JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Noviembre de 2024
212º y 163°
SOLICITUD Nº SA-1165-24.
SOLICITANTE: JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 19-03-2024, por la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, siendo asistida por los ciudadanos Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y Abg. BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria el Solicitante alega:
“...Quien suscribe, JUANA MARIA GARCIA DE ALVAREZ, venezolana, de 92 años de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.152.141, con domicilio fiscal en el Sector Los Caños, Fundo La Misericordia, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y temporalmente en la quinta Doña Juana, Sector El Negro, Casa N° 12, Biruaca estado Apure, teléfono 0412-0358178, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-10.616.193, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.810, con domicilio procesal en la Quinta Neymari, Oficina N° 06, Oficina de Abogados “Delgado & Asesores,” detrás del Circuito Judicial Penal del estado Apure, teléfono 0412-107-3128, respectivamente, ocurro ante su competente autoridad para solicitar de manera urgente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE sobre una unidad de producción de mi propiedad denominado FUNDO “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en los términos que a continuación expongo:
CAPITULO I
LOS HECHOS

En fecha 03-12-1975, mi difunto esposo ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, extitular de la Cédula de Identidad N° V.- 889.476, se le adjudico bajo la modalidad de PRENDA AGRARIA de parte del extinto Instituto Agrario Nacional sesión N° 45-15 de fecha 03-12-1975, un lote de tierras de CIEN (100) HECTÁREAS ubicadas en el Sector Los Caños, Fundo La Misericordia, Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, (hoy Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure), cuyos linderos eran para el entonces (y los son ahora) los siguientes: NORTE: Sabanas Sueltas,. SUR: Fundo El Bachaco, ESTE: Fundo del Señor Carmelo Rodríguez. OESTE: Laguna de Rafaelero, tal como consta en Copias Fotostáticas Simples (Con vista al original para que una vez sea certificado me sean devueltos), marcada con la letra “A”.
En fechas 27-04-1978 y 04-08-1978, mi difunto esposo JOSE RAFAEL ALVAREZ, ex C.I V-889.476, me autoriza mediante documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito Pedro Camejo ( hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo) de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el número 14, folios 24 y 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por duplicados por el referido Juzgado del año 1978, para hacer uso sin limitación alguna del lote de tierras de cien (100) hectáreas ubicadas en el Sector Los Caños, Fundo La Misericordia, Distrito Pedro Camejo del estado Apure bajo la modalidad CESION DE DERECHOS, tal como consta en Copias Fotostáticas Simples (Con vista al original para que una vez sea certificado me sean devueltos), marcada con la letra “B”.
En fecha 02-10-1978, yo Juana María García de Álvarez, EVACUE ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, (hoy Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure), TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION DE BIENHECHURIAS sobre un Fundo denominado “La Misericordia”, Sector Los Caños, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, (hoy Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure), en cuyo particular segundo se lee:
Segundo: Si en virtud de tal conocimiento saben y les consta que en el curso del año 1975, construí a mis propias expensas las bienhechurías que integran el fundo de mi propiedad denominado “Misericordia”, consistente en: Una casa de habitación, techada con zinc, piso de cemento, construcción de bahareque, potreros con pastos naturales, y cercas de alambres de púas y estantes de madera de corazón, árboles frutales de diferentes clases, levantado sobre un lote de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de treinta hectáreas (30 Has) ubicados en el sitio denominado “Los Caños” en Jurisdicción del Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del estado Apure dentro de los linderos siguientes: : NORTE: Con terrenos de La Candelaria,. SUR: Fundo El Bachaco, ESTE: Fundo de Carmelo Rodríguez. OESTE: Laguna El Rafaelero.
Tal como consta en Copias Fotostáticas Simples (Con vista al original para que una vez sea certificado me sean devueltos), marcada con la letra “C”.
En fecha 26-01-1977, REALICE el Registro de Hierro Quemador ( ) ante la oficina respectiva con el fin de herrar los animales de mi pertenencia ubicados en el Fundo La Misericordia, Sector Los Caños, Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, (hoy Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure), lo cual he venido haciendo hasta el día de hoy, tal como consta en Copias Fotostáticas Simples (Con vista al original para que una vez sea certificado me sean devueltos), marcada con la letra “D“.
En el año 2016, debido a mi edad y problemas de enfermedades cardiovasculares me domicilio temporalmente en mi otra casa de la ciudad ubicada en el Sector El Negro, Casa N° 12, Biruaca estado Apure dejando a cargo del Fundo La Misericordia ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure a mis dos hijos varones los ciudadanos Fredy Melgar Álvarez García, ex cedula V- 8.192.104, (fallecido el 11-07-2021) y Romer Duvardo Álvarez García, cedula V-9.871.206, quienes se alternaban el cuido de mi ganado, aprovechando sus productos anualmente ( un año uno y el otro año el otro), realizando yo viaje los fines de semanas al Fundo para verificar y atender los asuntos propios y supervisión de la producción.
Después del fallecimiento de mi hijo Fredy Melgar Álvarez García, fue en fecha reciente que me entere que a mis espaldas y sin ninguna autorización de mi parte ni verbal ni escrita, mi hijo fallecido quien era el encargado del fundo decidió acudir en el año 2015 al Instituto Nacional de Tierra, ORT Apure, logrando la Adjudicación de un lote de tierras de ciento quince (115) hectáreas ubicadas en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cambiándole el nombre al Fundo La Misericordia, por el predio “Mi Regalo”, tal como consta en documento plano catastral INTI Apure que anexo en copia simple marcado con la letra “E“.
