I
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de Julio del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del procedimiento que por Solicitud de Homologación de Convenio de Viaje que suscribiera la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.938.282, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se admitió en fecha 31 de Julio de 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, acordándose librar boleta de notificación –remitida vía telemática- al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO, Venezolano, Mayor de edad, cedula de Identidad Nro. 18.145.514, con la finalidad de notificarlo en relación a la presente solicitud, y por ende certificar si efectivamente dicho ciudadano da su consentimiento o no en relación a la causa que por solicitud de homologación de convenio de viaje habría la referida ciudadana, constando en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta en la consignación realizada por el funcionario Giovanny Cortez, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. Del 20 al 22 de los autos, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
En los folios del Uno (01), Dos (02) y Tres (03) de autos, consta solicitud de homologación de viaje que suscribiera la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, quién actúa en su condición de Madre del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO; Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por la ciudadana antes mencionada, la cual indicó lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez, de que en la actualidad estoy ejerciendo sola la responsabilidad de crianza del Niño (Mi hijo): (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que el padre de el, ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez Decanio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-18.145.514, se encuentra residenciado en España desde hace dos (02) años aproximadamente. Ahora bien, se ha planificado un viaje recreacional en vista de las vacaciones escolares en donde viajare con mi hijo y cuento con el acuerdo total del padre, quien manifiesta que autoriza el permiso de viaje para que su hijo disfrute sus vacaciones (…….).

Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia de cedula de la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA inserta en el folio Nro. Cinco (05)
2. Copia de cedula del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO inserta en el folio Nro. Seis (06)
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nros. Siete (07) y Ocho (08) y su vuelto
4. Copia de cedula del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Nueve (09)
5. Copia fotostática del pasaporte del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Diez (10)
6. Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA inserta en el folio Nro. Once (11)
7. Copia simple del tiquete de transporte, inserto en el folio Nro. Doce (12)
8. Constancia de estudio del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Trece (13)
9. Constancia de residencia de la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA inserta en el folio Nro. Catorce (14)
10. Copia simple del estado migratorio actual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO, inserto en el folio Nro. Quince (15)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR:
La materia de Autorizaciones Judiciales para Viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculada estrechamente con el derecho constitucional al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50 CRBV: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Artículo 39 LOPNNA. Derecho a la libertad de tránsito:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

De manera que de las normas anteriormente descritas se desprende claramente que el Estado Venezolano reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, teniendo derecho a circular libremente dentro y fuera de nuestro territorio nacional. Sin embargo, existen ciertas restricciones establecidas con la finalidad de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todos estos supuestos previstos en la Ley Especial. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador Venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse desde cierto punto de vista como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego etc., tal como lo dispone el primer aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 63 LOPNNA: Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

En este sentido, es oportuno destacar que, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia habilita a los Jueces especializados en la materia a impartir la homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes; por lo que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 518 LOPNNA. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. (…….).
Respecto al artículo anteriormente mencionado y trayendo a colación el tema de los convenimientos se colige que, los convenios como bien sabemos permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro el criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, siendo el caso que trata de una solicitud de homologación para viajar fuera del territorio nacional, con el firme propósito que la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA y el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen hasta la Ciudad de Lima-Perú. Se tiene programado que la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, viaje en compañía del Niño fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la Ciudad de Lima-Perú, el cual se realizará vía aérea, por vuelo efectuado por la aerolínea CopaAirlines, mediante boleto de viaje N° 2302188113867 y 2302188113868 a nombre del Niño y de la madre antes identificada, itinerario de Vuelo: con fecha de salida 01 de Diciembre del 2024 hora: 03:00pm, con numero de vuelo CM 491;desde Cúcuta con llegada a Panamá city el 01 de Diciembre del 2024 hora: 07:04 pm, con numero de vuelo CM 489 desde panamá con llegada a Lima y posterior con numero de vuelo de vuelta CM 338, de Lima- Panamá en fecha 7 de Febrero del 2025 hora: 02:15am, con llegada a Panamá, , luego el 7 de Febrero del 2025 a las 11:36 am salida desde Panamá a Cúcuta; viaje que se realizara para recreación del Niño y la madre por motivo de las vacaciones escolares. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se puntualizó–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Art. 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Art. 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de Niños, Niñas y Adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la Custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el Niño, Niña y/o Adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención. Así las cosas, y tomando en consideración que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO, está debidamente notificado, tal como se desprende de la consignación realizada por el Alguacil de éste Circuito Judicial cursante en los folios Nros. del veinte (20) al Veintidós (22) de los autos, y siendo que la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, compareció por ante la Defensa Pública solicitando asistencia para su hijo el Niño que nos ocupa, quién está debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién hizo plenamente uso de las atribuciones conferidas a su persona en al artículo 170-B literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando que la presente solicitud no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la Adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en plena sintonía con los Criterios Jurisprudenciales precedentemente explanados considera procedente homologar el acuerdo expuesto por los ciudadanos ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO, quiénes actúan en su condición padres biológicos del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito cursante a los folios 01, 02, 03 de los autos, debiéndose advertir a los ciudadanos antes mencionados, de forma expresa, las consecuencias devenidas por el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
DECISIÓN:
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en los Principios Constitucionales de la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenio suscrito por los ciudadanos ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.938.282 y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO, Venezolano, Mayor de edad, cedula de Identidad Nro. 18.145.514, a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: La ciudadana la ciudadana ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.938.282, podrá viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la ciudad de Lima-Peru, en compañía de su Hijo el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que indican a continuación: Siendo la fecha, forma de la siguiente manera: vía aérea efectuado a través de la aerolínea CopaAirlines, vuelo de ida CM 491, mediante boleto de viaje N° 2302188113867 y 2302188113868 a nombre del Niño y la madre antes identificada; itinerario de Vuelo: con fecha de salida 01 de Diciembre del 2024 hora: 03:00pm, con numero de vuelo CM 491;desde Cúcuta con llegada a Panamá city el 01 de Diciembre del 2024 hora: 07:04pm, con numero de vuelo CM 489 desde panamá con llegada a Lima y posterior con numero de vuelo de vuelta CM 338, de Lima- Panamá en fecha 7 de Febrero del 2025 hora: 02:15am, con llegada a Panamá, , luego el 7 de Febrero del 2025 a las 11:36 am salida desde Panamá a Cúcuta. TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos ARIANNE GINNETH MENDOZA SILVA y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DECANIO, a cumplir a cabalidad con el convenio establecidos por los mismos, advirtiéndole que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Vid. Sentencia 736 de fecha 25-10-2017 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 03:15pm, se público y se registro la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO




Exp. Nro. JMSS2-6379-24
NJMC/KDS/Yexis.-