Visto que el día 19 de Noviembre del año 2024, siendo las 09:30 am, oportunidad señalada para la celebración de la Fase de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, que incoara en fecha 24 de Septiembre del 2024, el ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.691.920, contra la ciudadana YESENIA BERENICE ABANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.993.143, actuando a favor de los derechos e intereses de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que la parte demandante, ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MENESES, no compareció, ni por si ni por mediante apoderado judicial alguno, tal como consta en el acta cursante a los folios Nros. 17 y 18 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MENESES, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2024, cursante al folio Nro. 16 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. YEXIS GUEVARA

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha, y así lo hago constar.-

La Secretaria Temporal,

Abg. YEXIS GUEVARA







JMS2-2881-24.-
NJMC/YG/AngeloBolivar.-