JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Cuatro (4º) de Noviembre del año 2024
214º y 165º
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
EXPEDIENTE: Nº A-0467-23
DEMANDANTES: RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.599.240, V-21.292.701 y V-21.292.714, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO: Abg. DOUGLAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.150.063, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.935.-
DEMANDADA: YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726.-
APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS Y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.-15.145.456 y V-8.150.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 99.748 y 20.868.-
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 18 de Abril del año 2023 se recibe en este despacho el presente libelo de la Demanda con Motivo de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, constante de Seis (06) folios útiles con sus anexos, instaurada por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.9.599.240, V-21.292.701 y V-21.292.714, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.585.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.226, en contra de la Ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, domiciliada en el “Fundo Campo Lindo”, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 21/04/2023 Se dicta auto mediante el cual se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena citar a la demandada.
En fecha 25/04/2023, Se dicta auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre las medidas pretendidas en el libelo de demanda, haciendo saber que no serán providenciadas hasta tanto sea remitido el estatus correspondiente del predio en litigio, y se ordena libra Oficio a la ORT-APURE, para que informe a este Despacho sobre lo referido.
En fecha 03/05/2023, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días concedido a la ORT-APURE, para que consignara la Información solicitada en fecha 25/04/2023, mediante oficio N° 2023-0171.
En fecha 10/05/2023, se recibe Oficio R03-0-N°030-2023, de fecha 08/05/2023, emanado de la ORT-APURE, contentivo de la información requerida por este Despacho mediante Oficio N°2023-0171, en fecha 25/04/2023.
En fecha 10/05/2023, se recibe diligencia con anexos marcados con las letras “A” y “B”, suscrita por el ciudadano Ramón Pérez, Co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.585.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.226.
En fecha 10/05/2023, el suscrito alguacil Temporal de este Despacho deja constancia de haber practicado la citación a la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada en la presente causa.
En fecha 12/05/2023, mediante auto se ordena agregar a los autos respectivos el Oficio R03-0-N°030-2023, de fecha 08/05/2023, emanado de la ORT-APURE, recibido en este Despacho en fecha 10/05/2023.
En fecha 12/05/2023, mediante auto se ordena agregar a los autos respectivos la diligencia de fecha 10/05/2023, suscrita por el ciudadano Ramón Pérez, Co-demandante en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.585.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.226.
En fecha 16/05/2023, se recibe ante este Tribunal Poder Apud-Acta suscrito por la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ARNOLDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bojo el N°99.748, donde confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados ARNOLDO ROJAS y JUAN CORDOBA, inscritos en el I.P.S.A bojo los N°99.748 y 20.868.
En fecha 19/05/2023, se recibe escrito de contestación de demanda con sus anexos, suscrito por los ciudadanos abogados ARNOLDO ROJAS y JUAN CORDOBA, inscritos en el I.P.S.A bojo los N°99.748 y 20.868, apoderados Judiciales de la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada en la presente causa.
En fecha 19/05/2023, mediante auto se ordena agregar a los autos respectivo el poder conferido a los ciudadanos abogados ARNOLDO ROJAS y JUAN CORDOBA, inscritos en el I.P.S.A bojo los N°99.748 y 20.868, en fecha 16/05/2023, y se tiene la representación conferida.
En fecha 19/05/2023, se dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) día de despacho para la contestación de la demanda, asimismo se deja constancia del escrito y de la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 23/05/2023, se recibe escrito suscrito con anexos, suscrito por el ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, Co-demandante en la presente causa, asistido del ciudadano abogado JAIRO GOMEZ inscrito en el I.P.S.A bojo el N°223.262.
En fecha 24/05/2023, este Juzgado en uso de las facultades que le confieren los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convoca a las partes intervinientes en el presente proceso a la celebración de Audiencia Conciliatoria.
En fecha 07/06/2023, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la oportunidad para que se celebrara la audiencia fijada en fecha 24/05/2023, para que las partes intervinientes en el presente proceso celebran Audiencia Conciliatoria, donde la parte demandada no asistió ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 07/06/2023, se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, asistidas por el ciudadano abogado JOSÉ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bojo el N°218.285, donde se le confiere Poder Apud-Acta al ciudadanos abogado antes mencionado.
En fecha 13/06/2023, mediante auto se ordena agregar a los autos respectivo el poder conferido al ciudadano abogado JOSÉ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bojo el N°218.285, en fecha 07/06/2023, y se tiene la representación conferida.
En fecha 13/06/2023, se dicta auto fijando la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16/06/2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JOSÉ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bojo el N°218.285, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes, a los fines de renunciar al Poder conferido a su persona en fecha 07/06/2023.
En fecha 19/06/2023, se dicta auto donde se ordena agregar a los autos respectivo la diligencia de fecha 16/06/2023, y la notificación a la partes demandantes de la renuncia del poder en la presente causa.
En fecha 21/06/2023, el suscrito alguacil Titular de este Despacho deja constancia de la práctica de la notificación a la partes demandantes, de la renuncia del poder del ciudadano Abogado JOSÉ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bojo el N°218.285.
En fecha 22/06/2023, se recibe diligencia suscrita por las partes demandantes de la presente causa, donde solicitan a este Tribunal se le designe un Defensor Público para la defensa de sus derechos e intereses en la misma.
En fecha 27/06/2023, se dicta auto donde este Despacho accede a lo solicitado en diligencia de fecha 22/06/2023, y Ordena librar Oficio a la Coordinación de la Defensoría Publica del Estado Apure, para que asista y defienda los intereses y derechos a las parte demandantes en la presente causa.
En fecha 28/06/2023, se dicta auto donde se deja constancia de la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta tanto no conste en el expediente la designación y aceptación del Defensor Publica a los ciudadanos demandantes en la presente causa.
En fecha 03/07/2023, el suscrito alguacil Titular de este Despacho deja constancia de la entrega formal del Oficio N° 2023-0295 a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Apure.
En fecha 03/07/2023, se dicta auto donde se ordena corregir el error de foliatura desde el folio 63 al 168 del presente expediente.
En fecha 04/08/2023, se recibe escrito suscrito por la ciudadana abogada FERNANDA IZQUIERDO, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primero Agrario del Estado Apure, aceptando asistir y defender a los demandantes en la presente causa.
En fecha 16/06/2023, se recibe Poder Apud-Acta suscrito por los ciudadanos demandantes de autos, asistidos por el ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, confiriéndole Poder Apud-Acta a los abogados AMILCAR GUEDEZ y MANUEL PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 97.668 y 91.568.
En fecha 08/08/2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, Co-apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita se fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/08/2023, mediante auto se ordena agregar a los autos respectivo el poder conferido a los ciudadanos abogados AMILCAR GUEDEZ y MANUEL PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 97.668 y 91.568, en fecha 16/06/2023, y se tiene la representación conferida.
En fecha 11/08/2023, se dicta auto ordenando agregar a los autos respectivo la diligencia de fecha 08/08/2023, y fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente.
En fecha 11/08/2023, se dicta auto dejando constancia que los demandantes en la presente causa ya no requieren la asistencia de un Defensor Público.
En fecha 21/09/2023, se dicta acta de Audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de los apoderados de ambas partes demandantes y demandada.
En fecha 28/09/2023, este Tribunal dicta auto fijando los limites en que ha quedado trabada la Litis en el presente proceso.
En fecha 06/10/2023, se recibe escrito de Promoción de Pruebas con anexos de la parte demandada.
En fecha 06/10/2023, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 06/10/2023, se dicta auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10/10/2023, se dicta auto de admisión de prueba de la parte demandantes.
En fecha 10/10/2023, se dicta auto de admisión de prueba de la parte demandada.
En fecha 19/10/2023, se recibe escrito suscrito por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, solicitando de este Despacho se pronuncie sobre la admisión de la prueba consignada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06/10/2023.
En fecha 25/10/2023, se dicta auto donde se ordena agregar a los autos respectivo el escrito de fecha 19/10/2023, y se le da respuesta a lo solicitado en dicho escrito.
En fecha 07/11/2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el I.P.S.A bojo el N° 20.868, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de prueba de Inspección Judicial por motivo que el Tribunal no dio Despacho en la fecha acordada para la evacuación de la prueba antes mencionada.
En fecha 07/11/2023, se dicta auto mediante el cual este Despacho accede a lo solicitado en diligencia de fecha 07/11/2023, suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el I.P.S.A bojo el N° 20.868, y ordena oficiar a la ORT-APURE, al INSAI y a la Comandancia de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure.
En fecha 09/11/2023, se recibe Oficios Nros R03-0-120-2023 y R03-0-121-2023, de fechas 06/11/2023, emanados de la Coordinación de la ORT-APURE, contentivos de información de los ciudadanos YEINNI MIGUELINA LARA CORTEZ y RAMÓN PÉREZ, partes demandada y demandante en el presente proceso.
En fecha 10/11/2023, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos respectivos los oficios antes mencionados.
En fecha 10/11/2023, se dicta auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de Treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 23/11/2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando de este Despacho se le expida copia simple de los folios 81 y 82 del presente expediente.
En fecha 28/11/2023, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos respectivo la diligencia de fecha 23/11/2023, y se accede a lo solicitado en ella.
En fecha 20/12/2023, se dicta auto mediante el cual se deja constancia la no realización de la inspección judicial pautada para la fecha 07/12/2023, y se fija nueva fecha para la práctica de la misma en el presente juicio, asimismo se libran los oficios respectivos.
En fecha 18/01/2024, se levanta Acta de Inspección Judicial en el predio denominado “LAS PLAYITAS”, y se deja constancia entre otras cosa, la presencia de ambas partes, demandadas y demandantes.
En fecha 23/01/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando de este Despacho se remita mediante Oficio a la ORT-APURE, CARTA AGRARIA SOCIALISTA otorgada a favor del ciudadano Ramón Pérez, Co-demandante en la presente causa, con la finalidad que informe a este Despacho el estatus de la misma.
En fecha 19/02/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 20/02/2024, se recibe Oficios Nros R03-0-019-2024 de fechas 15/02/2024, emanado de la Coordinación de la ORT-APURE, contentivo de información del ciudadano RAMÓN PÉREZ, parte demandante en el presente proceso.
En fecha 22/02/2024, se dicta auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre la diligencia recibida en fecha 19/02/2024, y ordena oficiar a la ORT-APURE, con la finalidad de que remita información sobre el procedimiento de revocatoria del Instrumento Agrario de la Parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22/02/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el I.P.S.A bojo el N° 20.868, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se le expida copia certificada de los folios 241 al 250 del presente expediente.
En fecha 22/02/2024, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos respectivo la diligencia de fecha 22/02/2024, y se accede a lo solicitado en ella.
En fecha 05/03/2024, se recibe Punto de Información emanado de la ORT-APURE, de fecha 01/17/2023.
En fecha 06/03/2024, se recibe Información de Inspección N°SAI/16976661-18012024-01 emanado de la Coordinación Regional INSAI-APURE, de fecha 24/01/2024.
En fecha 11/03/2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos respectivos Punto de Información de la Inspección realizada por los Organismo ORT-APURE y INSAI-APURE, de fechas 05/03/2024 y 06/03/2024.
En fecha 12/03/2024, se dicta auto mediante el cual se fija fecha y hora para la continuación de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.
En fecha 01/04/2024, se recibe diligencia por la parte demandante solicitando copias certificadas de los folios 262 y 263 del presente expediente.
En fecha 04/04/2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos respectivos la diligencia de fecha 01/04/2024, y accede a lo allí solicitado.
En fecha 10/04/2024, se dicta auto mediante el cual se difiere la audiencia probatoria pautada para el día 09/04/2024, y se fija nueva fecha para la misma.
En fecha 17/04/2024, se dicta auto mediante el cual se difiere la audiencia probatoria pautada para ese mismo día, motivado a falla de energía eléctrica y se fija nueva fecha para la misma.
En fecha 24/04/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando sea fijada nueva fecha para la Audiencia Probatoria en el presente juicio.
En fecha 24/04/2024, se dicta auto mediante el cual accede a lo solicitado en diligencia de fecha 24/04/2024.
En fecha 07/05/2024, se dicta auto mediante el cual se ordena corregir error de foliatura en el folio 301.
En fecha 15/05/2024, se dicta auto mediante el cual se difiere la audiencia probatoria pautada para la fecha 14/05/2024, motivado a que el Tribunal se encontraba en eventos judiciales y se fija nueva fecha para la misma.
En fecha 22/05/2024, se dicta auto mediante el cual se celebra la continuación de la Audiencia Probatoria, dejando constancia de la comparecencias de ambas partes al mencionado proceso.
En fecha 23/05/2024, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Probatoria, asimismo se hizo saber que para providenciar sobre la misma se fija nueva fecha para su continuación.
En fecha 07/06/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Pérez, Co-demandante en la presente causa contentivo de Poder Apud-Acta, conferido al ciudadano abogado DUGLAS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.935.
En fecha 11/06/2024, mediante auto se ordena agregar a los autos respectivo el poder conferido al ciudadano abogado DUGLAS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.935, y se tiene la representación conferida, asimismo se revoca el Poder conferido al ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668 y MANUEL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.568, y se ordena sus Notificación.
En fecha 25/06/2024, se dicta auto mediante el cual se celebra la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 28/06/2024, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Probatoria de fecha 25/06/2024, asimismo se hizo saber que para providenciar sobre la misma se fija nueva fecha para su continuación.
En fecha 02/07/2024, se recibe diligencia AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le expida copias simple en el presente expediente.
En fecha 09/07/2024, se dicta auto mediante el cual se accede a lo solicitado en diligencia de fecha 02/07/2024, y se ordena agregar dicha diligencia a los autos respectivos del expediente en estudio.
En fecha 09/07/2024, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia, de fecha 03/07/2024, y de conformidad con el artículo 165, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, se accede a lo solicitado en la misma y se ordena notificar mediante boleta a los Ciudadanos Abogados DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.150.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.669, y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.568, con la finalidad de expresarle la revocatoria consignada en la mencionada diligencia.
En fecha 12/07/2024, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano RAMON PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.599.240, mediante la cual manifiesta que confiere PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Abogado DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.150.063, debidamente inscrito en el Inpreabogado N°96.935.
En fecha 16/07/2024, este Tribunal mediante auto acede a lo solicitado en la diligencia de fecha 12/07/2024, y ordena agregar dicho Poder a los autos respectivos, y tiene la representación conferida en la misma.
En fecha 18/07/2024, este Tribunal mediante auto acuerda y fija de conformidad al artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la oportunidad para que se celebre la Audiencia Probatoria en el presente juicio.
En fecha 01/08/2024, se levanta acta de la Celebración de la Audiencia Probatoria acordada en fecha 18/07/2024, por este Tribunal.
En fecha 05/08/2024, este Tribunal mediante auto acuerda fijar la oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria solicitada por ambas partes En fecha 01/08/2024, en el presente juicio.
En fecha 19/09/2024, se levanta acta de la continuación de la Audiencia Probatoria acordada en fecha 05/08/2024, por este Tribunal.
En fecha 20/09/2024, este Tribunal mediante auto de conformidad a lo indicado en fecha 19/09/2024, en la Audiencia Probatoria, fija nueva fecha para la continuación de la misma.
En fecha 24/09/2024, este Tribunal mediante auto difiere la Audiencia Probatoria acordada en fecha 20/09/2024, para el día 03/10/2024.
En fecha 01/10/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°20.868, en la cual solicita de mutuo acuerdo con la contra parte se difiera la audiencia probatoria pautada para la fecha 03/10/2024.
En fecha 03/10/2024, este Tribunal providencia mediante auto y acuerda lo solicitado por ambas parte en diligencia de fecha 01/10/2024.
En fecha 10/10/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°20.868, en la cual solicita la reprogramación de la audiencia (continuación) probatoria debido a imposibilidad de asistir a la misma por ocupaciones profesionales.
En fecha 10/10/2024, este Tribunal providencia mediante auto lo solicitado en la diligencia anterior y acuerda el diferimiento de la audiencia probatoria para el día 17/10/2024.
En fecha 17/10/2024, se levanta acta de la continuación de la Audiencia Probatoria acordada en fecha 10/10/2024, por este Tribunal.
