SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana JOHANA JOHNNYRETH TOLEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.074, debidamente asistida por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano SAMUEL LUIS OJEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.325.916. Fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 24 de Octubre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana JOHANA JOHNNYRETH TOLEDO HERNANDEZ, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana JOHANA JOHNNYRETH TOLEDO HERNANDEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana JOHANA JOHNNYRETH TOLEDO HERNANDEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres conforme a la ley. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, solicito se establezca de manera telemática y electrónica (video llamadas y Email), de lunes a viernes, en el horario comprendido de 02:00 pm a 07:00 pm, horario que no interfiera con sus actividades escolares y de descanso, todo ello en virtud de que el padre se encuentra fuera del país, de retornar el padre a nuestro país, solicito se establezca de la siguiente manera: fines de semana alternos, que los Niños puedan compartir con el padre desde los días viernes de 04:00 pm hasta los días domingos a las 06:00 pm que los retorne a su lugar de residencia, vacaciones de carnaval y semana santa: el primer periodo de carnaval del año 2024 los niños podrán compartir con el padre y semana santa con la madre, este régimen se alternara en los próximos años. Vacaciones escolares: se propone que durante el periodo de vacaciones escolares los niños puedan compartir con su padre 15 días y 15 días con la madre, ocasiones especiales con el día del padre y día de la madre con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, el padre podrá buscar a sus hijos el día 22 de y retornar a los mismos a su lugar de residencia el día 26 de Diciembre del presente y estarán con su mare desde el día 27 de Diciembre hasta el 07 de Enero, este régimen se alternara para los próximos años. En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se acuerda por un monto de Sesenta dólares mensuales (60$), los cuales serán entregados directamente a la madre o mediante transferencia bancaria al cambio en Bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, con respecto a los gastos de Septiembre y diciembre, serán sufragados a razón de un cincuenta por ciento (50%) entre las partes, de igual forma los gastos por concepto de medicinas y gastos médicos serán sufragados en por mitad (50%) por los progenitores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 26 de Noviembre del año 2024, la solicitante, ciudadana JOHANA JOHNNYRETH TOLEDO HERNANDEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana JOHANA JOHNNYRETH TOLEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.074, en contra del ciudadano SAMUEL LUIS OJEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.325.916, padres biológicos de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOHANA JOHNNYRETH TOLEDO HERNANDEZ y SAMUEL LUIS OJEDA PALACIOS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta Nro. Ciento Setenta y Ocho (178) de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2008, inserta en los folios Nros. 04 y 05 con su respectivo vuelto en la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 02:36pm, se público y se registro la anterior sentencia
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-6474-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-
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