I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Noviembre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje Fuera del País presentara por ante este Circuito Judicial la ciudadana JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.114, identificada en auto, en la condición de madres biológica de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.213, constante de Dos (02) folios útiles más sus recaudos anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) ante usted acudo muy respetuosamente con la finalidad de solicitar la Homologación de la AUTORIZACIÓN para viajar desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela hasta Madrid - -España, debidamente otorgada por Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, N° 885 de fecha 04 de Noviembre del año 2024, a favor de mi hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de seis años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 117 del año 2017, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para que la prenombrada Niña viaje al exterior bajo mi compañía, por motivos de convivencia familiar y recreación de acuerdo al siguiente itinerario , desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela hasta Madrid – España, vía aérea en el vuelo N° PU 702, en la aerolínea PLUS ULTRA, con fecha de salida 13 de Enero 2025 y fecha de retorno 7 de Abril 2025 desde Madrid España hasta Caracas, República Bolivariana de Venezuela en el Vuelo N° PU 701 de la pre indicada aerolínea, (…).
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para Viajar fuera del País a favor de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.

Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS y HARRINSON JOSE RONDON, ya identificados, son los padres biológicos de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio N° 03 y 04 de los autos. SEGUNDO: Consta al folio Nro. 06 de los autos la Autorización que fue expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Abg. Belbi Ojeda, la Abg. Aliani Inojosa, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo. Concurrió por ante dicho organismo en fecha 08-07-2024, la ciudadana JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS, ya identificada, en su condición de madre biológica de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, sin embargo se observa que dicha Autorización no se encuentra firmada por la referida ciudadana, careciendo de cierta forma de carácter legal, no obstante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:

(…) La ruta de viaje tiene como punto de partida la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela hasta Madrid – España, vía aérea en el vuelo N° PU 702, en la aerolínea PLUS ULTRA, con fecha de salida 13 de Enero 2025 y fecha de retorno 7 de Abril 2025 desde Madrid España hasta Caracas, República Bolivariana de Venezuela, quien viaja en compañía de la ciudadana JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.406.114, con pasaporte venezolano N°194205528, vínculo: madre, (…).
Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que la ciudadana JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS, identificada en auto, con la solicitud formulada, pretenden que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa – Consejo Municipal de Protección-, se lee que la ciudadana JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS, madre biológica de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito “autorización” para que la Niña antes mencionada viaje con su madre, ciudadana JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS, con destino a Madrid España. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.

De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País presentada por la ciudadana JESSY DASSAILYS SARATE ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.406.114, madre biológica de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.213, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:36pm, se público y se registro la anterior sentencia
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO


Exp. Nro. JMSS2-6523-24
NJMC/KDS/Mayra Peñaloza.-