En fecha 18/10/2024, este Tribunal Dicta Dispositivo de Sentencia Definitiva en el presente juicio.
En fecha 18/10/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado DOUGLAS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°96.935, solicitando se le expida copia certificada del dispositivo de Sentencia dictado por este Tribunal en fecha 18/10/2024.
En fecha 21/10/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°20.868, en la cual solicita se le expida copia simple de actuaciones procesales siguientes; del folio 304 al 306, con su vueltos, folios 314 al 317 con su vueltos, folios 335 al 345 con su vueltos, folios 348 al 350 con su vueltos, folios 358 al 365 con su vueltos, y la totalidad del dispositivo de sentencia de fecha 18/10/2024.
En fecha 23/10/2024, este Tribunal mediante auto Niega lo solicitado en diligencia de fecha 18/10/2024, en virtud que lo que se encuentra en la presente causa es el dispositivo del fallo, encontrándose el presente expediente en el lapso para la publicación del extenso de la sentencia y por consiguiente no ha sido declarada definitivamente firme.
En fecha 23/10/2024, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha 21/10/2024.
En fecha 28/10/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano abogado DOUGLAS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°96.935, solicitando se le expida copia simple del dispositivo de Sentencia dictado por este Tribunal en fecha 18/10/2024.
En fecha 28/10/2024, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en la diligencia anterior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.9.599.240, V-21.292.701 y V-21.292.714, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, sobre el mismo lote de terreno.
3. La posesión agraria legítima ejercida por cualquier otra persona diferente a la parte demandante y demandada sobre el mismo lote de terreno.
4. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima de los ciudadanos RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.9.599.240, V-21.292.701 y V-21.292.714, atribuido a la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726.
5. La determinación objetiva de los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno.
6. La existencia de semovientes y/o cualquier producción agroalimentaria en el predio objeto del presente litigio.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, incoado por los ciudadanos RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.9.599.240, V-21.292.701 y V-21.292.714, contra la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
Las PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, y que la parte demandada le restituya el predio rustico denominado CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, conformado por un área de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS), dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, bienhechurías que se describen de la forma siguiente; Una (01) habitación , una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño externo, Dos (02) puertas, una (01) ventana, piso rustico, predio este que le corresponde al demandante por haberla adquirido de una compra venta realizada a la ciudadana CARMEN DE JESUS DECANIO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-888.138, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre del año 2003, bajo el N°50, folios 326 al 337, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, y las bienhechurías fueron Registradas por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N°53, Tomo IV, folios 105 al 106, de los Libros de autenticaciones del año 2007, que el copia fotostática anexo a la presente causa marcada con la letra “A”, y que según el demandante se encontraba al momento del despojo en posesión en compañía de sus hijos ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.292.701 y V-21.292.714, respectivamente.
Expresan también el demandante que en ejercicio de la posesión del predio rustico en cuestión, siempre ha procurado la eficiencia en la actividad de la agricultura y el mayor aprovechamiento de los factores de producción, mediante una explotación eficiente del predio con predominio de árboles frutales como; ciruelos, cocos, mangos, lechosas, onoto, limón, naranjas y guayaba y siembra de cultivos agrícolas como; arroz, yuca, maíz, ajíes, auyama, pimentón, frijol, caraota, quinchoncho, topocho, plátano, cambur, ocumo y patilla, criando también ovejos, cochinos y aves de corral, así como realización de mejoras permanentes, como: Cercas perimetrales y desmalezamientos del terreno, procurando siempre el menor detrimento biológico del suelo, cumpliendo también con los requisitos que el Estado fija para el desarrollo de la actividades agrícolas, ejecutando dicho trabajo por el mismo en compañía de sus hijos asumiendo la responsabilidad financiera y productiva, y que la normalidad con que se ejecutaban las actividades agrícolas en el predio rustico anteriormente descrito el cual es causa del presente litigio, se vio restringida motivado a que el día Nueve (09) de Febrero del año 2023, la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada, irrumpió sin derecho alguno al predio en litigio. Que la ciudadana prenombrada se valió de artimañas utilizando la fuerza pública (policía del Estado Apure) tal como lo señala el anexo que consigno a la presente causa marcado con la letra “B”. Que la demandada valiéndose de su condición de mujer, denuncio unos hechos falsos para lograr que el demandante y sus hijos líneas arriba identificados, fueran despojados de su propiedad. Que de eta forma se interrumpió su posesión pacifica mediante el empleo de la fuerza pública, despojándolos de un área de aproximadamente de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS), de superficie con los linderos que se mencionan en el anexo marcado con la letra “A”. Que la situación antes descrita constituye un despojo en perjuicio del demandante, en su carácter de legítimo propietario y de sus hijos JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, ya arriba identificados. Que los hechos precedentemente narrados les legitiman para interponer en contra de la demandada, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION, previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sobre una porción del lote de terreno que constituyen el predio rustico denominado Fundo “CAMPO LINDO”, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Alegatos presentados por la parte demandada
Por su parte, la demanda YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, expreso a través de su apoderado judicial, que no convienen en ninguno de los hechos afirmados por la parte demandante que pudiera dar con lugar a la declaratoria con lugar la presente acción. Que niegan rechazan y contradicen por ser falso y de mera falsedad que el co-demandante ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.9.599.240, sea propietario del lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre del año 2003, bajo el N°50, folios 326 al 337, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, y las bienhechurías fueron Registradas por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N°53, Tomo IV, folios 105 al 106, de los Libros de autenticaciones del año 2007. Que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las excepciones establecidas en dicha norma, los predios rurales son propiedad de la Nación Venezolana a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Que al menos que para el reconocimiento de la propiedad particular de la Tierra se cumpla con lo establecido en la norma citada, lo cual conlleva que el que se atribuye la propiedad de la tierra, logre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento desde el desprendimiento valido hecho por la Nación de la propiedad hasta el titulo por el cual se atribuye la propiedad el particular. Que lo procedente no está acreditado en o con el documento aportado por la parte demandante en la presente causa. Que es falsa la afirmación del demandante en el sentido de que es propietario del predio al que se refiere el cuestionado documento. Que impugnan la copia fotostática de los instrumentos que corren insertos en las actas procesales que fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “A”. Que también niegan rechazan y contradicen que tales instrumentos sirvan para reconocer y amparar la posesión que se atribuye el demandante, sobre el predio que denomina CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, que según el decir libelar consta de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40 HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”. Que por las mismas razones argumentadas anteriormente niegan rechazan y contradicen que tengan alguna validez jurídica la negociación hecha entre RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.9.599.240, y la ciudadana CARMEN DE JESUS DECANIO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-888.138, para la adquisición del terreno constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40 HAS) de superficie.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizó de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“... En horas de despacho del día de hoy Martes (25) de Junio de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del 2024, como consta en el folio trescientos siete (307), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, presentado por el Ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.599.240, V-21.292.701 y 21292.714, asistido por la Abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.170, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.226, Contra la ciudadana: YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.726, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0467-23, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de los abogados AMÍLCAR GUEDEZ y DUGLAS VARGAS venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.582.869 y V- 8.150.063 Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 97.669 y 96.935 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante el cual se encuentra presente ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la cual se encuentra presente ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificada. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos.
Continua ofertando la parte demandante; continuando con esta audiencia de pruebas esta representación procede evacuar en este acto la documental correspondiente a expediente signado con el numero CP32-S-2023-000177 nomenclatura que corresponde al Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas de Delito contra Mujer dicha prueba es pertinente y útil para demostrar el evidente despojo que sufrió mi representado de las instalaciones de su propiedad constituidas por unas ,mejora o bienhechurías que forman partes y se encuentran enclavadas dentro de los linderos y superficies que conforman el predio Campo Lindo es todo.
Observación la parte demandada la documental incorporada al proceso debe ser valorada a los fines de la definitiva en concatenación con las instrumentales que han sido promovida por la parte accionada junto con el libelo marcada con la letra D y E. y lejos de evidenciar un despojo sobre un predio rustico lo que evidencia que es un intento de desalojo violento por parte del accionante Ramón Hidalgo ocurrido en fecha 28-01-2023 en el fundo la playitas en contra de la accionada hechos esto por lo que se abrió una averiguación penal y se instruyó una causa que actualmente curso por antes el juzgado a que ha hecho referencia la contra parte y que actual mente se encuentra etapa de apertura de juicio con delito de violencia de género en contra del accionante y perjuicio de nuestra representada, encontrándose actualmente el accionante en esta causa sometido a una medida cautelar de presentación personal por ante el circuito judicial penal de esta circunscripción judicial cada 30 días esos hechos de violencia de genero van hacer comprobado en este proceso con un medio de pruebas libre que consiste en un CD marcado con la letra en un sobre de manila fue incorporado en el proceso y cuya evacuación debe realizarse en este acto para la observación de los hechos constitutivos contra la violencia de genero que se investiga en la jurisdicción penal. Es todo.
Continua ofertando la parte demandante; solicito la incorporación de la prueba de informe emanada de la coordinación de la oficina regional de tierras Apure relacionada con el estatus del ciudadano Ramón Pérez C.I: 9.599.240, donde señala que el ciudadano ramón Pérez no posee ningún tipo de solicitud antes de los registros electrónicos de la institución al mismo tiempo señala que no se debe descartar la posibilidad de que ese ciudadano posea un instrumento agrario de data vieja el cual no registre en el sistema por tanto en la actualidad no migraron gran cantidad de documento ya existentes por tanto los mismos quedarían fuera de la automatización de dicha pruebas se puede evidenciar que el instrumento que posee mi representado encuadra dentro los instrumentos que no migraron al sistema automatizado más sin embargo el Instituto reconoce la existencia de los mismos es decir que efectivamente la carta agraria que posee el ciudadano Ramón Pérez ya existía previamente y es validad que lo único que la misma no se encontraba automatizada al sistema situación o circunstancia esta que sirvió de provecho al acto ilícito de pretender adjudicarse la hoy demandada un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión adjudicada a mi representado. Es todo.
Observación la parte demandada : al contrario a lo que firma la parte accionante a través de su apoderado del informe a referencia lo que queda evidenciado en forma incontrovertible es que el Ramón Pérez no aparece en el sistema como beneficiario con instrumento alguno que le acredite posición sobre el lote de terreno alguno. En este debate los hechos no pueden ser juzgado a base de presunciones ni de hechos imaginarios si no de hechos realmente comprobado que es lo que constituyen la verde proceda que servir de norte al juzgador para tomar sus decisiones. Por otra parte, es necesaria señalar que la acción que ha generado este debate es una acción intertidal restitutoria en la cual es obligación del demandante con los elemento de la jurisprudencia y la doctrina que han establecido para considerar la existencia de una posesión agraria que en ningún caso puede ser comprobado con pruebas documentales es decir que lo importante probar aquí es la posesión agraria con los elemento que pueden ser amparado por en vía jurisdiccional y eso no lo prueba el informe al cual se le hace estas observaciones
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada para la evacuación de las pruebas documentales. Solicitamos la incorporación al proceso de las documentales que fueron acompañadas a la contestación de la demanda con la letra A, B y C consistente en copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores que en ellas se describen y estos habidos en la demandada con el ciudadano demandante José pereza Rangel la mayor de las cuales tiene 14 años, la menor 4 años con dichas pruebas que tienen el carácter de documento público se pretende demostrar que entre el accionante y nuestra representada hubo una convivencia reciproca por un lapso de 13 años y se desarrolló en el fundo las playitas del cual pretende ser desalojada. Es todo.
Observación la parte demandante: en relación a la pruebas documentales señaladas por la parte demandada realizo la siguiente observación como quiera que se trate documento público acta de nacimiento específicamente constituye estas pruebas idóneas para demostrar la afiliación de los referidos menores con relación a sus padres mas no así puede pretender demostrar con dicho documento público que entre mi representado y la hoy demandada existió una relación o convivencia en un sitio especifico como lo señala la parte accionada es decir dicha pruebas promovidas carecen de pertinencias para demostrar que la demandada Yenni Miguelina Lara Cortez y mi representado José Miguel Pérez Rangel convivieron en el sitio que señalo el apoderado de la parte accionada como Fundo Las Playitas en razón a ello solicito que al momento de la valoración de dichas pruebas las mismas sean desechadas por las razones antes señaladas. Es todo.
Sigue ofertando la parte accionada: solicitamos se proceda incorporal al proceso las instrumentales que fueron acompañadas en la contestación de la demanda con las letras D y E, los cuales tienen el carácter público y administrativa con lo que se pretende probar el intento de desalo violento llevado a cabo el 28-01-2023 en contra de nuestra representada del inmueble que le sirve de residencia familiar en el predio fundo las playitas estas instrumentales para su valoración deben ser adminiculadas al instrumento incorporado por la parte acciónate referidas al expediente o juicio penal que se le sigue al accionante Ramón Pérez Hidalgo con delitos contemplados el en la Ley contra la mujer. Es todo.
Observación la parte demandante; al respecto de esta prueba promovida observa esta representación que de las actas que conforma dicha documental se puede evidenciar claramente que en ningún momento por los hechos allí descritos se le atribuye a mi representado Ramón Pérez Hidalgo y José Miguel Pérez Rangel algún tipo penal relacionado con desalojo al que hace referencia la parte accionada que por el contrario se le atribuye la comisión de un hecho punible de lo previste en la ley especial de violencia de género como ya lo señale diferente y que en ningún momento guarda relación con los señalamientos de desalojo a que hace referencia los accionados al mismo tiempo observo que dicho medio de pruebas si acaso constituiría un indicio por los delitos que allí se están siendo juzgado ya que como lo señalo la parte accionada dicho proceso se encuentra en etapa de apertura de juicio es decir que no existe aún una sentencia definitivamente firme que permita atribuirle la comisión de esos hechos punibles a mi representado lo que significa a su vez que dicha prueba promovidas hasta la presente fecha no genera ninguna certeza sobre los hechos allí descritos es todo.
Sigue ofertando la parte accionada: se solicita la incorporación de la instrumental que fue acompañada en la contestación de la demanda con la letra “D” constante de cuatro florido útiles que consiste en instrumento que le atribuye la propiedad de un hierro para marcar ganados a nuestra representada que tiene por finalidad comprobar su propiedad sobre los semovientes con su hierro que pasta en el predio las playitas. Es todo.
Observación la parte demandante; en relación a la pruebas promovida esta representación observa que si bien es cierto como documento público que es acredita la propiedad de dicha figura a la ciudadana Lara Cortez Yennis Miguelina no es menos cierto que no puede pretender la parte accionada demostrar con dicho documento que los semovientes que serán marcados con dichas figuras pastan en el que denomina fundo Las Playitas que por el contrario de dicho documento se puede evidenciar que los animales propiedad de la titular de este hierro o figura de hierro pastan o serán marcados en el fundo denominado El Pilón y no así en el fundo Las Playitas como lo declara la parte accionada aunado a ello es importante señalar que dicho documento promovido por la parte accionada constante de cuatro folios no logra evidenciarse los respectivos datos de registro de su protocolo formalidad esta requerida para que dicho documento termine de tener la legalidad respectiva y en consecuencia poder asumir su o punibilidad frene a terceros es todo.
Sigue ofertando la parte accionada se promueve para ser incorporada al proceso que cursa en auto emitida por el vocero principal del consejo comunal Los guiri boca ancha parroquia San Rafael de atamaica del municipio san Fernando del estado apure, en la fecha 18-04-2023 fueron acompañadas al libelo de la contestación con la que se pretende probar que nuestra representada tiene su residencia en el fundo las playitas en un tiempo de 15 años estos instrumentos por ser emitidos de funcionarios que tienen el carácter de público según la ley de consejos comunales constituyen a su vez documentos publico administrativos de valor probatorio y parecer enervado o destruidos deben ser tachado de falsos o simulables es todo.