En enero del año 2023 la ciudadana PETRA DEL CARMEN CARRILLO JIMENEZ cedula de identidad N° V-8.192.300, quien era la concubina de mi hijo fallecido, en compañía de mi nieta Freimar Álvarez, se fueron de país hacia la República del Perú, la referida ciudadana no se comunicó conmigo para hablar con respecto al Fundo La Misericordia ya que ella vivía allí con al momento de fallecer mi hijo, ni le participo a mis otros hijos con respecto a ese viaje, ante de irse al Perú REVOCO en secreto la Adjudicación Agraria que estaba a nombre de mi hijo Freddy Melgar Álvarez García, siendo efectiva la misma en fecha 28-08-2023, (el predio quedo liberado en el IINTI), y dejo sin mi permiso un encargado en el Fundo La Misericordia, de nombre PEDRO MANUEL MENDOZA GARCIA cedula de identidad N° V- 16.511.190 con un poder simple, este ciudadano quien es el Comisario del Llano del Sector Los Caños y Presidente del Consejo Comunal del Sector Los Caños, en complicidad con la ciudadana Petra del Carmen Carillo, se llevó todos sus animales para el Fundo La Misericordia, saco todos mis animales de las tierras, comenzó a realizar actos de disposición de la tierra y bienhechurías, no acepto las visitas de la familia al fundo, ni la mía y comenzó a tener la figura de dueño del fundo respectivo. Allí fue que nos enteramos de la Adjudicación y Revocatoria Agraria del Fundo hoy mal llamado Mi Regalo.
En fecha 01-03-2024, debido a la situación presentada Solicite una inspección ante el Jefe del Área Técnica de la ORT Apure, la cual, fue autorizada por el Abogado Castellano Consultor Jurídico del INTI ORT Apure, a fin de realizar un punto de información en el Fundo La Misericordia, Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. La Misma fue fijada para el día 05-03-2024.
En fecha 05-03-2024, en compañía del ciudadano Wilmer Jaspe y su equipo de la ORT Apure, se trasladaron mis hijas Daysi Álvarez e Isleyi Álvarez hasta el Fundo La Misericordia, Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, pero cuando se detuvieron en San Juan de Payara, recibieron llamada de mi otro hijo Romer Álvarez, el cual estaba en el Fundo, informándoles que desde el día anterior 04-03-2024, desde las 3:00 P.M aproximadamente, las ciudadanas Pabla Carrillo, Nellys Carrillo y otro ciudadano en representación de la señora Petra Carrillo (quien no se encuentra en el país), andaban midiendo las tierras con un funcionario del INTI ORT Apure de nombre Francisco Silva (le dicen caballito), y que todavía estaban midiendo. Inmediatamente mis hijas le preguntaron al señor Wilmer Jaspe que si él tenía conocimiento que desde el día anterior estaba un funcionario del INTI ORT Apure que le dicen caballito, en el fundo y les dijo que no tenía conocimiento. Jaspe llamo a la oficina y le dijeron que no estaba fijada esa inspección del día anterior.
Al llegar la comisión a mi propiedad Fundo La Misericordia, Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, efectivamente estaba dicho funcionario del INTI ORT Apure, el cual se sorprendió al ver al señor Wilmer Jaspe y su equipo, a lo que el Jefe le pregunto quién lo había autorizado a venir a esa inspección y claramente ellas escucharon cuando él dijo” la esposa del Doctor Castellanos me mando que viniera con las señoras”. Luego el Señor Jaspe se apartó hacia un lado a hablar a solas con el funcionario y de allí no se supo que más le dijo. Eso demuestra que las cosas no se hicieron correctamente, tratando las ciudadanas Pabla Carrillo, Nellys Carrillo y el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA GARCIA que en representación de la señora Petra del Carmen Carrillo Jiménez, de buscar “padrinazgo”, para con ello tomar ventaja de la situación.
Pasado esto, el señor Jaspe procedió a explicarle a las ciudadanas Pabla Carrillo, Nellys Carrillo, y al supuesto encargado, Pedro Manuel Mendoza, acerca de la presencia de ellos en el Fundo, que no era más que otra cosa que verificar la producción, contar los animales, verificar las características del fundo entre otras funciones inherentes al INTI ORT Apure. Se alegó el derecho que tengo yo, con papeles en manos con respecto al Fundo La Misericordia y se les hizo la salvedad que YO EN NINGUN MOMENTO HABIA AUTORIZADO A PETRA CARRILLO NI A NINGUNO A NOMBRAR ENCARGADO DEL FUNDO, NI NADA POR EL ESTILO.
De dicha inspección se constató que: LOS ANIMALES QUE SON DE MI PROPIEDAD (150 APROXIMADAMENTE), NO ESTAN PASTANDO EN LAS TIERRAS QUE TENGO ASIGNADAS POR EL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, TENGO MAS DE 40 AÑOS OCUPANDO ESAS TIERRAS, SACARON MI GANADO, E INTRODUJERON A MI FUNDO OTRAS RESES DE ELLOS, Y AHORA MI GANADO NO TIENEN TIERRAS DONDE PASTAR. ADEMAS QUE PRETENDEN LOS SEÑALADOS PETRA CARILLO, SUS HERMANAS Y PEDRO MANUEL MENDOZA EN APROPIARSE DE LAS BIENHECHURIAS (casa, corrales, pozos, instalaciones, arboles), QUE EXISTEN EN EL FUNDO.
Sumado a ello los ciudadanos señalados están haciendo una tala indiscriminada de árboles de diferentes especies con el fin de sacar madera con el pretexto de arreglar las cercas de alambres de manera exprés, sin ninguna autorización mía y del Ministerio del Ambiente.
Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana PETRA CARRILLO ex concubina de mi hijo fallecido, hace acto de presencia el día Lunes 11-03-2024, (se vino volando del Perú), en las oficinas del INTI ORT APURE y pretende, mal asesorada por abogados que buscan un lucro inexistente, que se le adjudique el lote de tierras del Fundo la Misericordia, Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, argumentando ser la viuda de mi difunto hijo, y por tener un lote de unas 25 reses que yo misma le iba regalando año tras año por ser mi yerna, y que están marcadas con el hierro, que mi difunto hijo le mando hacer.
