JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Ocho (8) de Noviembre del año 2024
214º y 165°

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº SA-1168-24.
SOLICITANTE: ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528.
TERCEROS INTERESADOS: DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS Y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.664.396 y V-19.583.039
APODERADO JUDICIAL: Abg. EFRAIN ALVAREZ REALZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.119.
TERCEROS INTERESADOS: JULIO MARGARITA OROZCO, HIPOITO CATALINO CONTRERAS, WILLIAN JOSE MEJIAS, CARLOS ENRIQUE MARIN, RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS, JUAN ANIBAL OROZCO, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, LUIS RAMON OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.718.686, V-11.235.426, V-16.977.181, V-11.755.777, V-14.342.165, V-11.235.424, V-11.237.551, V-13.806.357 y V-10.621.699,
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DAVID PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°94.086
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 24/04/2024, por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria el Solicitante alega textualmente:
“...Yo, VIVAS DECANIO ESTEBAN MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.850, actuando en este acto como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9, así como también Heredero de la De Cujus CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, debidamente asistido por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 140.528, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L2-5, avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure (número telefónico: 0416-6111640 / correo electrónico: octaviogarcia7@gmail.com); ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
ANTECEDENTES
Cursa por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° JMS2-1141-17 contentivo de juicio por partición y liquidación de la masa hereditaria conformados por los bienes dejados por la De Cujus CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES; en cuyo proceso se han llevado a cabo transacciones parciales homologadas por una jurisdicción incompetente por la materia, las cuales versan sobre las particiones parciales sobre los inmuebles o predios agrarios constituidos por el Hato Santa Rita, también conocido como La Alcancía (productivo), homologada incompetentemente por el Tribunal en fecha 19/03/2021 y sobre el ganado ubicado en la Unidad de Producción Agropecuaria antes mencionada, semovientes marcados con el hierro quemador ( ), incompetentemente homologada en fecha 16/05/2017.
Actualmente este proceso judicial se encuentra en estado procesal de REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, dada la violación al PRINCIPIO HUMANO Y CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL; y dado que se ha venido presentando un FRAUDE PROCESAL continuado en la confección de las mencionadas transacciones por parte de los abogados apoderados de cada una de las partes, incluyendo la anterior representación judicial de la mayoría de los herederos de dicha sucesión, al punto tal de haberse confeccionado transacciones sobre otras transacciones de manera parcial sobre patrimonio irreal, sin autorización de la mayoría de los coherederos, comprometiéndose ilegalmente el patrimonio sucesoral, llegándose a entregar bienes a uno de los herederos sobre una base irreal, lesionando con ello la cuota parte hereditaria o legitima de cada uno de los coherederos, sumándosele a este terrorífico cuadro procesal el tiempo excedido en el dialogo entre las partes por conducto de sus abogados, para llegar a un acuerdo en lo referente a la correcta liquidación de las cuotas hereditarias con dos tercios de la quinta parte de los herederos por representación de mi hermana la De Cujus Marina De Jesús Vivas Decanio, ello ha significado la afectación negativa a la producción agraria de la Unidad de Producción Hato Santa Rita o La Alcancía, ubicado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Es importante acotar, que los sujetos procesales de la señalada causa N° JMS2-1141-17, demandantes y demandados, son todos mayores de edad (Adultos) desde hace ya varios años y que el interés superior del Estado en esta situación es la Producción Agroalimentaria del País, que por toda esta serie de situaciones contrarias al derecho y a la justicia, ha sido afectada considerablemente, al punto de que pareciera que el objeto de esta serie de acciones fraudulentas guiadas por abogados inescrupulosos, es acabar con la unidad de producción agropecuaria, con los semovientes y los subproductos derivados de la actividad productiva que se desarrolla en el hato santa rita-la alcancía, como leche y el queso.
LOS HECHOS
El proceso productivo del Hato Santa Rita o La Alcancía lo direcciona y ejecuta mi persona como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, ya identificada, bajo la voluntad y supervisión de los demás herederos, quienes somos mayoría absoluta de personas y haberes que conformamos la señalada sucesión; sin embargo, se han venido presentado problemas interpersonales con dos de los tres herederos por representación de la De Cujus Marina de Jesús Vivas Decanio (quien en vida fuera heredera de la sucesión que represento), quienes sin representar la mayoría de la asamblea de comuneros de la sucesión de donde soy representante legal, han venido torpedeando la administración agropecuaria y por tal, la producción agroalimentaria que de forma heroica se viene desarrollando en el Hato Santa Rita o La Alcancía.
Es el caso que, en el transcurso del ut-supra juicio, el cual a todas luces está siendo llevado por un Tribunal Incompetente por la Materia, ya que el Juez Natural debería de ser su persona como Magistrado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y NO ESE Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la partición de los bienes de la comentada sucesión ha estado enlodada y paralizada, por la perversa actuación de los abogados en esa causa, incluyendo la anterior representación judicial de la mayoría de los herederos de dicha sucesión, al punto tal de haberse confeccionado transacciones sobre otras transacciones de manera parcial sobre patrimonio irreal, sin autorización de la mayoría de los coherederos, comprometiéndose ilegalmente el patrimonio sucesoral, llegándose a entregar bienes a uno de los herederos sobre una base irreal.
No obstante, el asunto radica en que mientras ha estado paralizado el dialogo o el procedimiento judicial de partición anteriormente descrito, en los predios agroproductivos que conforman el HATO SANTA RITA, se han venido gestando una serie de incidencias delictivas y dañinas que afectan negativamente la producción agroalimentaria de la unidad de producción agropecuaria Hato La Alcancia (Santa Rita), ubicada en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Estos hechos dañinos fueron denunciados ante la Vindicta Pública, ya que representan delitos que aparte de soslayar el derecho de propiedad, trasciende su violencia a la esfera de derechos humanos, pues se trastocan los intereses de la Soberanía Alimentaria del País, pues se tratan de acciones delictuales tales como actos perturbadores, invasiones, de hostigamiento y de hurtos de ganados que se han venido suscitando en las inmediaciones de la unidad de producción Santa Rita, en donde delincuentes se han dado a la tarea de dañar las cercas perimetrales e internas, han provocado la quema de las sabanas, han irrumpido en la propiedad en horas de la noche y de la madrugada para pescar las lagunas al punto de saquearlas usando el letal método de pesca de arrastre, incluso en temporada de veda, han ocasionado la extinción de varios animales salvajes por su caza indiscriminada por estos sujetos.
Recientemente, en fecha 29 de marzo del año 2024 la ciudadana Estemar Carolina Vivas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.134, de profesión Ingeniera Agrónoma (UCV), quien es Gerente de la Unidad de Producción ya señalada, acudió al Comando de la Guardia Nacional de Cunaviche, a presentar una denuncia sobre la irrupción ilegal de unos sujetos a la casa de la Unidad de Producción Santa Rita, en donde sustrajeron unas canoas, las cuales introdujeron en la laguna que está al frente de la casa, procediendo a pescar con mallas de red o chinchorros la señalada laguna, mientras mantenían amenazados a los trabajadores que dormían en la referida casa. Menciono como testigo directo de este hecho al ciudadano Farfán Pino José Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-31.478.118, quien trabajó en la casa de la Unidad de Producción Santa Rita y presenció el acto delictual.
Por el ilegal proceder de este grupo de sujetos y sus continuas fechorías en las inmediaciones de la Unidad de Producción Santa Rita, se hace evidente la relación directa que tienen estos hechos con el hurto de ganado vacuno, el cual es la gran causa de la merma paulatina del rebaño propiedad de la sucesión in comento, según lo reportado por el trabajo profesional de estadística y de inventario realizado por la profesional del agro y quien es Gerente ciudadana Estemar Carolina Vivas Díaz, identificada precedentemente.