Observación la parte demandante a dichas pruebas esta representación realiza la siguiente observación si bien es cierto constituyen documentos públicos de índole administrativa no es menos cierto que los mismos son otorgados por los datos aportados por el requirente o solicitante confiando en la administración en la buena fe del administrado y que a pesar de ser documentos públicos los mismos admiten pruebas en contrarío que permitan desvirtuar el dicho del solicitante es por ello que dicha pruebas en el devenir de este proceso se determina que la ciudadana Yennis Miguelina Lara Cortez mintió en cuanto al nombre del fundo que dice constituye su residencia cuando señala que es el fundo las playitas siendo lo correcto fundo Campo Lindo que al mismo tiempo resulta contradictorio su señalamiento de poseer más de quince años en dicha residencia cuando se desprende y evidencia de documento público ya evacuado identificado con la letra D” que según su señalamiento los animales de su propiedad para el año 2011 pastaban en el fundo el Pilón razón por la cual una vez comprobada las observaciones aquí señaladas dicho medio de pruebas aquí promovido carecerá de valor probatorio para determinar lo que en él se señala y se pretende probar es todo.
Sigue ofertando la parte accionada se promueve para ser incorporada al proceso el resultado de la prueba de informe a la oficina regional de tierra que corre inserto en autos por la cual se deja establecido que nuestra representada tiene la cualidad de ocupante del predio rustico denominado fundo la playitas habiéndole expedido una carta agraria que certifica la ocupación productiva del mencionado predio. Es todo.
Observación la parte demandante a la referida prueba señalada por la parte accionada observa esta representación que constituye la misma una prueba fehaciente de los actos hechos perturbatorios que la ciudadana Yeni Miguelina Lara Cortez realiza en contra de mi representado Ramón Ignacio pereza Hidalgo y que genera de manera certera para el conocimiento de este tribunal del área y superficie especifica del despojo objeto de la presente acción tomando en cuenta que pudiera considerarse dicho acto como un acto ilícito y valga la redundancia a lo que hace referencia la disposición decima segunda de la ley de tierras y Desarrollo Agrario al pretender regularizar la tenencia de una superficie de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno que ya había sido objeto de adjudicación desde el año 2007 a mi representado ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y que en conjunto conforman el predio denominado Campo Lindo y no las playitas como pretende hacerse creer igualmente observa que dicha prueba promovida carece de veracidad o certeza para ser veracidad certeza y eficacia por cuanto si bien es cierto la misma deviene de una información emanada por INTI no es menos cierto que el estatus de la misma ha variado y así quedo comprobado en autos mediante pruebas de informe requerida por esta representancion al INTI. Es todo. En éste estado solicitan las partes que se suspenda la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma En tal sentido siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves (01) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha dieciocho (18) de julio del 2024, como consta en el folio trescientos treinta y cuatro (334), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, presentado por el Ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.599.240, V-21.292.701 y 21292.714, asistido por la Abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.170, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.226, Contra la ciudadana: YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.726, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0467-23, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de los abogados DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante el cual se encuentra presente ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, de igual forma se encuentra presente la ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificada. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos.
TESTIMONIALES En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadanoJosé Gregorio Ratita Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.813., De 48 años de edad, Trabajo de campo Domicilio; En Los Guire Boca Ancha Fundo El Tamarindo, Parroquia San Rafael del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor José Ignacio Pérez Hidalgo . Contesto: si lo conozco hace muchos años. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: más de 30 años soy vecino y colindante de sus tierras pues. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: a la cría de ganado y búfalo por muchos años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo . Contesto: el nombre del fundo si lo conozco Sabanas de Camoruco ese es de él hace tiempo, hacen años. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: si tengo conocimiento porque soy colindante con él en la misma cerca que nosotros el mismo arregla junto conmigo soy colindante con él. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: yo como vocero principal me consta que ha sido siempre del ciudadano Ramón Pérez Hidalgo. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: si tengo conocimiento de cómo fueron construida, las construyó el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo desde hace muchos años, construyo casa, corrales, potreros y conucos me consta. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: si tengo conocimiento como llego, ella llego por que se casó con el hijo de Ramón Pérez Hidalgo y tuvieron una relación pero el señor Ramón Pérez se los cedió para que estuvieran allí pero la mantención del fundo los hacia él. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: siempre he ayudado a él a sacar los callejones porque soy colindante de él y trabajamos en unión. Decima Pregunta: Diga el testigo, usted como vocero principal del Consejo Comunal ha expedido alguna autorización para la adjudicación de ese predio ante el INTI a la ciudadana Yennis Lara. Contesto: no porque yo como vocero principal me consta que eso es del ciudadano Ramón Pérez y ante la Ley no puedo darle alguna constancia a nadie que no esté al alcance, que se adjudique que sea de ella no le doy por ejemplo que como consejo comunal que esas tierras son de ella sabiendo que esas tierras son de Ramón Pérez Hidalgo. Cesaron las preguntas
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, si para cubrir los gastos de construcción y mantenimiento de las cercas por las cuales es colindante con el señor Ramón Pérez Hidalgo y el pago de los obreros que construyen los callejones, él se asocia con el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: así porque trabajamos en unión mitad y mitad el saca la mitad y yo la mitad. Segunda Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana Yennis Miguelina Lara de haber llegado al Fundo donde actualmente se encuentra. Contesto: trece años tiene de haber llegado allí. Cesaron las preguntas.
En este estado el Testigo ciudadanoJosé Gregorio Ratita Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.813., pide a este Tribunal hacer un comentario y acordado como le fue expuso: yo como vocero principal de la comunidad Los Guires Boca Ancha, hago constar que esas tierras son del ciudadano Ramón Pérez hidalgo desde hace muchos años.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar a la ciudadana Belkis Berenice Viña Cortez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.989., De 46 años de edad, oficios de hogar; En Los Guire Boca Ancha Fundo El Caro, Parroquia San Rafael del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga la testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: sí señor. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: desde más de 39 años. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto se dedica al trabajo del fundo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: si tiene fundo este Sabana de Camoruco. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: sí. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto Sí señor. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: si son de él, él las construyo el mismo. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: bueno ella llego allí estaba casada con un hijo de el por eso llego allí. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: si bueno cuando estaba el señor Ramón Pérez yo los ayudaba a cocinar. Cesaron las preguntas
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente han transcurrido desde que Yennis Miguelina Lara llego al fundo o predio donde se encuentra actualmente. Contesto: trece años. Cesaron las preguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Ramón Vicente Moreno , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.289., De 67 años de edad, Productor; En Los Guire Boca Ancha Fundo Alegre, Parroquia San Rafael del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: desde que estábamos pequeños. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto productor. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: tiene el fundo Campo Lindo tiene su ganado allá y sus cercas. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: trecientas y pico de trecientas palante. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto si le pertenece porque esas las compro el esas tierras. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: si son de él las construyo él. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: bueno porque se metió a concubinato con un hijo de él y de allí fueron llegando una hija de él y después otro hijo de él. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: en un tiempo trabaje con el cuándo echamos las líneas. Cesaron las preguntas
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente han transcurrido desde que Yennis Miguelina Lara llego al fundo o predio donde se encuentra actualmente. Contesto: de doce a trece años. Cesaron las preguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Virgilio Antonio Perera , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.871., De 64 años de edad, Productor; vive el el Fundo El Picure, Parroquia San Rafael del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: tengo si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: tengo 55 años conociéndolo. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto se dedica a criar ganado a producir queso. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: bueno ese tiene ganado, las líneas y potreros y se llama Campo Lindo. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: bueno si tengo porque yo soy colindante con él. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto ella le pertenecía a Ramón Pérez porque él lo compro él. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechuría que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: eso era potrero de cebar ganado pero se ha perdido un poco eso lo compro y después le dio para que el hijo viviera allí paro la fundación y bueno de paso trabaje unos tiempo con el ayudándolo como de 500 o 600 mts porque somos colindantes. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: bueno porque ella se casó con el hijo y como no tenían donde vivir le dio para que viviera. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: yo he trabajado allí yo era unos de los obreros de Ramón Pérez que trabajo allí. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente han transcurrido desde que Yennis Miguelina Lara llego al fundo o predio donde se encuentra actualmente. Contesto: debe tener como trece o doce años por allí. Cesaron las preguntas.
TESTIMONIALES En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionada, procediéndose a llamar al ciudadanoAnderson Jovany Hernández Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.313., De 26 años de edad, obrero, Domicilio; en la población de la Parroquia San Rafael del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la cual se encuentra presente ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el tipo de relación que existió entre Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: eran marido y mujer.Tercera Pregunta: Diga el testigo, cuantos años estuvieron conviviendo Yennis Lara y Jose Miguel Pérez en el fundo que actualmente ocupa Yenni Lara. Contesto: quince años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, en compañía de quien ocupa Yennis Lara el Fundo donde habitad. Contesto: ella y sus tres hijos. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, que parentesco tiene usted con Yennis Lara. Contesto: ninguna. Cesaron las preguntas
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionada, procediéndose a llamar al Argenis Rolando Rojas Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.469., De 35 años de edad, taxista, mecánico, Domicilio; en la población de la Parroquia San Rafael del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la cual se encuentra presente ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: no Segunda Pregunta: Diga el testigo, el tipo de relación que existió entre Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: no. Tercera Pregunta: Diga el testigo, cuantos años estuvieron conviviendo Yennis Lara y José Miguel Pérez en el fundo que actualmente ocupa Yenni Lara. Contesto: de quince años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, en compañía de quien ocupa Yennis Lara el Fundo donde habitad. Contesto: con sus hijos.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, donde vivía Yennis Lara antes de llegar al predio que le pertenece a Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: a bueno lo que tengo entendido yo que los conocía porque le hacía trabajo allí en las playitas. Cesaron las preguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionada, procediéndose a llamar al Anibal Gustavo Bolivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.004., De 60 años de edad, arbañil, Domicilio; Campo Alegre Sector Dos de San Fernando de Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la cual se encuentra presente ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: sí. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el tipo de relación que existió entre Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: marido y mujer.Tercera Pregunta: Diga el testigo, cuantos años estuvieron conviviendo Yennis Lara y José Miguel Pérez en el fundo que actualmente ocupa Yenni Lara. Contesto: como 15 años tenían. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, en compañía de quien ocupa Yennis Lara el Fundo donde habitad. Contesto: con los hijos. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, que parentesco tiene usted con Yennis Lara. Contesto: conocido. Segunda Repregunta: Diga el testigo, donde vivía Yennis Lara antes de llegar al predio que pertenece a Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: de allí. Cesaron las preguntas. En éste estado solicitan las partes que se suspenda la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma En tal sentido siendo las Doce de la tarde (12:00 p.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Juez...”
Tercera Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy jueves (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha cinco (05) de agosto del 2024, como consta en el folio trescientos cuarenta y siete (347), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, presentado por el Ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.599.240, V-21.292.701 y 21292.714, asistido por la Abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.170, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.226, Contra la ciudadana: YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.726, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0467-23, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia del abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.935 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante el cual se encuentra presente ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, de igual forma se encuentra presente la ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificada. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos.
En estado se le otorga el derecho de palabra al abogado Juan Córdoba en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, concedido como le fue expuso: de conformidad con lo establecido en artículo 225 de la ley de tierras y desarrollo agrario, invoco para los fines de su evacuación en este debate oral el valor probatorio de la prueba anticipada consistente en la inspección judicial practicada por el Tribunal el 18 de enero del año 2024 sobre el predio objeto de litigio, de la cual se evidencia: quien ocupa el inmueble que sirve de asiento principal al predio referencia es la parte accionada; que quien ejerce posesión con los elemento la doctrina ha delineado para los fines de la determinación de la posesión agraria es la accionada; y esta posesión agraria la ejerce fundamentalmente de manera directa y personal residiendo en el predio objeto de litigio y mediante la explotación de un rebaño bovino con fines de explotación y comercialización de carne y producto derivado de la leche específicamente el queso llanero, que también tienen en el predio en referencia aves del corral, elementos de tipo porcino y en general un conuco que le sirve la atención diaria de los alimentos que forman parte de la dieta del campesino. Con esta prueba se pretende demostrar que la posesión de tipo agrario en el predio en litigio la ejerce la accionada y no el accionante.
En estado se le otorga el derecho de palabra al abogado Duglas Vargas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, concedido como le fue expuso: en esta oportunidad representación técnica se opone a lo que pretende probar la parte accionada toda vez que manifiesta que esta prueba mediante una inspección judicial va a demostrar que la misma accionada es ocupante de un predio y está en posesión de ella si bien es cierto que esto quedo demostrado en la inspección judicial mediante constancia por el tribunal no es menos cierto que en este litigo no se está discutiendo ni la ocupación ni la posesión solo se está solicitando y demando a quien pertenece el predio en cuestión por cuanto en pruebas anteriores se ha demostrado que la ciudadana Yennis Lara de una manera fraudulenta ha ocupado y se ha puesto en posesión de las bienhechurías y todo lo que pertenecía a Ramón Pérez Hidalgo, valiéndose de la buena fe del mencionado ciudadano toda vez que una forma familiar le permitió estar allí por cuanto vivía con el hijo del ciudadano ramón Pérez Hidalgo quien permitió la entrada de ella de buena fe por la condición de ser concubina de su hijo, el cual no le permitía realizar todas las actuaciones de la mala fe que ha venido realizando hasta los momento.
En éste estado se procede a tomar declaración al Técnico el cual presto el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero Rafael González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-12.322.773, el cual habita; en el Barrio Santa Juana casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Edad: 49 años, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 18 de Enero de 2024, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: para la 18-01-24, se realizó una inspección judicial conformada por el técnico especialista del Insai y el técnico del INTI en este caso mi persona, el objetivo mío era levantar el levantamiento de la unidad de producción fundo la Playita dicha inspección arrojo si mal no me equivoco 85 hectáreas con 3.535 m2 que es el área de documentación que presenta hoy en día el predio las Playitas, para el momento de la inspección se solivio a realizar la medición el cual arrojo 82 hectáreas con 385 m2, dicho documento que presenta predio las playitas cuenta con los siguientes linderos: lindero Norte: terrenos ocupado Nazaret Moreno, Sur: caño samanote, Oeste: terrenos ocupado por Pedro Rangel y Virgilio Perera y Oeste: terrenos ocupados por Omar Moreno y Pablo Moreno, al realizar mi levantamiento voy notando una discrepancia para el lindero Norte; esta Nazaret Moreno Sur: terreno ocupado por Ramón Pérez ya que es el mismo lote de terreno y el caño samanote no divide el terreno, para la parte Este; tenemos terrenos ocupado por Pedro Rangel y Virgilio Perera y el Oeste: terrenos Ocupado Omar Moreno y Grumersi Perez que es la que goza como vecina y es titular del documento de tierra, en dicho inspección también se constató un total de 41 animales perteneciente a Yenni Lara, y trece animales de diferentes grupos atareo perteneciente al señor Miguel Lara, además se presentaron tres animales que no presentaron papeletas de venta dos vacas y un toro, dicho predio las playita cuenta con una casa de mampostería en buenas condiciones sistema de luz eléctrico, en esta caso puesta por el señor ramón Pérez, la cerca estaban en regulares condiciones por la parte Oeste se encontraba en excelente condiciones, por la parte Norte en regular condición con dos o tres pelos de alambre para la parte Este; habían tramos que no tenían alambre aproximadamente de unos 300 mts pero había seña de que estaban los estantes viejos quemados y para la parte Sur: ni un solo pelo de alambre ni señas de haber existió un solo pelo de alambre.