Ella sabe perfectamente que ese FUNDO LA MISERICORDIA Y TODAS LAS BIENHECHURIAS me pertenecen porque así se le hizo ver al momento de emparentarse sentimentalmente con mi hijo, por otra parte, ella Petra Carrillo no hace vida activa en el Fundo, son sus familiares (hermanas) y el supuesto encargado Pedro Manuel Mendoza García, aprovechando las bondades de la Ley de Tierra pretenden una adjudicación del INTI para luego enajenar a ellos y hacerse dueños del fundo que con tanto esfuerzo logre levantar.
Es el caso ciudadano Juez, que el Fundo La Misericordia cuyas bienhechurías me pertenecen cuenta con una superficie actual de extensión de terreno de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (116 HAS CON 7.661 M2)) aproximadamente que se encuentran totalmente productivas, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el predio se localizan CIENTO CINCUENTA (150) animales de mi propiedad entre toros, vacas, mautes, mautas, novillas, novillas, becerros y becerras.
Por los motivos anteriormente expuestos y ante la emergencia que mis animales corran el riesgo de morir por falta de pastos, o perderse hacia otras sabanas vecinas, y se paralice la producción de leche y quesos, y se apoderen y vendan parte de la bienhechurías es menester amparar la producción del predio “FUNDO LA MISERICORDIA” supra descrito, para evitar que atenten contra su producción y se vulnere el desarrollo de la actividad agropecuaria y por ende, la soberanía agroalimentaria de la Nación; por tal razón solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE sobre la unidad de producción denominado FUNDO LA MISERICORDIA, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
CAPITULO II FUNDAMENTOS DOCTRINALES.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Las anteriores consideraciones van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Fin de la transcripción parcial).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, el Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, ostenta un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por la normativa a dos situaciones jurídicas específicas 1.) “la interrupción de la producción agraria” y 2.) “La preservación de los recursos naturales renovables”. La medida está destinada a contrarrestar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinentes para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
(Fin de la Transcripción Parcial).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Nos es de carácter obligatorio precisar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Cabe resaltar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así, dejo expuestos los fundamentos doctrinales que me amparan.
CAPITULO III EL DERECHO QUE ME ASISTE.
Al amparo de las normas establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 6 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores que establecen en su predicado:
Art. 305 CRBV.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Fin de la Transcripción).

Art. 306 CRBV.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
(Fin de la Transcripción).
Art. 152 LTDA
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
(Fin de la Transcripción).
Art. 196 LTDA.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
(Fin de la Transcripción).
Art. 196 LTDA

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
(Fin de la Transcripción).

Derechos económicos en Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 16. El Estado favorecerá las iniciativas económicas de las personas adultas mayores para el desarrollo de proyectos nacionales e internacionales en el área turística, artesanal, agrícola, pecuaria, tecnológica, educativa y cualquier otra actividad de interés para la Nación y creará los mecanismos de facilitación al financiamiento público y privado. En consecuencia, generará las políticas, planes, programas y acciones preferenciales de acceso a créditos financieros a las personas adultas mayores para garantizar su participación en los proyectos socio-productivos, de emprendimientos y de gestión comunitaria.
(Fin de la Transcripción)

De las normas transcritas que anteceden, se evidencia con meridiana claridad, que debe ser protegida la actividad agraria y ganadera que desarrollo en el Fundo La Misericordia, para garantizar la soberanía agroalimentaria de la Nación, por ende, es menester que los órganos jurisdiccionales adopten las medidas pertinentes para la protección de la actividad ganadera, con el fin de evitar cualquier acción que atente, interrumpa, desmejore, deteriore o arruine el desarrollo de la misma. Por tal motivo solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION AUTÓNOMA A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE sobre la unidad de producción denominado FUNDO LA MISERICORDIA, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
CAPITULO IV
FUMUS BONI IURIS
En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado al invocar derechos establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, además con la documentación contentiva de:
1. DOCUMENTO DE PRENDA AGRARIA de parte del extinto Instituto Agrario Nacional sesión N° 45-15 de fecha 03-12-1975, un lote de tierras de CIEN (100) HECTÁREAS ubicadas en el Sector Los Caños, Fundo La Misericordia, Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, (hoy Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure), cuyos linderos eran para el entonces (y los son ahora) los siguientes: NORTE: Sabanas Sueltas, SUR: Fundo El Bachaco, ESTE: Fundo del Señor Carmelo Rodríguez. OESTE: Laguna de Rafaelero,
2. Autorización en fechas 27-04-1978 y 04-08-1978, mediante documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito Pedro Camejo ( hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo) de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el número 14, folios 24 y 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por duplicados por el referido Juzgado del año 1978, para hacer uso sin limitación alguna del lote de tierras de cien (100) hectáreas ubicadas en el Sector Los Caños, Fundo La Misericordia, Distrito Pedro Camejo del estado Apure bajo la modalidad CESION DE DERECHOS.
3. EVACUACION Y OTORGAMIENTO ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, (hoy Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure), TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION DE BIENHECHURIAS sobre un Fundo denominado “La Misericordia”, Sector Los Caños, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, (hoy Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure).
4. Registro de Hierro Quemador ( ) ante la oficina respectiva con el fin de herrar los animales de mi pertenencia ubicados en el Fundo La Misericordia, Sector Los Caños, Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo del estado Apure, (hoy Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure), lo cual he venido haciendo hasta el día de hoy, las cuales demuestran la condición de legitima propietaria y ocupante que poseo del Fundo La Misericordia.
