REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Noviembre del 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº A- 0499-24
DEMANDANTE: RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, Titulares de las Cedula de identidad Nros. V-8.197.143 y V- 11.236.647
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedulas de Identidad Nº V-11.758.508, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 198.650
DEMANDADO: VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.340.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 110.084
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

NARRATIVA
Se le dio entrada y se admitió la presente causa en fecha Siete (07) de Agosto del 2024, librándose boleta de citación a la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.340.480, Comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y se libró Oficio Nro. 2024-0275.
En fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2024, se recibió diligencia por parte del ciudadano RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.647, debidamente asistido de abogado, el cual solicito la designación como correo especial en el despacho de comisión librado por este Tribunal para la citación de la parte demandada.


En fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2024, compareció el Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.084, Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual consigno poder, y se dio por notificado en la presente acción.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizo consignación de la boleta de citación dirigida a la parte demandada la cual fue practicada al Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado de la parte demandada al Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, asimismo se apertura el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2024, se recibe Escrito de Contestación a la Demanda suscrito por el Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual oponen la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6, 7, 8, y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ya establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...”
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De la revisión a las actas que conforman la presente causa, en relación a oposición de Cuestiones Previas planteadas por la parte accionada, éste Tribunal observa que la presente causa versa sobre una Acción de Deslinde Judicial, incoada por RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-8.197.143 y V- 11.236.647, en contra de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.480. Donde la parte accionada a través de su apoderado judicial presenta escrito mediante el cual además de dar contestación a la demanda opone también cuestiones previas, en cuanto a los ordinales 6°, 7°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

En tal sentido señala la parte accionante en su escrito libelar, capítulo I, de los Hechos:
“(…) 1) Nuestro legítimos padres, ciudadano FELIX SANTIAGO RODRIGUEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.617.548 y María Gertrudis titular de la cedula de identidad V-2.470.365, casados legalmente, según consta en acta de matrimonio Nro. 28, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, la cual acompañamos marcada con letra “A” (…) Ahora bien durante esa unión conyugal además de procrearnos como hijos y legitimarnos, obtuvieron también, bienes muebles e inmuebles, todos obtenidos bajo el régimen de la comunidad de gananciales (…) Bien el día 30 de mayo de 2006, falleció ab intestato nuestra señora madre María Gertrudis Gutiérrez, según consta en acta de defunción Nro. 134, emitida por el registro civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual anexamos marcada con letra “C” (…)Posteriormente al fallecimiento de nuestra madre, su esposo, es decir nuestro padre, FELIX SANTIAGO RODRIGUEZ HIDALGO, se hizo cargo de la administración de todos los bienes que conforman el acervo hereditario quedando al fallecimiento de nuestra madre, sin que a tal efecto se hiciera partición alguna, es decir No se hizo partición de los bienes hereditarios aunque somos sus Únicos y Universales Herederos según consta en decreto emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del estado Apure el cual anexamos marcado con letra Q, conjuntamente con la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT bajo el Nro. GRLL-DR-SUC-44, de fecha 31/08/2017, la cual anexamos marcada con letra R (…) En este sentido nuestro padre y conyugue superviviente, para ese momento realizo varios negocios jurídicos entre los cuales resaltan las ventas de lotes de terrenos pertenecientes a la comunidad hereditaria. En ese estado de cosas realizo doce (12) ventas, constantes de cien (100) hectáreas c/u, más una de cesión de derechos constante de cien (100) hectáreas y otra venta constante de trescientas hectáreas (…) Ahora bien, es el caso que estas propiedades son colindantes y ha ocurrido ciudadano juez que una de las colindantes, ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.429.338, pretende rodar su lindero y adueñarse de SEISIENTAS (600) Hectáreas, alegando que ella posee documentos de propiedad de ese lote que colinda con ella (…) todas las personas mencionadas como propietarios en el presente escrito somos copropietarios del lote de terreno constante de 2300 hectáreas cuyas características y especificaciones constan en el documento que consignamos con este escrito, en copia con vista al original, marcado con la letra “B”, pero sucede que la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, exhibe un documento del cual anexamos marcado con la letra Z, según el cual alega que es dueña de 300 hectáreas más otras 300 que le corresponden por herencia es decir pretende adueñarse de 600 hectáreas (…) Por todas las rozones expuestas es que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos a la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, para que convenga en ello o sea condenada por el Tribunal que todas las tierras cuyos linderos y medidas están detalladas en el documento consignado y marcado con la letra “B”, nos pertenece a nosotros y a los demás copropietarios que decidimos mantenernos en comunidad desde hace varios años y que por tal razón no hemos hecho partición, división ni deslinde alguno, razón por la cual y a los fines de determinar de manera definitiva y exhaustiva la extensión y límites de los predios de las personas nombradas con respecto a el lote de terreno que dice ser dueña, SOLICITAMOS DESLINDE JUDICIAL DE LOS PREDIOS O TERRENOS (…)