JUSTIFICACIÓN DE SOLICITAR MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
En tal sentido, esta representación legal de la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9, titular de los derechos y obligaciones sobre el citado inmueble y los ganados que allí pastan en pro de la Soberanía Agroalimentaria de nuestro País, con el ánimo de pedir protección judicial a este Honorable Tribunal, en virtud de las conductas perturbantes, violentas, devastadoras, obstaculizadoras de sujetos aun no identificados, en perjuicio de la producción agraria desarrolladas por mi grupo familiar, integrantes de la señalada sucesión, es por lo que pido que este digno Tribunal acuerde medida de protección agraria conforme a las pretensiones abajo descritas en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA
En virtud de los hechos precedentemente narrados, se requiere MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN HATO SANTA RITA- LA ALCANCÍA, medida judicial de protección agraria en donde en primer lugar a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, se les prohíba o se les ordene dejar de perturbar la producción agraria la cual dignamente ejerzo en compañía de mi grupo familiar integrado en la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9, en el predio Hato Santa Rita o La Alcancía, arriba identificado. En consecuencia, se oficie y se ordene la prohibición de cometer actos de perturbación, invasión, hostigamiento, paralización, daños a la propiedad, hurtos, sobre los bienes que se encuentren en dicho predio, así como de la posesión agraria que detento junto a mi Familia en el terreno ya mencionado. Así mismo se oficie y se ordene a los cuerpos de seguridad ciudadana o del orden público para que garanticen la posesión agraria que ejerzo junto a mi Familia en el lote de terreno, ya identificado.
A los fines de llenar los extremos legales para la procedencia de esta medida, me permito decir lo siguiente:
a) Que represento a la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9, titular de los derechos y obligaciones sobre el citado inmueble Hato Santa Rita y los ganados que allí pastan en pro de la Soberanía Agroalimentaria de nuestro País,
b) La posesión agraria que se ejerce en dicho predio agrario se comprueba a prime facie del Certificado Nacional de Vacunación N° o9vaXLoVSy, en la cual se observa la producción ganadera que se ejecuta en el terreno en cuestión y que a la fecha junto a mi grupo familiar poseemos animales vacunos que alternamos en varios potreros, y cuyos principales pastos se encuentran en el predio objeto de esta pretensión.
Estas garantías legales en conjunción con los hechos narrados pasan a ser en este instante la apariencia del BUEN DERECHO (FUMUS BONIS IURIS) de donde se desprende mi pretensión legítima de solicitar la protección judicial agraria a las actividades que vengo desempeñando junto a mi familia como aporte a la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
b) El PERICULUM IN MORA lo constituyen los reiterados actos violentos ejecutados por ciudadanos aun por identificar, en contra de la posesión agraria que ejerzo junto a mi grupo familiar en el predio en cuestión; situación está muy grave dado el gran número de animales que mantener en esta extensión de tierra, lo cual requiere de un constante cambio de potreros dado la manera extensiva para la cría de bovinos que necesitan pastar en dicho predio para ganar peso y así cumplir con el ciclo cárnico de ceba para ir a matadero y luego llegar a los hogares de los Venezolanos para su alimentación; de no cumplirse con este ciclo se echa por tierra las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 1 en donde se resalta unos de los fines garantizadores tal y como lo es la Seguridad Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, pudiendo quedar así irrisoria la sentencia.
En segundo lugar, consecuentemente, se solicita hacer cesar cualquier amenaza de paralización, invasión, ruina, desmejoramiento o destrucción en relación a las actividades agrícolas que ejecuto junto a mi familia en el predio en cuestión.
Todas estas medidas las solicitamos para el predio denominado HATO LA ALCANCIA o SANTA RITA, ubicado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Es necesario observar, que la producción agropecuaria de las unidades de producción, es la base de las tantas veces mencionada Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, materia de carácter constitucional. Tanto la producción como la comercialización de la producción agropecuaria son vitales para el cabal desarrollo de la cadena agroalimenticia, ya que a través de la comercialización, los productos llegan al mercado para su consumo. Paralizando el proceso agroproductivo en esta etapa, causaría un grave e irreparable daño a la referida Soberanía, protegida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ALTO APORTE DE LA OPERATIVIDAD DEL HATO LA ALCANCÍA AL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN.
La Unidad de Producción HATO LA ALCANCÍA, está definida como una empresa agropecuaria con sistema doble propósito, dedicada principalmente a la producción de queso y carne, encontrándose limitada por los dos periodos estacionales que caracterizan nuestra región apureña.
Durante el periodo de sequía (6 meses de verano), se cuenta con el establecimiento de siete queseras que trabajan de manera independiente, generando aproximadamente diez mil kilogramos (10.000 Kg) de queso blanco duro durante estos meses, el cual se vende en los sitios de comercialización del producto en el Estado Apure. Por otro lado, la ut-supra unidad de producción agraria, tiene como fuente de financiamiento para su operatividad anual, la obtención de recursos financieros mediante la venta de mautes destinados a la ceba, cuyo número asciende aproximadamente a ciento cincuenta (150) animales por año con un peso promedio por animal de doscientos sesenta kilogramos (260 Kg/animal); de igual manera, las vacas de descarte que se aparten en los trabajos de llano, serán destinadas para ser beneficiadas en los mataderos de nuestro estado Apure, aportando de esta manera la carne como proteína animal para el bienestar y la seguridad agroalimentaria de los habitantes de nuestro Pueblo Apureño, ya que la misma se comercializa a precios regulados en los distintos establecimientos comerciales de expendios de carnes en la ciudad de San Fernando de Apure. Es importante señalar que, la unidad de producción Hato La Alcancía es fuente de empleo y sostén de una veintena de familias de la zona, los cuales reciben todos los beneficios laborales y sociales establecidos por el ordenamiento jurídico laboral venezolano.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON ESTE ESCRITO LIBELAR
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Promuevo marcada con la letra “A” en copia para que la ciudadana Secretaria con vista a sus originales lo certifique a effectum videndi, Solvencia Sucesoral N° 054 de fecha 01/02/2017, de la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9 expediente N° 2015-419, nomenclatura del SENIAT; de esta documental se denota la existencia de la señalada sucesión y de los bienes propiedad de la misma, en donde se incluyen la Unidad de Producción Hato La Alcancía y los animales que pastan en esos predios, identificados con el hierro quemador pertenenciente a su causante la De Cujus CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, así como también se observa el carácter con el cual actuó en la presente solicitud como representante legal de la citada sucesión.
-Promuevo marcado con la letra “B” en copia para que la ciudadana Secretaria con vista a sus originales lo certifique a effectum videndi, Certificado Nacional de Vacunación Vigente, identificado con el código o9vaXLoVSy, en donde se observa el cumplimiento efectivo de la respectiva vacunación del rebaño de animales pertenecientes a la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9, los cuales pastan en el señalado productivo HATO LA ALCANCÍA. También se denota de esta documental el potencial agroalimentario que posee este predio y por el cual se solicita la medida de protección agraria, a los fines de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
-Promuevo marcado con la letra “C”, copia de Padrón de Hierro quemador perteneciente a la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9, con el cual se señalan y se identifican a los animales que pastan en la Unidad de Producción Agraria Hato La Alcancía, cuya operatividad está al servicio de la alimentación de la Nación y es objeto de esta solicitud de protección agraria.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito ante su competente autoridad Inspección Judicial en la Unidad de Producción Hato Santa Rita o La Alcancía, ubicado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ya identificada, para que compruebe y deje constancia de los hechos que he narrado y sirva de indicios o presunciones en la definitiva. Para tal fin, solicito que se traslade este honorable Tribunal para su constitución a las inmediaciones ya descritas, y sin perjuicio de lo anterior, se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia del estado y mantenimiento, así como de las características de todos los inmuebles y objetos muebles que se encuentran en el Hato La Alcancía, propiedad de la sucesión que represento.
SEGUNDO: Dejar constancia de todas las maquinarias, herramientas e implementos agrícolas, y vehículos que se encuentran en la agropecuaria antes mencionada, así como su estado, características y funcionamiento de las mismas.
TERCERO: En el proceso de materialización de la inspección judicial, señalare al tribunal los hierros o señales de identificación de los animales que se encuentran pastando en los potreros del hato señalado propiedad de mi representada; así como las unidades, dimensiones y cualquier otra señal que sirva para identificar y distinguir con precisión los objetos y animales aquí señalados y la cantidad de animales vacunos que son propiedad de mi representada de acuerdo a los certificados de vacuna vigentes.
CUARTO: Dejar constancia de las fundaciones del hato, así como de las bienhechurías encontradas en las mismas.
QUINTO: Dejar constancia de las escenas dantescas de destrucción, quema, y demás consecuencias negativas de las denunciadas acciones delictuales, tales como actos perturbadores, de hostigamiento y de hurtos de ganados que se han venido suscitando en las inmediaciones de la unidad de producción Santa Rita.
SEXTO: Igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente, en el lugar donde se verifique la inspección judicial, cualquier otro hecho o circunstancia nueva que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud.
DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
Fijo como domicilio procesal el Escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L2-5, avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure (número telefónico: 0416-6111640 / correo electrónico: octaviogarcia7@gmail.com).
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar declare CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN HATO LA ALCANCÍA, ubicado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, medida judicial de protección agraria en donde en primer lugar a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, se les prohíba o se les ordene dejar de perturbar la producción agraria la cual dignamente ejerzo en compañía de mi grupo familiar integrado en la sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el RIF N° J-40571597-9, en el predio Hato Santa Rita o La Alcancía, arriba identificado. En consecuencia, se oficie y se ordene la prohibición de cometer actos de perturbación, hostigamiento, paralización, invasión, daños a la propiedad, hurtos, sobre los bienes que se encuentren en dicho predio, así como de la posesión agraria que detento junto a mi Familia en el terreno ya mencionado. Así mismo se oficie y se ordene a los cuerpos de seguridad ciudadana o del orden público para que garanticen la posesión agraria que ejerzo junto a mi Familia en el lote de terreno, ya identificado. En segundo lugar, consecuentemente, se ordene hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en relación a las actividades agrícolas que ejecuto junto a mi familia en el predio en cuestión. Igualmente, se ordene paralizar y prohibir los actos obstaculizantes, violentos y perturbantes que se están ejecutando en estos momentos, por alguna persona natural o jurídica, pública o privada, en menoscabo de la producción agraria que desarrolla heroicamente mi representada en el mencionado lote de terreno.
Así mismo solicito a este Honorable Tribunal inste al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a realizar los trámites administrativos necesarios, a los fines de regularizar la propiedad del predio, mediante el otorgamiento del Registro Agrario Simple de dicha Unidad de Producción; de igual forma, exhorte que se abstenga el ente administrativo de tierras, de otorgar derechos de permanencia o cartas agrarias a cualquier tercero que se encuentre perturbando la posesión agraria y la producción agroalimentaria en el citado predio Hato Santa Rita-La Alcancía. Lo anterior, con ocasión a la protección a las actividades desarrolladas en beneficio de la producción agropecuaria objeto de esta solicitud; ello en virtud de lo que reza el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar la producción agroalimentaria en el ut-supra predio.
Solicito que de la sentencia que dicte este Honorable Tribunal, se notifique al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Apure y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por último, pido que la presente solicitud por estar basada en causa legal, y no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Es Justicia Social acorde con los principios constitucionales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el lugar y fecha de presentación...”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria.
1. COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE SOLVENCIA SUCESORAL N° 054, DE FECHA 01/02/2017 DE LA SUCESION CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, IDENTIFICADA CON EL Rif: N° J-40571597-9. (Folio 09 al 11).
2. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE PADRON DE HIERRO QUEMADOR PERTENECIENTE A LA SUCESIÓN CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, IDENTIFICADA CON EL Rif: N° J-40571597-9. (Folio 12)
3. CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION IDENTIFICADO CON EL CODIGO 09vaXL0VSy. (Folio 13)