CAPITULO V
PERICULUM IN MORA

En relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el peligro o en el retardo en que el Tribunal emita una decisión de fondo, concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Además de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de Medida, y que fueron anteriormente expuestos en párrafos anteriores, se estaría ocasionado un daño a todo mi grupo familiar como futuros beneficiarios de la comunidad hereditaria, toda a su vez que nosotros nos dedicamos al desarrollo de la actividad agro-productiva, y que dichas acciones han sido interrumpidas por causa de los hechos ejecutados por los ciudadano Petra Carrillo y Pedro Manuel Mendoza ampliamente identificados, los cuales sacaron mi ganado de las tierras, no me permiten que los animales pasten en el predio, están deteriorando la biodiversidad y el ecosistema con la tala indiscriminada, además pretenden adueñarse ilegalmente de la bienhechurías del Fundo y que el INTI le adjudique un instrumento agrario. Además, estaría cumplido al verificarse la producción con la inspección judicial solicitada.
CAPITULO VI
PERICULUM IN DAMI

Este elemento se evidencia en la presunción que pueda hacer el Juzgador respecto a que exista el temor fundado que los señalados en este escrito pudiera causar un lesión grave de no protegerse las actividades en el Fundo La Misericordia se encuentra en que, según lo alegado por los solicitantes, el decreto de la medida sería la única vía a fin de evitar la paralización de la producción agraria, la reconstrucción del habitad y volver a normalizar la producción agroalimentaria del FUNDO LA MISERICORDIA, permitiendo continuar ocupando y trabajando dichas parcelas.
CAPITULO VII
PETITORIO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, SOLICITO:
PRIMERO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION AUTÓNOMA A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE sobre los ciudadanos Petra del Carmen Carrillo Jiménez y Pedro Manuel Mendoza García y la unidad de producción denominado FUNDO LA MISERICORDIA, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. A tal efecto.
1. PIDO se advierta a todas estas personas ciudadanos Petra del Carmen Carrillo y Pedro Manuel Mendoza García, que se abstengan de realizar cualquier actividad que implique el desmonte, tala, quema y construcción de bienhechurías, como cercas perimetrales o colocación de estantillos en el área que conforman el Fundo La Misericordia.
2. PIDO que se prohíba a los ciudadanos Petra del Carmen Carrillo y Pedro Manuel Mendoza García la desforestación de árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona la construcción de pozos, sumideros, potreros y otras instalaciones que promuevan la permanencia y ampliación humana, así como prohibir la continuación de actividades que implique la construcción de viviendas dentro del predio con el fin de proteger la vocación pecuaria y agraria de las tierras.
3. SOLICITO también la prohibición del otorgamiento de cualquier permiso por parte de cualquier organismo sea Nacional, Estatal o Municipal para la construcción o tenencia de la tierra, así como la prohibición de incorporar nuevas estructuras que pudieran ocasionar un daño patrimonial y psicológico a mi grupo familiar.
4. SOLICITO a los fines de acordar las medidas enunciadas se traslade y se constituya el Tribunal en la unidad de producción denominado FUNDO LA MISERICORDIA, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure a los fines practicar INSPECCION JUDICIAL para determinar los elementos de convicción que se hacen procedente en las citadas medidas. Reservándome el derecho de los particulares al momento de la inspección y solicitándole al Tribunal que tome declaraciones de testigos presenciales que presentare oportunamente al momento de la inspección, y que respondan al siguiente interrogatorio:
 Si me conocen de vista trato y comunicación.
 Si les consta que construí las bienhechurías del Fundo La Misericordia.
 Que si les consta que dicho fundo ha sido de mi propiedad desde hace más de 40 años.
 Si les consta que mi hijo Fredy Álvarez y Romer Álvarez son quienes cuidaban el Fundo.
 Que digan las razones fundadas de sus dichos.
5. SOLICITO de conformidad con la parte in fine del artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER contra en Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierra Apure, para que se abstenga de otorgar cualquier instrumento agrario a favor de terceros en especial a Petra del Carmen Carrillo V-8.192.300, hasta tanto se verifique la presunción del buen derecho invocado en este escrito.
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SEGUNDO: Establezco mi domicilio procesal en la quinta Doña Juana, Sector El Negro, Casa N° 12, Biruaca estado Apure, teléfono 0412-0358178.
Por último, SOLICITO que la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE sobre los ciudadanos Petra Carrillo y Pedro Manuel Mendoza y la unidad de producción denominado FUNDO LA MISERICORDIA, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, porque la misma no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres.
Es justicia que espero en San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación....”.


De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada Autónoma De Protección A La Actividad Agropecuaria Y Del Medio Ambiente
1. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA PRENDA AGRARIA DE UN LOTE DE TERRENO DE 100 HECTÁREAS, MARCADO CON LA LETRA “A”. (Folio 09 al 10)
2. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL ACTA DE AUTENTICACIONES POR DUPLICADO DEL AÑO 1978, MARCADO CON LA LETRA “B”. .(Folio 11)
3. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE DOCUMENTO Del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION DE BIENHECHURÍAS, MARCADO CON LA LETRA “C”. . (Folios del 12 al 15)
4. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL REGISTRO DEL HIERRO QUEMADOR. MARCADO CON LA LETRA “D”. (Folio 16 al 18).
5. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL PLANO CATASTRAL DEL INTI. MARCADO CON LA LETRA “E”. (Folio 20).

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2024, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, por la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, siendo asistida por los ciudadanos Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2024, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, presentada por la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, siendo asistida por los ciudadanos Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380.
En fecha 01-04-2024, se recibe Escrito suscrita por la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, siendo asistida por el ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, donde le confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380.
En fecha 01-04-2024, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, siendo asistida por el ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, mediante la cual solicita se fije inspección judicial, para ser evacuados los particulares.
En fecha 05-04-2024, se dicta auto en la cual se agregó dicha diligencia de fecha 01-04-2024.
En fecha 05-04-2024, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado FUNDO LA MISERICORDIA, fijándose para el día 02 de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure.
