REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0362-24

RECURRENTES: ABOGADA TRINA RAYMAR MOTA actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ, CARLOS AUGUSTO GÓMEZ MOTA, ANABELL MARINA GÓMEZ MOTA, PABLO ORLANDO GÓMEZ MOTA, ADRIÁN MIGUEL ARCÁNGEL GÓMEZ MOTA, LUIS FELIPE MÚJICA MOTA, PEDRO LUIS MÚJICA MOTA e YSAMARI DE LA PAZ MOTA; y los abogados LEVIE VICTORIA RODRÍGUEZ y ORLANDO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en representación de su difundo concubino el de cujus JOSÉ LUIS MOTA ÁLVAREZ.

RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: PARTICION O LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA.

Vista la diligencia de solicitud de ampliación de sentencia, de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, presentada por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, parte demandante en la presente causa, en la que, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
“(…) solicito del tribunal que por el medio de ampliación de la sentencia a que se refiere la norma citada y a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 243 eiusdem, dado que la sentencia emitida en esta instancia ratifica la sentencia objeto de ampliación; solicito – repito- que dicte auto ampliatorio de la sentencia mediante el cual se deje claramente establecido en la parte dispositiva, que por haber quedado firme el informe de partición, equivalente a una sentencia definitivamente firme, se proceda a la ejecución voluntaria y forzada si fuere el caso del informe de partición.” (Sic).

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, procede de seguida esta juzgadora, a pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación de la sentencia, planteada por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, parte demandante en la presente causa, al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es pertinente citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece, lo siguiente:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003, ha sostenido:
“...La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
El autor Henríquez La Roche Ricardo, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), p. 334, resalta de forma clara que la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo…”.

De igual forma, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“… Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. “Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).

Así pues, conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal, de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En el caso de marras, se desprende de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de Partición o Liquidación de Comunidad Hereditaria (Apelación), de fecha 04 de noviembre de 2024, que el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, parte demandante en la presente causa, ampliamente identificados en autos, presentó diligencia de ampliación de la sentencia, en fecha 05 de noviembre de 2024. Lo cual, de acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, lo realizó en forma Tempestiva. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el abogado Juan Córdoba Serrano, con el carácter acreditado en los autos, solicitó ampliación a la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, en la que, alegó “ …a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 243 eiusdem, dado que la sentencia emitida en esta instancia ratifica la sentencia objeto de ampliación; solicito – repito- que dicte auto ampliatorio de la sentencia mediante el cual se deje claramente establecido en la parte dispositiva, que por haber quedado firme el informe de partición, equivalente a una sentencia definitivamente firme, se proceda a la ejecución voluntaria y forzada si fuere el caso del informe de partición. (Cursiva de este Tribunal).
Así pues, vista y analizada la solicitud de ampliación de la sentencia, dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, esta Juzgadora, hace saber al solicitante de la ampliación que sobre el punto sobre el cual está solicitando la misma el Tribunal Primero Aquo, en su sentencia de fecha 14 de junio de 2024, lo dejó claramente asentado y así fue ratificada la misma por la sentencia de fecha 04 de noviembre dictada por esta instancia, por lo cual, las partes y el Juzgado Primero Aquo, deben estar en conocimiento de los actos y fases del procedimiento subsiguiente, una vez que está definitivamente firme la sentencia, y en virtud, que se que se resolvieron todos y cada uno de los pedimentos que fueron planteados en los recursos de apelaciones respectivos, por este Juzgado Superior. Así se establece
De acuerdo a los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales del planteamiento en la solicitud de ampliación de la sentencia realizada por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yraima Josefina Mota de López, parte demandante en la presente causa, ampliamente identificados en autos, se declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia, dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por cuanto, no se dejó de resolver los pedimentos solicitados por las parte apelante ciudadanos María José Mota Álvarez, Carlos Augusto Gómez Mota, Anabell Marina Gómez Mota, Pablo Orlando Gómez Mota, Adrián Miguel Arcángel Gómez Mota, Luis Felipe Mújica Mota, Pedro Luis Mújica Mota e Ysamari De La Paz Mota, y la ciudadana Livia Del Carmen Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia, dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por cuanto, no se dejo de resolver un pedimento solicitado por la parte María José Mota Álvarez, Carlos Augusto Gómez Mota, Anabell Marina Gómez Mota, Pablo Orlando Gómez Mota, Adrián Miguel Arcángel Gómez Mota, Luis Felipe Mújica Mota, Pedro Luis Mújica Mota e Ysamari De La Paz Mota, y la ciudadana Livia Del Carmen Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0362-14
MAH/rggg.