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2024, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528.
En fecha Tres (03) de Mayo del 2024, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528.
En fecha Trece (13) de Mayo del 2024, se recibe escrito suscrito por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, mediante la cual solicita se fije inspección judicial en el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, para ser evacuados los particulares.
En fecha 17/05/2024, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fijándose para el día Miércoles Cinco 05 de Junio del año dos 2024, ordenándose librar los oficios correspondientes.
En fecha 28/05/2024, se recibe Escrito suscrito por el ciudadano Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.119, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.664.396 y la ciudadana MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.583.039, solicitando se le expida copias certificada de todo el expediente que compone la presente solicitud N°SA-1168-24.
En fecha 03/06/2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos respectivo del presente expediente el escrito de fecha 28/05/2024, y acuerda tener al abogado solicitante como apoderado judicial de las ciudadanas DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, asimismo accede a las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03/06/2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado Octavio García inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.528, consignando los oficios recibidos Nros 2024-0187, 2024-0188, 2024-0189, 2024-0185, 2024-0190 y 2024-0186.
En fecha 03/06/2024, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos WILIAM MEJIAS, HIPOLITO CONTRERAS, LUIS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.977.181, V-11.235.425 y V-10.621.699, debidamente asistidos por el ciudadano abogado DAVID PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°94.086, solicitando hacerse parte y permitirle intervención en la Inspección Judicial acordada por este Despacho en el presente juicio.
En fecha 05/06/2024, se levanta acta de Inspección Judicial en el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA” ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 05/06/2024, se dicta auto mediante el cual se acuerda de librar boleta de notificación a los Coordinadores de los funcionarios que sirvieron en el acompañamiento de la Inspección Judicial, con la finalidad de que concluyan los trabajos de supervisión y verificación tal como se les solicito al momento de la INSPECCIÓN.
En fecha 06/06/2024, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos WILIAM LUNA ESPINOZA, CARLOS ENRIQUE MARIN y JUAN ANIBAL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.806.357, V-11.755.777 y V-11.237.551, debidamente asistidos por el ciudadano abogado DAVID PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°94.086, solicitando hacerse parte y permitirle intervención en la Inspección Judicial acordada por este Despacho para el día 12/06/2024 en el presente juicio.
En fecha 10/06/2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos respectivo en el presente expediente el escrito de fecha 06/06/2024.
En fecha 11/06/2024, se recibe escrito suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSE CONTRERAS, JULIA MARGARITA OROZCO y RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.235.424, V-6.718.686 y V-14.342.165, debidamente asistidos por el ciudadano abogado DAVID PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°94.086, solicitando hacerse parte como terceros interesados y permitirle intervención en la Inspección Judicial acordada por este Despacho para el día 12/06/2024 en el presente juicio.
En fecha 13/06/2024, se recibe escrito suscrito por el ciudadano abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°41.521, solicitando se le expida copias certificadas de la caratula del presente expediente, de los folios 01 al 25 con sus vueltos y dela presente diligencia así como del auto que las acuerda.
En fecha 13/06/2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar el escrito de fecha 11/06/2024, al presente expediente.
En fecha 13/06/2024, se dicta auto mediante el cual se accede a lo solicitado en diligencia de fecha 13/06/2024, y se ordena agregar la misma al presente expediente.
En fecha 27/06/2024, se dicta auto ordenando corregir error de foliatura a partir del folio 86 al 93, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2024, se recibe Punto de Información de las Instituciones (ORT-APURE y INSAI-APURE) referente a la Inspección Judicial donde acompañaron a este Tribunal en el predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 15/07/2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar los Punto de Información de las Instituciones (ORT-APURE y INSAI-APURE) referente a la Inspección Judicial donde acompañaron a este Tribunal en el predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al presente expediente.
En fecha 23/07/2024, se recibe escrito suscrito por el ciudadano GUIDO NICOLETTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.453, mediante el cual consigna memoria fotográfica constante de 15 folios útiles, referido a la Inspección Judicial realizada en fecha 05/06/2024 en la unidad de producción denominada “SANTA RITA O LA ALCANCIA.