En fecha 10-04-2024, se recibió diligencia del Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en el cual solicito se le nombre correo especial.
En fecha 17-04-2024, se dictó auto en la cual se designó como correo especial al ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en este misma fecha fue Juramentado y tuvo su aceptación.
En fecha 24-04-2024, se recibió diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en la cual hizo consignación de la entrega de los oficios.
En fecha 02-05-2024, se dictó acta de inspección donde el Tribunal se constituye en el Predio Rustico denominado Fundo La Misericordia, donde se realiza inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha 07-05-2024, se dictó auto corrigiendo foliatura.
En fecha 07-05-2024, se recibió diligencia por el abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, en la cual solicita copia simple.
En fecha 13-05-2024, se recibe diligencia por el abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, en la cual solicita copia simple.
En fecha 13-05-2024, se dictó auto acordando copia simple al abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730.
En fecha 15-05-2024, se recibió diligencia por el abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, en el cual consignación de Documentos.
En fecha 15-05-2024, se recibió escrito por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, donde hace consignación de particulares.
En fecha 15-05-2024, se recibió diligencia por el abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, donde solicita providencia del Tribunal.
En fecha 21-05-2024, se dicta auto donde se le responde al abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, de la diligencia de fecha 15-05-2024.
En fecha 21-05-2024, se dicta auto acordando nuevamente Inspección Judicial en el Predio denominado FUNDO LA MISERICORDIA, fijándose para el día 18 de Junio del dos mil veinticuatro (2024), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure.
En fecha 22-05-2024, se recibió informe suscrito por el Ing. LARRY PÁEZ BENAVENTA, funcionario adscrito al Instituto De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.
En fecha 23-05-2024, se recibió escrito por el abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, donde solicita se deje constancia de los particulares formulados en el presente escrito.
En fecha 27-05-2024, se dictó auto agregando el informe del INSAI.
En fecha 27-05-2024, se dictó auto donde se hace saber al abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, que se agregó escrito de fecha 23-05-2024.
En fecha 03-06-2024, se recibió diligencia de la ciudadana ISLEYI ÁLVAREZ, C:I: 6.936.204, asistida por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en el cual consignan memoria fotográfica.
En fecha 03-06-2024, se recibió diligencia del Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en el cual solicito se le nombre correo especial.
En fecha 07-06-2024, se dictó auto ordenando agregar la diligencia de fecha 03-06-2024.
En fecha 07-06-2024, se dictó auto en la cual se designó como correo especial al ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en este misma fecha fue Juramentado y tuvo su aceptación.
En fecha 10-06-2024, se recibe diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, donde solicita fecha para la inspección judicial.
En fecha 13-06-2024, se recibe diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, donde realiza consignación de la entrega de los oficios respectivos.
En fecha 13-06-2024, se recibió informe suscrito por el Técnico DEIVIS QUINTERO, funcionario adscrito a la oficina regional de tierras (ORT-APURE).
En fecha 14-06-2024 se dictó auto ordenando agregar la diligencia del el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, de igual manera la consignación del informe del INTI.
En fecha 18-06-2024, se dictó auto donde se ordena diferir la inspección por motivos de salud y se acuerda nuevamente Inspección Judicial en el Predio denominado FUNDO LA MISERICORDIA, fijándose para el día 27 de Junio del dos mil veinticuatro (2024), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure.
En fecha 19-06-2024 se recibe diligencia por el abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, solicitando copia simple.
En fecha 25-06-2024 se recibe diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, donde solicita diferimiento de la inspección y solicita copias simples.
En fecha 25-06-2024 se dicta auto donde se acuerda expedir copia simple al abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730.
En fecha 27-06-2024, se dicta auto donde se declara DESIERTO la inspección Judicial a practicarse en el Predio denominado FUNDO LA MISERICORDIA.
En fecha 28-06-2024, se dicta auto acordando nuevamente Inspección Judicial en el Predio denominado FUNDO LA MISERICORDIA, fijándose para el día 18 de Julio del dos mil veinticuatro (2024), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure.
En fecha 02-07-2024, se recibe escrito por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, donde solicita que al momento de hacer la inspección tome en cuenta el Informe del INSAI.
En fecha 02-07-2024, se recibió diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, solicitando se le nombre correo especial.
En fecha 04-07-2024, se dictó auto ordenando agregar escrito de fecha 02-07-2024.
En fecha 04-07-2024, se dictó auto en la cual se designó como correo especial al ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en este misma fecha fue Juramentado y tuvo su aceptación.
En fecha 09-07-2024, se recibió diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en la cual hace consignación de oficios.
En fecha 12-07-2024, se dictó auto pronunciándose este Juzgado sobre diligencia de fecha 09-07-2024.
En fecha 16-07-2024, se recibió diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810,en cual solicita la ratificación de la Inspección Judicial.
En fecha 17-07-2024, se dictó auto ordenando agregar diligencia de fecha 16-07-2024.
En fecha 18-07-2024, se dictó auto pronunciándose sobre diligencia de fecha 16-07-2024.
En fecha 22-07-2024, se recibió diligencia del abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730, solicitando copia simple.
En fecha 26-07-2024, se dictó auto acordando copias fotostáticas simples al abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.730.
En fecha 29-07-2024, se recibió diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en cual solicita se le nombre correo especial.
En fecha 31-07-2024, se dictó auto en la cual se designó como correo especial al ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en este misma fecha fue Juramentado y tuvo su aceptación.
En fecha 01-08-2024, se recibe diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en cual consigna el oficio entregado a la institución correspondiente.
En fecha 02-08-2024, se dicta auto donde se ordena agregar diligencia de fecha 01-08-2024.
En fecha 31-10-2024, se recibe Oficio N° R03-0N°080-2024, correspondiente a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure.
