I
Revisada como ha sido la presente solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Unilateralmente la Patria Potestad, y los recaudos que acompañan la misma, presentada por la ciudadana SAMARITH DE FATIMA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.005.889, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Público Provisorio Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano. Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……)Es el caso ciudadano Juez, que actualmente el Padre de mis hijos, el ciudadano ANDRES MARIANO MENDEZ LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.724.951, se encuentra residenciado fuera del territorio nacional, específicamente en 4747 W Waters, AVE Apt 3001, Tampa FL 33614-1440, Estados Unidos de Norte America, desde hace aproximadamente Tres (03) años, esto en virtud de irse en busca de mejores condiciones de vida para nuestra familia, y efecto estableciendo allí su residencia, sin embargo, el hecho de estar residenciado y laborando fuera del estado y lejos de nosotros le dificulta poder efectivamente sus deberes como Padre y representante mi mis hijos, necesitando en muchas ocasiones su autorización para realizar diversos trámites generando que recaiga sobre mi persona el total resguardo y cuidado de los mismos, como las inscripciones escolares, todas aquellas relativas a garantizar la educación, salud, recreación debida identificación y desarrollo integral de nuestros hijos, esto conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 410, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Mayo del 2018, esto con el fin de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello se han presentado situaciones en las cuales he ameritado de las autorizaciones del prenombrado progenitor, y por el hecho del termino de distancia que nos separa se dificulta recibir la respectiva autorización debidamente protocolizada a fin de que tenga los efectos legales pertinentes, agregando que el mismo al estar consciente de esta situación acordó con mi persona cederme el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre nuestros hijos ut supra, con lo cual se garantizará efectivamente el resguardo de sus derechos e intereses, procurando en todo momento alentar y seguir manteniendo el contacto a través de los medios telemáticos existentes, pudiendo en efecto ejercer la representación unilateral frente a cualquier autoridad civil, judicial, administrativa o de identificación ante las cuales se requiera su respectiva presencia sin limitarme en ningún sentido.
En tal sentido, realizo la presente solicitud a los fines de que me sea atribuido el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mis hijos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) y Cuatro (04) años de edad, por cuanto he requerido y requeriré realizar diversos trámites que tienen que ver con el desarrollo integral de los mismos esto conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 410, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Mayo del 2018, y la sentencia N° 284 del 30 de Abril del año 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas transcritas, especialmente de la primera citada se entiende que la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. En el caso de autos la solicitante alega como motivo de la solicitud que el padre de sus hijos ciudadano ANDRES MARIANO MENDEZ LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.724.951, se encuentra residenciado fuera del territorio nacional, específicamente en 4747 W Waters, AVE Apt 3001, Tampa FL 33614-1440, Estados Unidos de Norte America, desde hace aproximadamente Tres (03) años, esto en virtud de irse en busca de mejores condiciones de vida para nuestra familia, es por lo que quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la solicitud planteada por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a sus hijos, hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de que su esposo y progenitor de sus hijos se encuentra fuera del territorio nacional, pudiendo la madre, ciudadana SAMARITH DE FATIMA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.005.889, realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana SAMARITH DE FATIMA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.005.889, en beneficio de sus hijos, los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el artículo 262 del Código Civil Venezolano y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:18pm, se público y se registro la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMSS2-6492-24
NJMC/KD/David.