SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 10 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera la ciudadana YASELIS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.484; debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo, el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma se admitió en fecha 15 de Octubre del año 2024, ordenándose notificar de la presente solicitud al ciudadano JESUS ANSELMO HERNANDEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.321, padre biológico del Niño que nos ocupa y al Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en relación a la presente causa en los siguientes términos:
En fechas 07 de Noviembre del año 2024, compareció el funcionario Giovanny Cortez, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación Electrónica de realizada de manera efectiva al ciudadano JESUS ANSELMO HERNANDEZ CARDOZA, así como también la dirigida al Ministerio Público, cumplidas ambas de manera efectiva.
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……)De la unión sentimental habida con el ciudadano JESUS ANSELMO HERNANDEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.875.321, procreamos a nuestro hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 25 de Agosto del año 2018, actualmente de seis (06) años de edad, tal como consta en copia simple de su acta de nacimiento expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del municipio Biruaca, estado Apure, la cual consigno marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente 4 años, el padre de mi hijo, el ciudadano JESUS ANSELMO HERNANDEZ CARDOZA, ya identificado, salió del país, con la esperanza de lograr mejorar sus ingresos y poder así brindarse mejor calidad de vida tanto para él como a su núcleo familiar. Desde la fecha de su salida hasta el presente, dicho ciudadano no ha podido regresar y por lo que hemos conversado, ha decidido radicarse por un tiempo en esa región debido a que las condiciones laborales le son favorables, eso, limitaría su regreso al país. En virtud de que su salida fue en tanto apresurada, no tomamos en consideración las consecuencias a las que teníamos si su estadía se prolongaba en el tiempo y hoy di resulta que cada vez que se requiere de su presencia en esta localidad, nos encontramos con la dificultad de que dicho ciudadano no puede hacer acto de presencia por no puede hacer acto de presencia por cuanto como dije anteriormente, sus ocupaciones laborales no se lo permiten además de estar muy distante de la residencia de nosotros. Por otro lado, el me ha manifestado que es su voluntad establecer residencia allí con su familia, es decir, con su pareja actual. Esta situación hace que el progenitor con su no presencia limite muchos de los actos de la vida civil de nuestro hijo, aun cuando su deseo es estar cerca de su hijo. Actualmente el ciudadano JESUS ANSELMO HERNANDEZ CARDOZA reside en la calle 86-A, casa Nro. 52D-94, localidad Itagüí, Avenida Guayabal, frente al parque La Chimenea, diagonal a un D1, Medellín, Colombia, en inmueble de su propiedad. Esto evidencia el hecho cierto que está muy distante de nosotros y él como padre no puede ejercer la patria potestad compartida con mi persona respecto a nuestro hijo, por su no presencia prolongada. Es de hacer notar que si bien es cierto su salida del país no fue registrada y según los movimientos migratorios registran como si estuviera todavía en Venezuela, no es menos cierto que efectivamente se encuentra en la República de Colombia todo lo cual también se puede verificar al número de teléfono que más adelante indicare a los fines de hacer contacto con él. Ahora bien, el hecho de que el progenitor se haya radicado bien de forma temporal o permanente, fuera del territorio nacional, impide que este pueda ejercer de forma conjunta con mi persona la patria potestad sobre nuestro hijo lo que evidentemente afecta el derecho que tiene el de ser protegido mediante esta institución (la patria potestad), dado que la misma comprende: el cuidado, la educación, formación, la responsabilidad de crianza, la representación de los hijos sometidos a ella, lo cual el padre no puede ejercer (aunque es su deseo) por estar muy lejos del país. En atención a ello me encuentro ejerciendo yo sola todos estos elementos que conforman la patria potestad.- En aspecto formal, no tengo interés en privar o menguar el ejercicio conjunto del padre en la patria potestad, pero en la práctica, en el día a día, la realidad es que ante la posibilidad que mi hijo necesite con carácter urgente la autorización de su padre para temas relacionados con su desarrollo integral tales como educación, vida o una decisión de salud que requiera el consentimiento de ambos, recreación o libre tránsito u otros elementos de su interés que pongan en riesgo la integridad de el, esta (la autorización) no va a ser posible por la ausencia o falta oportunidad de su progenitor. Si bien es cierto que nuestro hijo tiene derecho a la protección integral de conformidad con el contenido de la patria potestad, los progenitores tenemos obligaciones para nuestros protegidos que debemos cumplirlas de manera presencial ya que así lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, al establecer que “… la patria potestad es una institución para ejercerla de manera presencial…”, y aun cuando es posible mantener el contacto frecuente, y la disposición de participación efectiva a través de la vía telemática esta no suple la preespecialidad. A los fines de garantizar el desarrollo integral de nuestro hijo, y en consecuencia no corra riesgo su salud o vida, las cuales podrían quedar expuestas por la falta de autorización de su progenitor no custodio y ausente cuando esta sea requerida en los actos en los cuales sea exigible su presencia con motivo del ejercicio compartido de la patria potestad y dado que AMBOS ESTAMOS DE COMUN ACUERDO de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos e intereses del niño, es por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano vigente y bajo el principio del interés superior del Niño, SOLICITO, se me sea otorgado EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre, nuestro hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, para ser ejercida por mi persona mientras su padre tenga su permanencia o estadía fuera del territorio nacional, teniendo en consideración en principio, que es la voluntad de ambos progenitores de hacerlo de esta manera, y segundo, que una vez que se radique o retorne a vivir nuevamente en el territorio patrio, el ejercicio seguirá siendo conjunto, ya que como explique, el motivo no es la privación o supresión por capricho, sino exclusivamente en beneficio y garantía del interés de nuestro hijo. (… …).
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas transcritas, especialmente de la primera citada que la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); (…….) (….....); en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. En el caso de autos el solicitante alega como motivo de la solicitud que el padre del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano JESUS ANSELMO HERNANDEZ CARDOZA, se encuentra actualmente residenciado fuera del territorio nacional, más específicamente en la calle 86-A, casa Nro. 52D-94, localidad Itagüí, Avenida Guayabal, frente al parque La Chimenea, diagonal a un D1, Medellín, Colombia, mientras la ciudadana YASELIS JOSEFINA GUTIERREZ se encuentra actualmente residenciada dentro del país con su hijo, el beneficiario de autos, por ende éste Tribunal autoriza a la progenitora antes mencionada para que ejerza de manera unilateral la patria potestad respecto del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). De la misma manera este Tribunal en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico, y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen; y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo, el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse madre e hijo dentro del territorio nacional, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana YASELIS JOSEFINA GUTIERREZ, puede realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia de la Madre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes),en consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por la ciudadana YASELIS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.484, en beneficio de su hijo, el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el artículo 262 del Código Civil Venezolano y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados, Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. –
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 03:10pm, se público y se registro la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-6456-24.-
NJMC/YG/AngeloBolivar.-
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