En estado se le otorga el derecho de palabra al abogado Juan Córdoba en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, concedido como le fue pregunto al experto: Primera Pregunta: como llego el experto a la conclusión de que el servicio eléctrico suministrado al inmueble que sirve de asiento principal al Fundo Las playita, esto es, el tendido eléctrico le pertenece al ciudadano Ramo Pérez. Contesto: me voy a trasladar para el año 2005, dicho ciudadano Ramón Pérez al momento de la inspección del Hato Jobito dicha fundación denominada Las Playitas, pertenecía a la señora Carmen Decanio De Vivas fue adquirida por el señor Ramo Pérez en ese entonces el cual una comisión del INTI conformada por varios técnicos de varias áreas realizamos la inspección en ese caso estaba el Ingeniero Juan Márquez, ingeniero Héctor Guerra, Ingeniero Valentín Zarate e ingeniero Rafael González, aráis de la situación del Hato Jobito se le respeto a los compradores que habían adquirido un lote de terreno del predio Hato el Jobito dicho compradores el ciudadano Segundo Moreno, Ilario Flores los cuales habían adquirido un lote de 1920 hectáreas y el señor Ramón Ignacio Pérez había adquirido 110 hectáreas el cual es la fundación denominada las Playitas, dicho lote general que conforma un documento que le fue otorgado por el INTI al ciudadano Ramón Pérez entre el año 2006-2007 no recuerdo, no estoy muy seguro, ya que de allí se ha venido presentando estos problemas , tenemos que para ese entonces 2005 vivía el señor Ramón Pérez y su esposa, para el año aproximadamente 2008 vivía Yely Pérez y su esposo Carlos Huberto Espinoza, luego 2010-2011 vivió una hija de Ramón que no recuerdo el nombre y al año siguiente vine la señora Yennis con su esposo, dicho lote de terreno perteneciente a Ramón Pérez estaba sembrado de pasto introducido las 314-315 hectáreas de pasto bracaria y le respondo la respondo la pregunta al Dr. porque vi factura y vi el entierro de postal y yo era el encargo de la Cooperativa Negro Primero de Atamaica hasta el año 2012 y a través de los años he realizados diferentes mediciones aledañas a la zona. Segunda Pregunta: diga el experto si plasmo en el informe técnico consignado al Tribunal toda esa información que esta afirmando y si considera que eso forma parte de su función como experto en esta inspección. Contesto: primero que nada el Dr. me pregunta como garantiza le estoy dando mi opinión personal como técnico del INTI a través de 19 años de experiencias en el municipio san Fernando de este predio en cuestión para la responder la pregunta Dr. a mi me llevaron era una inspección judicial el cual al momento de relatar lo que dice el informe yo plasme lo que dice el informe, cuando el de la parte demandada me hace una pregunta que garantice que ese tendido de luz electica es propiedad de Ramón Pérez y a la vez vuelvo y repito que en el momento yo dije lo que había plasmado en el informe mas no me Salí de lo que no me compete. Tercera Pregunta: diga el experto si dentro de las funciones que como tal le corresponde en la práctica de la inspección judicial que se está evacuando en este acto, considera el que tiene atribuciones para determinar la propiedad del lote de terreno en este juicio. Contesto: bueno de la inspección judicial como propietaria o la ocupante que ocupa el perdió las playitas tiene la obligación o el sabido derecho de donde llega el lote de tierras de donde llega y de donde termina, porque cuando es ocupante de un terreno tiene la obligación de saber lo que tiene en su patio en este caso lo que tiene en su fundo, yo me puedo equivocar de los años de experiencia de 20media hectárea ya que los medios utilizados se llaman GPS, el cual es una navegador y ocasiona diferencia de puntos de aproximadamente metros si tú te equivocas en un punto vas a ocasionar una diferencia del levantamiento de dicho lote. Cuarta Pregunta: diga el experto de manera concreta sin evadir la respuesta si en el texto de su informe determino que el tendido eléctrico pertenece al señor Ramón Pérez. Contesto: en dicho informe no aparece dicho lote de tendido luz eléctrica no es de la señora Yennis Lara o el señor Ramón Pérez.
En este estado se procede a la evacuación en la presente audiencia de la prueba presentada mediante escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 06-10-23, marcada como anexo “A” que riela al folio 191 denominada prueba libre consistente en un CD. En este estado se procedió y verificación vista de un video inserto en el CD puesto a consideración de este Tribunal como anexo “A” por tanto se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada para que haga sus conclusiones:
El Tribunal deja constancia que estando en las conclusiones de la prueba libre de la parte demandada, por motivos de fallas eléctricas se suspende la audiencia el cual se fijara la continuación de la misma por auto separado, el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Cuarta Audiencia:

“...En horas de despacho del día de hoy jueves (17) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha diez (10) de octubre del 2024, como consta en el folio trescientos cincuenta y siete (357), en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, presentado por el Ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.599.240, V-21.292.701 y 21292.714, asistido por la Abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.170, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.226, Contra la ciudadana: YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.726, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0467-23, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia del abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.935 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante el cual se encuentra presente ciudadano RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, de igual forma se encuentra presente la ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificada. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos.
En este estado se procede a la evacuación en la presente audiencia de la prueba presentada mediante escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 06-10-23, marcada como anexo “A” que riela al folio 191 denominada prueba libre consistente en un CD. En este estado se procedió y verificación vista de un video inserto en el CD puesto a consideración de este Tribunal como anexo “A” por tanto se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada para que haga sus conclusiones: con el medio de pruebas libre promovido y evacuado en etapa de la audiencia se evidencia del contenido del video que la persona que aparece en el mismo vestido con una chemis de rayas horizontales y con una gorra es el ciudadano Ramón Ignacio Pérez. Los hechos que se sucedieron ese día son como a continuación los especifico: mi representada había sido alertada que el día 09-02-2023 el ciudadano accionante Ramón Ignacio Pérez se apersonaría a introducirse en la casa que sirve de asiento principal y de residencia a su grupo familiar, efectivamente cuando hizo acto de presencia en la indicada fecha el accionante Ramón Pérez Hidalgo nuestra representada trato de impedirle el acceso violento al inmueble mediante el aseguramiento o cierre que dan al mismo se produjo la situación de conflictividad que se evidencia en el video y finalmente el accionante Ramón Pérez en compañía del ciudadano Yannis Figueredo, quien es su yerno procedió a violentar las puertas del inmueble con un esmeril como se evidencia en el video y procedió a introducirse en el mismo frente a esa situación y agresión nuestra representada por intermedio de personas de su confianza y vía telefónica, encerrada en un cuarto del inmueble al que fue confinada logro tener comunicación con las autoridades policiales de san Rafael de Atamaica y San Juan de Payara lo que dio como dio resulto se diera presente en el fundo en horas de la noche y procediera a la detención del accióname Ramón Pérez y del ciudadano Yannis Figueredo, resultado hecho procedimiento que el mismo llego a la fiscalía y luego de la introducción por Violencia de género que es el delito investigo por el hecho se hizo la presentación correspondiente de los referidos ciudadanos por el Tribunal de Control, procediendo la introducción penal por el hecho de violencia de género por los delitos de acoso hostigamiento y amenazas, encontrándose actualmente dicho proceso penal en etapa para la apertura del juicio oral y Público. Con los hechos descritos y que se observan el video queda comprada la falsedad afirmada en el libelo de la demanda de que en la fecha 09-02-2023nuetra representada manipulo una situación con intervención policial para despojar al accionante del inmueble que tal como lo señalan los testigos que han declarado en este proceso, todo incluido los de las pates accionantes tiene más de 13 años ocupando con servirle de residencia a ella, a sus menores hijos y al ciudadano José Miguel Pérez Rangel accionante también en la presente causa con quien procreo tres hijos comunes. Es todo.
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante abogado Duglas Vargas: buenos días a todos, en esta oportunidad con respecto a la pretensión por la parte demandada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, de la situación traída a este juicio como prueba para pretender demostrar la situación en la que se encuentra la ciudadana demandada que como lo decía la defensa privada no es más que una ocupante de ese predio que se encuentra en litigio por otro lado es importante señalar que el ciudadano Ramón Pérez se apersono a estas instalaciones para cambiar una cerradura de su propiedad como lo demuestra con documentos plenamente protocolizado por instituciones autorizada legalmente también vemos aquí la parte demandada por que así lo manifiesta la defensa que tenía en conocimiento que tenia de conocimiento lo que iba a realizar mi patrocinado ese día en dicho inmueble es entonces cuando la ciudadana Yennis Lara valiéndose de su ocupación en el inmueble utiliza a un grupo de niños para impedir que el ciudadano Ramón Pérez realice las mejores de su bienhechuría considero esto un delito de la parte penal la utilización de menor al realizar actividad impulsadas por mayores, por otro lado vemos como se menciona un juicio que está en desarrollo en su procedimiento y se toma como una prueba para extraerla a esta causa cuando existe suficiente vicios en dicho expediente penales que serán decididos a favor de los ciudadanos Ramón Pérez y quien le acompañaba en ese entonces cuando aquí no se puede considerar una prueba fundamental para la decisión en la causa en proceso que tenemos en este Tribunal es todo.
Verificadas y evacuadas como han sido todas las pruebas en la presente causa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora con la finalidad que presente sus conclusiones de forma oral en un tiempo no mayor a quince minutos: buenos días a todos, en el presente debate judicial que en estos momento presentamos las conclusiones es importante destacar que el ciudadano Ramón Pérez H. ha demostrado con pruebas fehacientes que es el titular o propietario del predio que se está discutiendo como tomado por la parte demandada toda vez que demuestra mediante cadena titulatiba que data del año 1.984 con una autorización de la junta parroquial quien venía ser para ese entonces para adjudicar tierras en esos sectores en esos casos San Rafael de Atamaica, luego con un documento protocolizado por el registro Publico oficina subalterna del registro público de San femando del Estado Apure, obtiene mediante el ciudadano Rafael Martin Boggio 147.53 hectáreas en fecha 08-12-1994, masa tarde obtiene 104 hectáreas en una negociación con Carmen de Jesús Decanio de Díaz, de 104,40 hectáreas es allí donde construye un bien inmueble que es el que ocupa la ciudadana Yennis Lara en la actualidad, llegando esta cadena titulativa posteriormente hacer tomado el asunto por el INTI donde se le otorga una carta agraria de 314 hectáreas que consolidan toda la superficie que en estos momento posee el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo, es menester señalar que en el transcurso del desarrollo de este juicio el ciudadano juez atreves de este tribunal solicito un informe del estado en que se encuentra el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo dentro del fundo Campo Lindo, llegando a informar el ciudadano director del INTI que este predio no se encontraba registrado por situación de migración del sistema fénix al actuar sistema OTANCHA OMAKOM donde el manifiesta que mucha gente quedo fuera de este registro pero que si pose una carta Agraria que es la que se ha presentado en el debate judicial desarrollo en estos momentos. Por otro lado es importante señalar que en la cadena titulativa los testigo presentados por mi patrocinado quienes son colindantes todos de Ramón Pérez Hidalgo manifestaron que lo conocían por más de 40 años y que este predio del que quiere ser arrebatado por la ciudadana Yennis Lara le pertenece y le ha pertenecido en el transcurso de todo esos años y he desarrollo la agricultura en ese sector, también pudimos observar que cuando el técnico ingeniero Rafael González realizo la deposición del informe que desarrollo en este predio la defensa de la parte demandada le realizo una pregunta que como le constaba a el que Ramón Pérez era propietario de esa tierra y el ingeniero de una forma bien detallada especifico que esas tierras pertenecían a Ramón Pérez por conocimiento propio en esa zona en el año 2005 donde se encuentra el predio, en conclusión las tierras son obtenidas o se le da una adjudicación a Yennis Lara de una manera solapada y fraudulenta cuando no cumpliendo con la norma utilizando su refugio que podemos identificar claramente en la ley de tierra y desarrollo agrario en primer lugar invocando al artículo 35 de esta Ley donde establece que cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada antes la respectiva Oficina Regional de Tierras cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosa de usos no conformes, cuestión esta que no se llevo a cabo dentro de normativa de la adjudicación por la parta demandada, invoco el artículo 59 de la ley de Terra y Desarrollo Agrario en el numeral 4 en donde establece que el que solicita adjudicación de tierra en el INTI debe ser declaración jurada de no poseer otra parcela, entonces cabe señalar que la ciudadana Yennis Lara hace notar que si posee otra parcela denominado Fundo El Pilón de donde obtuvo un hierro para marcar sus animales para lo cual ha demostrado que si posee otra parcela cuestión que no está permitida por esta Ley otra situación confusa y engañosa es cuando la ciudadana Yennis Lara presenta tres testigos como pruebas en deposición contestaban de manera nerviosa y sin ninguna congruencia y en unos de ellos llego a decir que no la conocía creo exabrupto considerar que es una prueba para demostrar no se qué quiere demostrar en este juicio por otro lado es importante destacar que en la Ley de tierras y Desarrollo agrario se denuncia tierras ociosas o no conforme y nunca bienhechurías y está demostrado que la ciudadana Yennis Lara se quiere apropiar de unas bienhechurías que pertenecen a Ramón Ignacio Pérez cuando también está demostrado en el informe técnico Rafael González técnico del INTI cuando realiza la medición del predio en cuestión que tiene una superficie de 82 hectáreas con 385 m2 y en el documento en el supuesto documento de adjudicación Yennis Lara tiene una superficie de 85 hectáreas con 3.550 m2 cuando cualquier experto en una medición dice puede existir error de 0,099% en una superficie este hecho no es el que estamos presentando. Por otro lado manifestó también el técnico y en el informe aparece qu7e existe inconsistencia en los linderos que presenta el documento de adjudicación de la ciudadana Yennis Lara también es importante destacar que si esto fuera un predio que está en desarrollo productivo en el informe técnico presentado por el técnico del INTI dice que por tres lados de sus linderos aparece una cerca regular y por el lado Sur; no tiene ningún tipo de cerca entonces es importante señalar que solo en el ánimo de la ciudadana Yennis Lara perturbación al predio que pertenece a Ramón Ignacio Pérez es por todo ello que en estas conclusiones estoy claro incoando el artículo 197 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario en su numeral 6 que debe decidirse en cuanto acción solicitada por mi patrocinado antes este debate judicial es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte accionada para que exponga sus conclusiones abogado Juan Córdoba. En esta oportunidad procesal presento conclusión en los termino9s siguientes; primero: invoco y hago valer a titulo de complementación o conclusiones que voy a presentar las observaciones hechas en su oportunidad a los medio probatorios incorporados al proceso por la contra parte. Segundo: deseo resaltar que en este proceso la naturaleza del mismo está constituida por una nación interdictal restitutoria por despojo de la posesión, cuyo quiero significar que en este proceso lo que se esta discusión es la situación jurídica de un predio unas bienhechuría y por ningún respecto se está discutiendo asunto que tiene que ver con la propiedad puesto como lo sabemos todos los abogado los derecho relativos a la propiedad de los bienes se ejercen atreves fundamentalmente de la acción reivindicatoria. No obstante para argüir en contra de los derechos de propiedad que ha invocado parte accionante destaco de la promoción o promulgación de la vigente ley de tierra y desarrollo agrario la propiedad de las tierras rurales o predios rustico corresponden a la Nación de manera excluyente con las e secciones que se contemplan el artículo 82 de la ley de tierras y desarrollo agrario ninguna de las cuales aplica en favor accionante Ramón Ignacio Pérez. Tampoco acredito de manera legal, aun cuando esto no está en discusión la propiedad de las bienhechuría porque para tal fin presento un documento emanado de un terceo sin que el mismo fuera ratificado durante el proceso como lo exige el articulo 431 CPC el registro de tal instrumento no le da carácter de instrumento público para acreditar la propiedad de bienhechurías. Tercero; en el libelo no se especifica los hechos constitutivos del despojo que según el decir del mismo libelo se suscitaron en la fecha 09-02-2023, con relación a tal hecho supuestamente generador de despojo se señala que el libelo que la antes identificada fecha mi representada interrumpió sin derecho alguno en el predio objeto de la controversia sin especificar hechos que reamente evidencie un desojo a superior a 80 hectáreas. Cuarto; tampoco especifica en el libelo de la demanda ni probo cuales son los elementos o hechos que desde el punto de vista de la doctrina agraria determina cual es la posesión que debe ser tutela en el ámbito jurídico. Sabido es que estos elemento han sido elaborado por la doctrina especialmente en la voz del tradista Román Duque Corredor los cuales por prolijos y formar partes del derecho invoco para hacerlo valer a titulo de notorios judiciales. Quinto; con la relación a la producción agrícola que en el libelo de la demanda señala el demandante durante el lapso probatorio no aporto nada referido al libelo de la demanda. Sexto: en el libelo de la demanda no alindero el inmueble o lote de terreno cuya restitución pretende el cual tratándose de un inmueble debió ser identificado por su ubicación y lindero como lo exige el código de procedimiento civil para la identificación de los inmuebles, esto trae como consecuencia que en la oportunidad de dictar la sentencia el juzgador se encuentra imposibilitado para darle cumplimiento a los requisito formales de la restructuración de la sentencia en lo establecido en el numeral 6 del artículo 243 CPC al no poder determinar como lo establece la Ley La cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión, por no haberle suministrado la parte actora la edificación de la cosa a objeto de litigio lo que más allá de esto en consecuencia de cual cualquier decisión que obvie el cumplimiento de este requisito incurre en el horror de derecho de determinación objetiva. Séptimo; con la inspección judicial evacuado por el Tribunal en el predio objeto de la controversia y con los informes presentado por técnico que acompañaron a este tribunal queda demostrar quien ejerce posesión agraria en predio objeto de la controversia es mi representada. Octavo: con la exposiciones de todos los testigos evacuadas en el proceso incluido los promovidas por loa contraparte queda demostrado el hecho que mi representada está ocupando el predio objeto de litigio desde de un decenio lo que improcedente la acción propuesta. Noveno: quiero significar al tribunal que desde el punto de vista legal y jurisprudencia las Carta Agrarias son un acto administrativo de efectos particulares por la cual el Estado regulariza la tenencia de la tierra a favor de un particular y lo autoriza para su explotación sin que las mismas sean suficiente por si solas para presumir los elemento configurativos de una posesión agraria no obstante a ello quiero significar que a mi representada le fue otorgado una carta agraria sobre el predio objeto de litigio y que contra la misma a petición del accionante Ramón Pérez Hidalgo por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure y esta solicitud fue declarada sin lugar por el directorio en Caracas. Por todas las conclusiones que he dejado puesta es por lo que solicito la acción propuesta sea declarada sin lugar y se le condene en costa a los accionantes. Es todo.