En fecha 23/07/2024, se recibe escrito suscrito por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, mediante el cual consigna Originales de denuncias recepcionadas por el Ministerio Publico en fecha 12/04/2024.

En fecha 01/08/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.621.699, debidamente asistido por el ciudadano abogado DAVID PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°94.086, solicitando copia simple de la totalidad del presente expediente.

En fecha 01/08/2024, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, JUAN OROZCO, JULIA MARGARITA OROZCO y CARLOS ENRIQUE MARIN, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.342.165, V- 11.235.424, V-13.806.357, V-11.237.551, V-6.718.686 y V- 11.755.777, debidamente asistido por el ciudadano abogado DAVID PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°94.086, solicitando se le tengan como parte integrante en la presente causa.

En fecha 01/08/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, mediante la cual solicita la pronunciación por parte de este Tribunal, sobre la Medida de Protección solicitada.

En fecha 01/08/2024, se recibe Oficio R03-0-N°075-2024, de fecha 01/08/2024, emanado de la ORT-APUR, y firmado por el Coordinador dela mencionada institución ciudadano Ingeniero Richard Pérez.

En fecha 02/08/2024, este Tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de fecha 23/07/2024, a la Presente Solicitud.

En fecha 02/08/2024, este Tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de fecha 23/07/2024, suscrito por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, a la Presente Solicitud.

En fecha 02/08/2024, este Tribunal mediante auto ordena agregar el Oficio R03-0-N°075-2024, de fecha 01/08/2024, emanado de la ORT-APUR, y firmado por el Coordinador dela mencionada institución ciudadano Ingeniero Richard Pérez, a la Presente Solicitud.

En fecha 02/08/2024, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha 01/08/2024, y expide las copias simple de la totalidad del presente expediente.

En fecha 02/08/2024, este Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos respectivo la diligencia de fecha 01/08/2024 suscrita por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO.

En fecha 02/08/2024, este Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la diligencia de fecha 01/08/2024, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINZ, EDUARDO JISE CONTRERAS, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, JUAN OROZCO, JULIA MARGARITA OROZCO y CARLOS ENRIQUE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.342.165, V- 11.235.424, V-13.806.357, V-11.237.551, V-6.718.686 y V- 11.755.777, y ordena agregar a los autos respectivo dicha diligencia.

En fecha 05/08/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO. Siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 01 al 14, 61 al 79, 125 al 128, 158 al 162, 166 al 167, 169 al 175, 185 al 224, 322 al 329.

En fecha 06/08/2024, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha 05/08/2024, y expide las copias allí solicitadas.

En fecha 13/08/2024, este Tribunal de conformidad a los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convoca a las partes intervinientes en la presente Solicitud a una Audiencia de Conciliación.

En fecha 14/08/2024, este Tribunal levanta Acta de Audiencia Especial acordada en fecha 13/08/2024.

En fecha 20/09/2024, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana CARMENTERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, titular de la cedula de identidad N° V-3.770.385, siendo asistida por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la presente Medida de Protección.

En fecha 30/09/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, debidamente asistido por el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.109, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la presente Medida de Protección.

En fecha 30/09/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, debidamente asistido por el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.109, mediante la cual solicita se le expida copia simple de la totalidad del presente expediente.

En fecha 03/10/2024, este Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos respectivo la diligencia de fecha 20/09/2024.

En fecha 03/10/2024, este Tribunal mediante auto da respuesta a la diligencia suscrita por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, en fecha 30/09/2024, y ordena agregarla a los autos respectivo.

En fecha 03/10/2024, este Tribunal mediante auto acuerda y expide las copias solicitadas en diligencia de fecha 30/09/2024, por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO.

