I
NARRATIVA

Vista la presente causa contentiva de la Demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.246.216, y consignada por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 05-03-2024, contra la ciudadana DALLYN DESIRES COLINA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.773.561, a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes).


Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Se observa en la presente causa que la ciudadana EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.246.216, parte demandante tiene su residencia habitual específicamente en la Parroquia Goaigoaza, Caserío Caricuao, Casa N° 102 del Estado Carabobo, tal como se refleja en la diligencia de fecha 25-11-2024.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa en la misma que el domicilio actual de la Accionante, ciudadana EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, en la Parroquia Goaigoaza, Caserío Caricuao, Casa N° 102 del Estado Carabobo, como también la residencia del Niño que nos ocupa. Ahora bien, en virtud de ser ese el lugar del domicilio de éstos, como ya se dijo, razón por la cual considera quién aquí suscribe que de ser así, la presente causa amerita ser remitida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en razón del Territorio.
MOTIVA

En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que acompañan la presente causa, se desprende que el domicilio actual de la Accionante como también del Niño que nos ocupa, está ubicada geográficamente en la Parroquia Goaigoaza, Caserío Caricuao, Casa N° 102 del Estado Carabobo, como también la residencia del Niño que nos ocupa, por lo tanto, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que éste Juzgado se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente cursa, y por cuanto la competencia es de orden público, es por lo que se Declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en razón del Territorio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que conozca la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 03:10pm, se público y se registro la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA




Exp. Nro. JMS2-2819-24 NJMC/YG/David.