Vista la conclusión presentada por las parte Actora y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente al de hoy de hoy debiendo comparecer las partes a las 08:30 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hicieron presentes en las Audiencias probatorias ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por las parte demandantes con el libelo de la demanda:
LAS PARTE DEMANDANTE: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO, JOSE MIGUEL PEREZ RANGEL y YELIS MARISOL PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.9.599.240, V-21.292.701 y V-21.292.714, mediante su abogada asistente ciudadana abogada YUSLAIMA JOSEFINA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.585.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.226; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Mencionada con el Numero “1” en el Libelo de Demanda: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre del año 2003, bajo el N°50, folios 326 al 337, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003. La prenombrada prueba muestra que la ciudadana CARMEN DE JESUS DECANIO DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 888.138, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.599.240, un lote de Terreno de su legitima propiedad y posesión, propio para la cría de ganado, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS DE SUPERFICIE (104 has con 40) las cuales forman parte de una extensión mayor de Terreno de UN Mil QUINIENTAS HECTARES (1.500 has) conocidas con el nombre de “Sabanas de Camoruco”, situado en la jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure. En consecuencia, a esta prueba este Tribunal no le concede ningún valor probatorio por haber sido Impugnada por la parte contraria ya que la misma no consta en el referido documento con una perfecta secuencia y encadenamiento desde el desprendimiento valido hecho por la Nación, de la propiedad hasta el titulo por el cual se atribuye la propiedad el particular de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL MILANO Y RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, CURSANTE AL FOLIO 08 Y SU VUELTO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. En consecuencia, a esta prueba documental este Tribunal hace saber que forma parte de la prueba anterior, y se le valor probatorio por cuanto la misma hace saber a quién aquí juzga cual fue la persona que realizo la infraestructura que se encuentra en el lote de terreno objeto del litigio y también que el co-demandante RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, fue quien ordeno su construcción.
LEGAJO DE COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, REFERENTES A ACTUACIONES JUDICIALES POR ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL CURSANTES EN LOS FOLIOS 19 AL 46 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. En consecuencia, a esta prueba documental este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, en virtud de que la misma son actuaciones judiciales que se ventilan por el procedimiento Penal distinto al procedimiento agrario, no constituyendo elementos que ayuden a la solución de la controversia presentada. Y así se establece.-
TESTIMONIALES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad de ley y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RATITA URRUTIA, BELKIS BERENICE VIÑA CORTEZ, RAMON VICENTE MORENO Y VIRGILIO ANTONIO PETERA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 10.900.813, V- 15.359.989, V- 8.192.289 y V- 6.935.871, de la siguiente forma:
En cuanto al testigo José Gregorio Ratita Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.813., De 48 años de edad, Trabajo de campo Domicilio; En Los Guire Boca Ancha Fundo El Tamarindo, Parroquia San Rafael, del Municipio San Fernando del estado Apure el cual se evacuo de la siguiente forma:
“...En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor José Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: si lo conozco hace muchos años. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: más de 30 años soy vecino y colindante de sus tierras pues. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: a la cría de ganado y búfalo por muchos años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: el nombre del fundo si lo conozco Sabanas de Camoruco ese es de él hace tiempo, hacen años. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: si tengo conocimiento porque soy colindante con él en la misma cerca que nosotros el mismo arregla junto conmigo soy colindante con él. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: yo como vocero principal me consta que ha sido siempre del ciudadano Ramón Pérez Hidalgo. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: si tengo conocimiento de cómo fueron construida, las construyó el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo desde hace muchos años, construyo casa, corrales, potreros y conucos me consta. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: si tengo conocimiento como llego, ella llego por que se casó con el hijo de Ramón Pérez Hidalgo y tuvieron una relación pero el señor Ramón Pérez se los cedió para que estuvieran allí pero la mantención del fundo los hacia él. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: siempre he ayudado a él a sacar los callejones porque soy colindante de él y trabajamos en unión. Decima Pregunta: Diga el testigo, usted como vocero principal del Consejo Comunal ha expedido alguna autorización para la adjudicación de ese predio ante el INTI a la ciudadana Yennis Lara. Contesto: no porque yo como vocero principal me consta que eso es del ciudadano Ramón Pérez y ante la Ley no puedo darle alguna constancia a nadie que no esté al alcance, que se adjudique que sea de ella no le doy por ejemplo que como consejo comunal que esas tierras son de ella sabiendo que esas tierras son de Ramón Pérez Hidalgo. Cesaron las preguntas
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, si para cubrir los gastos de construcción y mantenimiento de las cercas por las cuales es colindante con el señor Ramón Pérez Hidalgo y el pago de los obreros que construyen los callejones, él se asocia con el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: así porque trabajamos en unión mitad y mitad el saca la mitad y yo la mitad. Segunda Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana Yennis Miguelina Lara de haber llegado al Fundo donde actualmente se encuentra. Contesto: trece años tiene de haber llegado allí. Cesaron las preguntas.
En este estado el Testigo ciudadanoJosé Gregorio Ratita Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.813., pide a este Tribunal hacer un comentario y acordado como le fue expuso: yo como vocero principal de la comunidad Los Guires Boca Ancha, hago constar que esas tierras son del ciudadano Ramón Pérez hidalgo desde hace muchos años…”
En cuanto al testigo Belkis Berenice Viña Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.989., De 46 años de edad, oficios de hogar; En Los Guire Boca Ancha Fundo El Caro, Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando del estado Apure el cual se evacuo de la siguiente forma:
“…En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga la testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: sí señor. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: desde más de 39 años. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto se dedica al trabajo del fundo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: si tiene fundo este Sabana de Camoruco. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: sí. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto Sí señor. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: si son de él, él las construyo el mismo. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: bueno ella llego allí estaba casada con un hijo de el por eso llego allí. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: si bueno cuando estaba el señor Ramón Pérez yo los ayudaba a cocinar. Cesaron las preguntas
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente han transcurrido desde que Yennis Miguelina Lara llego al fundo o predio donde se encuentra actualmente. Contesto: trece años. Cesaron las preguntas…”
En cuanto al testigo Ramón Vicente Moreno , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.289., De 67 años de edad, Productor; En Los Guire Boca Ancha Fundo Alegre, Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando del estado Apure el cual se evacuo de la siguiente forma:
“…En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: desde que estábamos pequeños. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto productor. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: tiene el fundo Campo Lindo tiene su ganado allá y sus cercas. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: trecientas y pico de trecientas palante. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto si le pertenece porque esas las compro el esas tierras. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: si son de él las construyo él. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: bueno porque se metió a concubinato con un hijo de él y de allí fueron llegando una hija de él y después otro hijo de él. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: en un tiempo trabaje con el cuándo echamos las líneas. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente han transcurrido desde que Yennis Miguelina Lara llego al fundo o predio donde se encuentra actualmente. Contesto: de doce a trece años. Cesaron las preguntas…”
En cuanto al testigo Virgilio Antonio Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.871., De 64 años de edad, Productor; vive el el Fundo El Picure, Parroquia San Rafael del Municipio San Fernando del estado Apure el cual se evacuo de la siguiente forma:
“…En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado DUGLAS VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.150.063 Inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro. 96.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON IGNACIO PEREZ HIDALGO antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: tengo si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: tengo 55 años conociéndolo. Tercera Pregunta: Diga el testigo, a que actividad se dedica el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto se dedica a criar ganado a producir queso. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que unidad productiva tiene el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: bueno ese tiene ganado, las líneas y potreros y se llama Campo Lindo. Quinta Pregunta: Diga el testigo, usted tiene conocimiento de la cantidad de hectárea que explota el señor Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: bueno si tengo porque yo soy colindante con él. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si la superficie o el predio donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara le pertenece o le ha pertenecido al ciudadano Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto ella le pertenecía a Ramón Pérez porque él lo compro él. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si las bienhechuría que se encuentran enclavadas en el predio, donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara han sido construidas por el ciudadano Ramón Pérez Hidalgo y si puede explicar cómo fueron construidas. Contesto: eso era potrero de cebar ganado pero se ha perdido un poco eso lo compro y después le dio para que el hijo viviera allí paro la fundación y bueno de paso trabaje unos tiempo con el ayudándolo como de 500 o 600 mts porque somos colindantes. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que condición y como llego la ciudadana Yennis Lara a ese predio que le pertenece a Ramón Pérez Hidalgo. Contesto: bueno porque ella se casó con el hijo y como no tenían donde vivir le dio para que viviera. Novena Pregunta: Diga el testigo, usted ha realizado trabajo en ese fundo donde se encuentra la ciudadana Yennis Lara. Contesto: yo he trabajado allí yo era unos de los obreros de Ramón Pérez que trabajo allí. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente han transcurrido desde que Yennis Miguelina Lara llego al fundo o predio donde se encuentra actualmente. Contesto: debe tener como trece o doce años por allí. Cesaron las preguntas…”
De las anteriores deposiciones observa quien aquí juzga que las mismas especifican sobre el tema sometido a consideración por éste Juzgado. Sin embargo resulta que los testigos no pudieron alegar nada a favor de la parte demandante de autos, demostrando así una contradicción en sus respuestas. En tal virtud, este Juzgador a las testimonial rendida por los ciudadanos JOSE GREGORIO RATITA URRUTIA, BELKIS BERENICE VIÑA CORTEZ, RAMON VICENTE MORENO Y VIRGILIO ANTONIO PETERA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 10.900.813, V- 15.359.989, V- 8.192.289 y V- 6.935.871, y asiendo referencia a la Doctrina y Jurisprudencia, las cuales establecen los requisitos impretermitible de la posesión agraria, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de la producción de alimentos para cumplir con lo establecido en nuestra carta magna en cuanto a la producción y soberanía agroalimentaria. En tal virtud no se le concede valor probatorio a las testimoniales precedentes según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
Además de ello promovió prueba de Informe la cual fue admitida y ordenándose oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, tal como consta a los folios 210 al 213. Así pues en fecha 09/11/2023, la referida institución contesto por vía de informe la información solicitada y de la cual se extrae: para este Sentenciador es importante resaltar que de la revisión exhaustivas a las actas que componen el presente expediente observo, que riela a los folios 253 y 254, mediante la cual se confirma lo expresado por la parte demandante, donde dicha CARTA AGRARIA SOCIALISTA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, que según el Informe emitido por la ORT-APURE- recibido por este Despacho en fecha 09/11/2023, cursante al folio 220 del presente expediente, deja sentado que el ciudadano prenombrado no se le debe descartar que posee un instrumento agrario de data vieja, ya que una vez que la Institución antes mencionada actualizara su sistema todos los instrumentos agrarios no fueron Registrados en su data, en virtud que para la creación del sistema que se utiliza en la actualidad no migraron gran cantidad de Documentos ya existentes, en razón de ello los mismo quedaron fuera de la automatización realizada en el actual sistema Atancha Omakon, no quitándole su legalidad y valor a los mismos lo que le hace tener plena certeza a este Juzgador que la legalidad y licitud de dicho Instrumento se encuentra vigente en la actualidad, revistiendo al ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, parte demandante en el presente proceso, en poseedor de predio objeto del actual litigio. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, y observando además este Tribunal que consta en los folios 262 y 263 del expediente en estudio Oficio R03-0-N°019-2024, de fecha 15/02/2024, emanado de la Coordinación de la ORT-APURE, dando conocimiento a este Despacho que actualmente reposa en el mencionado Organismo Procedimiento Administrativo de Revocatoria por Oficio incoado por el ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, anteriormente identificado en contra de la ciudadana YENNI MIGUELINA LARA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.292.726, en relación al Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Las Playitas” ubicado en el Sector Los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. En razón de ello determina este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada según los informes de los expertos que acompañaron a este Despacho en la práctica de Inspección Judicial al predio “Las Playitas” en fecha 18/01/2024, observó una producción, no es menos cierto que la posesión y producción la venia ejerciendo la parte demandante por medio del ciudadano José Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.701, hasta el momento que se vio restringida motivado por la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, quedando así demostrado la posesión ilegal de la prenombrada ciudadana parte demandada, sobre el predio en litigio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, atreves de sus apoderados judiciales Abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS Y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.-15.145.456 y V-8.150.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 99.748 y 20.868, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, “B” y “C”, Actas de Nacimiento de los niños y niñas los cuales se omite su identificación de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, antes descritas este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento para poder decidir lo debatido.
Marcado con la letra “D” . Original Registro de Hierro a nombre de la Ciudadana Yeini Miguelina Lara Cortez constante de Cinco (05) folios. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandada es productora agropecuaria y posee hierro quemador para marcar sus animales, lo cual comprueba el carácter de productor pecuario de la parte demandada.
Marcado con la letra “E”. Legajo de copias simples Constantes de Catorce (14) folios útiles, con dichas prueba se pretende probar el intento de despojo violento por el ciudadano Ramón Pérez, en fecha 28/01/2023, de la Unidad de Produccion Las Playitas. A las anteriores copias fotostáticas simples no se le concede valor probatorio, en virtud de que la misma son actuaciones judiciales que se ventilan por el procedimiento Penal distinto al procedimiento agrario, no constituyendo elementos que ayuden a la solución de la controversia presentada.
Marcado con la letra “F”; Copias fotostáticas simples de Actuaciones ante la Jurisdicción penal Constantes de Veinticinco (25) folios útiles, con dichas prueba se pretende probar el intento de despojo violento por el ciudadano Ramón Pérez, en fecha 28/01/2023, del fundo Las Playitas. A las anteriores copias fotostáticas simples no se le concede valor probatorio, en virtud de que la misma son actuaciones judiciales que se ventilan por el procedimiento Penal distinto al procedimiento agrario, no constituyendo elementos que ayuden a la solución de la controversia presentada.
Marcado con la letra “G” y “H”; Constancia de Residencia expedida el 18 de Enero del año 2023 y el 26 de Abril del año 2023, por el vocero principal del Consejo Comunal “Los Guires-Boca Ancha” Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Con dicha prueba se pretende probar que la parte demandada tiene residencia en el Fundo denominado “Las Playitas” por un lapso de tiempo de 15 años. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio para probar el sitio de residencia de la demandada de autos ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, ya que como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, las Constancias de Residencia, otorgadas por los Consejos Comunales son Documentos Públicos de tipo administrativo, en el cual existe la presunción de la veracidad de lo expuesto, por el vocero respectivo que la suscribió.