En fecha 17/10/2024, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.544.134, debidamente asistida por el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.109, mediante la cual consigna fotos a color conjuntamente con denuncia recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la presente Medida de Protección.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Ahora bien este Sentenciador antes de entrar a determinar la procedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, pasa a pronunciarse sobre lo esgrimido por el solicitante de la mencionada medida en su escrito de solicitud; cito textualmente:
“…Cursa por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° JMS2-1141-17 contentivo de juicio por partición y liquidación de la masa hereditaria conformados por los bienes dejados por la De Cujus CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES; en cuyo proceso se han llevado a cabo transacciones parciales homologadas por una jurisdicción incompetente por la materia, las cuales versan sobre las particiones parciales sobre los inmuebles o predios agrarios constituidos por el Hato Santa Rita, también conocido como La Alcancía (productivo), homologada incompetentemente por el Tribunal en fecha 19/03/2021 y sobre el ganado ubicado en la Unidad de Producción Agropecuaria antes mencionada, semovientes marcados con el hierro quemador ( ), incompetentemente homologada en fecha 16/05/2017.
Actualmente este proceso judicial se encuentra en estado procesal de REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, dada la violación al PRINCIPIO HUMANO Y CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL; y dado que se ha venido presentando un FRAUDE PROCESAL continuado en la confección de las mencionadas transacciones por parte de los abogados apoderados de cada una de las partes, incluyendo la anterior representación judicial de la mayoría de los herederos de dicha sucesión, al punto tal de haberse confeccionado transacciones sobre otras transacciones de manera parcial sobre patrimonio irreal, sin autorización de la mayoría de los coherederos, comprometiéndose ilegalmente el patrimonio sucesoral, llegándose a entregar bienes a uno de los herederos sobre una base irreal, lesionando con ello la cuota parte hereditaria o legitima de cada uno de los coherederos, sumándosele a este terrorífico cuadro procesal el tiempo excedido en el dialogo entre las partes por conducto de sus abogados, para llegar a un acuerdo en lo referente a la correcta liquidación de las cuotas hereditarias con dos tercios de la quinta parte de los herederos por representación de mi hermana la De Cujus Marina De Jesús Vivas Decanio, ello ha significado la afectación negativa a la producción agraria de la Unidad de Producción Hato Santa Rita o La Alcancía, ubicado en la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Es importante acotar, que los sujetos procesales de la señalada causa N° JMS2-1141-17, demandantes y demandados, son todos mayores de edad (Adultos) desde hace ya varios años y que el interés superior del Estado en esta situación es la Producción Agroalimentaria del País, que por toda esta serie de situaciones contrarias al derecho y a la justicia, ha sido afectada considerablemente, al punto de que pareciera que el objeto de esta serie de acciones fraudulentas guiadas por abogados inescrupulosos, es acabar con la unidad de producción agropecuaria, con los semovientes y los subproductos derivados de la actividad productiva que se desarrolla en el hato santa rita-la alcancía, como leche y el queso…”
De estos dichos, se evidencia que cursa una acción por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente N° JMS2-1141-17 contentivo de juicio por Partición y Liquidación de la masa hereditaria conformados por los bienes dejados por la De Cujus CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES; en cuyo proceso se han llevado a cabo transacciones parciales homologadas, las cuales versan sobre las particiones parciales sobre los inmuebles o predios agrarios constituidos por el Hato Santa Rita, también conocido como La Alcancía en fecha 19/03/2021 y sobre el ganado ubicado en la Unidad de Producción Agropecuaria antes mencionada, semovientes marcados con el hierro quemador ( ), homologada en fecha 16/05/2017, y que según lo que consta en las actas del presente expediente actualmente este proceso judicial se encuentra en estado procesal de REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
En consecuencia, y vista tal Situación este Sentenciador debe enfatizarle al solicitante de la Medida, que mal pudiera este Juzgador intervenir en decisiones que se encuentran emitidas y acordadas y debidamente Homologadas entre las partes por otros Tribunales de la Republica, muy a pesar de estar incluidos bienes eminentemente agrarios, ya que cada Tribunal tiene competencia para decidir y ejecutar sus propias decisiones y los justiciables tienen el derecho de recurrir y hacer uso de los recurso que le asistan, establecidos por las leyes en contra de los fallos. En tal virtud, de lo analizado y observado quien aquí decide concluye que tal situación debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este mismo contexto, este Tribunal resalta que las ciudadanas DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS Y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-15.664.396 y V-19.583.039, a través de su apoderado judicial el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.119, mediante escrito manifiestan entrar a la sucesión de la causante ciudadana CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, por derecho de representación por ser hijas de la causante MARINA DE JESUS VIVAS DECANIO, tal como consta en la declaración de Impuestos sobre sucesiones N°2100031441 de fecha 01/09/2021, correspondiente a la sucesión de la ciudadana prenombrada. En tal virtud este Sentenciador tiene a las ciudadanas anteriormente descritas como coheredera en la sucesión de la de cujus ciudadana CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, en razón de ello, este Sentenciador en referencia a la medida la tiene a ellas como parte interesada en la misma. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Igualmente se hicieron presentes en la causa solicitando la oportunidad de intervenir en la misma los ciudadanos JULIO MARGARITA OROZCO, HIPOITO CATALINO CONTRERAS, WILLIAN JOSE MEJIAS, CARLOS ENRIQUE MARIN, RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS, JUAN ANIBAL OROZCO, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, LUIS RAMON OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.718.686, V-11.235.426, V-16.977.181, V-11.755.777, V-14.342.165, V-11.235.424, V-11.237.551, V-13.806.357 y V-10.621.699.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, el cual es Representante legal del predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17544 HA CON 8902 M2), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, sobre el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2).
El solicitante de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 305, y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196, 197 y 243 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), la cual se practicó el Cinco (05) de Junio del año 2024, dejando constancia de los particulares que pidió el solicitante de la presente Medida, que fueron evacuados tal como consta a los folios 61 al 78 del presente expediente, que en razón de lo extenso de los mencionados documentos no es transcrito en la presente sentencia, pero que tiene todo el valor probatorio, ya que fueron realizadas por quien aquí suscribe en su oportunidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Es por ello que tal y como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, y del Informe ampliado que realizaron los Técnicos Asesores designados por las Instituciones (ORT-APURE Y INSAI) pudo constatar y evidenciar directamente en el lote de terreno denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas, constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), que el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, consigno informe de la Inspección realizada y anteriormente mencionada mediante la cual dejo sentando entre otras cosas que la Unidad de producción denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ha sido, según información suministrada por sus propietarios ocupadas y administrada por más de Cien (100) años por la familia Vivas, iniciando la tradición exactamente en el año 1920, con el ciudadano ESTEBAN VIVAS TORREALBA, cofundador de la Asociación Nacional de Ganaderos en el año 1938, conocida hoy como FEDENAGA, adquiere varios lotes de terreno que hoy en día conforman la superficie total del HATO SANTA RITA, que posterior a la muerte del prenombrado, dicho hato pasa a ser administrado por su hijo ESTEBAN VIVAS RODRIGUEZ, desde el año 1949 hasta 1961 cuando muere trágicamente en un accidente aéreo, dejando a su viuda la ciudadana CARMEN DECANIO UMANES como heredera junto a sus hijos, y también como nueva administradora de todos sus bienes incluyendo el Hato Santa Rita. Que luego de la muerte de la ciudadana CARMEN DECANIO UMANES, en el año 2015, se conforma la sucesión CARMEN DECANIO UMANES identificada con el Rif N° J-40571597-9, representada legalmente por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, titular de la cedula de identidad N° V-40141.850, quien se desempeña como ganadero del Estado apure, desde el año 1985, y quien actualmente habita en la casa principal y ocupa las instalaciones del referido Hato junto a su hija ESTEMAR VIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.544.134, quien es actualmente la gerente de la unidad antes mencionada.