Contestación de la Demanda y Oposición de Cuestiones Previas:

En fecha 17/09/2024, compareció el Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.084, Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.429.328, parte demandada, quien consigna escrito de contestación y opone las siguientes cuestiones previas, la cito textualmente:

“CAPITULO I DE LAS CUESTIONES PREVIAS,
SOLICITUD IN LIMINE LITIS.

Primero: Defecto de Forma de la Demanda: A) Ciudadano juez se alega como cuestión previa según el artículo 346, numeral 6, el defecto de forma del libelo de demanda conjuntamente con el artículo 340, numeral 4, ya que se trata de un procedimiento especial, que aunque rige los principios del proceso agrario por el elemento agrariedad, no es menos cierto que los hoy demandantes debieron estipular cuales son los linderos de sus hermanos, cuales son los predios de RAMON HERNAN y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, con sus respectivos linderos, cuales son los predios o el predio de mi representada y cuáles son sus linderos, además explanar cuales son los puntos de deslinde por donde se pretende deslindar el lote que le corresponde a RAMON HERNAN y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, y lote que le corresponde a VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ. (…) B) Ciudadano juez se alega como cuestión previa según el artículo 346, numeral 6, defecto de forma del libelo de demanda conjuntamente con el artículo 340 numeral 6, los demandantes no acompañan en copias certificadas los instrumentos que legitiman la pretensión procesal, es decir solo en copia simple el documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina de registro del Municipio Muñoz, bajo el Nro. 16, folios 45 al 50 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, lo acompañan Marcado con B, en copia fotostática simple sin ofrecer al Tribunal la debida certificación y DECLARACION SUCESORAL, marcada con las letras Q y R, y no están certificadas, ni ofrecen al Tribunal, lo cual no les da cualidad de herederos”.

Asimismo siguió esgrimiendo el demandado, las siguientes cuestiones previas, la cuales cito textualmente:

“Segundo: La existencia de una condición o plazo pendiente, ciudadano juez se alega como cuestión previa según el artículo 346, numeral 7, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario articulo 206 y el Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NORBERTO EUSTOQUIO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAN CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ Y GRAIMAR E. GUTIERREZ, RAMON HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, legítimos herederos de la de-cujus Gertrudis Gutiérrez, según lo confiesan los demandantes e identificados en el libelo de la solicitud de Deslinde Judicial no detentan justo título de la propiedad alegada como propia de una sucesión, aunque hay presunción de herederos NO EXISTE PARTICION de los bienes supuestamente heredados de su madre, no explanan ni presentan en este libelo una partición con el señor FELIX SANTIAGO RODRIGUEZ HIDALGO, sobre el lote de terreno del cual dicen ser propietarios. (…)”




Igualmente continua la parte accionada exponiendo las cuestiones previas, las cuales cito textualmente:
“TERCERO: La existencia de una cuestión Prejudicial, ciudadano Juez se alega como cuestión previa según el artículo 346, numeral 8, ya que como consecuencia lógica de no existir partición como lo alegan los demandantes, no se ha ventilado ni amistosamente, ni judicialmente lo que conllevo a mi representada a interponer demanda de partición ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Expediente A-0500-24, por lo cual deben esperarse las resultas de dicha demanda, convirtiéndose como lo dice nuestro máximo tribunal en una cuestión prejudicial (…)”

Finalmente la parte accionada concluye su exposición de las cuestiones previa de la siguiente manera, cito textualmente:

“…CUARTO: De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 206, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, articulo 346, numeral 11, en además del artículo 16 ejusdem, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además en los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Del modo, que visto la oposición de las cuestiones previas es importante señalar lo que establecen los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 208. “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso”.
Artículo 209. “Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva”.