TESTIMONIALES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad de ley y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANDERSON JOVANY HERNANDEZ FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nro 25.908.313, domiciliado en el Sector Los Guires, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; 2).- ARGENIS ROLANDO ROJAS VILLAZANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.003.469 domiciliado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure y ; 3).- ANIBAL GUSTAVO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.936.004, domiciliado en el barrio Campo Alegre, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la siguiente forma:
En cuanto al testigo Anderson Jovany Hernández Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.313., De 26 años de edad, obrero, Domicilio; en la población de la Parroquia San Rafael Municipio San Fernando del Estado Apure de la siguiente forma:
“...En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la cual se encuentra presente ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el tipo de relación que existió entre Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: eran marido y mujer.Tercera Pregunta: Diga el testigo, cuantos años estuvieron conviviendo Yennis Lara y José Miguel Pérez en el fundo que actualmente ocupa Yenni Lara. Contesto: quince años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, en compañía de quien ocupa Yennis Lara el Fundo donde habitad. Contesto: ella y sus tres hijos. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, que parentesco tiene usted con Yennis Lara. Contesto: ninguna. Cesaron las preguntas...”
En cuanto al testigo Argenis Rolando Rojas Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.469., De 35 años de edad, taxista, mecánico, Domicilio; en la población de la Parroquia San Rafael Municipio San Fernando del Estado Apure de la siguiente forma:
“...En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la cual se encuentra presente ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: no Segunda Pregunta: Diga el testigo, el tipo de relación que existió entre Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: no. Tercera Pregunta: Diga el testigo, cuantos años estuvieron conviviendo Yennis Lara y José Miguel Pérez en el fundo que actualmente ocupa Yenni Lara. Contesto: de quince años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, en compañía de quien ocupa Yennis Lara el Fundo donde habitad. Contesto: con sus hijos.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, donde vivía Yennis Lara antes de llegar al predio que le pertenece a Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: a bueno lo que tengo entendido yo que los conocía porque le hacía trabajo allí en las playitas. Cesaron las preguntas...”
En cuanto al testigo Anibal Gustavo Bolivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.004., De 60 años de edad, arbañil, Domicilio; Campo Alegre Sector Dos de San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure de la siguiente forma:
“...En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y ARNOLDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.150.033 y V-15.145.456, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 20.868 y 99.748 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la cual se encuentra presente ciudadana YENNIS MIGUELINA LARA CORTEZ antes identificado él se encuentra presente, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: sí. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el tipo de relación que existió entre Yennis Lara y José Miguel Pérez. Contesto: marido y mujer.Tercera Pregunta: Diga el testigo, cuantos años estuvieron conviviendo Yennis Lara y José Miguel Pérez en el fundo que actualmente ocupa Yenni Lara. Contesto: como 15 años tenían. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, en compañía de quien ocupa Yennis Lara el Fundo donde habitad. Contesto: con los hijos. Cesaron las preguntas.
En este estado se le da el derecho de palabra al abogado de la parte Demandante para realizar las repreguntas. Concedido como les fue expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo, que parentesco tiene usted con Yennis Lara. Contesto: conocido. Segunda Repregunta: Diga el testigo, donde vivía Yennis Lara antes de llegar al predio que pertenece a Ramón Ignacio Pérez Hidalgo. Contesto: de allí. Cesaron las preguntas...”
Para la revisión y verificación de las testimoniales rendidas, se puede observar que evacuándose los testigos promovidos ciudadanos ANDERSON JOVANY HERNANDEZ FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nro 25.908.313, domiciliado en el Sector Los Guires, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; 2).- ARGENIS ROLANDO ROJAS VILLAZANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.003.469 domiciliado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure y ; 3).- ANIBAL GUSTAVO BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.936.004, domiciliado en el barrio Campo Alegre, Municipio San Fernando del Estado Apure, de los cuales en sus declaraciones del primer testigo evacuado así como el último de ellos pudo afianzarse y probarse que la parte demandada convivio por más de Quince (15) años con el ciudadano co-demandante José Miguel Pérez Rangel, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.701, en el predio objeto del litigio ubicado en el Sector Los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, en cuanto al testigo Argenis Rolando Rojas Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.003.469,quien aquí suscribe no le otorga ningún valor probatorio ya que hubo contradicción entre las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes promovente de la testimonial aduciendo que no conocía a la parte demandada ni al co-demandado José Miguel Pérez Rangel. Y ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en la contestación y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide y así mismo promovió:
Marcado con la letra “A”, como medio de prueba libre; Dispositivo consistente en un CD en un sobre tipo manila, Con dicha prueba se pretende probar que hubo invasión por parte de los demandantes. Sobre esta prueba, este Juzgado hace saber que de conformidad al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de contradicción que se deriva de él, sobre los medios de prueba, formados por la figura de la oposición y de la impugnación, se destaca el hecho que en la prueba audiovisual (video-grafica) se debe ejercitar una actividad probatoria destinada a la demostración de la credibilidad o no del medio y la prueba, por cuanto la parte promovente debe orientarla a la demostración de que el audiovisual es veraz y legítimo, que su contenido es cierto y que no ha sido alterado, todo esto con el fin de convencer al juez de que ese medio de prueba arroja hechos verdaderos, por lo contrario, el no promovente del medio tratara de evidenciar la debilidad del medio de prueba, la falsedad de los hechos en el contenido y la posible alteración de los mismos, con el objeto de lograr que el juez desconfié del medio de prueba. Cónsono con lo precedente se debe recalcar que la oposición lo regula la ley expresando la forma de la misma, el cual ha sido la ilegalidad y la impertinencia. Por ello, la oposición al medio de prueba, conlleva a una decisión del juez sobre la admisibilidad del medio propuesto, pero en caso de ausencia de oposición no se convalidaría la impertinencia o la ilegalidad, pues por ser ambas causales que constituyen la base necesaria para admitir o por el contrario desechar la prueba, el Juez deberá tomarlos en cuenta de oficio independientemente de que haya habido oposición o no. En consecuencia, este Juzgador, a la referida prueba no le concede ningún valor probatorio, en virtud de ser violatoria al derecho de defensa de la parte no proponente de la prueba la cual no tuvo el control de la misma, esto en razón de que así como el derecho a la prueba es la concreción del derecho a la defensa de la parte promovente, el derecho al control y contradicción de la prueba promovida es la concreción del derecho a la defensa de la contra parte, por las consideraciones antes descritas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de contradicción de los medios de prueba, no le concede ningún valor probatorio, asimismo del contenido audiovisual, la misma no aporta ningún elemento de convicción a quien aquí suscribe para la resolución del asunto sometido a la consideración de quien aquí juzga.
PRUEBA DE INFORMES.
La cual fue admitida en su oportunidad legal y se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure), a los fines de que informe a este despacho status correspondiente a la Ciudadana YENNI MIGUELINA LARA CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 21.292.726, y todo lo concerniente a predio denominado “LAS PLAYITAS” ubicado en el Sector Los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, para lo cual se libró oficio Nro. 2023-0447, el cual riela al folio (200). A lo cual el mencionado instituto, respondió a la solicitud realizada ante su Despacho, mediante oficio signado con el Nro. R03-0-N°120-2023, de fecha 06/11/2023, en el cual expresan que después de una revisión en el sistema automatizado Atancha Omakon manejado por en esa dependencia administrativa logro constatar que la ciudadana YENNI MIGUELINA LARA CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 21.292.726, posee un Titulo de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario sobre un lote de Terreno denominado “LAS PLAYITAS” ubicado en el Sector Los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, sobre una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (85 has con 3550m2), el mencionado instrumento es auténtico y fue aprobado mediante sesión ORD 1443-23, en fecha 08/06/2023. En consecuencia para la valoración de mencionada prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, con la finalidad de afianzar aún más el valor probatorio y legal que tienen los Instrumentos agrarios consignados por la parte demandada en su oportunidad y que en consecuencia del trámite administrativo llevado a cabo ante el INTI le fue adjudicado la parcela de terreno y que ese instrumento se encuentra vigente. Haciendo la observación que consta en los folios 262 y 263 del expediente en estudio Oficio R03-0-N°019-2024, de fecha 15/02/2024, emanado de la Coordinación de la ORT-APURE, dando conocimiento a este Despacho que actualmente reposa en el mencionado Organismo Procedimiento Administrativo de Revocatoria por Oficio incoado por el ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, anteriormente identificado en contra de la ciudadana YENNI MIGUELINA LARA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.292.726, en relación al Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Las Playitas” ubicado en el Sector Los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), dejando constancia de los particulares que pidió la demandada que fueron evacuados tal como consta a los folios 241 al 250 del presente expediente, que en razón de lo extenso de los mencionados documentos no es transcrito en la presente sentencia, pero que tiene todo el valor probatorio, ya que fueron realizadas por quien aquí suscribe la presente decisión en su oportunidad. Es por ello que tal y como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado por la parte demandante CAMPO LINDO, y por la parte demandada “La Playitas”, que es la parte demandada quien reside en el mencionado predio, donde también se pudo verificar infraestructuras y la existencia de una cantidad de semovientes de distintos grupos etareos. Y además de ello y lo verificado en el sitio por quien aquí Juzga mediante la Inspección Judicial llevada en su oportunidad por este Tribunal, que la demandada de autos consigno copia simple de Titulo de Adjudicación Agrario signado con el N°43920223RAT0019904, otorgado en reunión de directorio N° ORD 1443-23 de fecha 08/06/23, a favor de la demandada sobre un lote de terreno denominado LAS PLAYITAS, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, el cual se ordenó agregar a la presente Inspección Judicial, asimismo se dejó constancia que la parte demandante consigno Instrumento Carta Agraria, otorgada al ciudadano Ramón Pérez, mediante reunión extraordinaria N° 62-07 de fecha 23/08/2007, la cual fue consignada para que la misma sea objeto de verificación por parte del INTI.
Así mismo en fecha 05/03/2024, el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, consigno informe de la Inspección realizada y anteriormente mencionada mediante la cual dejo sentando entre otras cosas que las Instalaciones Principales del Predio Las Playitas, se encuentra una Casa de mampostería de 08 de largo x 07 mtrs de ancho aproximadamente, está construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, baño y lavadero de estructura de hierro, bloque techo zinc, referente a la actividad productiva en dicho predio, informa el practico que se desarrolla una actividad pecuaria con ganadería de doble propósito constante de 57 animales bovinos de distintos grupos etareos, Vacas 27, Becerros 5, Becerras 4, Mautas 6, Mautes 7, Novillas 7, Toro 1 y tres 03 Equinos, de igual forma el técnico de campo pudo observar tres 03 Equinos Nueve 9 Cerdos y 22 Aves de Corral, en cuanto al destino de la producción en lo que respecta al ganado bovino es trasladado para los mataderos de la zona y de allí a las cadenas de distribución del Municipio Pedro Camejo y Municipio San Fernando del Estado Apure, igualmente existe una producción láctea con el ordeño existente en el predio a razón de 40 litros de leche diario para un total semanal de 280 litros, de los cuales se obtienen 5 a 6 kilos de quesos diarios, para un total semanal de 42 kilos de quesos semanales, a igual se obtiene suero que es usado para alimento de los cerdos que se encuentran en el predio, tanto como el queso y los cerdos son comercializados en las zonas aledañas a la unidad de producción, así como en los mercados a cielos abiertos que realiza la alcaldía del Municipio de San Fernando Estado Apure. En la parte de la Observaciones el Asesor practico dejo plasmado que al revisar la Información Cartográfica se observaron las siguientes situaciones; PRIMERO: Que se encuentra habitando en el predio denominado LAS PLAYITAS, ubicado en el sector Los Guires Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726. SEGUNDO: La ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, cuenta con una producción de leche de 36 a 40 litros de leche diarios, el mismo arroja un promedio en queso que oscila entre 6 a 7 kilos diarios. Todo ello consta en el informe rendido en su oportunidad que riela a los folios 267 al 282.
Así mismo en fecha 06/03/2024, el Técnico de Campo adscrito a la INSAI del Estado Apure, consigno informe de la Inspección realizada y anteriormente mencionada mediante la cual dejo contabilizado la cantidad de animales en el predio, en razón del hierro quemador que tuvieran marcados los animales. Así pues de la revisión y verificación del mencionado informe, se denota como ya se ha dicho en líneas anteriores que la producción pecuaria existente en el referido predio es de la demandada de autos.

Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el caso bajo estudio pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya el predio rustico denominado CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, conformado por un área de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS), dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, bienhechurías que se describen de la forma siguiente; Una (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño externo, Dos (02) puertas, una (01) ventana, piso rustico, predio este que le corresponde al co-demandante RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, por haberla adquirido de una compra venta realizada a la ciudadana CARMEN DE JESUS DECANIO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-888.138, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre del año 2003, bajo el N°50, folios 326 al 337, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, y las bienhechurías fueron Registradas por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N°53, Tomo IV, folios 105 al 106, de los Libros de autenticaciones del año 2007, que en copia fotostática anexo a la presente causa marcada con la letra “A”, y que según el demandante se encontraba al momento del despojo en posesión en compañía de sus hijos ciudadanos JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.292.701 y V-21.292.714, respectivamente.
Expresan también los demandantes que en ejercicio de la posesión del predio rustico en cuestión, siempre ha procurado la eficiencia en la actividad de la agricultura y el mayor aprovechamiento de los factores de producción, mediante una explotación eficiente del predio con predominio de árboles frutales como; ciruelos, cocos, mangos, lechosas, onoto, limón, naranjas y guayaba y siembra de cultivos agrícolas como; arroz, yuca, maíz, ajíes, auyama, pimentón, frijol, caraota, quinchoncho, topocho, plátano, cambur, ocumo y patilla, criando también ovejos, cochinos y aves de corral, así como realización de mejoras permanentes, como: Cercas perimetrales y desmalezamientos del terreno, procurando siempre el menor detrimento biológico del suelo, cumpliendo también con los requisitos que el Estado fija para el desarrollo de la actividades agrícolas, ejecutando dicho trabajo por el mismo en compañía de sus hijos asumiendo la responsabilidad financiera y productiva, y que la normalidad con que se ejecutaban las actividades agrícolas en el predio rustico anteriormente descrito el cual es causa del presente litigio, se vio restringida motivado a que el día Nueve (09) de Febrero del año 2023, la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada, irrumpió sin derecho alguno al predio en litigio. Que la ciudadana prenombrada se valió de artimañas utilizando la fuerza pública (policía del Estado Apure) tal como lo señala el anexo que consigno a la presente causa marcado con la letra “B”. Que la demandada valiéndose de su condición de mujer, denuncio unos hechos falsos para lograr que los demandantes líneas arriba identificados, fueran despojados de su propiedad. Que de esta forma se interrumpió su posesión pacifica mediante el empleo de la fuerza pública, despojándolos de un área de aproximadamente de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS), de superficie con los linderos que se mencionan en el anexo marcado con la letra “A”. Que la situación antes descrita constituye un despojo en perjuicio del demandante RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, en su carácter de legítimo propietario y de sus hijos JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, ya arriba identificados. Que los hechos precedentemente narrados les legitiman para interponer en contra de la demandada, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION, previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sobre una porción del lote de terreno que constituyen el predio rustico denominado Fundo “CAMPO LINDO”, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por su parte, la demandada YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, expreso atreves de su apoderado judicial, que no convienen en ninguno de los hechos afirmados por la parte demandante que pudiera dar con lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción. Que niegan rechazan y contradicen por ser falso y de mera falsedad que el Co-demandante ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.9.599.240, sea propietario del lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Septiembre del año 2003, bajo el N°50, folios 326 al 337, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, y las bienhechurías fueron Registradas por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N°53, Tomo IV, folios 105 al 106, de los Libros de autenticaciones del año 2007. Que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las excepciones establecidas en dicha norma, los predios rurales son propiedad de la Nación Venezolana a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Que al menos para que el reconocimiento de la propiedad particular de la Tierra se cumpla con lo establecido en la norma citada, lo cual conlleva que el que se atribuye la propiedad de la tierra, logre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento desde el desprendimiento valido hecho por la Nación de la propiedad hasta el titulo por el cual se atribuye la propiedad el particular. Que lo procedente no está acreditado en o con el documento aportado por la parte demandante en la presente causa. Que es falsa la afirmación del demandante en el sentido de que es propietario del predio al que se refiere el cuestionado documento. Que impugnan la copia fotostática de los instrumentos que corren insertos en las actas procesales que fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “A”. Que también niegan rechazan y contradicen que tales instrumentos sirvan para reconocer y amparar la posesión que se atribuye el demandante, sobre el predio que denomina CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, que según el decir libelar consta de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”. Que por las mismas razones argumentadas anteriormente niegan rechazan y contradicen que tengan alguna validez jurídica la negociación hecha entre RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.9.599.240, y la ciudadana CARMEN DE JESUS DECANIO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-888.138, para la adquisición del terreno constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie. Que niegan rechazan y contradicen que los demandantes ejerzan posesión sobre el predio que ellos taimadamente denominan “Campo Lindo” en la forma que indican en el escrito libelar. Que la anterior afirmación sobre el ejercicio de posesión referente a la producción que dice tener la parte demandante la niega, rechaza y contradice en su totalidad de forma definitiva y tajante. Que niegan rechazan y contradicen por ser falso y de mera falsedad que su representada en fecha 09/02/2023, irrumpiera sin derecho alguno al predio Campo Lindo, valiéndose de artimaña y utilizando la fuerza pública para despojar al demandante de un lote de Terreno de CIENTO CUATRO HECTAREAS. Que partiendo del hecho negado y falso de que su representada irrumpiera en el predio en referencia, es imposible que con tal conducta se materializara un despojo de un lote de terreno de CIENTO CUATRO HECTAREAS. (104 has). Que el demandante ha debido identificar en el libelo la porción de Terreno sobre la cual pretende la restitución por su situación y linderos, que es como se identifican los inmuebles, tal como lo establece el artículo 340 numeral Cuarto (4) del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así solicita que la declare este Tribunal.