En fecha 04-11-2024, se recibe diligencia por el Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, en cual solicita se pronuncie sobre la medida.
En fecha 07-11-2024, se dictó auto donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 04-11-2024.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, solicitada por el ciudadano JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380, el cual es propietario del predio denominado “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ENMA MORALES; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN ACEVEDO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ABRAHIN YUSTE y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MENDOZA. Constante de una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (201 HA CON 9645 M2), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, sobre el predio denominado “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ENMA MORALES; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN ACEVEDO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ABRAHIN YUSTE y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MENDOZA. Constante de una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (201 HA CON 9645 M2).
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196, 197 y 243 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ENMA MORALES; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN ACEVEDO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ABRAHIN YUSTE y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MENDOZA. Constante de una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (201 HA CON 9645 M2), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:

“…En horas de despacho del día de hoy jueves (02) de Mayo del año 2024, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m), se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS K. CASTILLO, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO, en un predio rustico denominado ”FUNDO LA MISERICORDIA”, ubicado en el sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada en virtud de la distancia del predio con el tribunal y en este trabajo pretender igualmente. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-1.165-24, formulado por la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.141, asistida por el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 253.810. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero DEIVYS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-17.200.092, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, requerido según oficio Nº 2024-0128 de fecha 05 de Abril de 2024. Y el ingeniero LARRY PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.202.668, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure, requerido mediante oficio N° 2024-0129. Se deja constancia que fue designado como fotógrafo la ciudadana ISLEYI ARACELYS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.936.204. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados CARLOS SALAS y BELKYS DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.616.193 V-10.784.482 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 253.810 y 228.380, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.141 el cual se encuentra presente. De igual forma se encuentra presente el abogado HOMER LORETO venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.758.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2180.730, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA DEL CARMEN CARRILLO JIMÉNEZ venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.192.300. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.233.976 (encargado), y su esposa la ciudadana Karly Orta venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.408.002. De la revisión exhaustiva de la presente causa así mismo de la revisión al escrito de solicitud de la Medida se puede verificar u observar que no existen particulares que evacuar pero en virtud del principio de celeridad procesal se procede dejar constancia lo que suscribe la presente acta. Seguidamente se le notifica de la misión de este Tribunal a los abogados CARLOS SALAS y BELKYS DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.616.193 V-10.784.482 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 253.810 y 228.380, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA, venezolana mayor, titular de la cedula de identidad N° V-8.152.142. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado HOMER LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.730 apoderado judicial de la parte opositora ciudadana PETRA DEL CARMEN CARRILLO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.300, Así pues se deja constancia de que el sitio donde se encuentra constituido este Tribunal se encuentran las siguientes bienhechurías una casa de habitación familiar de 10x15 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, con divisiones de cinco cuartos, una cocina con mesones de concreto armado revestidos en cerámica, una sala. Un corredor usado como cocina tipo fogón, piso de tierra. Un área de 7x7 mts construido con estructura de madera y hierro, techo de zinc, piso de tierra un parte y la otra de cemento rustico, distribuida de la siguiente forma un deposito, un baño con paredes y piso revestidos en cerámica y puertas de hierro. Una pollera de 6x2 mts construido en estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento rustico con media pared y alambre gallinero. Una cochinera 7x2.5 mtrs, construida con estructura de madera acerrada, piso de tierra, con tres (03) divisiones. Un depósito de 2x4 mtrs, construido en mampostería con estructura con madera, techo de zinc y piso de cemento rustico. Una quesera de 3x3 mtrs construida en mampostería con estructura de madera acerrada, techo de asbesto y zinc, piso de cemento rustico. Un tanque pvc de 500 litros, sobre una base de 1x1 mtrs, construida con estructura de hierro. Un corral de 22x88 mtrs, construido con estantillo de madera y cuatro pelos de alambre de púa, piso de tierra; el cual se encuentra dividido en cuatro (04) corrales. Una manga de 1x6 mtrs, construida con estructura de madera acerrada, piso de tierra. Un coso de 1x6 metros construidos con estructura de madera y piso de tierra. Un pozo profundo de 16 mtrs de profundidad, con tubo de 2” con bomba eléctrica de 1 HP.
Así mismo se pudo verificar del recorrido un predio denominado “FUNDO CABALLO VIEJO”
Una casa de habitación familiar de 14x8 mtrs, construido en mampostería con estructura de hierro, techo de acerolit piso de cemento revestido con terracota, se encuentra dividido en tres (03) habitaciones de la cual uno es con baño interno, una sala y una cocina comedor, en la cocina mesones de concreto revestido con cerámica con puertas de hierro, protectores de hierro y ventanas de bloque de ventilación. Un área de 11x8 mtrs, construido con estructura de madera acerrada, techo de zinc, piso de tierra, usado como corredor y cocina tipo fogón; la cual se encuentra dentro del área con estructura de bahareque de 3x3 mtrs. Un área de 10x5 mtrs, construida con estructura de madera acerrada, techo de zinc, piso de tierra y piso de cemento revestido con cerámica el cual se encuentra dividido en un depósito, un baño y un fregadero. Una quesera de 3x2 mtrs, construido con estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra. Un tanque aéreo pvc de mil (1.000) litros, sobre una base de hierro de 1,5x1,5 mtrs; un pozo profundo de 12 mtrs de profundidad, con tubo de 2”, bomba de mano de 90 y bomba eléctrica de 1HP. Un pozo séptico de 1,5x1,5 mtrs construido en mampostería con 3 mtrs de profundidad y tapa de concreto armado. Una cochinera de 5x2 mtrs, construida con estructura de madera acerrada, con piso de tierra. Un corral de 80x35 mtrs, construido con estantillo de madera y cinco pelos de alambre de púa, dividido en tres (03) corrales. Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Carlos salas, consigno copias certificadas de documentos sobre título supletorio, documento de hierro y documento de autorización. Así mismo el abogado HOMER LORETO consigno copias certificadas del poder general conferido de la ciudadana Petra Carrillo Jiménez. Así mismo se le otorga un lapso de 3 días de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que los técnicos designados consignen los informes respectivos de la presente inspección. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ENMA MORALES; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN ACEVEDO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ABRAHIN YUSTE y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MENDOZA; donde se dejó constancia solo de las bienhechurías que corresponden al predio “LA MISERICORDIA”, anteriormente identificado, de igual manera se dejó constancia de las bienhechurías del “FUNDO CABALLO VIEJO”, en virtud de no presentar particulares en la medida de protección que solicitaron a este Tribunal solamente se dejó constancia de las bienhechurías. Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el Técnico de Campo DEIVIS QUINTERO, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 “...El lote de terreno inspeccionado cuenta con una prenda agraria que fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional, a nombre de la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, Titular de la cedula N° V-8.152.141, que otorgo el instituto agrario nacional en reunión de directorio N° 45-75, de fecha 03-12-1975, sobre un lote de terreno denominado MISERICORDIA, constante de Cien hectáreas (100 has con 000 M2), ubicado en el Sector Los Caños, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo.