Es por ello que el sistema de las cuestiones previas consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916 CPCd. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987, constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De este modo las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así mismo el Código de Procedimiento Civil vigente, reconocen de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPC. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:
i) una incidencia autónoma y en fase de contestación de la demanda;
ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;
iv) son de carácter eminentemente facultativo.
En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones:
i) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma en fase de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido de los artículos 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que en el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o la demandada, podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes la fijación de la audiencias preliminar. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios co-demandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ii) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este sentenciador pasa analizar cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el numeral 4°; El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, alega la parte accionada, que los demandantes debieron señalar los linderos de sus hermanos, cuales son los predios de Ramón Hernán Hidalgo y Rafael Vicente Gutiérrez, con sus respectivos linderos, cuales son los predios de su representada y cuáles son sus linderos además de explanar cuales son los puntos del deslinde por donde se pretende deslindar.
En virtud de lo antes señalado, este sentenciador de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observó que riela en el folio 213 del expediente en estudio, escrito consignado por la parte actora, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa relacionada con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando al expediente, copia certificada del instrumento de origen de propiedad de las tierras que se pretende deslindar, y asimismo indicó que los linderos y señales de los predios que se pretende deslindar, están especificados en el Plano que consignó marcado con la letra “X”, todo lo cual riela a los folios del 214 al 221.

Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido plasmado en el libelo de la presente demanda, se observa que ciertamente la parte accionante aunque consigno escrito de subsanación en fecha 07/10/2024, cursante al folio 213, anteriormente indicado, se observó que en el mismo, No señalo los linderos y medidas de las tierras sobre las cuales se pretende el deslinde judicial, asimismo se evidencia que no indico los puntos por donde se pretende la división de los predios, solo se limitó a exponer que dichos linderos están detallados en el documento consignado y marcado con la letra “B y X”, siendo estos requisitos sine qua non para la tramitación de la presente acción. Por tal motivo considera este juzgador que estamos en presencia de un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el numeral 4 del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, este sentenciador considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el numeral 6°, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, alega la parte accionada que los demandantes no acompañaron en copias certificadas los instrumentos que legitiman la pretensión procesal, es decir solo acompañan en copia simple el documento de propiedad debidamente registrado marcados con la letra “B”, sin ofrecer al Tribunal la certificación y Declaración Sucesoral marcadas con la letra Q y R, no están certificadas, ni ofrecen al Tribunal convicción de los mismos, lo cual no les da cualidad de herederos.

En virtud de lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha 23 de septiembre de 2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora quien consigno escrito aclarando que todos los instrumentos fueron presentados en copia simple con vista al original o a la respectiva copia certificada, asimismo en el lapso otorgado para subsanar, la parte accionante consigno escrito de subsanación mediante el cual manifestó: “Negamos Rechazamos lo alegado por la parte demandada, sin embargo con el ánimo de mejor proveer consignamos copia certificada del instrumento de origen de la propiedad de las tierras que pretendemos deslindar marcado con letra “BB”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los anexos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que ciertamente todos los documentos se encuentran en copias fotostáticas simple, pero es necesario destacar que del examen efectuado al libelo de la demanda, se observa que la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejo constancia y certificó que todos los documentos consignados con el libelo de la demanda por la parte actora, fueron consignados en copia simple a vista del original, detallando la identificación de cada uno de la siguiente manera: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, y “Z”, lo cual se evidencia en la parte inferior del vuelto del folio Nro. 04 del expediente.

