Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Publica Provisoria Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUAN JORGE LUGO LUGO y DIANA CAROLINA IBAÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.220.277 y V-24.103.099, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.906, quienes acordaron lo siguiente: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor del niño antes citado, por una cantidad de CINCUENTA DOLARES (50 $) mensuales (o el equivalente el bolívares calculados a la taza del BCV del dia), los cuales debe aportar el padre y entregar personalmente a la madre, quincenal, a razón de VEINTICINCO DOLARES (25 $ ). Igualmente acordamos que los gastos referentes a medicinas, ropa, uniformes y útiles escolares serán sufragados por ambos padres a razón de 50 % cada uno, según los ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de su cargo profesional. Solicitamos también se tramite ante el Tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.—

El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:26pm, se público y se registro la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO









Exp. Nro. JMSS2-6498-24.-NJMC/KD/David.