 El Lote de terreno Inspeccionado cuenta con un instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario a Nombre de la Ciudadana Petra carrillo, Titular de la cedula N° V-8.192.300, que otorgo el instituto nacional de tierras, en reunión de directorio N° ORD-1533-24 de fecha 22-04-2024, sobre un lote de terreno denominado Mi Regalo, constante de ciento Diecisiete hectáreas con novecientos diecinueve metros cuadrados (117 has con 919 M2), ubicado en el Sector Los Caños, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo.( Además la presunta ocupante del predio MI REGALO, no se encontraba presente durante la Inspección, donde manifestaron que estaba fuera del país)
 En conclusión se recomienda la Revocatoria por Oficio del Instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a nombre de la ciudadana PETRA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.300.
 La poligonal del Lote de Terrenos inspeccionado fue de Doscientos Una hectáreas con Nueve mil Seiscientos cuarenta y Cinco Metros cuadrados (201 has 9.645 M2).
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, DEIVIS QUINTERO, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar que el lote de terrenos verificado se encuentran dos lotes de terrenos denominados MISERICORDIA, que cuenta con una superficie de Doscientos Una hectáreas con Nueve mil Seiscientos cuarenta y Cinco Metros cuadrados (201 has 9.645 M2), ubicado en el Sector Los Caños, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y que además de poder verificar la productividad existente en el predio el técnico dejo constancia por información verificada al momento de la inspección judicial que la ciudadana PETRA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.300, de la cual se dice que es la ocupante del predio MI REGALO, no se encuentra presente en la inspección por que esta fuera del país, y RECOMIENDA LA REVOCATORIA por oficio del instrumento de titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario a nombre de la ciudadana PETRA CARRILLO, plenamente identificada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. LARRY PÁEZ BENAVENTA, funcionario adscrito a la INSAI-APURE, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 Me traslade a la Unidad de producción Denominada MISERICORDIA, ubicado en el Sector Los Caños del Estado Apure, Motivado a la Solicitud de verificar la figura o diseño de hierros presentes en el rebaño del predio y comprobar la existencia de los animales bovinos y Bufalinos, las condiciones zoosanitarias en la que se encuentra:
 Es una Producción pecuaria que cuenta con una superficie de 202 hectáreas formado y dividido en varios potreros con un 10% de pasto sembrado y 5% de pasto natural dest5inado a la cría y manejo de semovientes bovinos y Bufalinos, para producción lácteos (Queso Blanco), de su protocolización de registro sanitarios con frecuentes vacunaciones contra enfermedades de denuncias obligatorias (fiebre aftosa, rabia etc,)., desparasitaciones y control de vectores.
 Las instalaciones tales como cercas perimetrales, corrales de madera y alambres, pozo profundo, equipos agrícolas, tendidos eléctricos y casa de mampostería.
 Se procedió al conteo y verificación de los animales que se encuentran en el predio, pasaron por la manga los animales que presentan el siguiente hierro: Juana García, C.I: 8.152.141, especie bovinos 83 animales en total, Petra carrillo, C.I: 8.192.300, animales bovinos en total 19 animales, Pabla Carrillo, C.I: 10.615.228, animales bovinos en total 5 animales. María Jiménez C.I: 1.841.639, animales bovinos en total 40 animales, Pedro Mendoza C.I: 4.669.258, animales bovinos en total 11 animales. Pedro Mendoza C.I: 20.233.973, animales bovinos en total 36 animales.
 Al momento de la verificación de los 6 registros de hierro se evidencio otros registros de hierros de animales que esta anexado a la carga de Pedro Mendoza titular de la cedula V-20.233.976, que no presentaron registro de hierro o papeleta de venta de INSAI, como le pertenece a su persona.
 Es importante señalar que los productores poseen documentación sanitaria no actualizado la vacunación desde el 2016 (certificado de vacunación, Brucelosis) al momento de dicha inspección.
 En relación a lo anterior expuesto se verifico la Productividad del Predio en conjunto con el Tribunal Agrario de Primera Instancia, técnico del INTI, abogados y representantes del Predio, siendo la primera visita a la unidad de producción, dicho recorrido se llevó a cabo en un día durante ese tiempo, fue necesario para recabar los datos necesarios para el informe que solicitado al Tribunal Agrario de Primera Instancia.