Asimismo, en dicho informe consta que se pudo verificar infraestructuras, dejándose constancia que el predio en estudio cuenta con 19 fundaciones las cuales se mencionan a continuación: Toca Cacho, San José, La Pista, La Ceibita, Arrecostón, Merecurito, La Manga, La Colmena, La Ollita, Los Mangos, Los Mautes, La Alcancía, El Caimán, Peñero, Los Cochinos, El Toquito, Los Caballos (deshabitada), El Algarrobo (deshabitada), Médano Alto (en construcción), las últimas tres funcionan como invernaderos, todas ellas de pasto natural, así como también se pudo comprobar la existencia de una producción pecuaria, específicamente la ganadería de carne y leche, bajo un modelo de levante y ceba, donde se implementa un sistema de manejo semi-extensivo o extensivo controlado. En la unidad de producción se comercializan los novillos cuando alcanzan un peso vivo promedio de 500kg, en un periodo de 540 días, a su vez la leche obtenida producto del ordeño es utilizada en la elaboración de queso con producción temporada 2024 (kg) de 13970.1, de allí es comercializada en la población de Cunaviche, además, practican la cría de otras especies como ovinos, y aves traspatio, llevando acabo vigilancia y control zoosanitario a través de planes sanitarios, que contemplan vacunaciones frecuentes contra enfermedades de denuncias obligatorias (fiebre aftosa, Rabia, Brucelosis, leptospirosis, entre otras). Es importante señalar que la unidad de producción HATO SANTA RITA-LA ALCANCIA, es fuente de empleo y sostén de una veintena de familia de la zona, los cuales reciben todos los beneficios laborales y sociales.
Por otra parte, se observó que la fundación Los Caballos fue objeto de hurto todo lo que corresponde a techo, rejas, puertas, estadillos de madera, alambre, tanque de agua de la casa, ocasionándole así también perdidas de animales de alto valor genético. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; El predio en referencia tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17544 HA CON 8902 M2); donde se comprobó de la presente medida autónoma, las existencia de ganado bovino, vacas de queseras, novillas, mautas, mautes, ganado búfalino entre otros que se encuentran en el predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, el rebaño de la unidad de producción es de un total de todos los grupos etario de 2.148, en las diferentes fundaciones operativas describiéndose la carga de la manera siguiente por grupo etario: Vacas (787), Novillas; (249), Mautas; (267), Mautes; (401), Toros; (27), Becerras; (221), Becerros; (196). De igual forma existe una menor cantidad de ganado bufalino constante de 117 animales de distintos grupos etarios.
Igualmente se debe dejar constancia así como fue plasmado por los técnicos que acompañaron a este Tribunal a la realización de la inspección judicial que existe además de la producción cierta por parte de los solicitantes de la presente medida, también existe una producción pecuaria de personas que se encuentran dentro del lote de terreno objeto de estudio, en la cual algunas de ella fueron verificadas y otras no por no encontrarse al momento de la inspección realizada en las infraestructuras verificadas. Todo ello quedo plasmado en los informes rendidos por los técnicos de la ORT-Apure y el INSAI-APURE. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Además de ello se pudo observar también la cantidad de personal asalariado que labora en el Hato Santa Rita-La Alcancía, de Veinte (20) trabajadores que hacen vida activa dentro del predio, también pudo observarse que el predio esta productivo menos Tres fundaciones las cuales ya quedaron identificadas líneas arriba, igualmente todas sus infraestructuras están en regulares condiciones de mantenimiento, excepto la fundación que fue objeto de hurto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De allí pues, que el mantenimiento dado y el trabajo realizado en la unidad de producción en su conjunto, que la producción existente en la totalidad del lote de terreno bajo estudio, garantiza que la producción láctea y cárnica sea comercializada en las poblaciones aledañas al predio y también en distintos municipios del Estado Apure, la cual a través de las personas que hacen vida activa dentro del predio encabezado por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, titular de la cedula de identidad N° V-40141.850, y su hija ESTEMAR VIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.544.134, quien es actualmente la gerente de la unidad antes mencionada, así mismo todas las personas que hacen vida activa dentro del predio como lo son: ciudadanos WILLIAM MEJIAS, HIPOLITO CONTRERAS, LUIS OROZCO, EDUARDO JOSE CONTRERAS, JULIA MARGARITA OROZCO, RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, WILLIAM JOSÉ LUNA ESPINOZA, JUAN OROZCO y CARLOS ENRIQUE MARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.977.181, V-11.235.425, V-10.621.699, V-11.235.424, V-6.718.686, V-14.342.165, V-13.806.357, V-11.237.551 y V-11.755.777, entre muchos otros, ayudan para abastecer el mercado generando producción agroalimentaria en el Estado Apure, así como los sectores aledaños del predio, de igual manera se pudo observar de manera significativa: una producción de queso en la totalidad del lote de terreno “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA” en conjunto a sus fundaciones como lo son; Arrecostón, Merecurito, La Manga, La Alcancía, El Caimán, Peñero y La Colmena de un total aproximado de 13.970,1.
Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria se pudo constatar que la actividad económica del predio es actividad de ganadería extensiva doble propósito, donde pudo observar que los animales se encuentran en buen estado, a su vez por medio de los certificados de vacunación, se evidencia la aplicación de planes sanitarios que garantizan el buen estado de salud de los animales. Para evitar interrupciones a la actividad agropecuaria realizada dentro del predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, es necesario que este sea protegido por el Estado Venezolano, para no limitar la producción tanto de carne como de queso a gran escala, ahora si este no es protegido se perdería los pastos que sirven de sustento a los semovientes, así paralizaría el trabajo realizado por estas personas que ayudan al bienestar alimenticio del Estado, siendo esto una de las principales materias fundamentales en nuestro país como lo es la producción agroalimentaria. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio, cumple con el aspecto social en la zona, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de carne y Queso a la zona, así como también a nivel del Estado y a nivel Nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es así que todo lo anterior quedo probados a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y visto lo observado de la inspección antes mencionada se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea y les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, de igual forma es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección de todo el rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura, así como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en la totalidad del lote de terreno denominado predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, solicitada por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, titular de la cedula de identidad N° V-40141.850, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, por lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), representado por el solicitante de la medida ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, titular de la cedula de identidad N° V-40141.850, actuando como representante legal de la sucesión CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, identificada con el Rif: N° J-40571597-9, y como heredero de la decujus CARMEN DE JESUS DECANIO UMANES, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia, la unidad de producción en su conjunto posee producción láctea la cual es trasformada en queso artesanal llanero y producción cárnica, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ambas son comercializadas en las zonas aledañas a la Unidad de Producción contribuyendo de este modo con la Producción y Soberanía Agroalimentaria que ordena nuestra Constitución Nacional en su articulo 305. