Vista el acta procesal que antecede de fecha 04 de Noviembre de 2024, inserta en los folios 31 y 32, relacionada con la Entrevista Conjunta realizada entre el Juez del Tribunal y los ciudadanos JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO y MARLIC MADIAN HEREDIA LEON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.788.729 y V-32.769.933, en el orden indicado, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor del Niño por nacer, en los siguientes términos: “El ciudadano JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, se compromete en este acto a seguir cumpliendo fielmente con los gastos prenatales, y una vez nazca la Niña, me comprometo a cumplir con la Obligación de Manutención a Treinta dólares mensuales ($30), los cuales serán entregados directamente a la madre al cambio según la tasa preferencial establecida por el Banco Central de Venezuela, sin que ello implique la limitación alguna de cualquier otro aporte que el padre pueda proveer a su juzgar; pudiendo este suministrar frutas, cereales, o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la Niña para el diario”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MARLIC MADIAN HEREDIA LEON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.769.933, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo y me comprometo a prestar la colaboración al máximo para el cumplimiento del presente acuerdo. Es todo”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación-

El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:40pm, se público y se registro la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO














Exp. Nro. JMSS2-6414-24.-NJMC/KD/David.