Una vez verificado por el Tribunal que los demandantes efectivamente consignaron con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como Acta de Matrimonio perteneciente a los de-cujus FELIX SANTIAGO RODRIGUEZ HIDALGO, y MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ, marcado con la letra “A”, documento del predio sobre el cual se pretende el deslinde, marcado con letra “B”, acta de defunción de la de-cujus MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ, marcada con la letra “C”, Sentencia de Únicos y Universales Herederos marcada con la letra “P”, Acta de nacimiento del ciudadano RAMON HERNAN HIDALGO GUTIERREZ, marcada con letra “H”, Acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, marcado con la letra “k”, Sentencia de Únicos y Universales Herederos cursante al folio 143 y 144, Declaración Sucesoral, marcada con la letra “R”, de lo cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, En consecuencia de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.-.

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (La existencia de una condición o plazo pendientes.):
Señala la demandada que existe una condición o plazo pendiente, por lo cual alega como cuestión previa lo establecido el artículo 346, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 206 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario. Que los ciudadanos ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, ANA BELEN GUTIERREZ, HERIBERTO RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, NORBERTO EUSTOQUIO GUTIERREZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, MAGALY GERTRUDEZ GUTIERREZ, MIRIAN CONCEPCION GUTIERREZ, JOSE FELIZ GUTIERREZ, COSDALIS GUTIERREZ Y GRAIMAR E. GUTIERREZ, RAMON HIDALGO GUTIERREZ Y RAFAEL VICENTE GUTIERREZ, legítimos herederos de la de-cujus Gertrudis Gutiérrez, y que según lo confiesan los demandantes, identificados en el libelo de la solicitud de Deslinde Judicial, no detentan justo título de la propiedad alegada como propia de una sucesión. Que aunque hay presunción de herederos NO EXISTE PARTICION de los bienes supuestamente heredados de su madre. Que no explanan ni presentan en el libelo una partición con el señor FELIX SANTIAGO RODRIGUEZ HIDALGO, sobre el lote de terreno del cual dicen ser propietarios.

En este sentido en fecha 23/09/2024, el ciudadano FRANCISCO VICENTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.758.508, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO R. ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.650, consigna escrito mediante el cual manifiestan en el segundo particular lo siguiente, cito textualmente: “(…) En cuanto al numeral 7 del artículo 346 alegado, no existe ninguna condición o plazo pendiente pues también acompañamos con el escrito libelar el instrumento que nos define y nos acredita como únicos y universales herederos de nuestra difunta madre MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ, así como la respectiva declaración Sucesoral, con la finalidad de demostrar la forma de cómo se nos transfirió esa propiedad (herencia) (…)”
Por otra parte, se observa que en el lapso legal correspondiente para que la parte demandante conviniera o contradijera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal del análisis a las actas del expediente estudio, constató en el folio 213, que en fecha 07/10/2024, la parte demandante, consigno escrito mediante el cual manifestó lo siguiente, cito textualmente: PRIMERO: “En cuanto a las cuestiones previas tipificadas en los numerales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil NEGAMOS, RACHAZAMOS Y CONTRADECIMOS DE MANERA EXPRESA todo lo alegado por el representante legal de la parte demandada”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo siguiente, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa expresa:
…La cuestión previa atañe solo a estipulaciones de termino o condición aun no cumplidas; los otros supuestos de falta de interés procesal no puede ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7°, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de proceso constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas ni limine litis..
Asimismo la jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que, en el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de una obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria”…

