Visto el contenido del Oficio Nº 203-24 recibido por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial en fecha 04-11-2024, emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, quienes lo constituyen pudieron apreciar que el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran bajo el cuidado y atención de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUIÑONEZ HIDALGO y MARIANA MENDOZA SOLORZANO, venezolanos titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.975.750. y V-18.015.270, bajo la Medida de Colocación Familiar. De la misma manera se desprende del mencionado Informe de Seguimiento que durante los años de permanencia en el hogar de los Accionantes, se ha podido apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre ellos y el Niño que nos ocupan, quien se ha mostrado preocupada y diligente ante las demandas de los beneficiarios. Asimismo se evidencia que están dadas las condiciones para que el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en auto, continúe conviviendo en el hogar de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUIÑONEZ HIDALGO y MARIANA MENDOZA SOLORZANO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido todas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 11-05-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, declaró Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUIÑONEZ HIDALGO y MARIANA MENDOZA SOLORZANO, venezolanos titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.975.750. y V-18.015.270, en relación al Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto éste Tribunal Ratifica dicha Medida, previo estudio minucioso del Informe proveniente del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito de Protección.
En relación con el caso de auto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
En el fragmento supra mencionado nuestra norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del Niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los Niños, Niñas y Adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.-
De igual modo, es importante resaltar que del Informe presentado en fecha 04-11-2024, emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social, quién integra el mencionado Equipo, pudo apreciar que el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo el cuidado y atención de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUIÑONEZ HIDALGO y MARIANA MENDOZA SOLORZANO, venezolanos titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.975.750. y V-18.015.270, por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, bajo la medida de Colocación Familiar. Asimismo se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre éstos y el Niño que nos ocupa, quienes se han mostrado preocupados y diligentes ante las demandas del Niño. Asimismo se percibió la interacción afectiva entre ellos como también los demás familiares, es por lo que quién aquí suscribe considera que están dadas las condiciones favorables para que el Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe viviendo en el hogar de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUIÑONEZ HIDALGO y MARIANA MENDOZA SOLORZANO, bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud del interés superior del Niño que nos ocupa, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA, la Medida de Colocación Familiar, a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUIÑONEZ HIDALGO y MARIANA MENDOZA SOLORZANO, venezolanos titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.975.750. y V-18.015.270, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11-05-2021, hasta tanto sea reintegrado a su familia de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396, 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:10pm, se público y se registro la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. N° JMS2-1537-20 NJMC/KD/David.
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