SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 11 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana CARMEN EMILIA VISCAYA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.529.834, debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Provisoria Tercera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.755.921, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 16 de Octubre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana CARMEN EMILIA VISCAYA SANTANA, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa.”Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana CARMEN EMILIA VISCAYA SANTANA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana CARMEN EMILIA VISCAYA SANTANA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del Niño será ejercida de forma conjunta; La Custodia será ejercida por la madre, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar fines de semana de manera alterna el padre podrá compartir con su hijo, navidad y año Nuevo; serán de forma alterna, desde el día 15 de Diciembre hasta el día 28 de Diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de Año Nuevo del 29 de Diciembre al 06 de Enero con el otro progenitor y el año siguiente será al contrario, día del padre y de la madre, con su respectivo homenajeado, vacaciones escolares desde el día 15 de Julio al 15 de Agosto con la madre y desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre con el padres y el año siguiente será alternativo, vacaciones de carnaval y semana santa: será de forma alterna, en cuanto a la Obligación de Manutención la misma se fija por un monto de Cincuenta dólares Mensuales (50$), los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos de septiembre y diciembre, los mismos serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, de igual forma los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.


Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 15 de Noviembre del año 2024, la solicitante, ciudadana CARMEN EMILIA VISCAYA SANTANA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana CARMEN EMILIA VISCAYA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.529.834, en contra del ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.755.921, padres biológicos de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN EMILIA VISCAYA SANTANA y MANUEL JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, identificados en auto, contraído por ante el consejo municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo acta Nro. Catorce (14) de fecha 19 de Agosto del año 2006, inserta en el folio Nro. Cinco (05) de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha, y así lo hago constar.-

La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO



Exp. Nro. JMSS2-6462-24.-
NJMC/KDS/Yexis.