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, evidencia este juzgador que estamos en presencia de una obligación condicional o plazo pendiente, toda vez que la parte accionante se abroga la cualidad de propietarios de las tierras objeto del presente juicio, bajo la figura de herederos, en virtud del fallecimiento de su madre, la de-cujus MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ, alegando que dichas tierras le fueron transferidas en virtud de la Declaración Sucesoral consignada con el libelo de la demanda, así como la sentencia de declaración de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia dichos alegatos constituyen una condición o plazo pendiente, puesto que aun cuando fue demostrada la cualidad de herederos de los demandantes, respecto a los de-cujus MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ y FELIX SANTIAGO RODRIGUEZ HIDALGO, no es menos cierto que la parte actora no demostró la cualidad de propietario de dichas tierras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido cabe destacar que la declaración de únicos y universales herederos y la declaración Sucesoral no acreditan propiedad de los bienes dejados por los de-cujus antes citados, en este sentido debe la parte actora realizar el respectivo procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria con la finalidad de adjudicar a cada uno los herederos, los bienes que le correspondan por derecho, ya que sin hacer la partición de los bines de la masa hereditaria todos y cada uno de los integrantes de la sucesión respectiva poseen los mismos derechos sobre tales bienes, así pues esto no implica en lo absoluto desmembrar o alterar la producción de los predios en cuestión, en tal virtud, siendo esto una condición pendiente la cual debe ser resuelta antes de la obligación que se demanda en el presente caso, la cual no es exigible en este momento, En consecuencia la presente cuestión previa, debe ser declarada Con Lugar ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (PREJUDICIALIDAD):

Establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señala la demandada, cito textualmente: “…En cuanto a la Prejudicialidad opuesta, que como consecuencia de no existir partición como alegan los demandantes, no se ha ventilado ni amistosamente, ni judicialmente lo que conllevo a la parte demandada a interponer Demanda de Partición ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expediente A-0500-24, por lo cual debe esperarse las resultas de dicha demanda, convirtiéndose como lo dice nuestro máximo Tribunal en una cuestión prejudicial…”.
A tal respecto, el antes citado jurista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, en cuanto a la Prejudicialidad, hace el siguiente comentario: “Se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta”.
Borjas la conceptualiza como: “Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
Al analizar las definiciones antes transcritas observamos que existe un común denominador en las mismas, y es el hecho que debe existir un juicio que arrancó con anterioridad a la demanda donde se pretende hacer valer tal Prejudicialidad, en el cual aun no se ha producido una sentencia definitiva, por lo que hasta tanto no se emita la misma no podrá pronunciarse un fallo en el juicio que se inició posteriormente.
De la revisión a los señalamientos hechos por la parte accionada en cuanto a la Prejudicialidad, este Tribunal luego de verificar las actuaciones que conforman la causa Nro. A-0500-24, llevada por este Despacho Judicial, observamos que ciertamente en fecha 13 de Agosto de 2024, los Abg. JOSE MANUEL HERNANDEZ y DESIREE MILAGROS ACOSTA SUPERLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.084 y 121.361, Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN RAMONA CASTILLO, VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO y DIANNY NORELYS RODRIGUEZ CASTILLO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.340.480, V-19.429.328 y V-22.980.921, respectivamente, interpusieron Demanda de Partición, la cual fue declarada Inadmisible mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, posterior a ello por la parte accionante en fecha 30/09/2024, ejerció recurso de apelación el cual fue declaro improcedente en virtud de no haber fundamentado la apelación, negándose la admisión de dicho recurso. Luego en fecha 11 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declaró terminada la causa, y se ordenó el cierre de la misma y su remisión al archivo judicial.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se evidencia que no hay ninguna decisión pendiente que pueda influir sobre la sentencia que se pueda dictar en la presente causa, por lo que no encuadra dentro de los supuestos para ser considerada como una cuestión prejudicial y en razón de ello no debe prosperar la cuestión previa planteada por la parte demandada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda):