Así mismo visto el informe rendido y anteriormente mencionado, se dejó constancia de la producción que se viene realizando en el predio denominado “LA MISERICORDIA”, objeto de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, solicitada por la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, siendo asistida por los ciudadanos Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y Abg. BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado “LA MISERICORDIA”, la principal actividad agroproductiva desarrollada es la ganadería vacuna maneja Semi-extensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría y doble propósito, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó sentado que existe una producción de la solicitante de la presente medida contante de animales bovinos en 83 animales, de igual forma se pudo verificar animales de otras personas tales como Petra carrillo, C.I: 8.192.300, animales bovinos en total 19 animales, Pabla Carrillo, C.I: 10.615.228, animales bovinos en total 5 animales. María Jiménez C.I: 1.841.639, animales bovinos en total 40 animales, Pedro Mendoza C.I: 4.669.258, animales bovinos en total 11 animales. Pedro Mendoza C.I: 20.233.973, animales bovinos en total 36 animales. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera visto el Oficio N° R03-0-N°-080-2024, de fecha 28-10-2024, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, y recibido ante este Despacho en fecha 31-10-2024, donde por solicitud de este Tribunal mediante oficio N° 2024-0242, correspondiente a la presente solicitud signada por este Tribunal con el N° SA-1165-24, informan a este juzgado lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a la ciudadana Juana María García de Álvarez, antes identificada, se logró constatar en el sistema Atancha Omakon, en la base cartográfica que maneja esta Oficina Regional de Tierras del estado Apure, que no posee ninguna solicitud ni procedimiento administrativo por el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En Relación a la solicitud planteada de la ciudadana Petra del Carmen Carrillo Jiménez, antes identificada, se logró constatar que la misma posee una solicitud de procedimiento de administrativo, Regularización de la Tenencia de la Tierras, con Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado MI REGALO, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sobre Una superficie de Ciento Diecisiete hectáreas con Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (117 has con 919 M2), aprobado en directorio nacional del instituto nacional de tierras mediante sesión N° ORD 1533-24 de fecha 22 de Abril del 2024, así mismo se hace de su conocimiento que el Instrumento Agrario de la ciudadana PETRA CARRILLO, antes mencionado, actualmente este siendo objeto de un procedimiento administrativo de revocatoria por incumplimiento de la función social, incoado a solicitud de parte interesada por la ciudadana Juana María García de Álvarez, identificada anteriormente. TERCERO: en Relación al ciudadano Freddy Álvarez, antes mencionado, se informa que el mismo poseía un título de adjudicación sobre un lote de terreno denominado MI REGALO, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sobre Una superficie de Ciento Quince hectáreas con Seis Mil Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (115 has con 6136 M2), el cual fue revocado mediante un procedimiento administrativo de Revocatoria por defunción aprobado mediante sesión del Directorio N° ORD 1477-23 de fecha 24 de Agosto del 2023, incoado por la ciudadana Petra del CARMEN CARRILLO antes identificada…”.
De lo anteriormente expresado en el presente oficio N° R03-0-N°-080-2024, de fecha 28-10-2024, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, este juzgador toma en consideración lo plasmado en el presente oficio y en virtud del procedimiento que se está llevando a cabo por ante la Oficina Regional De Tierras del Estado Apure, y en virtud de que aún no hay resultas del procedimiento administrativo, mal pudiera tomar en consideración una determinación correcta de quien se considera como pisatario real de las tierras hasta tanto no haya una providencia administrativa que lo demuestre, ya que dichos procedimiento se llevan ante la Oficina Regional de Tierras, y dado que ya fue manifestado que se está llevando un procedimiento se debe esperar las resultas del mismo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que con la situación puesta al condominito de este Tribunal se encuentran perturbando las actividades productivas, realizadas en el predio “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura, que se encuentra en el predio “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en la población del estado Apure, como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, siendo asistida por los ciudadanos Abg. CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA Y Abg. BELKYS ZULAY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.616.193, V-10.784.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.810 y 228.380, solicita Medida de Protección Agroalimentaria y tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción de ganadería bovina, así como la infraestructura que se encuentran en el predio “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado. Así mismo debe destacarse que bajo el principio de Inmediación que posee el Juez Agrario se verifico que ciertamente algunos animales no tienen entrada para pastar dentro del el lote de terreno objeto de la solicitud de la medida, y si no se les protege, podría ocasionar un daño irreparable para la producción agroalimentaria y posteriormente a la Nación, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales bovinos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (02) de Mayo del año 2024, los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota primeramente que existe una producción de ganado bovino y que dicha producción está siendo afectada en virtud de que las personas que residen en el predio objeto de la medida no permiten la entrada de animales pertenecientes a la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, por lo que los animales no tienen lugar para pastar dentro del predio la misericordia y/o Mi Regalo. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existente. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar la producción que se ejerce en el predio denominado “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por parte de la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ENMA MORALES; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN ACEVEDO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ABRAHIN YUSTE y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MENDOZA. Constante de una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (201 HA CON 9645 M2), este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio.

Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la entrada de los animales señalados con el hierro quemador _____________, y/o con documentación de traspasos o ventas, a nombre de la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, al predio denominado “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ENMA MORALES; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN ACEVEDO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ABRAHIN YUSTE y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MENDOZA. Constante de una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (201 HA CON 9645 M2), hasta tanto sea resuelto el trámite administrativo que se está llevando acabo ante las Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Oficiar a las siguientes autoridades: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la entrada de los animales señalados con el hierro quemador _____________, y/o con documentación de traspasos o ventas, a nombre de la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.152.141, al predio denominado “LA MISERICORDIA”, ubicado en el Sector Santa Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR ENMA MORALES; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN ACEVEDO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ABRAHIN YUSTE y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MENDOZA. Constante de una superficie de DOSCIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (201 HA CON 9645 M2), hasta tanto sea resuelto el trámite administrativo que se está llevando acabo ante las Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Oficiar a las siguientes autoridades: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENO: Se ordena la notificación de cada una de las partes intervinientes en el presente proceso con la finalidad de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. YOHALYS CASTILLO.

AAFT/
Exp. N° SA-1165-24