juez, ratifico todas y cada una de las instituciones familiares descritas en el libelo de la presente causa, a excepción del Régimen de convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, las cuales quedaran establecidas de la siguiente forma, en cuanto al Régimen de convivencia familiar, la misma se ratifica en todas y cada una de sus partes, a su vez, se agrega el siguiente contenido, por cuanto el padre de mi hija se encuentra fuera del territorio nacional, el régimen de convivencia se establecerá de manera telemática, siendo una hora de lunes a viernes, y dos horas los fines de semana (sábados y domingo), en cuanto a la obligación de manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes a excepción del monto de la Obligación, la cual será fijada de la siguiente manera: se acuerda un monto de SESENTA dólares mensuales (60$), los cuales serán sufragados al cambio en Bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV). Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la PATRIA POTESTAD de la hermanas será ejercida de forma conjunta; LA CUSTODIA, será ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda entre ambos padres el mismo será alterno, es decir, de lunes a viernes con la madre, y el día viernes desde las 06:00 pm hasta el día domingo a las 06:00 pm con el padre; y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por ambos padres, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán nuestras hijas viajar al exterior de país, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de convivencia familiar de los fines de semana será alterno, de lunes a viernes con la madre, y el día viernes desde las 06:00 pm hasta el día domingo a las 06:00pm con el padre; pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudios resulte contraproducente hacerlo. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se fija por un monto de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) mensuales los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, el padre se compromete entregada mediante transferencias electrónicas, depósitos bancarios o dinero en efectivo a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de la admisión de la presente solicitud. Este monto de obligación será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestras hijas, que en forma progresiva vayan presentándose, en lo corresponde al bono escolar, el padre se compromete en aportar un 50% que generen los gastos. En caso de situación de enfermedad y dotación de medicina la madre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genere tal situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 27 de Noviembre del año 2024, la solicitante, ciudadana MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.577.179, madre biológica de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Ciudadano MANUEL ISRRAEL RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.176.936, de conformidad con lo establecido en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MHERLIS ROSIRIS GAMEZ PULIDO y MANUEL ISRRAEL RONDON PEREZ identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo acta Nro. Doscientos Nueve (209) de fecha 06 de Mayo del año 2013, inserta en los folios Nro. 03 y 04 de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.846-24
JAFA/SM /SG.
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