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que en referencia a este requisito, igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente y de lo esgrimido por la parte solicitante de la presente medida, se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción de ganadería bovina y bufalina, así como la producción láctea y la infraestructura que se encuentran en el predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en cuanto a los hurtos de materiales dentro de las infraestructuras entre otros, como el abigeato delito este que flagela en gran medida las unidades de producción, por representar delitos que aparte de soslayar el derecho de propiedad, trasciende su violencia a la esfera de derechos humanos trastocando los intereses de la Soberanía Alimentaria del País, por tratarse de acciones delictuales tales como actos perturbadores, invasiones, hostigamiento que se han venido suscitando en las inmediaciones de la unidad de producción Santa Rita, en donde la conducta de personas delincuencial, se han dado a la tarea de dañar las cercas perimetrales e internas y han irrumpido en la propiedad para pescar las lagunas al punto de saquearlas usando el letal método de pesca de arrastre, por personas inescrupulosas por el ilegal proceder y sus continuas fechorías en las inmediaciones de la Unidad de Producción Santa Rita, haciéndose para este sentenciador indicio de evidente relación directa que tienen estos hechos con el hurto de ganado, el cual es la gran causa de la merma paulatina del rebaño propiedad de la sucesión in comento. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe y de los informe emanados de los organismo (ORT-APURE y INSAI-APURE) se verifico el hurto perpetrado en una de sus fundaciones denominada “LOS CABALLOS” la cual fue objeto de hurto de todo lo que corresponde a techo, rejas, puertas, estantillos de madera, alambre, tanque de agua de la casa, ocasionándole así también perdidas de animales de alto valor genético, así también como se constató a través del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y si no se le protege, podría ocasionar un daño irreparable para la producción agroalimentaria y posteriormente a la Nación, quedando inoperativas dichas instalaciones, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales bovinos y bufalinos, así como debe protegerse la FLORA Y FAUNA autóctona de la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina y bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y la pérdida de animales no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
También debe destacar quien aquí juzga que así como se hizo mención líneas arriba que existen situaciones judiciales en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes que este juzgador no puede emitir opinión sobre este respecto, tampoco puede emitir opinión sobre solicitudes que fueron puestas al conocimiento sobre relaciones de índole laboral, en cuanto a salarios y /o beneficios salariales, ya que para tal situación deben acudir las partes a los órganos administrativos competentes y en su defecto a los Tribunales en materia laboral de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia tales situaciones laborales deben ser resueltas por un proceso distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto a lo que aducen los terceros interesados ciudadanos JULIO MARGARITA OROZCO, HIPOITO CATALINO CONTRERAS, WILLIAN JOSE MEJIAS, CARLOS ENRIQUE MARIN, RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS, JUAN ANIBAL OROZCO, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, LUIS RAMON OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.718.686, V-11.235.426, V-16.977.181, V-11.755.777, V-14.342.165, V-11.235.424, V-11.237.551, V-13.806.357 y V-10.621.699, expresan que son pisatarios por muchos años de la unidad de producción bajo estudio y en contra posición de este alegato la parte solicitante de la medida alega que por muchos años fueron trabajadores (fundacioneros), de la unidad de producción “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”.
Sobre este aspecto debe destacar quien aquí juzga que el presente procedimiento no debe ser tomado como una acción de declaración de certeza, ya que para tal caso existe el procedimiento ordinario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente procedimiento buscar y debe ser tomado así por todas las partes como un sustento fundamental para la protección existente en la totalidad del lote de terreno denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ya que en líneas anteriores si hizo un esbozo pormenorizado de todo lo que confluye en la solicitud y de ser el caso la declaratoria de con lugar de una Medida de Protección. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por tanto no se le está dado a este Juzgador debatir en este proceso sobre la condición de trabajadores o no de los ciudadanos JULIO MARGARITA OROZCO, HIPOITO CATALINO CONTRERAS, WILLIAN JOSE MEJIAS, CARLOS ENRIQUE MARIN, RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS, JUAN ANIBAL OROZCO, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, LUIS RAMON OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.718.686, V-11.235.426, V-16.977.181, V-11.755.777, V-14.342.165, V-11.235.424, V-11.237.551, V-13.806.357 y V-10.621.699, lo que sí pudo identificar quien aquí suscribe es que se encuentran dentro de la unidad de producción “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, haciendo vida activa dentro infraestructuras, exponiendo que son pisatarios desde hace muchos años, donde como se indicó en algunos casos se pudo visualizar producción y otros no pudo ser verificada por no encontrase los animales en el momento de la inspección todo ello llevado a cabo bajo el principio de inmediación que tienen el juez agrario y consta en los distintos informes rendidos por el INTi y el INSAI, situación está que debe ser resuelta bajo el procedimiento administrativo que debe ser llevado a cabo en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para lo cual debe ordenarse que la ORT-Apure, se aboque al conocimiento de esta situación y tome las medidas pertinentes y necesarias para garantizar la paz social en el campo, resolviendo de forma inmediata esta situación, aplicando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en las distintas decisiones y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el principio fundamental y constitucional de la Soberanía y Producción agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentra perturbada las actividades productivas, realizadas en el predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (05) de Junio del año 2024, y los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota primeramente hurto y robo de todo lo que corresponde a techo, rejas, puertas, estadillos de madera, alambre, tanque de agua de la casa, ocasionándole así también perdidas de animales de alto valor genético, llevando consigo que disminuya la producción existente o se paralice en distintos momentos, dentro del predio denominado HATO SANTA RITA-LA ALCANCÍA. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existente, así como también la FLORA Y FAUNA, por personas ajenas que entran a la Unidad de producción. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador afirme que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, solicitado por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, titular de la cedula de identidad N° V-40141.850, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, en el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, solicitada por el ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, titular de la cedula de identidad N° V-4.141.850, siendo asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), y que este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, aunado a los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, daño al ecosistema, la flora la fauna y las zonas protegidas causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen en el predio.
Es por ello, que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA de TODA LA PRODUCCIÓN EXISTENTE en el lote de terreno, predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para lo cual se deja constancia que se hace extensiva a toda y cada una de las producciones agrícolas y pecuarias en sus distintos niveles y grupos etarios, que hagan vida activa dentro de la unidad de producción, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Lo anterior a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas, constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), se ordena:
SEGUNDO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), que constan en el pastoreo del ganado bovino y bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de las bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por las personas que residen anteriormente dentro de él. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2).- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajos agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales, o acondicionamiento de las infraestructuras que fueron objeto de destrucción, hurtos, desmantelamiento, así mismo todos las trabajos referentes al manejo de los potreros y sabanas en predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, haga una revisión sobre el lote de terreno denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), con la finalidad de realizar una verificación de los documentos administrativos otorgados a diferentes personas y que de la revisión exhaustiva y bajo el principio de inmediación no se encuentran ocupando los lotes de terrenos adjudicados; de igual forma se pudo observar que se encuentran ocupando otra serie de personas los cuales se debe sincerar la procedencia de su ocupación y de ser el caso realizar todo y cada uno de los trámites administrativos y legales que correspondan a cada caso en particular. En tal virtud proceder a ser revocados los instrumentos agrarios que lo ameriten donde existan elementos, así mismo realizar un estudio de factibilidad para las personas que están allí donde debe tomarse en consideración la producción del predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, y la zona donde están las personas. Líbrese oficio a este respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: En continuidad con el particular anterior Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, resolver bajo el procedimiento administrativo que debe ser llevado a cabo en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para lo cual debe ordenarse que la ORT-Apure, se aboque al conocimiento de esta situación y tome las medidas pertinentes y necesarias para garantizar la paz social en el campo, resolviendo de forma inmediata esta situación, aplicando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en las distintas decisiones y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el principio fundamental y constitucional de la Soberanía y Producción agroalimentaria correspondiente a los ciudadanos JULIO MARGARITA OROZCO, HIPOITO CATALINO CONTRERAS, WILLIAN JOSE MEJIAS, CARLOS ENRIQUE MARIN, RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS, JUAN ANIBAL OROZCO, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, LUIS RAMON OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.718.686, V-11.235.426, V-16.977.181, V-11.755.777, V-14.342.165, V-11.235.424, V-11.237.551, V-13.806.357 y V-10.621.699, en lo cual pudo identificar quien aquí suscribe que se encuentran dentro de la unidad de producción “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, haciendo vida activa dentro infraestructuras, exponiendo que son pisatarios desde hace muchos años, donde como se indicó en algunos casos se pudo visualizar producción y otros no pudo ser verificada por no encontrase los animales en el momento de la inspección todo ello llevado a cabo bajo el principio de inmediación que tienen el juez agrario y consta en los distintos informes rendidos por el INTi y el INSAI, situación está que debe ser resuelta de forma inmediata, con la finalidad de que no se interrumpa toda la producción existente en el lote de terreno total del “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”. Líbrese oficio a este respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, de TODA LA PRODUCCIÓN EXISTENTE en el lote de terreno, predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para lo cual se deja constancia que se hace extensiva a toda y cada una de las producciones agrícolas y pecuarias en sus distintos niveles y grupos etarios, que hagan vida activa dentro de la unidad de producción, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Lo anterior a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas, constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), se ordena:
SEGUNDO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señaló anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), que constan en el pastoreo del ganado bovino y bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de las bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por las personas que residen anteriormente dentro de él. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2).- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE), al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajos agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales, o acondicionamiento de las infraestructuras que fueron objeto de destrucción, hurtos, desmantelamiento, así mismo todos las trabajos referentes al manejo de los potreros y sabanas en predio denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, haga una revisión sobre el lote de terreno denominado “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Cunaviche; SUR: Terreno ocupado por Hato el Milagro; ESTE: Terreno ocupado por Hato el Milagro, Glenda Castillo, Pablo Segovia y Santa García y OESTE: Terreno ocupado por Luis Rivas. Constante de una superficie de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (17.544 HA CON 8902 M2), con la finalidad de realizar una verificación de los documentos administrativos otorgados a diferentes personas y que de la revisión exhaustiva y bajo el principio de inmediación no se encuentran ocupando los lotes de terrenos adjudicados; de igual forma se pudo observar que se encuentran ocupando otra serie de personas los cuales se debe sincerar la procedencia de su ocupación y de ser el caso realizar todo y cada uno de los trámites administrativos y legales que correspondan a cada caso en particular. En tal virtud proceder a ser revocados los instrumentos agrarios que lo ameriten donde existan elementos, así mismo realizar un estudio de factibilidad para las personas que están allí donde debe tomarse en consideración la producción del predio “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, y la zona donde están las personas. Líbrese oficio a este respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: En continuidad con el particular anterior Ordenar al Instituto Nacional de Tierras, a través de la ORT- Apure, resolver bajo el procedimiento administrativo que debe ser llevado a cabo en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para lo cual debe ordenarse que la ORT-Apure, se aboque al conocimiento de esta situación y tome las medidas pertinentes y necesarias para garantizar la paz social en el campo, resolviendo de forma inmediata esta situación, aplicando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en las distintas decisiones y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el principio fundamental y constitucional de la Soberanía y Producción agroalimentaria correspondiente a los ciudadanos JULIO MARGARITA OROZCO, HIPOITO CATALINO CONTRERAS, WILLIAN JOSE MEJIAS, CARLOS ENRIQUE MARIN, RAFAEL ALBERTO PEÑA MARTINEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS, JUAN ANIBAL OROZCO, WILLIAM JOSE LUNA ESPINOZA, LUIS RAMON OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-6.718.686, V-11.235.426, V-16.977.181, V-11.755.777, V-14.342.165, V-11.235.424, V-11.237.551, V-13.806.357 y V-10.621.699, en lo cual pudo identificar quien aquí suscribe que se encuentran dentro de la unidad de producción “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”, haciendo vida activa dentro infraestructuras, exponiendo que son pisatarios desde hace muchos años, donde como se indicó en algunos casos se pudo visualizar producción y otros no pudo ser verificada por no encontrase los animales en el momento de la inspección todo ello llevado a cabo bajo el principio de inmediación que tienen el juez agrario y consta en los distintos informes rendidos por el INTi y el INSAI, situación está que debe ser resuelta de forma inmediata, con la finalidad de que no se interrumpa toda la producción existente en el lote de terreno total del “HATO SANTA RITA O LA ALCANCIA”. Líbrese oficio a este respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes en la presente causa.
DECIMO QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Ocho (8º) días del mes de Noviembre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.-


Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo Ordenado y se libraron los Oficios Nros, 2024-0351; 2024-0352; 2024-0353; 2024-0354; 2024-0355; 2024-0356; 2024-0357; 2024-0358; 2024-0359; 2024-0360. A las Instituciones anteriormente mencionadas. Asimismo, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR.-


Abg. YOHALYS CASTILLO.

AAFT/
Exp. N° SA-1168-24.