La parte demandada plantea la Cuestión Previa relacionada con La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar que los demandantes de autos no poseen la cualidad para la pretensión mero declarativa de deslinde, ya que no es la indicada para despojar de un lote de terreno, denominado Agropecuaria El Lunero, y que debió intentarse, una petición Reivindicatoria o Nulidad de Venta, basados en el artículo 765 del Código Civil, y aún menos con la confesión y declaración hecha por la parte demandante en su escrito libelar, donde manifiestan que no hicieron partición con el ciudadano Félix Rodríguez, y por ende no detentan justo título de propiedad.
Ahora bien, en fecha 07-10-202, la parte actora consigno escrito mediante el cual manifestó lo siguiente, cito textualmente: PRIMERO: “En cuanto a las cuestiones previas tipificadas en los numerales 7°, 8° y 11°, del artículo 346 del CPC, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS DE MANERA EXPRESA, todo lo alegado por el representante legal de la parte demandada”
Ahora bien, el presente caso, versa sobre una acción de Deslinde Judicial, el cual es un mecanismo legal utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello o contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
En este sentido, manifiesta la parte actora en el último párrafo del escrito libelal lo siguiente, cito textualmente:
(…) “Se trata ciudadano Juez de que todas las personas mencionadas como propietarios en el presente escrito, somos copropietarios del lote de terreno constante de 2.300 hectáreas cuyas características y especificaciones constan en documento que consignamos marcado con la letra “B”, pero sucede que la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.429.338, exhibe un documento el cual anexamos marcado con la letra “Z”, según el cual ella alega que es dueña de 300 hectáreas, más otras 300 que le corresponden por herencia, es decir que ella pretende adueñarse de 600 hectáreas para venderlas al mejor postor. Por todas las razones expuestas es que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos a la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal que todas las tierras cuyos linderos y medidas están detallados en el documento consignado y marcado con letra “B”, nos pertenece a nosotros y a los demás copropietarios que decidimos mantenernos en comunidad desde hace varios años y que por tal razón no hemos hecho partición, división ni deslinde alguno. Razón por la cual y a los fines de determinar de manera definitiva y exhaustiva la extensión y límites de los predios de las personas nombradas con respecto al lote de terreno que dice ser dueña la ciudadana VIVIANA RODRIGUEZ, SOLICITAMOS EL DESLINDE JUDICIAL DE LOS PREDIOS O TERRENOS” (…)
Conforme al texto transcrito anteriormente, se observa que la parte actora más que un Deslinde Judicial, busca satisfacer mediante el presente procedimiento, el derecho de propiedad sobre las tierras citadas anteriormente, pudiendo tramitar mediante un procedimiento distinto e idóneo, la acción que conlleve a la declaratoria sobre la propiedad de las tierras objeto del presente Juicio.
Este sentenciador trae a colación las características más preminentes de la acción de deslinde, las cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable, C) Es de orden público, D) Es requisito primordial que los Linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y al oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial, tiene dos fases, tal como supra fue referido, una no contenciosa y la otra contenciosa. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogunforum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Asimismo es importante indicar que nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde, a saber: 1) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no hay separación. 2) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse. 3) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara con esta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
La ley concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los limites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, mas no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir que no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cavidad de uno al otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se tiene entonces tres (03) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción, 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas. 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio debe pasar el lindero entre el, y su vecino. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe este juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que ningún de los tres elementos antes mencionados y que son de obligatorio cumplimiento para que sea tramitada la demanda de Deslinde a saber que las propiedades estén contiguas, ya que el actor como se ha expresado no identifico específicamente los linderos de las propiedades, además de ello que esta acción esta solamente reservada para los propietarios de los terrenos objeto de deslinde y el ultimo y más importante que el actor debía obligatoriamente indicar los puntos en los cuales a su criterio debería pasar el lindero entre el que demanda la acción de deslinde y el vecino a deslindar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia este sentenciador aplica al presente proceso lo establecido en el artículo 356 ejusdem donde la presente demanda queda DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.
Del modo que visto que fue declarado Con lugar la cuestión previa opuesta referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y ya habían sido declaradas también con lugar la referente al ordinal 6 y 7 del artículo 346, no se hace expresa mención de ordenar subsanar a la parte demandante correspondiente a defecto de forma en la demanda relativo al artículo 340 ordinal 4 eiusdem y tampoco que se continúe conociendo la causa y suspender en estado de sentencia, ya que el presente proceso quedo DESECHADO Y EXTINGUIDO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 110.084, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.429.338, parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 110.084, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.429.338, parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, referente a LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, establecida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 110.084, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.429.338, parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, referente a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 110.084, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.429.338, parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, referida a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 110.084, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIVIANA NORBELYS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.429.338, parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: SE DECLARA DESECHADO Y EXTINGUIDO presente PROCESO, de DESLINDE JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
OCTAVO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.



Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA


AAFT/YKCS/JLRP
A-0499-24