Así pues, para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa se trata de una ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora expreso en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal, una serie de afirmaciones de hecho y derecho, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”. Que venía produciendo árboles frutales como; ciruelos, cocos, mangos, lechosas, onoto, limón, naranjas y guayaba y siembra de cultivos agrícolas como; arroz, yuca, maíz, ajíes, auyama, pimentón, frijol, caraota, quinchoncho, topocho, plátano, cambur, ocumo y patilla, criando también ovejos, cochinos y aves de corral, hasta que el día Nueve (09) de Febrero del año 2023, la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada, irrumpió sin derecho alguno al predio en litigio. Que la ciudadana prenombrada se valió de artimañas utilizando la fuerza pública (policía del Estado Apure) tal como lo señala el anexo que consigno a la presente causa marcado con la letra “B”. Que la demandada valiéndose de su condición de mujer, denuncio unos hechos falsos para lograr que el demandante y sus hijos líneas arriba identificados, fueran despojados de su propiedad. Que de esta forma se interrumpió su posesión pacifica mediante el empleo de la fuerza pública, despojándolos de un área de aproximadamente de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS), de superficie con los linderos que se mencionan en el anexo marcado con la letra “A”. Que la situación antes descrita constituye un despojo en perjuicio del demandante, en su carácter de legítimo propietario y de sus hijos JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, ya arriba identificados.
Siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, situación está que consta en las actas procesales, debido a que la parte actora probo con los medios probatorios presentados para su valoración la certeza de que hayan ocurridos tales hechos atribuidos a la parte demandada, ya que se verifico en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18/01/2024, en el predio denominado por la parte demandada “La Playitas” ubicado en el sector Los Guires Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, después de haber sido evacuado el Particular Segundo, en la parte donde se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante el cual expuso que las bienhechurías allí descritas en el Particular Primero forman parte y se encuentran enclavadas dentro del predio denominado por la parte demandante “CAMPO LINDO” el cual le fue Adjudicado al ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, plenamente identificado en los autos, mediante instrumento Carta Agraria, en Reunión extraordinaria N°62-07 de fecha 23/08/2007, la cual consigno en dicho acto y que le pertenecen al co-demandante RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, tal y como quedo probado bajo el documento de Contrato de Obra anteriormente valorado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También consta en las actas procesales Prueba documental cursante a los folios 253 y 254 del expediente en estudio CARTA AGRARIA SOCIALISTA, mediante la cual se confirma lo expresado por la parte demandante, donde dicha CARTA AGRARIA SOCIALISTA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, que según el Informe emitido por la ORT-APURE- recibido por este Despacho en fecha 09/11/2023, cursante al folio 220 del presente expediente, deja sentado que el ciudadano prenombrado no se le debe descartar que posee un instrumento agrario de data vieja, ya que una vez que la Institución antes mencionada actualizara su sistema todos los instrumentos agrarios no fueron Registrados en su data, en virtud que para la creación del sistema que se utiliza en la actualidad no migraron gran cantidad de Documentos ya existentes, en razón de ello los mismo quedaron fuera de la automatización realizada en el actual sistema Atancha Omakon, no quitándole su legalidad y valor a los mismos al igual que informa la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure mediante oficio Nro. 019-2024, recibido en este despacho en fecha 20/02/2024, expreso que el ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, posee un documento (Carta Agraria Socialista) de vieja data, los cuales no se encuentran registrados por la migración del antiguo sistema Fénix, al actual sistema Atancha Omakon, no indicando con esto que el documento carezca de validez, lo que le hace tener plena certeza a este Juzgador que la legalidad y licitud de dicho Instrumento se encuentra vigente en la actualidad, revistiendo al ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.9.599.240, parte demandante en el presente proceso, en poseedor de predio objeto del actual litigio y además de ello es de vieja data es decir anterior al documento presentado por la parte demandada. Lo que lleva consigo a tener a este Juzgador más certeza de lo expresado por el actor en su Libelo de la demanda y lo que probó en el transcurso del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe resaltar el hecho que las documental CARTA AGRARIA SOCIALISTA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, traídas a estudio anteriormente, es de fecha 23/08/2007, y el instrumento agrario que posee la demandada de autos es de fecha 08/06/2023, es decir ya gozaban de la posesión de dicho predio los demandantes antes de expedir la autorización respectiva, lo que hace presumir a quien aquí juzga que se había realizado las diligencias pertinentes ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para la obtención de tal instrumento agrario a espaldas del demandante de autos y con prescindencia total de los requisitos de procedencia establecido en el artículo 59 en concordancia con el 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a lo precedente consideración, este Sentenciador trae a colación un extracto de la sentencia Nº 07, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), donde reiteró su criterio plasmado en la sentencia N° 472 de fecha 13 de diciembre de 2019, donde precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, destacando en esa oportunidad lo siguiente:
“… El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En referencia a la sentencia antes descrita, se hace necesario indicar que del estudio al presente expediente se evidenció que rielan a los folios 129 al 134, escrito recibido ante este Despacho en fecha 23/05/2023, suscrito por parte del demandante donde indica entre otras cosas que en fecha 09/03/2023, realizo denuncia ante la ORT-APURE, en la cual fue anexada con la letra “B” en el presente expediente, el Instrumento CARTA AGRARIA SOCIALISTA, donde se le acredita como propietario legitimo del predio y de las bienhechurías en litigio, las cuales presuntamente fueron invadidas por la parte demandada en el presente juicio, asimismo se evidencia que el demandante le solicito al Coordinador de la ORT-APURE, que se abstuviera de tramitar o de continuar el trámite del Título de Adjudicación de Tierras solicitado por ante el referido Organismo por parte de la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada de autos, por ser el legítimo propietario y que en caso contrario se le estaría violentando su derecho contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero es el caso, que en fecha 08/06/2023, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión identificada con la nomenclatura N° ORD 1443-23, aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°43920223RAT0019904, a favor de la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada en la presente causa sobre un lote de terreno denominado LAS PLAYITAS, ubicado en el sector los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (85 has con 3.550m2).
Por otra parte se tiene que este Tribunal observa que en fecha 20/02/2024 se recibió en este Despacho Oficio N° R03-0-N°019-2024, de fecha 15/02/2024, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), el cual se encuentra inserto a los folios 262 y 263, donde se indica en su segundo párrafo, que en el mencionado Organismo reposa procedimiento Administrativo de Revocatoria por oficio incoado por el Ciudadano RAMON PEREZ, parte co-demandante en la causa en estudio, contra la ciudadana demandada de autos YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ, suficientemente identificada en los autos de la presente causa, en relación a un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado LAS PLAYITAS, ubicado en el sector los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (85 has con 3.550m2) para iniciar posteriormente el procedimiento Administrativo de Regularización de la tenencia de Tierras a favor del demandante antes identificado.
Por otra parte, siguiendo el mismo contexto, del análisis de las actas del expediente en estudio se observa que quedo expresado en las audiencias probatorias que rielan a los folios 335 al 346 de la causa en estudio, que los testimonios de los testigos JOSE GREGORIO RATITA URRUTIA, BELKIS BERENICE VIÑA CORTEZ, RAMON VICENTE MORENO Y VIRGILIO ANTONIO PETERA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 10.900.813, V- 15.359.989, V- 8.192.289 y V- 6.935.871, no pudieron alegar nada a favor de la parte demandante de autos.
Más sin embargo para este Sentenciador es importante resaltar que de la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente observo, que riela a los folios 253 y 254, mediante la cual se confirma lo expresado por la parte demandante, donde dicha CARTA AGRARIA SOCIALISTA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, que según el Informe emitido por la ORT-APURE- recibido por este Despacho en fecha 09/11/2023, cursante al folio 220 del presente expediente, deja sentado que el ciudadano prenombrado no se le debe descartar que posee un instrumento agrario de data vieja, ya que una vez que la Institución antes mencionada actualizara su sistema todos los instrumentos agrarios no fueron Registrados en su data, en virtud que para la creación del sistema que se utiliza en la actualidad no migraron gran cantidad de Documentos ya existentes, en razón de ello, los mismo quedaron fuera de la automatización realizada en el actual sistema Atancha Omakon, no quitándole su legalidad y valor a los mismos lo que le hace tener plena certeza a este Juzgador que la legalidad y licitud de dicho Instrumento se encuentra vigente en la actualidad, revistiendo al ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, parte demandante en el presente proceso, en poseedor de predio objeto del actual litigio. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, y observando además este Tribunal que consta en los folios 262 y 263 del expediente en estudio Oficio R03-0-N°019-2024, de fecha 15/02/2024, emanado de la Coordinación de la ORT-APURE, dando conocimiento a este Despacho que actualmente reposa en el mencionado Organismo Procedimiento Administrativo de Revocatoria por Oficio incoado por el ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, anteriormente identificado en contra de la ciudadana YENNI MIGUELINA LARA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.292.726, en relación al Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Las Playitas” ubicado en el Sector Los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. En razón de ello determina este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada según los informe de los expertos que acompañaron a este Despacho en la práctica de Inspección Judicial al predio “Las Playitas” en fecha 18/01/2024, se observó una producción, no es menos cierto que la posesión y producción la venia ejerciendo la parte demandante por medio del ciudadano co-demandante José Miguel Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.701, hasta el momento que se vio restringida motivado por la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, quedando así demostrado la posesión ilegal de la prenombrada ciudadana parte demandada, sobre el predio en litigio. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, este Juzgador hace manifiesto lo expresado en la Audiencia Probatoria donde se procedió a tomar declaración al ciudadano Ingeniero RAFAEL GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-12.322.773, el cual habita; en el Barrio Santa Juana casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Edad: 49 años, en su condición de TÉCNICO ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRA DEL ESTADO APURE, el cual apoyó a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 18 de Enero de 2024, que textualmente en referencia a la primera pregunta respondió entre otras cosa lo siguiente:
“…A la Primera Pregunta: como llego el experto a la conclusión de que el servicio eléctrico suministrado al inmueble que sirve de asiento principal al Fundo Las playita, esto es, el tendido eléctrico le pertenece al ciudadano Ramo Pérez. Contesto: me voy a trasladar para el año 2005, dicho ciudadano Ramón Pérez al momento de la inspección del Hato Jobito dicha fundación denominada Las Playitas, pertenecía a la señora Carmen Decanio De Vivas fue adquirida por el señor Ramo Pérez, en ese entonces el cual una comisión del INTI conformada por varios técnicos de varias áreas realizamos la inspección en ese caso estaba el Ingeniero Juan Márquez, ingeniero Héctor Guerra, Ingeniero Valentín Zarate e ingeniero Rafael González, aráis de la situación del Hato Jobito se le respeto a los compradores que habían adquirido un lote de terreno del predio Hato el Jobito dicho compradores el ciudadano Segundo Moreno, Ilario Flores los cuales habían adquirido un lote de 1920 hectáreas y el señor Ramón Ignacio Pérez había adquirido 110 hectáreas el cual es la fundación denominada las Playitas, dicho lote general que conforma un documento que le fue otorgado por el INTI al ciudadano Ramón Pérez entre el año 2006-2007, no recuerdo, no estoy muy seguro, ya que de allí se ha venido presentando estos problemas , tenemos que para ese entonces 2005 vivía el señor Ramón Pérez y su esposa, para el año aproximadamente 2008 vivía Yely Pérez y su esposo Carlos Huberto Espinoza, luego 2010-2011 vivió una hija de Ramón que no recuerdo el nombre y al año siguiente vive la señora Yennis con su esposo, dicho lote de terreno perteneciente a Ramón Pérez estaba sembrado de pasto introducido las 314-315 hectáreas de pasto bracaria y le respondo la pregunta al Dr. porque vi factura y vi el entierro de postal y yo era el encargado de la Cooperativa Negro Primero de Atamaica hasta el año 2012 y a través de los años he realizados diferentes mediciones aledañas a la zona…”
Cabe considerar, de la precedente respuesta por parte del experto ciudadano Ingeniero Rafael González, Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure, arriba identificado, el cual apoyó a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 18 de Enero de 2024, y que de acuerdo al principio de inmediación que tiene el Juez Agrario a través de la Inspección Judicial, y de los informes rendidos por los técnicos que acompañaron a este Tribunal a dicha inspección, que en razón de ello, se interpreta en la declaración del prenombrado experto, que el lugar o terreno que la demandada aduce le pertenece, el cual se denominada Las Playitas, pertenecía a la señora Carmen Decanio De Vivas, y según la declaración del experto antes identificado y de la documental presentada por la parte demandante fue adquirida por el co-demandante Ramón Pérez, en fecha anterior al instrumento agrario que posee la demandada de autos, el cual es de fecha 08/06/2023, tal expresiones por parte del experto, para este sentenciador ayudan a mayor abundamiento sobre el punto establecido en los párrafos anteriores, a saber; que los demandantes aducen que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”. Que venía produciendo árboles frutales como; ciruelos, cocos, mangos, lechosas, onoto, limón, naranjas y guayaba y siembra de cultivos agrícolas como; arroz, yuca, maíz, ajíes, auyama, pimentón, frijol, caraota, quinchoncho, topocho, plátano, cambur, ocumo y patilla, criando también ovejos, cochinos y aves de corral, hasta que el día Nueve (09) de Febrero del año 2023, la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada, irrumpió sin derecho alguno al predio en litigio.
Además, según la declaración del experto en la mencionada audiencia Probatoria, expresa que el señor Ramón Ignacio Pérez había adquirido 110 hectáreas el cual es la fundación denominada las Playitas, dicho lote general que conforma un documento que le fue otorgado por el INTI al ciudadano prenombrado entre el año 2006-2007, y que dicho lote de terreno perteneciente a Ramón Pérez estaba sembrado de pasto introducido las 314-315 hectáreas de pasto bracaria, y que ya como se dijo anteriormente la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada, irrumpió sin derecho alguno al predio en litigio. Lo que lleva consigo a tener a este Juzgador más certeza de lo referido por el actor en su Libelo de la demanda y lo que probó en el transcurso del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo en este mismo orden de ideas, debemos dejar sentado bajo el respecto de que la parte demandante de autos venía ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida del predio denominado CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”, hasta la interrupción por parte de la demandada como consta en los anexos presentado por la parte demandante con el Libelo de demanda marcado con la letra “A”, además de ello como ya se ha expresado anteriormente el Estado Venezolano, a través del órgano especial en la materia agraria le otorgó CARTA AGRARIA SOCIALISTA, documento este que le da la posibilidad al referido ciudadano de poner en marcha el aparato productor, y garantizar al Estado Venezolano producción, así mismo el Estado en la búsqueda de transformar las tierras en unidades económicas productivas, cumpliendo con la función social de producir.
Además de ello la Carta Agraria Socialista Otorgada protege la ocupación del ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.9.599.240, sobre el referido lote de terreno, es por ello que debemos traer a colación que la permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.
