I
En el folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUAN JORGE LUGO LUGO y DIANA CAROLINA IBAÑEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.220.277 y V-24.103.099, quiénes convinieron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.906, de la siguiente manera: “Convenimos en establecer el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre de la siguiente manera: Fines de Semana: se establece que el padre podrá compartir con el Niño los días Viernes en la tarde y devolverlo a su casa de habitación el día Domingo en la tarde. Los correspondientes al día de las madres y el día del padre, el Niño deberá pasarlo al lado del respectivo homenajeado. Vacaciones de Carnaval: el primer periodo de Carnaval desde el viernes anterior del martes de carnaval corresponderá a la madre y Semana Santa el primer año con el padre. La Semana Santa Comienza el denominado viernes del concilio y termina el día Domingo de Resurrección. Este régimen será alterno para los años subsiguientes. Festividades Navideñas: El Niño disfrutará al lado de su padre desde el 15 y hasta el 26 de Diciembre y estará al lado de su madre, desde el 27 de Diciembre hasta el 06 de Enero, este régimen será alterno, es decir el año siguiente el Niño disfrutara al lado de su madre el periodo Diciembre- Enero y estará al lado de su padre el periodo Diciembre – Diciembre y así sucesivamente. Vacaciones escolares el Niño disfrutara la primera mitad del periodo vacacional comprendido desde Julio hasta la mitad de Agosto con el padre y la segunda mitad de las vacaciones desde Agostos hasta Septiembre con la madre. Solicitamos la homologación del presente acuerdo”. Es todo.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:26pm, se público y se registro la anterior sentencia
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMSS2-6499-24
NJMC/KDS/MayraPeñaloza.
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