I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 29 de Octubre del año 2024 por la ciudadana OTILIA MARGARITA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.046.211, actuando en su condición de esposa del decujus MIGUEL ANGEL ESPINOZA CEDEÑO, y de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA TERESA ROVERO LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.657, en la cual solicita se declare a los hermanos y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Decujus MIGUEL ANGEL ESPINOZA CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.433.367 y quien falleció el día 13 de Octubre del año 2024, en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
En fecha 01 de Noviembre del 2024, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. Asimismo se acordó fijar oportunidad para celebrar la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa, para el día 12 de Noviembre del año 2024, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en el folio Nro. 12 los autos.
III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Paterna con los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la relación conyugal de la ciudadana OTILIA MARGARITA AGUIRRE, con el Decujus MIGUEL ANGEL ESPINOZA CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.433.367, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana OTILIA MARGARITA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.046.211, actuando en su nombre y en representación de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA ROVERO LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.657. SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la ciudadana OTILIA MARGARITA AGUIRRE, en la condición de esposa del Decujus, MIGUEL ANGEL ESPINOZA CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-13.433.367 y quien falleció el día 13 de Octubre del año 2024, en Municipio San Fernando del Estado Apure, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación—

El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:16pm, se público y se registro la anterior sentencia.-
.-

La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO



Exp. Nro. JMSS2-6493-24.-
NJMC/KDS/Yexis-