En la actualidad, la permanencia agraria expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así, es válido lo señalado por el autor ISRAEL ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por ALÍ VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
”...Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. 4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. 5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). 6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley. 7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat. 8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario. Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, número de expediente 09-1417, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:
“...la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)...”

En cuanto a sus efectos procesales, la carta agraria y ahora la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector para las personas y ciudadanos que estén produciendo para el Estado Venezolano, es decir que las tierras que estas poseyendo este contribuyendo con la soberanía agroalimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, esa garantía de permanencia agraria que le fue otorgada al ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, a atreves de la CARTA AGRARIA SOCIALISTA, adjudicada es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, visto lo anterior y en atención a la norma transcrita se evidencia que el demandante mediante la CARTA AGRARIA SOCIALISTA, adjudicada, es el que ha venido poseyendo el predio objeto de estudio en esta sentencia con su grupo familiar tal y como lo ha quedado demostrado en todo el iter procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Es por ello, que con la documental presentada y revisada, se afirma y prueba los hechos expresados por la parte demandante, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”, y que en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, y que la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, parte demandada, irrumpió sin derecho alguno al predio en litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se debe destacar los testigos ofrecidos por la parte demandada de los cuales en sus declaraciones pudo afianzarse y probarse que la parte demandada convivio por más de Quince (15) años con el ciudadano José Miguel Pérez Rangel, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.701, habitando en el Predio denominado “LAS PLAYITAS” ubicado en el Sector Los Guires, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, en razón de ello, debido a que no existió contradicción entre lo expresado entre ellos en relación al punto expuesto, encontrándose este Tribunal en que la mencionada prueba apoya lo que adujo, la demandada en cuanto a que convivía y habitaba como cónyuge en el mencionado predio con el co-demandante José Miguel Pérez Rangel, arriba ya identificado, en el referido predio. Pero no es menos cierto que se tiene que la parte demandante fue interrumpido en su producción existente para ese momento de los distintos rubros, realizados con su grupo familiar, situación está que ya quedo analizado líneas arriba en la valoración de Las testimoniales de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo expresado anteriormente quien aquí juzga no debe dejar de lado lo observado y lo verificado en todo el iter procesal mediante las pruebas aportadas por las partes, que los demandantes de autos tienen una larga vida viviendo y produciendo en la mencionada zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Situación está aplicable de forma concreta al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se expresa lo anterior en virtud de que el Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, y a través del estudio y análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, se tiene que la parte demandante fue interrumpido en su producción existente para ese momento de los distintos rubros, que realizaba con su grupo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También es de recordar cómo se expresó de forma fehaciente que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Situación esta que está probada por los demandantes de autos, ya que ellos hacen vida activa en el predio bajo estudio y se comprobó que los demandantes fueron interrumpidos en su producción que sustenta su núcleo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien este Sentenciador pasa aclarar entre otros algunos puntos que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Juan Córdoba, realizara en la presentación de las conclusiones del presente juicio en la audiencia probatoria de fecha 17/10/2024, de la manera siguiente.
Primero: el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Córdoba, se refirió en el segundo punto de la presentación de las conclusiones, que la parte demandante invocó un derecho sobre el predio sometido a juicio en la presente causa, el cual no le pertenece, ya que tal derecho le pertenece a la Nación. Así pues, se hace saber que para este Sentenciador es importante resaltar que de la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente observó, que riela a los folios 253 y 254, CARTA AGRARIA SOCIALISTA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, que según el Informe emitido por la ORT-APURE- recibido por este Despacho en fecha 09/11/2023, cursante al folio 220 del presente expediente, deja sentado que el ciudadano prenombrado no se le debe descartar que posee un instrumento agrario de data vieja, ya que una vez que la Institución antes mencionada actualizara su sistema todos los instrumentos agrarios no fueron Registrados en su data, en virtud que para la creación del sistema que se utiliza en la actualidad no migraron gran cantidad de Documentos ya existentes, en razón de ello, los mismo quedaron fuera de la automatización realizada en el actual sistema Atancha Omakon, no quitándole su legalidad y valor a los mismos lo que le hace tener plena certeza a este Juzgador que la legalidad y licitud de dicho Instrumento se encuentra vigente en la actualidad, revistiendo al ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.240, parte demandante en el presente proceso, en poseedor de predio objeto del actual litigio, y otorgándole tal derecho sobre el mismo.
Segundo: Se refirió en el Cuarto punto de la presentación de las conclusiones, que la parte demandante no probo cuales son los elementos o hechos que desde el punto de vista de la doctrina agraria determina cual es la posesión que debe ser tutelada en el ámbito jurídico. En consecuencia de lo referido este Sentenciador, señala que la parte accionante al estar revestido de derecho y ser el poseedor legítimo del predio objeto del actual litigio, que le confiere CARTA AGRARIA SOCIALISTA, tal como se expresó líneas arriba, y el hecho de la respuesta por parte del experto ciudadano Ingeniero Rafael González, Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure, el cual apoyó a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 18 de Enero de 2024, y que de acuerdo al principio de inmediación que tiene el Juez Agrario a través de la Inspección Judicial, y de los informes rendidos por los técnicos que acompañaron a este Tribunal a dicha inspección, que en razón de ello, se interpreta en la declaración del prenombrado experto, que el lugar o terreno que la demandada aduce le pertenece, el cual se denominada Las Playitas, pertenecía a la señora Carmen Decanio De Vivas, y según la declaración del experto antes identificado y de la documental presentada por la parte demandante fue adquirida por el co-demandante Ramón Pérez, en este sentido quedó determinado cual es la posesión que debe ser tutelada en el ámbito jurídico, ya que el predio que presuntamente alega la parte demandada le pertenece se encuentra dentro del lote de terreno Adjudicado mediante CARTA AGRARIA SOCIALISTA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO.
Tercero: Se refirió en el punto Cinco, que el demandante en relación a la producción agrícola en el libelo de la demanda durante el lapso probatorio no aporto nada. En este sentido, este Administrador de Justicia indica que en Audiencia Probatoria de fecha 19/09/2024, el ciudadano experto Ingeniero Rafael González, Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure, el cual apoyó a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 18 de Enero de 2024, contesto a la pregunta número uno, que dicho lote de terreno perteneciente a Ramón Pérez estaba sembrado de pasto introducido las 314-315 hectáreas de pasto bracharia, tal expresiones por parte del experto, para este sentenciador ayudan a mayor abundamiento sobre el punto establecido en los párrafos anteriores, a saber; que los demandantes aducen que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado CAMPO LINDO, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”. Que venía produciendo árboles frutales como; ciruelos, cocos, mangos, lechosas, onoto, limón, naranjas y guayaba y siembra de cultivos agrícolas como; arroz, yuca, maíz, ajíes, auyama, pimentón, frijol, caraota, quinchoncho, topocho, plátano, cambur, ocumo y patilla, criando también ovejos, cochinos y aves de corral.
Cuarto: finalmente se refirió en el punto Séptimo; que con la inspección judicial evacuada por este Tribunal en el predio objeto de la controversia y con los informes presentado por los técnicos que acompañaron a este tribunal quedo demostrado que quien ejerce la posesión agraria en el predio objeto del litigio es su representada; Por consiguiente, este Sentenciador señala, que como ya se ha expresado anteriormente el Estado Venezolano, a través del órgano especial en la materia agraria le otorgó CARTA AGRARIA SOCIALISTA, documento este que le da la posibilidad al ciudadano RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, de poner en marcha el aparato productor, y garantizar al Estado Venezolano la producción, en razón de ello, determina este Tribunal, que si bien es cierto, que la parte demandada según los informe de los expertos que acompañaron a este Despacho en la práctica de Inspección Judicial al predio “Las Playitas” en fecha 18/01/2024, se observó una producción a favor de la demandada, no es menos cierto que la posesión y producción la venia ejerciendo la parte demandante por medio del ciudadano co-demandante José Miguel Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.701, hasta el momento que se vio restringida motivado por la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726, quedando así demostrado la posesión ilegal de la prenombrada ciudadana parte demandada, sobre el predio en litigio, requisito este que es dispensable para demostrar un derecho de posesión legítimo como lo indica la Jurisprudencia.
En consecuencia y visto y revisado lo anteriormente expresado la parte actora demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria durante un tiempo, y la posesión indebida o ilegitima de la demandada sobre el inmueble, así como la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, en el fallo de este Dispositivo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN DEL PREDIO DENOMINADO “CAMPO LINDO”, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”, los siguientes: Este, partiendo de un botalón marcado P-0, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.477, Este 681.540, con una longitud de SETENTA Y SIETE METROS (77 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-1. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.554, Este 681.548, con una longitud de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS (137 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-2. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.691, Este 681.556, con una longitud de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS (243 Mts.) en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-3. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.934, Este 681.560, con una longitud de SETENTA Y NUEVE METROS (79 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-4. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.006, Este 681.592, con una longitud de CUARENTA Y NUEVE METROS (49 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-5. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.554, Este 681.606, con una longitud de CIENTO CUATRO METROS (104 Mis.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-6. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.156, Este 681.620, con una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS (58 Mts.), en cuyo: extremo se fijó un botalón marcado P-7. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.214, Este 681.624, con una longitud de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-8. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.310, Este 681.719, con una longitud de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-9. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.380, Este 681.743, con una longitud: de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS (242 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-10. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.619, Este 681.780, con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (154 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-11. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.638, Este 681.933, con una longitud de DIECISIETE METROS (17 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-12. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.655, Este 681.929, con una longitud de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (297 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-13. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.943, Este 682.003, con una longitud de DOSCIENTOS CINCO METROS (205 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-14. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.101, Este 682.134, con una longitud de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS (337 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-15. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.436, Este 682.173, con una longitud de VEINTINUEVE METROS (29 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-16. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838,380, Este 681.743, con una longitud de TRESCIENTOS NUEVE METROS (309 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-17. De este botalón, se realizó una línea recta con coordenadas Norte 838.713, Este 682.005, con una longitud de CIENTO DIEZ METROS (110. Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-18. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.794, Este 681.931, con una longitud de SESENTA Y CUATRO METROS (64 mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-19. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.787, Este 681.990, con una longitud NOVENTA Y UN METROS (91 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-20, dividiendo este lindero con el caño "Los Guires" y terrenos del Hato Norte, partiendo de este botalón marcado con el No. 20, se trazó una a recta con coordenadas Norte 838.931, Este 681.857, con una longitud de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-21. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.981, Este 681.730, con una longitud de TRESCIENTOS CUARENTA Y ES METROS (343 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-22, partiendo este lindero con terrenos del Hato "Jobito"; Oeste, partiendo de este marcado con el No. 22, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 839.00 Este 681.388, con una longitud de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS (379 Mts,), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-23. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.624, Este 681.424, una longitud de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS- (336 Mts.), en los extremos se fijó un botalón marcado P-24. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.291, Este 681.472, con una longitud de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS (178 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-25. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte Este 681.468, con una longitud de CIEN METROS (100 Mts.), en cuyo extremo fijó un botalón marcado P-26. De este botalón, se trazó una línea recta, coordenadas Norte 838.021, Este 681.508, con una longitud de DIECIOCHO METROS (18 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-27. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.011, Este 681.523, con una longitud de DOSCIENTOS QUINCE METROS (215 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-28. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.806, Este 681.459, con una longitud de OCHOCIENTOS ONCE METROS (811 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-29. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.996, Este 681.412, con una longitud de CIENTO CINCUNTA Y OCHO METROS (158 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-30. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.838, Este 681.408, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS (182 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-31. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.657, Este 681.389, con una longitud de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS (148 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-32, dividiendo este lindero con terrenos de Omar Moreno y Ramón Pérez; y Sur, partiendo de este botalón marcado con el No. P-32, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.510, Este 681.403, con una longitud de CIENTO CUARENTA Y UN METROS (141 Mts.), hasta llegar y cerrar con el botalón marcado P-0, punto de partida de la mensura de este lote de terreno que arrojó como resultado una cabida de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA AREAS (104,40 Has.), dividiendo este lindero con caño "Los Guires", conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO PÉREZ HIDALGO, JOSÉ MIGUEL PÉREZ RANGEL Y YELIS MARISOL PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.9.599.240, V-21.292.701 y V-21.292.714, respectivamente, contra la ciudadana YEINI MIGUELINA LARA CORTEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.292.726.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN DEL PREDIO DENOMINADO “CAMPO LINDO”, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA AREAS (104,40,HAS) de superficie, dentro de los linderos que se mencionan en el anexo identificado con la letra “A”, los siguientes: Este, partiendo de un botalón marcado P-0, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.477, Este 681.540, con una longitud de SETENTA Y SIETE METROS (77 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-1. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.554, Este 681.548, con una longitud de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS (137 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-2. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.691, Este 681.556, con una longitud de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS (243 Mts.) en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-3. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.934, Este 681.560, con una longitud de SETENTA Y NUEVE METROS (79 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-4. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.006, Este 681.592, con una longitud de CUARENTA Y NUEVE METROS (49 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-5. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.554, Este 681.606, con una longitud de CIENTO CUATRO METROS (104 Mis.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-6. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.156, Este 681.620, con una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS (58 Mts.), en cuyo: extremo se fijó un botalón marcado P-7. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.214, Este 681.624, con una longitud de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-8. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.310, Este 681.719, con una longitud de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-9. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.380, Este 681.743, con una longitud: de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS (242 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-10. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.619, Este 681.780, con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (154 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-11. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.638, Este 681.933, con una longitud de DIECISIETE METROS (17 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-12. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.655, Este 681.929, con una longitud de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (297 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-13. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.943, Este 682.003, con una longitud de DOSCIENTOS CINCO METROS (205 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-14. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.101, Este 682.134, con una longitud de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS (337 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-15. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.436, Este 682.173, con una longitud de VEINTINUEVE METROS (29 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-16. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838,380, Este 681.743, con una longitud de TRESCIENTOS NUEVE METROS (309 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-17. De este botalón, se realizó una línea recta con coordenadas Norte 838.713, Este 682.005, con una longitud de CIENTO DIEZ METROS (110. Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-18. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.794, Este 681.931, con una longitud de SESENTA Y CUATRO METROS (64 mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-19. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.787, Este 681.990, con una longitud NOVENTA Y UN METROS (91 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-20, dividiendo este lindero con el caño "Los Guires" y terrenos del Hato Norte, partiendo de este botalón marcado con el No. 20, se trazó una a recta con coordenadas Norte 838.931, Este 681.857, con una longitud de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS (136 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-21. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.981, Este 681.730, con una longitud de TRESCIENTOS CUARENTA Y ES METROS (343 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-22, partiendo este lindero con terrenos del Hato "Jobito"; Oeste, partiendo de este marcado con el No. 22, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 839.00 Este 681.388, con una longitud de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS (379 Mts,), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-23. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.624, Este 681.424, una longitud de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS- (336 Mts.), en los extremos se fijó un botalón marcado P-24. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.291, Este 681.472, con una longitud de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS (178 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-25. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte Este 681.468, con una longitud de CIEN METROS (100 Mts.), en cuyo extremo fijó un botalón marcado P-26. De este botalón, se trazó una línea recta, coordenadas Norte 838.021, Este 681.508, con una longitud de DIECIOCHO METROS (18 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-27. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 838.011, Este 681.523, con una longitud de DOSCIENTOS QUINCE METROS (215 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-28. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 837.806, Este 681.459, con una longitud de OCHOCIENTOS ONCE METROS (811 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-29. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.996, Este 681.412, con una longitud de CIENTO CINCUNTA Y OCHO METROS (158 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-30. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.838, Este 681.408, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS (182 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-31. De este botalón, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.657, Este 681.389, con una longitud de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS (148 Mts.), en cuyo extremo se fijó un botalón marcado P-32, dividiendo este lindero con terrenos de Omar Moreno y Ramón Pérez; y Sur, partiendo de este botalón marcado con el No. P-32, se trazó una línea recta con coordenadas Norte 836.510, Este 681.403, con una longitud de CIENTO CUARENTA Y UN METROS (141 Mts.), hasta llegar y cerrar con el botalón marcado P-0, punto de partida de la mensura de este lote de terreno que arrojó como resultado una cabida de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA AREAS (104,40 Has.), dividiendo este lindero con caño "Los Guires", conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Cuatro (4º) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-

AAFT/
Exp. Nº 0467-23.